{"id":16430,"date":"2022-11-18T15:37:31","date_gmt":"2022-11-18T15:37:31","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16430"},"modified":"2022-11-18T15:37:31","modified_gmt":"2022-11-18T15:37:31","slug":"fecha-del-acuerdo-17112022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/18\/fecha-del-acuerdo-17112022\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 17\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia 1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C. B. Y OTRO\/A C\/ C. J. M. Y OTROS S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -92910-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;C. B. Y OTRO\/A C\/ C. J. M. Y OTROS S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -92910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n en subsidio de fecha 3\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 23\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. \u00a0La actora se presenta y denunciando la falta de colaboraci\u00f3n de la contraparte en el cumplimiento de la sentencia de autos, solicita se\u00a0trabe inhibici\u00f3n general de bienes sobre los abuelos demandados\u00a0O. A. C. y S. N. C.,\u00a0como tambi\u00e9n respecto del progenitor J. M. C. (pto. I esc. elec. del 17\/09\/2022).<br \/>\nAnte ello el Juzgado de Familia decide que &#8220;Toda vez que la sentencia dictada en el Expte. n\u00b0 20836 sobre incidente de nulidad no se encuentra firme o consentida, cumplido con ello, se proveer\u00e1&#8221; (res. del 23\/09\/2022).<br \/>\nEsta resoluci\u00f3n es motivo de recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la actora (esc. elec. del 3\/10\/2022).<br \/>\nEl 21\/10\/2022 la jueza resuelve no hacer lugar a la revocatoria interpuesta y en consecuencia concede la apelaci\u00f3n deducida en subsidio.<br \/>\n1.2. La apelante al fundar la apelaci\u00f3n argumenta que el pedido de inhibici\u00f3n general de bienes se trata de una medida cautelar inaudita parte y mal puede estar supeditada a la firmeza de una sentencia, pues el fin de este tipo de medidas es prevenir que la sentencia se torne incobrable. Y que la jueza tiene la posibilidad de dictar medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia y es en ese marco que se solicita. Agrega que la resoluci\u00f3n remite a la sentencia de un incidente de nulidad que, si bien est\u00e1n relacionados, justamente es ante la falta de cumplimiento actual en este expediente y la posible sentencia en dicho expediente de nulidad, la raz\u00f3n por la que se solicita la medida cautelar de inhibici\u00f3n general de bienes. Es decir, preventivamente y a los fines de evitar el desapoderamiento de bienes mientras se dirime el mentado incidente. Y as\u00ed, ante una eventual sentencia favorable a su mandante, no se torne su cr\u00e9dito incobrable (esc. elec. del 3\/10\/2022).<\/p>\n<p>2. Veamos.<br \/>\nEn el caso existe sentencia dictada en los autos principales el 18\/03\/2021, mediante la cual se decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. C.H. T. en representaci\u00f3n de su hijo B. C. contra el progenitor del mismo, Sr. J. M. C. como obligado principal y contra los Sres. S. N. C. y O. A. C. como obligados subsidiarios para el supuesto de no registrarse dep\u00f3sito por el progenitor o complementando la cuota fijada en caso que el progenitor no cubra la totalidad de la misma. Fijando una cuota alimentaria equivalente al 1,5 % del SMVM que deber\u00e1 abonar el progenitor de B. C. en favor de \u00e9ste (v. sent. adjuntada a la demanda presentada el 26\/08\/2021).<br \/>\nLos abuelos condenados plantearon incidente de nulidad de esa sentencia que los condena argumentando, en resumen, que no fueron citados a juicio y por ello resultar\u00eda ineficaz, pidiendo en consecuencia se declare expresamente que la sentencia dictada en el principal es ineficaz respecto de ellos (v. expte. 20836 esc. elec. del 21\/09\/2021).<br \/>\nCabe se\u00f1alar que en dicho incidente ya se emiti\u00f3 sentencia en primera instancia desestimando el planteo de nulidad interpuesto por O. C. y S. N. C., y que dicha resoluci\u00f3n no se encuentra firme por encontrarse en tr\u00e1mite y pendiente de decisi\u00f3n la apelaci\u00f3n all\u00ed interpuesta por los incidentistas (v. res. del 23\/09\/2022 y esc. elec. del 26\/09\/2022 y sgtes.).<br \/>\nPero claro es que, el art\u00edculo 212.3. del ritual estatuye respecto del embargo preventivo, aplicable a la medida aqu\u00ed peticionada que, podr\u00e1 decretarse -en el caso inhibici\u00f3n de los accionados- si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida (art. 228, 1er. p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTeniendo en cuenta ello, es decir, sentencia condenatoria de primera instancia, y rechazo del planteo de nulidad contra la misma, el hecho de que se encuentre en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n deducido en el incidente que se plantea la ineficacia de la sentencia condenatoria no es motivo para postergar la decisi\u00f3n acerca de la medida cautelar de inhibici\u00f3n de bienes solicitada por la actora.<br \/>\nEs que, si una pretensi\u00f3n cautelar puede ser planteada a\u00fan antes de ser entablada la pretensi\u00f3n principal a la cual aqu\u00e9lla accede (art. 195 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.), con mayor raz\u00f3n puede ser introducida durante el tr\u00e1mite del expediente; y m\u00e1s cuando se cuenta con dos sentencias favorables (art. 2, CCyC y 212.3. y 228, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este \u00faltimo caso, el juzgado sin sustanciaci\u00f3n debe resolver si corresponde o no hacer lugar a la pretensi\u00f3n cautelar y eventualmente -por razones de buen orden procesal y administrativo; y adem\u00e1s para no tornar ilusorios los derechos que se pretenden tutelar- podr\u00eda ordenar la formaci\u00f3n de pieza separada a su respecto (arts. 197 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 198 p\u00e1rrafo 1\u00b0, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo que no puede hacer el juzgado es abstenerse de resolver por no encontrarse firme la sentencia dictada en el incidente de nulidad promovido por el demandado a fin de que se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en el expediente principal; en ese sentido es claro el art\u00edculo 3 del CCyC que impone a los jueces el deber de resolver (arts. 15, 36 proemio y 57, Const. Pcia. Bs. As; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s cierto es que la jueza al decidir postergar la decisi\u00f3n acerca de la cautelar solicitada el 23\/09\/2022 no expone los fundamentos legales por los cuales arriba a esa decisi\u00f3n (art. 3, CCyC y arg. arts. 34.4 y 161.1 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY no obstante ello, tampoco se brind\u00f3 alg\u00fan fundamento luego al resolver la revocatoria, pues al denegar la revocatoria interpuesta la jueza dice &#8220;por id\u00e9nticos fundamentos que los expuestos en providencia de fecha 23 de Septiembre de 2022, a la revocatoria planteada NO HA LUGAR&#8221;, cuando como ya se explic\u00f3 anteriormente, en la resoluci\u00f3n a la que remite no exist\u00eda fundamento alguno.<br \/>\nPor ello, corresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n en subsidio de fecha 3\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 23\/9\/2022, toda vez que no se aprecia motivo fundado para denegar una medida cautelar con el \u00fanico argumento brindado por la jueza, esto es que no se encuentra firme o consentida la sentencia que se emiti\u00f3 en el incidente de nulidad dictada en el Expte n\u00b0 20836. Pues es sabido que pueden dictarse medidas cautelares previo a la sentencia, m\u00e1s a\u00fan en este caso cuando se cuenta con sentencia de primera instancia favorable a la peticionante e incluso tambi\u00e9n se ha decido desestimar el incidente de nulidad promovido contra la misma.<br \/>\nLo anterior sin perjuicio de que deber\u00e1n evaluarse los requisitos legales para la procedencia de la medida peticionada y emitir una decisi\u00f3n razonablemente fundada (art. 3, CCyC).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n en subsidio de fecha 3\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 23\/9\/2022, y revocar la resoluci\u00f3n apelada de acuerdo a lo expuesto en los considerandos al emitir mi voto.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar a la apelaci\u00f3n en subsidio de fecha 3\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 23\/9\/2022, y revocar la resoluci\u00f3n apelada de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la primera cuesti\u00f3n.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/11\/2022 13:42:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/11\/2022 14:25:57 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/11\/2022 20:38:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308!\u00e8mH#%9cU\u0160<br \/>\n240100774003052567<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/11\/2022 20:38:24 hs. bajo el n\u00famero RR-848-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 Autos: &#8220;C. B. Y OTRO\/A C\/ C. J. M. 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