{"id":16402,"date":"2022-11-14T19:32:48","date_gmt":"2022-11-14T19:32:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16402"},"modified":"2022-11-14T19:32:48","modified_gmt":"2022-11-14T19:32:48","slug":"fecha-del-acuerdo-14112022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/14\/fecha-del-acuerdo-14112022\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 14\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BANCO CENTRAL DE LA REP\u00daBLICA ARGENTINA C\/ RIVERO DARIO JOS\u00c9 Y OTRA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93324-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;BANCO CENTRAL DE LA REP\u00daBLICA ARGENTINA C\/ RIVERO DARIO JOS\u00c9 Y OTRA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -93324-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 14\/7\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 7\/6\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La sentencia de trance y remate del 12\/12\/2002\u00a0 conden\u00f3 al pago de la suma de $ 9.660,57 m\u00e1s intereses desde el 10\/03\/1999.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n ahora apelada dispone que sobre el monto del cr\u00e9dito pesificado se aplique el CVS, m\u00e1s la tasa del 22,5% anual originalmente pactada por las partes, arribando a la suma de $ 775.533,85.<br \/>\nPara ello argumenta, en resumen, que si bien el pronunciamiento del 12\/12\/2002 no resolvi\u00f3 sobre la revalorizaci\u00f3n del monto adeudado, de todos modos el aquo considera que ello en modo alguno resulta suficiente para considerar improcedente dicha repotenciaci\u00f3n, ya que la misma no es sino la consecuencia natural e indispensable de la operaci\u00f3n de pesificaci\u00f3n previa efectuada, con el objeto de mantener el necesario equilibrio entre las partes de la prestaci\u00f3n que se reclama. Sostiene que admitir lo contrario, esto es, autoriz\u00e1ndose exclusivamente la paridad de un peso=un d\u00f3lar sin la correspondiente revalorizaci\u00f3n, importar\u00eda propiciar una interpretaci\u00f3n de la ley que, desnaturalizar\u00eda la finalidad de sus preceptos al tiempo que contradir\u00eda el principio de equidad, directriz sobre el que se asienta el r\u00e9gimen de emergencia y la teor\u00eda del esfuerzo compartido. Concluye sosteniendo que los intereses moratorios y punitorios deben calcularse a la tasa pactada del 22,5 %, porcentaje que a su criterio en modo alguno resulta excesivo ni desproporcionado a la luz del costo del dinero en las circunstancias econ\u00f3micas actuales (v. res. del 7\/06\/2022).<br \/>\nEl demandado al presentar el memorial argumenta que la sentencia de trance y remate se dict\u00f3 hall\u00e1ndose vigentes las leyes de pesificaci\u00f3n 25.561 y 25.713 y, la ejecutante consinti\u00f3 el fallo que solo comprend\u00eda intereses sin ning\u00fan tipo de \u00edndice de revalorizaci\u00f3n, por lo que sin perjuicio del planteo que se pueda hacerse en el futuro (art. 551 C\u00f3d. Proc.), en esta etapa no corresponde aplicar el CVS como lo hace la sentenciante de grado, en virtud de que la sentencia de trance y remate ha adquirido efectos de cosa juzgada formal (2\/08\/2022).<\/p>\n<p>2. Veamos.<br \/>\n2.a. En principio cabe se\u00f1alar que los ejecutados al referirse a que no debe aplicarse ning\u00fan indice de revalorizaci\u00f3n reiteran argumentos ya expuestos al presentar la impugnaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n el 23\/03\/2022 y que fueran desestimados en la sentencia apelada con una extensa argumentaci\u00f3n por parte del aquo, donde el magistrado expuso los motivos por lo cuales considera que no obstante que la sentencia de trance y remate no contiene ning\u00fan indice de readecuaci\u00f3n, en el caso corresponde aplicar la repotenciaci\u00f3n dispuesta por las leyes de pesificaci\u00f3n.<br \/>\nPor ello, sin cuestionamiento puntual y concreto para demostrar el yerro del razonamiento expuesto por el aquo, el agravio vertido en este punto debe ser desestimado (arg. art. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.b. Entrando a la impugnaci\u00f3n del monto determinado en la sentencia apelada, que surge de la liquidaci\u00f3n readecuada por la actora el 3\/05\/2022, los recurrentes se agravian sosteniendo que una vez aplicado el \u00edndice revalorizador (CVS) la tasa convenida del 22,5% anual s\u00f3lo se aplicar\u00eda hasta el 6\/01\/2002 (art. 11 ley 25.561), mientras que a partir de esa fecha el capital actualizado por el CVS m\u00e1s la tasa pactada, no podr\u00e1n exceder el c\u00e1lculo que surja de convertir U$S 1 = $ 1\u00a0 m\u00e1s el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotizaci\u00f3n libre del d\u00f3lar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidaci\u00f3n, m\u00e1s una tasa de inter\u00e9s que no podr\u00e1 ser superior al 2,5% anual por todo concepto (art. 6 ley 26.167; SCBA, C 106.002, 11\/03\/2013, \u201cDupas\u201d). \u00a0 Para ello efect\u00faa la cuenta arrojando la suma de $ 707.471,59.<br \/>\nPero esta tem\u00e1tica y la defensa montada en su consecuencia, evaden la jurisdicci\u00f3n revisora de la alzada, en la medida en que se trata de un cap\u00edtulo no propuesto a decisi\u00f3n del aquo al impugnar la liquidaci\u00f3n en primera instancia, apareciendo presentado novedosamente en el memorial (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 14\/7\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 7\/6\/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 14\/7\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 7\/6\/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devu\u00e9lvase el expediente soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2022 11:40:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2022 11:40:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2022 12:27:30 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2022 12:44:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307n\u00e8mH#$~&#8217;%\u0160<br \/>\n237800774003049407<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/11\/2022 12:44:38 hs. bajo el n\u00famero RR-836-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares Autos: &#8220;BANCO CENTRAL DE LA REP\u00daBLICA ARGENTINA C\/ RIVERO DARIO JOS\u00c9 Y OTRA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -93324- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}