{"id":16406,"date":"2022-11-14T19:39:51","date_gmt":"2022-11-14T19:39:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16406"},"modified":"2022-11-14T19:39:51","modified_gmt":"2022-11-14T19:39:51","slug":"fecha-del-acuerdo-14112022-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/14\/fecha-del-acuerdo-14112022-3\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 14\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G. C. A. C\/ N. L. F. S\/INCIDENTE DE REDUCCION DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93413-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;G. C. A. C\/ N. L. F. S\/INCIDENTE DE REDUCCION DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. 93413), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 20\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 15\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. La sentencia de fecha 15\/9\/2022 decide desestimar el incidente de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria entablado por C. A. G. el 18 de febrero de 2021.<br \/>\n1.2. Contra tal resoluci\u00f3n se present\u00f3 el incidentista y, plante\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con fecha 20\/9\/2022. Solicita se deje sin efecto la cuota fijada y, en consecuencia, se ordene reducirla a la suma\u00a0\u00a0de $67.215,45 resultante de actualizar la cuota fijada en Agosto 2019 de $25.460,40 por inflaci\u00f3n acumulada seg\u00fan INDEC desde dicho mes hasta Septiembre 2022, m\u00e1s el abono de la cuota de OSDE, que -seg\u00fan dichos del propio recurrente- no es m\u00e1s de lo pedido en la demanda (v. pto. V. \u00falt. p\u00e1rrafo) actualizado al d\u00eda de hoy; o\u00a0 lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba de autos (v. memorial de fecha 30\/9\/2022).<\/p>\n<p>2.1. Veamos:<br \/>\nLas partes acordaron judicialmente el aumento de la cuota alimentaria el 5\/8\/2019, la que fue homologada el 10\/8\/2019 en los autos &#8220;N. L. F. C\/ G. C. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. 6170\/16).<br \/>\nPor dicho acuerdo C. A. G. abonar\u00eda en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija M. E. G. una prestaci\u00f3n mensual equivalente &#8220;al valor en pesos de 420 kilogramos del novillo para arrendamiento de operaciones del Mercado de Hacienda de Liniers al \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes anterior, que nunca podr\u00e1 ser inferior a la suma de veinticinco mil pesos mensuales m\u00e1s la obra social OSDE&#8221;.<br \/>\nEl progenitor G. inici\u00f3 incidente de reducci\u00f3n de cuota alimentaria con fecha 18\/2\/2021.<br \/>\nManifiesta que el c\u00e1lculo al mes de Agosto de 2019 equival\u00eda a\u00a0 $25.460,40, resultante de la multiplicaci\u00f3n de 420 kg de novillo por $60,626 (precio promedio de esa fecha), seg\u00fan fuente http:\/\/www.mercadodeliniers.com.ar\/dll\/hacienda1.dll\/haciinfo000002. A dicha suma se agregar\u00eda el abono de la obra social OSDE. Es decir, que pagar\u00eda a Agosto de 2019, una cuota alimentaria que rondaba los $ 30.000.<br \/>\nExpresa que, al momento del dictado de esa sentencia homologatoria, no parec\u00eda un gasto excesivo, ya que teniendo en cuenta el precio de la carne -a esa fecha- guardaba en m\u00e1s o en menos cierta proporci\u00f3n razonable, tomando en cuenta los gastos que la menor demandaba, con la cuota que se abonaba.<br \/>\nComo fundamento de su pretensi\u00f3n de disminuci\u00f3n manifiesta que, al d\u00eda de la fecha, es p\u00fablico y notorio que el precio de la carne vacuna ha aumentado exponencialmente, y ha superado cualquier \u00edndice inflacionario que se pueda tomar como par\u00e1metro. Al d\u00eda de hoy el precio de kg promedio de novillo en el Mercado de Hacienda de Liniers es de $163,454. Es decir, la variable que se utiliza para realizar el c\u00e1lculo de la cuota aument\u00f3 -seg\u00fan dichos del recurrente- 169,63.%. Contin\u00faa manifestando que, dem\u00e1s esta decir que no hay \u00edndice de actualizaci\u00f3n salarial en todo el pa\u00eds en ning\u00fan \u00e1mbito laboral, de cualquier rubro y, que puedan ni siquiera alcanzar un n\u00famero parecido del porcentaje de aumento que presenta dicho producto al d\u00eda de la fecha.<br \/>\nEl progenitor considera que en la actualidad la cuota alimentaria ha aumentado de manera desmedida, que no encuentra justificativo para que ello suceda, si se toman en cuenta las necesidades que la menor presenta al d\u00eda de la fecha.<br \/>\nConsidera que la carne es un producto que seguir\u00e1 en aumento constante, con lo cual l\u00f3gicamente la cuota alimentaria seguir\u00e1 aumentando en igual sentido. Ello representa que el actor tenga que abonar una cuota desmesurada, que no guarda relaci\u00f3n ni proporci\u00f3n alguna con las necesidades de la ni\u00f1a.<br \/>\nPropone como cuota alimentaria justa, equitativa y razonable, la que deber\u00eda tener en cuenta la inflaci\u00f3n que calcula el INDEC. Seg\u00fan dicho organismo, el Nivel General del \u00cdndice de precios al consumidor (IPC) interanual del a\u00f1o 2020, fue de 36,1%, con lo cual lo l\u00f3gico ser\u00eda que a la cuota regulada mediante Sentencia del 05\/08\/19, se le sume el porcentaje interanual de inflaci\u00f3n. Es decir, a la cuota establecida se la incrementar\u00eda medida por inflaci\u00f3n porcentual, arrojando una cuota total de $34.651,60. Si a ello le sumamos el pago de la Obra Social OSDE, G. estar\u00eda abonando una cuota total de m\u00e1s de $45.000, la cual ser\u00eda -a su criterio- m\u00e1s que razonable (v. escrito de demanda de fecha 18\/2\/2021; ptos V y VI).<br \/>\nCorrido el traslado pertinente, se present\u00f3 la progenitora L. F. N. en representaci\u00f3n de su hija, M. E. G. y &#8220;contest\u00f3 demanda&#8221; con fecha 10\/3\/2022.<br \/>\nEsgrime que el demandado se esfuerza por alegar su imposibilidad econ\u00f3mica, pero -a su criterio- con los elementos arrimados a la causa, no pudo dejar de advertir que lo alegado no resulta veros\u00edmil, por el contrario permiten presumir que sus ingresos deben ser claramente mayores a los reconocidos.<br \/>\nAlega que G. es ingeniero agr\u00f3nomo, se dedica a la actividad agropecuaria, es integrante de cinco sociedades y no ha acreditado que existan de su parte y conforme a su capacidad laboral, obst\u00e1culos insalvables que le impidan incrementar el monto de su obligaci\u00f3n alimentaria.<br \/>\nAgrega que la sentencia que redunda en torno al quantum de los alimentos ha sido confirmada por este tribunal.<br \/>\nManifiesta adem\u00e1s que, en los autos caratulados &#8220;G. C. A. C\/ N. L. F. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. 6988-18) en tr\u00e1mite ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3, donde tambi\u00e9n ya antes se hab\u00eda pretendido la disminuci\u00f3n de la cuota, con fecha 22 de agosto de 2019 se dict\u00f3 sentencia rechazando la demanda interpuesta por el Sr. G. por no haberse producido una sustancial modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n vigente al tiempo del establecimiento de la misma.<br \/>\nPor \u00faltimo, aduce que la demanda no puede prosperar porque el actor no ha invocado ni demostrado que sus ingresos resultan manifiestamente insuficientes para afrontar el pago de la cuota o que la cuota que abona coloca al actor en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad (v. escrito de &#8220;contestaci\u00f3n de demanda&#8221; de fecha 10\/03\/2021).<br \/>\nEl 23\/11\/2021 emplazan a M.E. G. para que comparezca a estar a derecho por por si o por apoderado dado que ha adquirido la mayor\u00eda de edad (fecha nacimiento: 15\/7\/2003, v. certificado de nacimiento, adjunto con escrito de contestaci\u00f3n de fecha 10\/3\/2021).<br \/>\nM. E. G. se presenta con patrocinio letrado y ratifica todo lo actuado por su progenitora (v. escrito electr\u00f3nico de fecha 9\/12\/2021).<br \/>\nCabe agregar que la adolescente estar\u00eda cursando al \u00faltimo a\u00f1o del colegio secundario, en la Escuela de Educaci\u00f3n Secundaria T\u00e9cnica N\u00b0 1 (v. certificado de alumna regular, en archivo adjunto a la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 7\/7\/2021).<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, despu\u00e9s de un desarrollo pormenorizado del caso vamos a adentrarnos en la justeza o no de la cuota.<br \/>\nNo se discute que las partes pactaron la cuota citada en 2.1.<br \/>\nPara que resulte viable la promoci\u00f3n del incidente de reducci\u00f3n de cuota alimentaria mediante la invocaci\u00f3n de circunstancias que ya exist\u00edan a la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 el acuerdo luego homologado, como las expuestas por el apelante en su memorial, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realizaci\u00f3n del acto jur\u00eddico, que el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad ps\u00edquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se bas\u00f3 el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisi\u00f3n o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; v. esta c\u00e1m. sent. del 3\/11\/2022 en autos:03\/11\/202: &#8220;L., I. C\/ P., A.S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; expte.: -93393- RR-807-2022).<br \/>\nPero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito liminar, no se indica en el memorial que resulte de la prueba que la causa brinda, ni tampoco se desprende del desempe\u00f1o durante el proceso. Es una persona adulta, de profesi\u00f3n ingeniero agr\u00f3nomo, cuyas presentaciones en la especie no trasuntan desconocimiento de la realidad pasada y actual (arg. art. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d proc., cfme. fallo cit.).<br \/>\nAsimismo, ninguna de las figuras referidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso v\u00e1lido para volver sobre una conducta previa, jur\u00eddicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protecci\u00f3n de la confianza (arg. art. 1067 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>2.3. Esta C\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022).<br \/>\nUno de los fundamentos del inicio del incidente de reducci\u00f3n de la cuota alimentaria para su hija, promovido por el padre, fue que las circunstancias que rodearon al convenio se hab\u00edan modificado ya que desde agosto a la fecha el \u00edndice de kilos de carne ha aumentado tres veces m\u00e1s la carne que el resto de los bienes y las necesidades de M. E., pero en ning\u00fan momento manifiesta que no puede hacer frente a la cuota por manera que la cr\u00edtica es insuficiente (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otra parte, tampoco demostr\u00f3 un cambio negativo de situaci\u00f3n existente entre aqu\u00e9l entonces -2019- y hoy 2022; por el contrario, se puede colegir que G. no es pobre; dado que integra al menos cinco sociedades an\u00f3nimas (v. oficio del Ministerio de Justicia &#8211; Personas Jur\u00eddicas de fecha 29\/9\/2021);<br \/>\nAdem\u00e1s es propietario de dos automotores: una Toyota 4 x 4 modelo 2018 y un BMW &#8220;TODO TERRENO&#8221; modelo 2016, que como es p\u00fablico y notorio no son de poco valor (v. oficio del Registro de la Propiedad del Automotor de fecha 3\/8\/2021); tambi\u00e9n al menos ocho inmuebles en la Provincia de Buenos Aires (v. oficio del Registro de Propiedad Inmueble d fecha 5\/7\/2021).<br \/>\nEn cuanto a la relaci\u00f3n entre sus ingresos y el par\u00e1metro utilizado para la determinaci\u00f3n de la cuota que se intenta reducir, no es de soslayar que su actividad comercial se encuentra directamente ligada a la actividad ganadera; de tal suerte, si el ganado subi\u00f3, en la misma medida -a falta de todo elemento aportado por el recurrente que lo desvirt\u00fae- se incrementaron sus ingresos. Y los progenitores tienen la obligaci\u00f3n de alimentarlos conforme su condici\u00f3n y fortuna (art. 658, CCyC).<br \/>\nY en este punto, no puedo dejar pasar el informe del Ministerio de Justicia- Personas Jur\u00eddicas de fecha 29\/9\/2021, donde se se\u00f1alan las personas jur\u00eddicas que integra G., las cuales se dedican a la actividad ganadera (&#8220;Ganadera Salliquel\u00f3 S.A.&#8221; dedicada entre otras actividades a la invernada de ganado bovino, cr\u00eda de an\u00edmales, ganader\u00eda, caza, silvicultura y pesca; cr\u00eda de ganado bovino, ver https:\/\/www.cuitonline.com\/detalle\/30516791922\/ganadera-salliquelo-s-a-c-i-c-f-i-a.html; Aleroce S.A. cr\u00eda de ganado bovino ver https:\/\/www.cuitonline.com\/detalle\/30708509791\/aleroce-sociedad-anonima.html; &#8220;Don Beto SA&#8221; misma actividad (ver https:\/\/www.cuitonline.com\/detalle\/30664662716\/don-beto-sa.html); AGROQUELO S.A. invernada de ganado bovino ver https:\/\/www.cuitonline.com\/detalle\/30708970006\/agroquelo-sociedad-anonima.html; &#8220;SERVICIOS AGROPECUARIOS SALLIQUELO S.A.&#8221; \u00eddem anterior ver https:\/\/www.cuitonline.com\/detalle\/30715668935\/servicios-agropecuarios-salliquelo-s.a.html).<br \/>\nPor otra parte, seg\u00fan la respuesta de la Direcci\u00f3n Nacional De Migraciones, G., ha salido de este pa\u00eds entre agosto del 2019 y enero del 2021 al menos a 2 pa\u00edses -Rep\u00fablica Dominicana y M\u00e9xico (v. oficio de fecha 28\/7\/2021)-.<br \/>\nEsta enumeraci\u00f3n es para poner de resalto que el recurrente, lejos de haber visto disminuido sus ingresos, cuanto menos los ha mantenido (art. 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo he de soslayar que en la absoluci\u00f3n de posiciones con fecha 22\/3\/2022 el incidentista C. A. G., al responder a la posici\u00f3n n\u00famero 23, reconoce que su patrimonio no ha disminuido en los \u00faltimos a\u00f1os (arg. art 421, proemio, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDel informe socioambiental realizado por la perito asistente social, expone que G. vive en una casa confortable sin necesidades aparentes, sin embargo al ser preguntado por la profesional sobre el monto de sus ingresos, \u00e9ste no contest\u00f3 (v. informe socioambiental de fecha 24\/11\/2021).<br \/>\nLo precedente, me lleva a concluir -tal lo adelantado- que el accionado cuenta con vastos ingresos y un nivel de vida muy acomodado (art. 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, siendo que M. E. tiene derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijaci\u00f3n de una cuota conforme la condici\u00f3n y fortuna de quien deba pasarla, no resulta excesiva la cuota fijada en sentencia; es m\u00e1s, hasta podr\u00eda ser inferior a las posibilidades que podr\u00eda brindar su progenitor (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Ni\u00f1o; 658, 659 y concs. CCyC).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso ha de ser desestimado.<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, corresponde desestimar apelaci\u00f3n de fecha 20\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 15\/9\/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar apelaci\u00f3n de fecha 20\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 15\/9\/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar apelaci\u00f3n de fecha 20\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 15\/9\/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2022 11:42:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2022 12:28:36 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2022 12:48:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307C\u00e8mH#$~-l\u0160<br \/>\n233500774003049413<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/11\/2022 12:48:24 hs. bajo el n\u00famero RR-838-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;G. C. A. C\/ N. L. F. 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