{"id":16362,"date":"2022-11-10T14:35:48","date_gmt":"2022-11-10T14:35:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16362"},"modified":"2022-11-10T14:35:48","modified_gmt":"2022-11-10T14:35:48","slug":"fecha-del-acuerdo-8112022-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/10\/fecha-del-acuerdo-8112022-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p>Autos: <strong>&#8220;Q. F. A. C\/ M. T. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<\/strong><br \/>\nExpte.:<strong> -93406-<\/strong><br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos <strong>&#8220;Q. F. A. C\/ M. T. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -93406-)<\/strong>, de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 6\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 28\/9\/2022?<br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\n1. Se agravia el apelante en cuanto el magistrado err\u00f3neamente sostuvo que \u00e9l fue quien se acerc\u00f3 al domicilio de G., incumpliendo las medidas cautelares dispuestas, cuando en todo momento se encontraba a m\u00e1s de 100 mts del lugar donde se pod\u00eda acercar, por manera que no se encontraba desobedeciendo la medida perimetral dispuesta por el Juzgado de Familia. Alega que luego del golpe de pu\u00f1o recibido de parte de la actual pareja de la madre de su hija, T. M. y las amenazas de la madre de la ni\u00f1a S. G., el recurrente temi\u00f3 por su integridad f\u00edsica y la de su hija, lo que motiv\u00f3 la denuncia pertinente y, la solicitud de medidas precautorias. Peticiona entonces, se revoque la sentencia apelada y se ordenen medidas de protecci\u00f3n hacia su persona (v. presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 5\/10\/2022).<\/p>\n<p>2.1. Veamos:<br \/>\nQ. solicita medidas respecto de su ex-pareja S. G. y hacia su persona, como tambi\u00e9n con relaci\u00f3n a T. M. por la agresi\u00f3n f\u00edsica que le habr\u00eda proferido; tambi\u00e9n medidas de protecci\u00f3n respecto de su hija.<br \/>\nNo advierto impedimento para que puedan peticionarse y decidirse aqu\u00ed medidas en el marco de la ley 12569.<br \/>\nQ. es la ex-pareja de G. y su relaci\u00f3n se encuentra alcanzada por el art\u00edculo 2 de la citada ley, ya que \u00e9ste comprende tanto los v\u00ednculos surgidos del matrimonio como las uniones de hecho o el noviazgo, incluso cuando \u00e9stas hubieran cesado.<br \/>\nEn este rumbo nada impide que se analice y decida fundadamente si corresponde tomar alguna medida respecto de G., tal como lo peticiona Q.; lo mismo respecto de su hija, quien convive con su madre y al parecer el progenitor af\u00edn de la ni\u00f1a, T. M..<br \/>\nRespecto de M., cierto es que, una ligera lectura de los tres primeros art\u00edculos de la ley 12569 podr\u00eda hacer pensar que Q. y M. no se encuentran dentro de las personas que la ley pretende resguardar; y por ende no se encontrar\u00eda el primero habilitado para solicitar medidas respecto del segundo en los t\u00e9rminos de la citada normativa; pero cabe tener en cuenta que la ley de violencia familiar de la Provincia de Buenos Aires es anterior a la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial que instituy\u00f3 la figura del progenitor af\u00edn dentro de su articulado.<br \/>\nSe denomina progenitor af\u00edn al c\u00f3nyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del ni\u00f1o o adolescente (art. 672, CCyC); figura de tal envergadura en el nuevo c\u00f3digo que, le ha conferido deberes de crianza y educaci\u00f3n de los hijos del otro e incluso la toma de decisiones en casos de urgencia (art. 673, CCyC), tambi\u00e9n puede ser pasible de deleg\u00e1rsele la responsabilidad parental (art. 674, CCyC), e incluso en ciertos supuestos imponerle obligaci\u00f3n alimentaria (art. 676, CCyC).<br \/>\nEn este nuevo contexto creado por la norma fondal, el progenitor af\u00edn no es un extra\u00f1o al grupo familiar; pese a no hallarse contemplado en la enumeraci\u00f3n de sujetos que realiza la ley 12569 de protecci\u00f3n contra la violencia familiar. Pero esa ausencia no puede deberse a que el legislador provincial quiso excluirlo de las disposiciones de la ley; sino que su figura no se halla aun prevista en la legislaci\u00f3n de fondo posterior y abarcadora de nuevas relaciones familiares.<br \/>\nAs\u00ed, entiendo que en tanto M. -ser\u00eda el conviviente de S. G. (as\u00ed surge del acta de denuncia y parece desprenderse de las circunstancias que rodearon los hechos)- resulta ser progenitor af\u00edn de la ni\u00f1a M. C., no advierto impedimento para que pudieran decidirse tambi\u00e9n aqu\u00ed las medidas peticionadas por el progenitor respecto de la menor (arg. art. 672 CCyC).<br \/>\nSiendo as\u00ed, en atenci\u00f3n a la sensibilidad de la materia en an\u00e1lisis, rad\u00edquense las presentes en forma urgente en la instancia de origen a efectos de resolver mediante decisi\u00f3n fundada lo peticionado por Q. (art. 3, CCyC; arg. punto II Anexo AC 3964; v. esta c\u00e1mara en sent. del 20\/10\/2022 en autos: &#8220;C., M. S. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; Expte.: -93372; RR-749-2022).<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a la posible comisi\u00f3n del delito de desobediencia por parte de Q. extra\u00eddo de las propias manifestaciones de \u00e9ste en su denuncia, entiendo corresponde, previo a decidir la remisi\u00f3n o no de las actuaciones a la justicia penal por la comisi\u00f3n de ese delito, tomar una decisi\u00f3n razonablemente fundada en las constancias de la causa a fin de evitar dispendio jurisdiccional innecesario.<br \/>\nEs que all\u00ed s\u00f3lo se dijo para fundar la decisi\u00f3n que: &#8220;Respecto a los hechos relatados, se advierte que al momento del suceso de la situaci\u00f3n de violencia descripta el se\u00f1or Q. se encontraria desobedeciendo la medida perimetral dispuesta por este Juzgado&#8221;; pero all\u00ed no se indica circunstancia f\u00e1ctica alguna que justifique tal afirmaci\u00f3n, torn\u00e1ndose s\u00f3lo aparente el fundamento esgrimido (art. 161.1., c\u00f3d. proc. y 171, Const. Prov. Bs. As.).<br \/>\nAs\u00ed, en este punto corresponde revocar la decisi\u00f3n en tanto infundada; y remitir las actuaciones al juzgado de origen para que, luego de un an\u00e1lisis concienzudo de los elementos incorporados al proceso tome una decisi\u00f3n razonablemente fundada (art. 3, CCyC; v. esta c\u00e1mara en sent. 08\/01\/2020 autos: &#8220;B., G. E. S\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12.569) (DDO: A.,I. V.)&#8221; Expte.: -91615- L 51 R 02).<br \/>\nDe tal suerte, rad\u00edquense las presentes en forma urgente en la instancia de origen tambi\u00e9n para decidir en este aspecto (arg. punto II Anexo AC 3964).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde estimar el recurso en los t\u00e9rminos de los considerandos.<br \/>\n3. Por ello, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 6\/10\/2022 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 28\/9\/2022 en lo que fue materia de agravios. Radicar las presentes en forma urgente en la instancia de origen a sus efectos (arg. punto II Anexo AC 3964).<br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/span><\/strong><br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>AS\u00cd LO VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 6\/10\/2022 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 28\/9\/2022 en lo que fue materia de agravios. Radicar las presentes en forma urgente en la instancia de origen a sus efectos (arg. punto II Anexo AC 3964).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>TAL MI VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>S E N T E N C I A<\/strong><\/span><br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <span style=\"text-decoration: underline\"><strong>RESUELVE:<\/strong><\/span><br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 6\/10\/2022 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 28\/9\/2022 en lo que fue materia de agravios. Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese en forma urgente en funci\u00f3n de la materia aqu\u00ed abordada de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese tambi\u00e9n en forma urgente en el Juzgado de Familia Departamental.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\"><strong>REFERENCIAS:<\/strong><\/span><br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/11\/2022 12:52:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/11\/2022 12:58:52 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/11\/2022 13:18:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306b\u00e8mH#$:&gt;W\u0160<br \/>\n226600774003042630<br \/>\n<strong>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/strong><br \/>\n<strong>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/strong><br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/11\/2022 13:19:02 hs. bajo el n\u00famero RR-820-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental Autos: &#8220;Q. 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