{"id":16447,"date":"2022-11-18T19:27:19","date_gmt":"2022-11-18T19:27:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16447"},"modified":"2022-11-18T19:27:19","modified_gmt":"2022-11-18T19:27:19","slug":"fecha-del-acuerdo-18112022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/18\/fecha-del-acuerdo-18112022\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 18\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LA BLUNDA MARIA EMILIA C\/ GENERAL MOTORS ARGENTINA S.A. Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93149-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;LA BLUNDA MARIA EMILIA C\/ GENERAL MOTORS ARGENTINA S.A. Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93149-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundadas las apelaciones de fecha 27\/5\/2022 y 30\/5\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 20\/5\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Las apelaciones a tratar. El 27\/5\/2022, dedujo recurso de apelaci\u00f3n Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y General Motors de Argentina S.R.L, la que fue fundada con el memorial del 30\/5\/2022, respondido el 6\/7\/2022.<br \/>\nEl 30\/5\/2022 dedujo recurso de apelaci\u00f3n, Chexa S.A, el que fue fundado con el memorial del 8\/7\/2022, respondido el 30\/9\/2022. Tambi\u00e9n dedujeron recursos de apelaci\u00f3n, Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y General Motors de Argentina S.R.L.<br \/>\nLos recursos fueron concedidos, independientemente, en relaci\u00f3n, el 1\/7\/2022, salvo el articulado por General Motors de Argentina S.R.L. que se declar\u00f3 extempor\u00e1neo.<br \/>\nEl 28\/9\/2022 se concedieron nuevamente. El recurso de Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, no aparece fundado como tal, sin perjuicio del memorial del 30\/5\/2022.<\/p>\n<p>2. Sobre las presunciones realizadas en la sentencia. En la sentencia se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que La Blunda accedi\u00f3 a una oferta realizada a trav\u00e9s de la concesionaria Chexa SA para adquirir, vali\u00e9ndose de un plan exclusivo para bancarios, un autom\u00f3vil de la marca Chevrolet, el cual se entregar\u00eda luego de pagarse la cuota n\u00b010, y que se contrat\u00f3 telef\u00f3nicamente aceptando dicha oferta y con ese norte (arts. 163.5 p\u00e1rr.2\u00b0, 375 y 384 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPara fundarla, tuvo en cuenta: (a) que si bien al contestar la demanda Chexa, adhiriendo a la respuesta de Chevrolet SA dijo que La Blunda hab\u00eda suscripto presencialmente la solicitud de adhesi\u00f3n n\u00b0519340, y que la solicitud n\u00b0504522 no ten\u00eda nada que ver (fs.113\/113vta, punto iv), en el expediente tramitado ante Defensa de Consumidor, luego de ser denunciada por los mismos hechos que en demanda -respaldados por id\u00e9ntica documental- Chevrolet SA dijo que La Blunda hab\u00eda suscripto la solicitud de adhesi\u00f3n n\u00b0504522 (fs. 326vta), acompa\u00f1ando una copia de tal solicitud, con firma atribuida a La Blunda (fs. 316), sin decir nada sobre la solicitud n\u00b0519340, supuestamente suscripta presencialmente por la actora, seg\u00fan el relato reci\u00e9n aludido, considerando tal comportamiento un indicio de mendacidad; (b) que al contestar la demanda, ni Chevrolet SA ni Chexa acompa\u00f1aron la solicitud de adhesi\u00f3n n\u00b0519340, con la firma de La Blunda, que dieron acompa\u00f1ar, computando esa actitud como un segundo indicio de mendacidad; (c) que tampoco incorporaron una copia original de la solicitud n\u00b0504522, que pudiera ser sometida a peritaje caligr\u00e1fico, ante la acusaci\u00f3n de la actora que su firme hab\u00eda sido falsificada, no obstante haber sido intimados al efecto (fs 382). , lo que activ\u00f3 la presunci\u00f3n del art\u00edculo 384 del C\u00f3d. Proc., que permiti\u00f3 presumir que la firma de la actora fue falsificada; (d) que fue confirmado que en el Banco Naci\u00f3n se recibi\u00f3 por fax, en septiembre de 2010, una promoci\u00f3n de &#8220;Compa\u00f1ia Chevrolet&#8221;, con las caracter\u00edsticas afirmadas en demanda, as\u00ed como el ofrecimiento del contrato de adhesi\u00f3n, y que La Blunda era, por entonces, empleada del banco (ver informes del banco de fs. 231\/233; ver testimonios de los empleados bancarios a fs. 335\/335vta y 345\/345vta); (e) que en aquel fax publicitario aparece mencionado General Motors (fs. 269); quien luego no se present\u00f3 a absolver posiciones, cuando el pliego pretend\u00eda que confesara sobre la existencia, en septiembre de dicho a\u00f1o, de un plan promocional con las caracter\u00edsticas que dijo la actora. Suficiente para tenerla por confesa (ver fs. 441, 444 y 448; art. 415 del C\u00f3d. Proc.); (f) que el 29\/9\/2010, la actora realiz\u00f3 un dep\u00f3sito en la cuenta de Chexa SA (ver constancia a fs. 29), haci\u00e9ndolo en el mismo mes de la promoci\u00f3n. Y aunque dicho documental fue desconocida por las demandadas, se trat\u00f3 de un desconocimiento gen\u00e9rico, insuficiente en los t\u00e9rminos del art. 354.1 C\u00f3d. Proc. (ver fs 127 infra; 148 vta y 173vta\/174). La coincidencia en las fechas y la inmediatez de los actos, permite concluir que el dep\u00f3sito respondi\u00f3 a la oferta realizada desde la concesionaria Chexa SA.<br \/>\nFrente a estos argumentos, en lo que interesa destacar, sostiene Chexa S.A, que no ha quedado probado en autos la existencia de una cl\u00e1usula concreta que estableciera que se encontraba asegurada la entrega de la unicidad contra el pago de la cuota 10. A su criterio, la presunci\u00f3n que define el art\u00edculo 386 del C\u00f3d. Proc., no aplica a estos autos, en tanto, alcanza dicha presunci\u00f3n a la existencia o no del documento, pero no as\u00ed a una cl\u00e1usula muy espec\u00edfica, relacionada con la entrega asegurada del rodado con el pago de la cuota 10. Agregando, que las presunciones realizadas resultan, en ese sentido, excesivas e improcedentes, violando las elementales reglas del debido proceso; esto es, quien alega un hecho, debe probarlo.<br \/>\nLos agravios son insuficientes, pues, cuando se ha tenido por acreditado un hecho sobre la base de prueba de presunciones o indicios que por su n\u00famero, precisi\u00f3n, gravedad y concordancia formaron la convicci\u00f3n del juzgador, como se observa en la especie, evidencia una err\u00f3nea t\u00e9cnica recursiva cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el medio probatorio de esta naturaleza lo constituyen tales indicios o presunciones tomados globalmente y no en particular (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.; SCBA, C 107271 S 17\/08\/2011, \u2018Rivera, Luis Manuel c\/Fern\u00e1ndez, Gregorio Ricardo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019. En Juba sumario B6657).<br \/>\nAlgo similar cabe sostener, si lo atacado es una presunci\u00f3n en particular, porque fue basada en el art\u00edculo 386 del C\u00f3d. Proc., en tanto la misma hip\u00f3tesis puede reposar en lo establecido por el art\u00edculo 163.5, segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc., con igual poder de convicci\u00f3n (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nDicho esto, sin perjuicio de evocar que el art\u00edculo 386 del C\u00f3d. Proc., alude al documento y su contenido, con tal que en funci\u00f3n de otros elementos de convicci\u00f3n sea probable. A lo que no se ajusta la distinci\u00f3n que pretende hacer valer la apelante (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.). Siendo aquella la interpretaci\u00f3n a la que hay que estar, en tanto acorde con el principio protectorio, que alienta a estar siempre a la m\u00e1s favorable al consumidor, y en sinton\u00eda con lo enunciado por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional.<br \/>\nEn punto a que quien alega un hecho debe probarlo, viene al caso recordar que el art\u00edculo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor recepta el instituto de las cargas probatorias din\u00e1micas &#8211; lo cual supone que aqu\u00e9l que se encontrare en mejor posici\u00f3n para probar es sobre quien pesar\u00e1 la carga &#8211; al prescribir que: \u2018Los proveedores deber\u00e1n aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las caracter\u00edsticas del bien o servicio, prestando colaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de la cuesti\u00f3n debatida en juicio\u2019. En raz\u00f3n de que, en general, son ellos quienes cuentan con m\u00e1s elementos probatorios en relaci\u00f3n con el v\u00ednculo contractual con el consumidor. Quedando as\u00ed de lado, la distribuci\u00f3n cl\u00e1sica de la carga de la prueba, que parece ser es a lo que aluden los recurrentes.<br \/>\nEn toda esta gama, como correlato, el recurso tratado es inadmisible.<\/p>\n<p>3. En lo que ata\u00f1e a los diferentes rubros, los recursos confluyen. Lo manifiesta expresamente Caixa S.A, cuando adhiere a la expresi\u00f3n de agravios de Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados. Por lo cual, asegura, que para dar autosuficiencia al recurso, reproduce en similares t\u00e9rminos el recurso indicado. Por manera que basta un mismo tratamiento.<br \/>\n3.1. Devoluci\u00f3n del dinero aportado. No aparece puntualmente desconocido por los apelantes, que \u2013como se expresa en la sentencia- el 29\/9\/2010, la actora realiz\u00f3 un dep\u00f3sito en la cuenta de Chexa SA (ver constancia a fs 29). Es decir, lo hizo en el mismo mes de la promoci\u00f3n. Y aunque dicho documental fue desconocida por las demandadas, se trat\u00f3 de un desconocimiento gen\u00e9rico, insuficiente en los t\u00e9rminos del art. 354.1 C\u00f3d. Proc. (ver fs 127 infra; 148 vta y 173vta\/174) (v. arts., 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Por otra parte, si bien evoca que, como se inform\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda, el plan de ahorro identificado bajo Grupo 1572 Orden 149 se encontraba rescindido por falta de pago, conforme lo estipulado en la cl\u00e1usula 18.3, no aparece sostenido por una argumentaci\u00f3n de la cual resulten los elementos de juicio rendidos en la causa, de donde surja acreditada esa conclusi\u00f3n. Que, de ese modo, aparece, no como un agravio computable, sino como la reiteraci\u00f3n de un argumento, buscando ganar con su replanteo, una suerte diferente a la obtenida en la instancia precedente (Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos&#8230;\u2019, t. III p\u00e1g. 336, segundo fallo citado).<br \/>\nDe consiguiente, si adem\u00e1s, los apelantes no han controvertido id\u00f3neamente el tramo de la sentencia donde se considera confirmado que la actora realiz\u00f3 un aporte de $ 10.118,67 (v. remisi\u00f3n a las constancias de fs. 29\/35), cuya devoluci\u00f3n pretende, ineficaces las impugnaciones tratadas en el punto precedente, queda firme la conclusi\u00f3n derivada de aquellas premisas ilesas, tocante a que al haberse incumplido el contrato, el mismo debe entenderse resuelto, y los demandados, como integrantes de la relaci\u00f3n de consumo, deben responder solidariamente por los perjuicios ocasionados (art. 40 p\u00e1rr. 2\u00b0 Ley 24.240; arts. 505 y 1204 C\u00f3d. Civ.; arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 163.6 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor manera que fijado en ese car\u00e1cter la devoluci\u00f3n de los 10.118, 67, eso excluye el descuento que se postula, previsto \u2013seg\u00fan parece de lo expresado en el memorial\u2013 para supuestos de rescisi\u00f3n y no de resarcimiento de los perjuicios causados por incumplimiento de los demandados, gobernado por las regulaciones espec\u00edficas de la responsabilidad civil contractual (arg. arts. 519, 520, 1198 primer p\u00e1rrafo y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 7 y doctr., arts. 1716, 1717, 1728 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\n3.2. Da\u00f1o moral. En este caso, los apelantes sostienen que el da\u00f1o moral derivado del incumplimiento culpable de una obligaci\u00f3n contractual, debe ser probado por quien lo invoca dado que la inejecuci\u00f3n del contrato no constituye, por s\u00ed misma, una presunci\u00f3n de da\u00f1o moral a favor de la acreedora.<br \/>\nLa sentencia no estuvo ajena a esa doctrina, hoy superada (arts. 1716 y 1754 del C\u00f3digo Civil y Comercial), y en correspondencia con ella, consider\u00f3 que concurr\u00eda un elemento que tornaba veros\u00edmil el perjuicio espiritual en la persona de la actora: la falsificaci\u00f3n de la firma. Explic\u00e1ndose luego; \u2018Sucede que, al tomar conocimiento la actora (en la oficina consumeril) de que la parte vendedora hab\u00eda suscripto por ella la solicitud de adhesi\u00f3n, y pretend\u00eda imponerle sus efectos para desacreditar la denuncia realizada, claramente su tranquilidad an\u00edmica debi\u00f3 verse afectada considerablemente, y de una manera que excede las inquietudes corrientes del mundo de los negocios. M\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de una parte d\u00e9bil y vulnerable, como lo es un consumidor\u2019.<br \/>\nY este fundamento para acordar un resarcimiento por el perjuicio extrapatrimonial referido, no fue motivo de impugnaci\u00f3n alguna, en los escritos que sostienen los recursos en tratamiento (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Se formularon consideraciones generales, s\u00ed; pero nada puntualmente dirigido a neutralizar aquel argumento. En realidad, ni al peticionar la reducci\u00f3n del monto de la reparaci\u00f3n, se indic\u00f3 acaso cu\u00e1l hubiera sido el considerado equitativo.<br \/>\n3.3. Da\u00f1o punitivo. M\u00e1s all\u00e1 del desacuerdo que plantean los impugnantes, se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no s\u00f3lo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la funci\u00f3n preventiva (v. arts. 1710 y stes. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanci\u00f3n pecuniaria disuasiva, que es una obligaci\u00f3n civil (multa civil dice el art\u00edculo 52 bis de la ley 224.244), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., \u2018Sanci\u00f3n pecuniaria disuasoria vs. sanci\u00f3n conminatoria\u2019, RC D. 1657\/2020).<br \/>\nDicho esto, en este rengl\u00f3n, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cu\u00e1ndo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicaci\u00f3n un solo requisito: \u2019que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor\u2019.<br \/>\nY ciertamente, es lo que resulta por aplicaci\u00f3n de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17\/10\/2018 \u2018Castelli, Mar\u00eda Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jur\u00eddico\u2019, en Juba sumario B4204603; m\u00e1s cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11\/8\/2020, \u2018Frisicale, Mar\u00eda Laura c\/Telecom Personal S.A.s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10\/4\/2018, \u2018Tiedemann Aurora Blanca c\/ Caja de Seguros S.A. s\/cumplimiento de contratos civiles\/comerciales\u2019, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14\/7\/2017, \u2018Terrafertil Servicios Srl en formacion c\/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S\/da\u00f1os y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)\u2019, L. 46, Reg. 49).<br \/>\nClaro que en las apelaciones se ha tratado de eludir aquella imputaci\u00f3n de incumplimiento, pero no ha sido un sendero id\u00f3neo para lograrlo limitarse a se\u00f1alar que Chevrolet o GMA jam\u00e1s incumplieron sus obligaciones, cuando de lo tratado en el punto dos y tres-uno, resulta lo contrario, en tanto qued\u00f3 ilesa, a pesar de los embates tratados, la conclusi\u00f3n que el contrato de la especie, a la postre, result\u00f3 incumplido (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn punto a que la actora no ha probado el car\u00e1cter de damnificado, si bien los apelantes sostienen esa cr\u00edtica en que no hubo incumplimiento de su parte, basta para rebatir esta afirmaci\u00f3n, no solo lo dicho en el p\u00e1rrafo precedente, sino tambi\u00e9n el tratamiento dado, por un lado, a la devoluci\u00f3n del dinero aportado por la reclamante, que se dispone debe ser reintegrado, y el resarcimiento mantenido respecto del da\u00f1o moral (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nConcerniente a la incidencia que el art\u00edculo 52 bis de la ley 24.240 confiere a la \u2018gravedad del hecho\u2019, la objeci\u00f3n es nuevamente que no ha mediado incumplimiento, lo que conduce a remitir el lector a lo ya dicho al respecto, para no repetir.<br \/>\nCuanto a la existencia de culpa grave o dolo, calificaciones que para el Supremo Tribunal no est\u00e1 comprendido en la figura, bastando el incumplimiento, seg\u00fan el texto legal, en la sentencia se ha elaborado un extenso desarrollo al respecto, del cual resulta: (a) que el dolo residi\u00f3 en que Chexa SA, vali\u00e9ndose de una oferta enga\u00f1osa y mendaz que conten\u00eda la promesa de la entrega de un autom\u00f3vil luego de pagada la d\u00e9cima cuota, condujo a la actora a contratar el plan de ahorros jaqueado. Claramente, hay dolo, porque la concesionaria sab\u00eda de antemano que no podr\u00eda cumplir con dicha entrega; (b) adem\u00e1s, Chevrolet SA no compareci\u00f3 a la primer audiencia en la Oficina del Consumidor (fs 302); present\u00f3 all\u00ed un descargo contradictorio -y por ende, mendaz- con lo contestado luego en sede judicial; present\u00f3 una solicitud de adhesi\u00f3n con la firma falsificada de La Blunda (fs 316); luego de haber mantenido silencio durante la realizaci\u00f3n del cuerpo de escritura (fs 356\/363), y ante el requerimiento del perito del original de la solicitud de adhesi\u00f3n para poder emitir su dictamen, Chevrolet SA no acompa\u00f1\u00f3 la documental requerida, a pesar de haber sido intimada (fs 382).<br \/>\nY, bueno, ninguna de esas imputaciones fue confutada por los apelantes (arg. arts. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nJustamente por esto \u00faltimo, y la gravedad de los hechos adjudicados, es que la sanci\u00f3n civil aparece razonable. Sin dejar de mencionar, que el procedimiento utilizado por el juez que lo llev\u00f3 a la determinaci\u00f3n del importe, tampoco mereci\u00f3 cr\u00edtica alguna, ni siquiera la propuesta de otra metodolog\u00eda para hallar, fundadamente, un monto distinto (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn todo este cuadrante, pues la apelaci\u00f3n es igualmente infructuosa.<\/p>\n<p>4. Por lo expuesto, los recursos de apelaci\u00f3n tratados se desestiman, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar los recursos de apelaci\u00f3n tratados, con costas a las respectivas partes apelantes vencidas (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar los recursos de apelaci\u00f3n tratados, con costas a las respectivas partes apelantes vencidas y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2022 12:31:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2022 12:39:30 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2022 12:41:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&#8217;\u00e8mH#%<br \/>\n240700774003052883<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/11\/2022 12:42:29 hs. bajo el n\u00famero RR-854-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;LA BLUNDA MARIA EMILIA C\/ GENERAL MOTORS ARGENTINA S.A. Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. 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