{"id":16427,"date":"2022-11-18T15:23:13","date_gmt":"2022-11-18T15:23:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16427"},"modified":"2022-11-18T15:23:13","modified_gmt":"2022-11-18T15:23:13","slug":"fecha-del-acuerdo-15112022-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/18\/fecha-del-acuerdo-15112022-8\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 15\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S. M. P. C\/ P. M. J. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93418-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;S. M. P. C\/ P. M. J. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n la en subsidio del 4\/5\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 10\/12\/2021?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. El demandado deduce recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio contra la resoluci\u00f3n del 10\/12\/2021 en cuanto all\u00ed se ordena la fijaci\u00f3n de alimentos provisorios por el 130 % del SMVM.<br \/>\nAlega que la fijaci\u00f3n de alimentos provisorios en el incidente de aumento de cuota alimentaria tiene car\u00e1cter excepcional, y en la causa no se encuentra acreditada la insuficiencia de la cuota ni que los ni\u00f1os tengan sus necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. Manifiesta que peor a\u00fan es su situaci\u00f3n, cuando surge del recibo de haberes que acompa\u00f1a que se le retuvo el 25% de su ingreso atento al cumplimiento del acuerdo, y por otro lado se le retuvo el 130% del SMVM ordenando por V.S., qued\u00e1ndole disponible para sus gastos aproximadamente $33.000 (MENOS DE UN SMVM). Considerando entonces, que no corresponde la fijaci\u00f3n de alimentos provisorios cuando cumple con el acuerdo, y nada justifica el aumento que como medida cautelar, fue dispuesto por la magistrada, m\u00e1xime teniendo en cuenta que la cuota alimentaria acordada se actualiza y se ajusta proporcionalmente a sus ingresos (ver escrito electr\u00f3nico del 4\/05\/2022)<br \/>\n2.\u00bf1. En principio cabe se\u00f1alar que la jueza el 22\/06\/2022 readecu\u00f3 las medidas de embargo dispuestas, dejando sin efecto el embargo del 25% ordenado en los autos principales, manteniendo el embargo del 130% del S.M.V.M. se\u00f1alado como cuota provisoria de alimentos en el presente.<br \/>\n2.2. Cabe ahora analizar si corresponde mantener el embargo por ese 130% del SMVM, en concepto de cuota provisoria o reducirlo.<br \/>\nVeamos: los argumentos referidos a que no se justifica el aumento porque viene cumpliendo con lo acordado y la cuota se ajusta proporcionalmente a sus ingresos, no pueden por si solos ser suficiente para rechazar el pedido de aumento. Es que si a pesar de lo pactado la cuota se torna insuficiente para proveer los alimentos adecuados a los menores beneficiados, nada impide solicitar el aumento pretendido.<br \/>\nPor otra parte, no cuestiona el apelante el derecho alimentario, ni argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os alimentistas, T. P. S. nacido el 12 de octubre de 2006 y L. P. S. el 25 de abril de 2008, pues se dedica a argumentar que no se han estimados los gastos al promover el pedido de aumento.<br \/>\nAhora bien, para dar una respuesta acaba al respecto, analizar\u00e9 la situaci\u00f3n de autos, de acuerdo a los par\u00e1metros que habitualmente usa este Tribunal para decidir en la tem\u00e1tica.<br \/>\nEntonces, frente a los ingresos de P. y teniendo en cuenta las necesidades de ambos hijos del alimentante, que fueron espec\u00edficamente calculadas por la jueza al resolver la revocatoria deducida juntamente con la apelaci\u00f3n aqu\u00ed bajo examen (res. del 29\/09\/2022), no se aprecia que el embargo dispuesto del equivalente al 130% del SMVVM sea excesivo. Pues de acuerdo al \u00faltimo ingreso conocido del demandado seg\u00fan el recibo acompa\u00f1ado de fecha 04\/2022 los mismos eran de $ 102.929,90 y la cuota fijada del 130% representaban $49.582 para cubrir las necesidades de sus dos hijos &lt;SMVM 01\/04\/2022 $38.940,00 Res. 4\/2022 del CNEPYSMVYM. (B.O. 25\/03\/2022) x 130%&gt;, afectando el 48% de sus ingresos, lo que le deja $53.347,90 para afrontar sus gastos.<br \/>\nAs\u00ed, si las necesidades de dos menores como L. y T. de 14 y 15 a\u00f1os, eran seg\u00fan la CBT que fija un m\u00ednimo indispensable para no caer bajo la l\u00ednea de pobreza a esa fecha (\u00faltimo recibo de haberes de abril de 2022) de $ 60.424,84 &lt;CBT $30829 x1,96 (coef. engel Lautaro 0,96 + coef. engel L. 1; v. chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_05_224DFB39014B.pdf&gt;, no se advierte que la cuota aqu\u00ed fijada que representaba tambi\u00e9n a esa fecha $49.582, sea excesiva. Por el contrario, seg\u00fan informaci\u00f3n brindada por el Indec en la p\u00e1gina web citada, la cuota objeto de cr\u00edtica los coloca por debajo de la l\u00ednea de pobreza.<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n la en subsidio del 4\/5\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 10\/12\/2021, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n la en subsidio del 4\/5\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 10\/12\/2021, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/11\/2022 12:36:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/11\/2022 22:52:42 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/11\/2022 22:53:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306x\u00e8mH#%+M2\u0160<br \/>\n228800774003051145<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/11\/2022 22:53:40 hs. bajo el n\u00famero RR-847-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas Autos: &#8220;S. M. P. C\/ P. M. J. 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