{"id":16370,"date":"2022-11-10T14:45:10","date_gmt":"2022-11-10T14:45:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16370"},"modified":"2022-11-10T14:45:10","modified_gmt":"2022-11-10T14:45:10","slug":"fecha-del-acuerdo-8112022-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/10\/fecha-del-acuerdo-8112022-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Autos:<strong> &#8220;CUERDA HUGO OSMAR C\/ LIN CHENG S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES<\/strong>&#8221;<br \/>\nExpte.: <strong>-93196-<\/strong><\/p>\n<p><strong><\/strong><br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos<strong> &#8220;CUERDA HUGO OSMAR C\/ LIN CHENG S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -93196-)<\/strong>, de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/8\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>PRIMERA<\/strong><\/span>: \u00bfson fundadas las apelaciones del 20\/6\/2022 y el 22\/6\/2022 contra la sentencia del 15\/6\/2022?<br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA:<\/span><\/strong> \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\n1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda por resoluci\u00f3n contractual, y por ende declar\u00f3 resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes, con p\u00e9rdida de lo abonado, debiendo el demandado restituir al actor la posesi\u00f3n del inmueble en el plazo de diez d\u00edas e impuso las costas al demandado vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo rechaz\u00f3 la reconvenci\u00f3n deducida por readecuaci\u00f3n del contrato, tambi\u00e9n con costas al demandado reconviniente; pero conden\u00f3 al actor a pagar la mejora indicada en el considerando 5.1 \u00faltimo p\u00e1rrafo, cuyo valor indic\u00f3 se determinar\u00eda por proceso sumar\u00edsimo.<br \/>\nPara as\u00ed decidir sostuvo que el deudor incumpli\u00f3 con el pago del saldo de precio de la operaci\u00f3n comercial que un\u00eda a las partes; que se encontraba en mora; que la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n alegada por el demandado sobre la base de la variaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar, no era aplicable al caso por no darse los supuestos que le dan sustento.<br \/>\nEn este carril manifest\u00f3 tambi\u00e9n que no se prob\u00f3 la excesiva onerosidad de las prestaciones a cargo del demandado.<br \/>\nPor otra parte, habi\u00e9ndose pactado la resoluci\u00f3n del contrato ante el incumplimiento del deudor, \u00e9ste perd\u00eda -en funci\u00f3n del convenio-, todo lo abonado como cl\u00e1usula penal, debiendo restituir la posesi\u00f3n del inmueble al actor (cl\u00e1usula III del boleto de compra venta agregado junto con el escrito de demanda).<br \/>\nAs\u00ed, concluy\u00f3 que la demanda prosperaba, el contrato se rescind\u00eda, con p\u00e9rdida de lo abonado, debi\u00e9ndose restituir el inmueble al actor.<br \/>\nPor otra parte, conden\u00f3 al actor a reembolsar al accionado el valor de las mejoras realizadas en el inmueble correspondientes a la construcci\u00f3n de un tinglado de 400 m2; debiendo determinarse el valor por proceso sumario. Apelan actor y demandado.<br \/>\nEl primero en tanto se lo condena a pagar las mejoras realizadas por el demandado -tinglado de 400 m2- cuyo valor se determinar\u00e1 por proceso sumar\u00edsimo; el accionado por la recepci\u00f3n de la demanda y el rechazo de la reconvenci\u00f3n por readecuaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>2.1. Analizar\u00e9 en primer t\u00e9rmino los agravios del demandado en el segmento que brega por el rechazo de la demanda y la readecuaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato con sustento en la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n.<br \/>\nCabe consignar de inicio que no se discute la existencia del contrato acompa\u00f1ado por la actora en su demanda ni los pagos realizados e indicados en la sentencia (ver contestaci\u00f3n de demanda agregada como archivo de fecha 5\/10\/2020 y expresi\u00f3n de agravios de fecha 8\/8\/2022; arg. art. 421, proemio, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.1.1. Primer agravio indentificado como a) No considerar excesivamente onerosa la prestaci\u00f3n a cargo del accionado por alteraci\u00f3n extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato y por tanto inaplicable la norma del art\u00edculo 1091 del CCyC; que la devaluaci\u00f3n del peso no haya sido extraordinaria y, finalmente que el valor de mercado del bien inmueble no se haya modificado sustancialmente. Cabe considerar aqu\u00ed tambi\u00e9n para encontrar un orden metodol\u00f3gico el agravio d) referido a que &#8220;No resulte aplicable la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n&#8221;.<br \/>\nRealiza un an\u00e1lisis del valor del d\u00f3lar estadounidense desde la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato hasta el mes de septiembre de 2019, indicando que la moneda norteamericana hab\u00eda aumentado 265% a la fecha en que el actor comunic\u00f3 su voluntad de rescindir el contrato.<br \/>\nParalelamente esgrime que, por los desajustes de la econom\u00eda, el mismo inmueble ver\u00eda reducido su valor de mercado real a un precio que rondaba entre el 30% y el 40% en d\u00f3lares estadounidenses del valor original del contrato.<br \/>\nAunque si bien el incremento del valor de la moneda estadounidense puede extraerse de la pericia contable del Perito Oficial Bolognesi de fecha 25\/3\/2021, lo cierto es que, el valor de la restante variable a tener en cuenta para tener por acreditada la excesiva onerosidad de la prestaci\u00f3n a cargo de Li -precio de inmueble- se desconoce por no haberse practicado la tasaci\u00f3n del bien ofrecida por el demandado Li.<br \/>\nAs\u00ed, qued\u00f3 hu\u00e9rfana de prueba la afirmaci\u00f3n del actor relativa a la excesiva onerosidad de la prestaci\u00f3n a su cargo y por ende la ruptura de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato.<br \/>\nLa prueba relevante y dirimente en el caso -reitero- tasaci\u00f3n del bien, no fue instada por el accionado dict\u00e1ndose el correspondiente llamamiento de autos para sentencia, sin que la parte demandada lo hubiera objetado (ver resoluci\u00f3n del 13\/4\/2022). Ello hizo que quedara por ende cerrada toda discusi\u00f3n, presentaci\u00f3n de escritos o producci\u00f3n de m\u00e1s pruebas (art. 482, p\u00e1rrafo 1ro., c\u00f3d. proc.). Y con ello la suerte del agravio, pues en la medida en que no pudo probarse la afirmaci\u00f3n de la actora en el sentido de la disminuci\u00f3n del valor del bien en d\u00f3lares como lo sostuvo, su afirmaci\u00f3n en el sentido de haber \u00e9ste disminuido en la moneda pactada, qued\u00f3 hu\u00e9rfana de respaldo probatorio (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, tal como se presenta el expediente, sostener un desequilibrio de las prestaciones por el s\u00f3lo aumento del dolar, sin conocer el valor del bien, aparece como una exigencia arbitraria y abusiva; pues el an\u00e1lisis de la pretensi\u00f3n de reajuste del contrato por aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n implica el examen del sinalagma contractual respecto de las prestaciones pendientes de cumplimiento, el que en el caso -como se indic\u00f3- no se puede realizar.<br \/>\nM\u00e1xime que, como dijo el actor al demandar: &#8220;es p\u00fablico y notorio (lamentablemente) que en nuestro pa\u00eds toda variaci\u00f3n del tipo de cambio (d\u00f3lar respecto del peso) es compensada con un realineamiento inmediato de los precios en general de la econom\u00eda, con lo cual, por medio de un proceso inflacionario, se produce un acomodamiento paulatino de los precios relativos.&#8221; Y este razonamiento realizado por el actor, que es de vivencia cotidiana por la sociedad argentina desde hace a\u00f1os, no fue desvirtuado -para el caso- por la prueba pertinente que debi\u00f3 aportar el accionado si quer\u00eda justamente acreditar que, la prestaci\u00f3n a su cargo se hab\u00eda tornado excesivamente onerosa (valor del d\u00f3lar vs. precio en d\u00f3lares del inmueble adquirido), por una alteraci\u00f3n extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.). Ello en tanto el demandado pretend\u00eda una adecuaci\u00f3n del contrato acorde a las circunstancias alegadas que no prob\u00f3 (art. 1091, CCyC).<br \/>\nEs que respecto de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n que pretende se aplique el apelante para readecuar el contrato, ya en \u00e9poca de Velez exig\u00eda y ello no se ha modificado en el 1091 del c\u00f3digo actual, que los hechos deb\u00edan &#8220;reunir dos extremos: extraordinariedad e imprevisibilidad, es decir, deben escapar al acontecer com\u00fan u ordinario, y no haber podido anticiparse a su ocurrencia, cubrirse de sus consecuencias da\u00f1osas. Es el denominado &#8220;riesgo imprevisible&#8221;. Son hechos que vienen a incidir sobre las prestaciones no cumplidas o adeudadas, volvi\u00e9ndolas extremadamente gravosas. No hay imposibilidad, al menos material, sino carga excesiva. Y todo ello al margen del retraso imputable o de la negligencia del perjudicado&#8221; (conf. Bueres-Highton &#8221; C\u00f3digo Civil y normas complementarias&#8230;&#8221;, Ed. Hammurabi, 2005, tomo 3 C, Contratos, Reimpresi\u00f3n, p\u00e1g. 49).<br \/>\nEn el mismo sentido pero ya estando en vigencia el C\u00f3digo Civil y Comercial se ha dicho que: &#8221; Es tambi\u00e9n requisito de su procedencia que haya: &#8220;Una alteraci\u00f3n extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebraci\u00f3n, sobrevenida por causas ajenas a las partes &#8230;&#8221; (el entrecomillado en este tramo es del original). Se atiende as\u00ed al suceso que sale del curso normal y ordinario de las cosas, con notas de imprevisibilidad, extraneidad y sobreviniencia. Sobre la imprevisibilidad, el m\u00e1s pol\u00e9mico de los recaudos, se recuerda que la doctrina y la jurisprudencia la consider\u00f3 cumplida frente a los graves procesos inflacionarios de &#8230;mayo de 1989.&#8221;; es decir la hiperinflaci\u00f3n de ese a\u00f1o. Suceso que no lleg\u00f3 a configurarse ni remotamente en el caso.<br \/>\nAll\u00ed tambi\u00e9n se dijo que era indispensable evaluarla en concreto, es decir en atenci\u00f3n a las cualidades subjetivas del contratante perjudicado; y agrego de los bienes de cambio en juego: como es el caso, donde se trat\u00f3 de saber si efectivamente el bien hab\u00eda bajado de valor en d\u00f3lares o no; hecho que reitero, no se prob\u00f3 (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado&#8221;, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, tomo VI, p\u00e1g. 224).<br \/>\nSe exige adem\u00e1s que provoque una excesiva onerosidad de la prestaci\u00f3n a cargo del deudor, representada en un notable desequilibrio (conf. obra cit. precedentemente).<br \/>\nPero esa excesiva onerosidad no puede evaluarse en abstracto con s\u00f3lo analizar aisladamente el valor de la moneda estadounidense y su incremento, pues si s\u00f3lo eso se apreciar\u00eda y el valor del bien no disminuy\u00f3; alterar el contrato fijando judicialmente un precio menor -a ciega, sin prueba acerca del valor del bien- justificado s\u00f3lo en el incremento de la moneda extranjera pactada, podr\u00eda implicar un enriquecimiento a favor del deudor que se ver\u00eda beneficiado con un pago menor al del valor del bien, si este contin\u00faa valiendo el mismo precio en d\u00f3lares.<br \/>\nPor otra parte, la inflaci\u00f3n en Argentina, y el incremento del d\u00f3lar estadounidense, no son hechos imprevisibles en nuestro pa\u00eds, de all\u00ed que si una operaci\u00f3n inmobiliaria se realiza, lo natural y ordinario es pactarla en d\u00f3lares y no en pesos desde hace muchos a\u00f1os, por la depreciaci\u00f3n casi constante de nuestra moneda con el transcurso del tiempo; m\u00e1s si esa operaci\u00f3n no era de contado, sino que se concertaba para ser cumplida en un plazo de m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, como en el caso (ver cl\u00e1usula II del &#8220;BOLETO DE COMPRAVENTA INMOBILIARIA&#8221;, agregado como archivo adjunto con fecha 15\/5\/2020 -primer archivo de Augusta de esa fecha y segundo adjunto al pie-; art. 1727, CCyC).<br \/>\n2.1.2. El segundo agravio tambi\u00e9n cae en la medida en que a lo largo de su desarrollo se sostiene que se encuentra probado el valor real de mercado del inmueble; cuando como se explic\u00f3 precedentemente ello no es as\u00ed.<br \/>\nQue Li no pudiera cumplir con las obligaciones asumidas por el aumento del valor del d\u00f3lar, no lo exim\u00eda de cumplirlas si el desequilibrio alegado no se prob\u00f3; por lo dem\u00e1s, la pretendida teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n no fue perge\u00f1ada para solucionar un mal negocio, si es que lo fue; o bien para pagar menos por un bien.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, como bien sostiene el apelado en la contestaci\u00f3n de agravios, en la fundamentaci\u00f3n del recurso &#8220;se dispersan quejas como si fueran diferentes entre s\u00ed, pero todas con el mismo eje: Negar mora, referir circunstancias excepcionantes, alegar intentos de revisi\u00f3n del contrato (&#8230;)&#8221;.<\/p>\n<p>2.1.3. En cuanto a la mora, la sentencia la da por configurada y el deudor la reconoce a partir de abril de 2019, en que recibi\u00f3 la carta documento fechada el d\u00eda 9 de ese mes y a\u00f1o.<br \/>\nPor su parte, el actor afirma que la mora se produjo en enero del 2018 al no hacer Li oportuno frente al cumplimiento de la cuota de U$S 140.000 con vencimiento el 5\/1\/2018, ya que la misma fue abonada a trav\u00e9s de distintos pagos parciales a lo largo de ese a\u00f1o, el \u00faltimo de los cuales se habr\u00eda producido en noviembre de 2018 (ver recibos adjuntados con la demanda por los montos indicados en ella).<br \/>\nA partir de all\u00ed Li ya no pag\u00f3 m\u00e1s; siendo primero intimado a cumplir y luego ante el incumplimiento, se consider\u00f3 rescindido el contrato (ver recibos de pago se\u00f1alados agregados con la demanda y cartas documento del 9\/4\/2019 y 18\/9\/2019 tambi\u00e9n acompa\u00f1adas con escrito inicial; documental toda incuestinada; art. 354.1., c\u00f3d. proc).<br \/>\nAhora bien, pese a los f\u00e9rreos planteos de las partes, respecto a cuando se produjo la mora del deudor, no advierto otra relevancia de tal dato que el inter\u00e9s en tenerla por configurada para el deudor en una fecha posterior a la que habr\u00eda intentado renegociar el contrato, ello por lo normado en el art\u00edculo 1198 del C\u00f3digo de V\u00e9lez que exig\u00eda para peticionarla, no estar en mora. Requisito que incluso el deudor puso en duda en sus agravios con la vigencia del c\u00f3digo actual; y para el acreedor tenerla configurada con antelaci\u00f3n, a fin de no admitir lisa y llanamente la posibilidad de planteo de la renegociaci\u00f3n del contrato por imprevisi\u00f3n:<br \/>\nPero lo cierto es que, en lo que hace a la aplicaci\u00f3n o no de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, fincar la mora en una u otra oportunidad es circunstancia que queda desplazada, ya que la aplicaci\u00f3n de la mentada teor\u00eda es rechazada por otros motivos tal como se vio precedentemente (inacreditaci\u00f3n de la ruptura del sinalagma contractual).<br \/>\nY en todo caso, si la mora pudiera ser determinante o relevante para alguna otra consecuencia no tenida en cuenta aqu\u00ed, nada obsta a que su determinaci\u00f3n exacta se difiera para el momento de practicarse eventualmente alguna liquidaci\u00f3n en caso de ser necesario.<br \/>\n2.1.4. Sostiene el apelante Li que debe darse preeminencia a la adecuaci\u00f3n respecto de la resoluci\u00f3n.<br \/>\nLa adecuaci\u00f3n en base a la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n ya se dijo que no es viable.<br \/>\nEn cuanto a la resoluci\u00f3n planteada por el actor, cabe consignar que Li no honr\u00f3 a su vencimiento la cuota de U$S 140.000 con vencimiento el 5\/1\/2018 y para el actor ah\u00ed incurri\u00f3 en mora, siendo los pagos posteriores realizados luego del vencimiento de la obligaci\u00f3n, dej\u00e1ndolo plasmado en los recibos y sosteniendo que esa recepci\u00f3n no quita los efectos que la mora hubiera podido producir.<br \/>\nPara Li la aceptaci\u00f3n de esos pagos purgaron la mora, la que reconoce s\u00ed producida en abril de 2019 frente a la intimaci\u00f3n por carta documento citada.<br \/>\nPero cierto es que, luego de los pagos recibidos durante 2018, se produce el incumplimiento total de la obligaci\u00f3n al dejar de abonar el demandado por completo las obligaciones a su cargo, lo que permiti\u00f3 al acreedor dar por rescindido el contrato en funci\u00f3n de la segunda parte de la Cl\u00e1usula III- INCUMPLIMIENTO, que lo habilitaba a darlo por rescindido de pleno derecho, sin interpelaci\u00f3n alguna si persist\u00eda el incumplimiento m\u00e1s all\u00e1 de los sesenta d\u00edas. Y as\u00ed lo hizo saber al demandado mediante carta documento del 18\/9\/2019 acompa\u00f1ada junto con la demanda como ya se dijo.<br \/>\nEn suma, la mora injustificada de Li -al menos a partir de abril de 2019- habilit\u00f3 al acreedor a dar por rescindido el contrato, con p\u00e9rdida de lo abonado a favor del vendedor (Cl\u00e1usula III, cit.).<br \/>\nY digo injustificada, pues no prob\u00f3 el demandado la ruptura de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato, consistente en un desequilibrio entre las prestaciones a cargo de cada una de las partes, en la medida que s\u00f3lo acredit\u00f3 el incremento del d\u00f3lar estadounidense, pero no la disminuci\u00f3n del valor del bien en la misma moneda como postul\u00f3 al contestar la demanda.<br \/>\n2.1.5. Atinente al quinto agravio, relativo a que s\u00f3lo deben reembolsarse las mejoras realizadas en el tinglado de 400 m2 y no la totalidad de las mismas, si bien tal agravio queda desplazado como se ver\u00e1 al resolver el recurso de la parte actora; lo cierto es que hubiera incurrido en incongruencia el magistrado si hubiera decidido de otro modo, pues esa fue la medida de lo peticionado al reconvenir (arts. 34.4., 163.6. y 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1.6. De tal suerte, el recurso del demandado no puede prosperar, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y arts. 31 y 51, ley 14967).<br \/>\n2.2. Recurso de la parte actora relativo a la reconvenci\u00f3n por mejoras.<br \/>\nLa sentencia hizo lugar a la reconvenci\u00f3n en el segmento relativo a las mejoras que habr\u00eda realizado el accionado en el inmueble: un tinglado de 400 m2 cuyo valor se determinar\u00e1 por incidente.<br \/>\nAhora bien, por efecto de la rescisi\u00f3n del contrato a la que opt\u00f3 el actor en funci\u00f3n del incumplimiento del deudor y en base a la Cl\u00e1usula III del contrato celebrado entre las partes, corresponde volver las cosas a su estado anterior: y en ese sendero el demandado debe devolver al actor el inmueble en el estado que lo recibi\u00f3; es decir sin las mejoras.<br \/>\nEllo en funci\u00f3n de los efectos restitutorios emanados de la extinci\u00f3n del contrato, efectos que se regir\u00e1n conforme las reglas de las obligaciones de dar; de modo rec\u00edproco y simult\u00e1neo (arts. 1080, 1081, 1086 y concs., CCyC).<br \/>\nYendo a las obligaciones de dar, que es donde nos remite la norma fondal para reglar los efectos de la rescisi\u00f3n del contrato, el art\u00edculo 746 del CCyC, establece que el deudor est\u00e1 obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligaci\u00f3n y entregarla con sus accesorios aunque hayan sido separados moment\u00e1neamente de ella.<br \/>\nAs\u00ed, debe devolver el inmueble como lo recibi\u00f3 y esa conservaci\u00f3n no le da derecho a reclamar el valor de las mejoras por \u00e9l realizadas -mejoras artificiales en t\u00e9rminos del art\u00edculo 751 del CCyC- calificadas como mejoras \u00fatiles ni tampoco las de mero lujo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no deteriore la cosa (art. 753, CCyC).<br \/>\nEn el caso, la construcci\u00f3n del tinglado de 400 m2 para complemento del supermercado que el demandado instal\u00f3 por s\u00ed o por un tercero son mejoras que califican como hechas en el s\u00f3lo inter\u00e9s del deudor o sea como suntuarias (v. art. 1934. f. del CCyC). No dan un derecho a exigir un valor por esas mejoras, porque de acuerdo a lo normado en el art\u00edculo 746 del c\u00f3digo fondal, el deudor de una cosa cierta -como se adelant\u00f3- est\u00e1 obligado a conservarla en el mismo estado en que la recibi\u00f3. Lo mismo por el art\u00edculo 1080 en que las partes deben restituirse &#8216;lo recibido&#8217; en raz\u00f3n del contrato. De modo que no debi\u00f3 hacerlas; y si las hizo, no est\u00e1 obligado el acreedor a pagar por ellas, pudiendo el deudor retirarlas sin da\u00f1ar la cosa (art. 753, CCyC). Y esa disposici\u00f3n general &#8211; art. 746 del CCyC -, &#8211; se aplica a todo tipo de obligaci\u00f3n de dar cosa cierta, sea de dar en propiedad, en uso o para restituir a su due\u00f1o, que parece ser\u00eda el caso (v. art. 1080 del CCyC)<br \/>\nAs\u00ed, de no haberse pactado -frente a la rescisi\u00f3n- la p\u00e9rdida de lo pagado, el actor tendr\u00eda que devolver el dinero recibido; pero por econom\u00eda procesal queda en su poder en virtud de la cl\u00e1usula Cl\u00e1usula III del contrato ya mencionada, pero por otra causa: la indemnizaci\u00f3n pactada por los da\u00f1os causados ante el incumplimiento del demandado.<br \/>\nEl accionado entonces deber\u00e1 retirar del inmueble lo construido en la medida de sus posibilidades o demolerlo retirando todo material proveniente de esa obra sin da\u00f1ar la cosa recibida, dentro del plazo de diez d\u00edas a su costa; en caso de incumplimiento podr\u00e1, vencido el plazo, hacerlo el actor a costa del accionado (arts. cit., CCyC.).<br \/>\nDe tal suerte, en este tramo el recurso del actor prospera con costas al demandado perdidoso en ambas instancias (art. 274, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley 14967).<br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO. <\/span><\/strong><br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/span><\/strong><br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.)<br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/span><\/strong><br \/>\nCorresponde:<br \/>\na. Desestimar el recurso del demandado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967);<br \/>\nb. Estimar el recurso del actor con el alcance dado en el considerando 2.2. al tratar la cuesti\u00f3n, con costas al demandado perdidoso en ambas instancias (art. 274, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley 14967).<br \/>\n<strong>TAL MI VOTO.<\/strong><br \/>\n<strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/strong><br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>S E N T E N C I A<\/strong><\/span><br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <span style=\"text-decoration: underline\"><strong>RESUELVE:<\/strong><\/span><br \/>\na. Desestimar el recurso del demandado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara;<br \/>\nb. Estimar el recurso del actor con el alcance dado en el considerando 2.2. al tratar la cuesti\u00f3n, con costas al demandado perdidoso en ambas instancias y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devu\u00e9lvase el soporte papel.<br \/>\n<strong>REFERENCIAS:<\/strong><br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/11\/2022 13:14:36 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/11\/2022 13:23:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/11\/2022 13:30:13 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306}\u00e8mH#$Af*\u0160<br \/>\n229300774003043370<br \/>\n<strong>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/strong><br \/>\n<strong>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/strong><br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08\/11\/2022 13:30:24 hs. bajo el n\u00famero RS-76-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;CUERDA HUGO OSMAR C\/ LIN CHENG S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -93196- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}