{"id":16382,"date":"2022-11-10T15:07:16","date_gmt":"2022-11-10T15:07:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16382"},"modified":"2022-11-10T15:07:16","modified_gmt":"2022-11-10T15:07:16","slug":"fecha-del-acuerdo-9112022-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/10\/fecha-del-acuerdo-9112022-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia<\/p>\n<p>Autos: <strong>&#8220;L. M. F. S\/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)&#8221;<\/strong><br \/>\nExpte.: <strong>93394<\/strong><br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos <strong>&#8220;L. M. F. S\/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>93394<\/strong>), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>PRIMERA<\/strong><\/span>: \u00bfes fundada la revocatoria in extremis del 13\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n de este tribunal del 5\/10\/2022?<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>SEGUNDA<\/strong><\/span>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n subsidiaria del 6\/10\/2022 contra la providencia de fecha 29\/9\/2022?<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>TERCERA<\/strong><\/span>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nPor lo pronto, el recurso de revocatoria in extremis no est\u00e1 previsto en nuestra legislaci\u00f3n provincial, que regula s\u00f3lo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de \u2018in extremis\u2019, pues no se trata aqu\u00ed de ese caso (arg. art. 238 del C\u00f3d. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30\/11\/2021, Papaianni, Mercurio c\/ Cia de TV del Tl\u00e1ntico S.A. s\/ Cobro sumario de dinero\u2019, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 07\/03\/2018, \u2018Centro Integral de Computador S.R.L. c\/ Banco Patagonia S.A. s\/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)\u2019, en Juba sumario B37546).<br \/>\nExcepcionalmente, esta c\u00e1mara ha admitido la reposici\u00f3n in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de recursos extraordinarios (v. sent. del 27-05-2014, &#8220;M., C.A. c\/ M., M. y otro\/a s\/ Filiaci\u00f3n&#8221;, L.45 R.135; tambi\u00e9n, sent. del 14-04-2009, &#8220;Biondini, Juan Carlos c\/ Langhoff, Alejandro Omar s\/ Da\u00f1os y Perj. Autom. s\/ Lesiones (Exc. Estado) (100)&#8221;, L.37 R. 69; tambi\u00e9n sent. del 05-06-2012, &#8220;Lamas, Ra\u00fal Enrique s\/ Sucesi\u00f3n ab-intestato&#8221;, L.43 R.173).<br \/>\nSentado lo anterior, se observa que la presente causa se inicia con sustento en la denuncia que consta en el archivo del 8\/9\/2022, en la cual reposan las medidas tomadas con la resoluci\u00f3n de la misma fecha, con fundamento en lo normado por la ley 26.485, en la que se enmarc\u00f3 jur\u00eddicamente el caso.<br \/>\nCon el escrito del 15\/9\/2022, L. T., da a conocer que viene a aclarar sobre los hechos denunciados, alegando inexistencia de \u2018violencia de g\u00e9nero\u2019, considerando el caso como una \u00a0cuesti\u00f3n pol\u00edtica no judiciable, atento la normativa espec\u00edfica que rige a los involucrados, estimando contraria a derecho la orden emitida en cuanto desconoce la inmunidad de los legisladores frente a este tipo de procesos. Pero si su prop\u00f3sito era que todo ello, junto a lo dem\u00e1s argumentado, fuera tratado en esta instancia, debi\u00f3 plantear el recurso pertinente dentro del plazo que indica la ley, bajo cuyo gobierno se emitieron las medidas, expresamente mencionada en la resoluci\u00f3n de la que tuvo conocimiento (arg. art. 8 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn este caso, dentro de los tres d\u00edas, que es el mismo plazo que el art\u00edculo 239 del c\u00f3d. proc. establece para el recurso de reposici\u00f3n, que es el que interpuso el quejoso, con apelaci\u00f3n subsidiaria (arg., art. 33 de la ley 26485; v. escrito del 15\/9\/2022; providencia del 19\/9\/2022).<br \/>\nSi as\u00ed no se hizo, como se explica en la resoluci\u00f3n impugnada, aunque no lo hubiera advertido el juzgado de origen, se lo debe declarar extempor\u00e1neo, porque como es sabido, el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades est\u00e1 la de constatar si fue un recurso interpuesto en t\u00e9rmino, sin estar vinculado a lo decidido por el juez de grado ni a lo acordado por las partes (arg. art. 38 de la ley 5827).<br \/>\nY como de los argumentos lo que surge no es un error de las caracter\u00edsticas indicadas, sino en todo caso una disidencia con lo que la c\u00e1mara decidiera, se rechaza la llamada revocatoria in extremis.<br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/span><\/strong><br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/span><\/strong><br \/>\nLa apelaci\u00f3n del 6\/10\/2020, impacta en la providencia del 29\/9\/2022, porque aun cuando concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n articulada, a juicio del apelante, introdujo cuestiones novedosas, resolviendo \u2018extra petita\u2019, circunstancias ambas que estima debe denunciar y en consecuencia, plantearse su revocaci\u00f3n por contrario imperio y en subsidio,\u00a0apelarse para que no se interprete el silencio como consentimiento t\u00e1cito.<br \/>\nAhora bien, en aquel decisorio, el juzgado resolvi\u00f3: (a) rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra el decisorio de fecha 08\/09\/2022, y conceder al solo efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n planteado subsidiariamente, radic\u00e1ndose sin m\u00e1s tr\u00e1mite las actuaciones; (b) declarar la incompetencia e inhibirse de continuar actuando en las presentes actuaciones, disponiendo -una vez firme el presente decisorio en cuanto a lo que en este punto se resuelve-, remitir las mismas al Juzgado Contencioso Administrativo Departamental.<br \/>\nEn punto a lo primero, es dable se\u00f1alar que el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio concedido, fue desestimado por esta alzada en raz\u00f3n de haber sido presentado fuera del plazo legal establecido por el art\u00edculo de la ley 26485, en la cual se hab\u00edan fundado las medidas adoptadas en la resoluci\u00f3n apelada del 8\/9\/2022.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n, objetada por medio de la llamada revocatoria in extremis, de raigambre s\u00f3lo pretoriana en nuestra provincia y en general no admitida por la Suprema Corte, que, a la postre, fue desestimada mediante la interlocutoria del 5\/10\/2022.<br \/>\nCon esta decisi\u00f3n, firme el rechazo de la apelaci\u00f3n subsidiaria, resulta abstracto tratar los argumentos vertidos en la apelaci\u00f3n del 6\/10\/2022, en cuanto replican los formulados en la resoluci\u00f3n del 29\/9\/2022 para apuntalar los contenidos en la del 8\/9\/2022, que no pudieron ser rebatidos con el recurso interpuesto el 15\/9\/2022, desde que, desestimada la apelaci\u00f3n subsidiaria contra la providencia del 8\/9\/2022, media ausencia de inter\u00e9s que justifique su tratamiento. Y, como viene sosteniendo la Suprema Corte, no es propio de la judicatura emitir pronunciamientos abstractos (SCBA, Rc 124382 I 23\/04\/2021, \u2018Consorcio del Edificio Provincial Center VI c\/ Kiricos, Martin s\/ Cobro ejecutivo de expensas\u2019, en Juba sumario B23821; arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial)<br \/>\nEn torno a lo segundo, sostiene el apelante que la resoluci\u00f3n que impugna aparece contradictoria, al decidirse que el juzgado de paz letrado no era competente, debiendo intervenir el juzgado en lo contencioso administrativo, desde que debiendo advertir a priori que los involucrados eran concejales y los hechos denunciados \u2018propios de su actividad\u2019. declara la incompetencia, cuando ya claramente la hab\u00eda aceptado, lo cual ninguna de las partes hab\u00eda pedido.<br \/>\nExplica, con sus palabras: \u2018La contradicci\u00f3n esta dada en que habiendo aceptado la competencia y jurisdicci\u00f3n, luego ratificada por el rechazo de la revocatoria, no puede en el tercer paso, declarar la incompetencia\u2019 (sic.).<br \/>\nLe asiste raz\u00f3n en ese aspecto. Pero por los siguientes argumentos.<br \/>\nHa sostenido invariablemente la Suprema Corte que la incompetencia del \u00f3rgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y, una vez precluida, tanto las partes como el \u00f3rgano se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jur\u00eddica y econom\u00eda procesal (por todas, SCBA, B 77244, sent. del 6\/9\/2021, \u2018Municipalidad de Pellegrini c\/ La Menza, Silvana Ester s\/ Prepara v\u00eda ejecutiva. Cuesti\u00f3n de competencia art. 7, ley 12.008\u2019, en Juba sumario B4007979).<br \/>\nPero \u00bfcu\u00e1l es la esa etapa procesal oportuna para expedirse de oficio sobre la incompetencia? Bueno, si la competencia es absolutamente improrrogable, la incompetencia de oficio deber\u00e1 declarase in limine o en cualquier tramo o instancia del juicio en que se la advierta. Y s\u00f3lo in limine si la competencia es relativamente improrrogable. Por manera que pasado ese momento no proceder\u00e1 de oficio y el \u00f3rgano judicial deber\u00e1 seguir interviniendo si no se ha opuesto la excepci\u00f3n de incompetencia.<br \/>\nJustamente, uno de los casos de improrrogabilidad relativa es en raz\u00f3n de la materia. Un ejemplo es el precedente donde la Suprema Corte decidi\u00f3 una contienda negativa de competencia entre un juzgado de paz letrado y el juzgado en lo contencioso administrativo, adjudicando la causa al primero considerando que la incompetencia de oficio hab\u00eda sido intempestiva (v. Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial. Anotado\u2019, Librer\u00eda Editora Platense,t. I p\u00e1g. 20 y 21; otro ejemplo, en materia laboral en nota 8; v. esta alzada, causa 92706, sent. del 9\/12\/2021, \u2018La Emancipacion Soc.Coop.Mixta de Con.Prov.Transf.y Venta Ltda. c\/ Duedra Claudio Fabian s\/ Cobro Ejecutivo\u2019; v. causa 92761, sent. del 26\/4\/2022, \u2018Diez Jorge Raul y otra c\/ Toyota Argentina S.A. s\/ Accion de Defensa al Consumidor\u2019).<br \/>\nEn la especie, ya con la denuncia efectuada el 7\/9\/2022, incorporada en el archivo del 8\/9\/2022, hab\u00eda elementos que permit\u00edan observar que los hechos denunciados no eran ajenos a la condici\u00f3n de los involucrados, como concejales, y al \u00e1mbito donde desempe\u00f1aban esas funciones. Se habla de que comparten sesiones del Concejo Deliberante, que integran bloques diferentes, y se pide el cese de las molestias porque \u2018ambos comparten sesi\u00f3n en Concejo\u2019.<br \/>\nPor manera que si no era competencia del juzgado interviniente conocer sobre hechos que se hubieran suscitado en el interior del Concejo Deliberante, en ocasi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n de los involucrados como ediles del Partido de Rivadavia, correspondiendo ello al Juzgado Contencioso Administrativo, atento el fuero, eso debi\u00f3 decirlo in l\u00edmite, al emitir la primera providencia, como fue dicho, pues dado que la incompetencia tratada era de improrrogabilidad relativa, s\u00f3lo pudo hacerlo de oficio en ese momento. Salvo la posibilidad que la declinatoria hubiera sido peticionada oportunamente por alguna de las partes luego, lo que no ocurri\u00f3 (arts. 4 y 8 primer p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nComo se anticipara, en esto el recurso debe prosperar, y declararse extempor\u00e1nea la incompetencia alegada.<br \/>\nEn lo restante, se trata de reclamos por aspectos cuya atenci\u00f3n puede canalizarse primeramente en la instancia inicial.<br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/span><\/strong><br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:<br \/>\na. desestimar la llamada revocatoria in extremis, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nb. Respecto a la apelaci\u00f3n del 6\/10\/2020, desestimarla en cuanto se considera abstracta la cuesti\u00f3n, con constas al apelante y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967) y, admitirla en cuanto a la incompetencia decretada de oficio, la que se revoca por extempor\u00e1nea, con costas al apelado (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.). Sin perjuicio que en lo restante, las peticiones o reclamaciones pueden canalizarse en la instancia inicial.<br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong><br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/span><\/strong><br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>S E N T E N C I A<\/strong><\/span><br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE:<\/span><\/strong><br \/>\na. desestimar la llamada revocatoria in extremis, con costas al recurrente vencido.<br \/>\nb. desestimar la apelaci\u00f3n del 6\/10\/2020 en cuanto se considera abstracta la cuesti\u00f3n, con constas al apelante y, admitirla en cuanto a la incompetencia decretada de oficio, la que se revoca por extempor\u00e1nea, con costas al apelado. Sin perjuicio que en lo restante, las peticiones o reclamaciones pueden canalizarse en la instancia inicial.<br \/>\nTodo ello con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/11\/2022 11:10:51 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/11\/2022 12:42:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/11\/2022 13:13:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307p\u00e8mH#$Oh,\u0160<br \/>\n238000774003044772<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/11\/2022 13:14:20 hs. bajo el n\u00famero RR-829-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia Autos: &#8220;L. M. F. 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