{"id":16317,"date":"2022-11-04T16:08:00","date_gmt":"2022-11-04T16:08:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16317"},"modified":"2022-11-04T16:08:00","modified_gmt":"2022-11-04T16:08:00","slug":"fecha-del-acuerdo-3112022-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/04\/fecha-del-acuerdo-3112022-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;SUCESORES DE VIVES, CARLOS DOMINGO C\/CEQUEIRA, JORGE ENRIQUE S\/ACCI\u00d3N REIVINDICATORIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93165-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;SUCESORES DE VIVES, CARLOS DOMINGO C\/CEQUEIRA, JORGE ENRIQUE S\/ACCI\u00d3N REIVINDICATORIA&#8221; (expte. nro. -93165-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/8\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 7\/6\/2022 contra la sentencia del 31\/5\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El 29\/9\/2020 Carlos Domingo Vives, present\u00f3 demanda de reivindicaci\u00f3n, como titular registral del bien inmueble identificado catastralmente como Circ. VI \u2013 Sec. H \u2013 Manz. 70 \u2013 Parc. 3 \u2013 Matr\u00edcula 4673 del Partido de Carlos Casares, contra Jorge Enrique Cequeira, quien contest\u00f3 y reconvino por prescripci\u00f3n adquisitiva.<br \/>\nAl formular la petici\u00f3n, solicit\u00f3: se rechace \u00edntegramente la demanda de reivindicaci\u00f3n y se haga lugar a la reconvenci\u00f3n por prescripci\u00f3n adquisitiva promovida en todas sus partes, oblig\u00e1ndose al actor a otorgar la escritura p\u00fablica correspondiente, inscribi\u00e9ndose el dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (v. escrito del 10\/12\/2020).<br \/>\nComo la sentencia definitiva de primera instancia hizo lugar a la demanda y desestim\u00f3 la reconvenci\u00f3n, el reconviniente se alz\u00f3 contra esa decisi\u00f3n, postulando que se modifique el fallo en el sentido que resulta de sus agravios (v. escrito del 11\/7\/2022).<br \/>\n2. Aunque no parece haber agravios concretos acerca del rechazo de la prescripci\u00f3n breve, intentada por el reconviniente, tal como fue fundada no es admisible, porque como tiene dicho la Suprema Corte, el titular por boleto de compraventa no tiene &#8216;justo t\u00edtulo&#8217; para fundar esa modalidad de la usucapi\u00f3n (SCBA, C 95617 S 06\/05\/2009, \u2018Moreno, Juan y otro c\/Piedrabuena, Mar\u00eda Isabel y otros s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B30959; arg. arts. 3999 del C\u00f3digo Civil; art. 1898 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nDe modo que no podr\u00eda tenerlo quien, como Jorge Enrique Cequeira, deriva el justo t\u00edtulo &#8216;de la compraventa del inmueble cuya restituci\u00f3n se pretende, instrumentada, a su vez, en el boleto de compraventa, acompa\u00f1ado como prueba documental, al que el codificador lo reconoce como causa leg\u00edtima de adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n y, por ende, como posesi\u00f3n de buena fe&#8217; (v. escrito del 10\/12\/2020, punto dos, p\u00e1rrafo final). Sin perjuicio de lo que pueda decirse, acerca de la entidad de ese instrumento privado, como fuente de prueba (arg. arts. 384 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor consecuencia, carece de gravitaci\u00f3n, pronunciarse acerca de lo argumentado en el fallo en torno a la compra de Rasquetti a Vives (padre) y si \u00e9ste pudo o no transmitir derechos a aqu\u00e9l mediante esa operaci\u00f3n y el agravio consiguiente, as\u00ed como indagar si al no considerarse probada aquella primera transmisi\u00f3n de Domingo Vives a Rasquetti, la operaci\u00f3n instrumentada en el boleto acompa\u00f1ado entre Rasquetti y Cequeira, disip\u00f3 su fuerza probatoria. En tanto, fueron aspectos tratados en la sentencia para desactivar la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva corta, seg\u00fan hab\u00eda sido propuesta en la reconvenci\u00f3n, que aqu\u00ed se descarta por un motivo superador: que el titular de un boleto de compraventa, aunque lo fuera leg\u00edtimamente, no tiene el &#8216;justo t\u00edtulo&#8217; exigido por ese modo de adquirir el dominio por usucapi\u00f3n (v. sentencia del 31\/5\/2022, 2.1. antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo; SCBA, Ac 85090 S 30\/06\/2004, \u2018Cesarani, Alberto y otros c\/Castelli, Oscar Alberto s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B27447).<br \/>\n3. De cara a la prescripci\u00f3n adquisitiva larga, ya no se requiere justo t\u00edtulo (arg. arts. 4015 y 4016 del C\u00f3digo Civil; arts. 1899 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPero ha dicho la Suprema Corte que: \u2018Para promover la acci\u00f3n de usucapi\u00f3n, adem\u00e1s de los requisitos comunes a toda demanda, tanto la ley 14.159 como el C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial exigen que se acompa\u00f1en dos documentos espec\u00edficos: el certificado que acredite la titularidad del dominio y el plano de mensura\u2019 (SCBA, Ac 65540 S 01\/12\/1998, \u2018M\u00e9ndez Varela de Garc\u00eda Costa, Mar\u00eda Carmen y otros c\/Barbosa Pi\u00f1eiro, Catalina s\/Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B24878; SCBA LP C 120698 S 06\/12\/2017, \u2018Yacht Club Argentino contra Municipalidad de San Fernando s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B4203435; v. art. 679, incs. 2 y 3 del C\u00f3d. Proc.; arts. 24 de la ley 14.159).<br \/>\nEsto es lo que se advierte como incumplido en el caso, reparando en la propia prueba que se incorpor\u00f3 con la contrademanda (v. archivo del 10\/12\/2020). Omisi\u00f3n que no puede atribuirse a ninguna causa premeditada, desde que no se expusieron motivos que justifiquen la falta de cumplimiento del referido extremo.<br \/>\nCuanto a los hechos, en lo que interesa destacar, expuso el demandado: \u2018&#8230;el accionante vendi\u00f3 por boleto de compra venta el inmueble cuya restituci\u00f3n pretende al Sr. Horacio Omar Rasquetti en el a\u00f1o 1996, quien, asimismo, y en el mismo a\u00f1o, lo vendi\u00f3 formalmente al Sr. C\u00e9sar Sebasti\u00e1n Cequeira, quien, en definitiva, se lo cedi\u00f3 ese mismo a\u00f1o a su hermano, mi mandante, Jorge Enrique Cequeira, comenzando este \u00faltimo a poseerlo a t\u00edtulo de due\u00f1o, cerc\u00e1ndolo, realizando tareas de mantenimiento, mejoras y distintos actos posesorios, am\u00e9n de abonar los impuestos que gravan el inmueble&#8217;\u2019.<br \/>\nEstos son los datos que integraron la relaci\u00f3n procesal, cuyos t\u00e9rminos constituye el primer l\u00edmite al que se halla sometido este tribunal. (SCBA, C 120769 S 24\/04\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba sumario B5119; arg. arts. 34 inc. 4, 163, inc. 6, 330, incs. 2, 4, 6, 266, 272 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nSe queja el apelante de que en la sentencia se afirmara que no se aleg\u00f3 en el juicio continuidad de la posesi\u00f3n de Rasquetti -punto 2.2. p\u00e1rrafo quinto-, o que no afirm\u00f3 el demandado, continuidad en la posesi\u00f3n de Rasquetti, ni de su hermano Cequeira. Para mejor decir, que no fue propuesto a decisi\u00f3n del juez de primera instancia, la accesi\u00f3n o uni\u00f3n de posesiones (arg. arts. 2474 a 2476, 3417, 3418 y 4004 y 4005 del C\u00f3digo Civil; art. 1901 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nSin embargo, tan seguro puede estarse de que nada de eso puntualmente se adujo, por una sencilla raz\u00f3n: con ese relato, que para el actor fue el reflejo de &#8216;la realidad de los hechos&#8217; (v. t\u00edtulo del el punto VI del escrito del 10\/12\/2020) no precisaba de aquella figura, porque la sucesi\u00f3n de alegadas posesiones habr\u00eda ocurrido en el mismo a\u00f1o, 1996. Por manera que articulando la acci\u00f3n el 10\/12\/2020 y ubicando la suya partiendo de aquel a\u00f1o, le sobraba el tiempo propio para cumplir con el recaudo temporal de la prescripci\u00f3n larga: veinte a\u00f1os.<br \/>\nEn todo caso, si en sus agravios pugna por una visi\u00f3n diferente, es porque se encontr\u00f3 con que esa \u2018realidad de los hechos\u2019 no fue demostrada como hubiera sido menester (v. escrito del 11\/7\/2022, III, p\u00e1rrafo diez; arg. arts. 375, 384, 679, incs. 2 y 3 del C\u00f3d. Proc.; arts. 24 de la ley 14.159). Pero fue tarde (art. 272 del C\u00f3d. Proc).<br \/>\nY en este sentido, lo m\u00e1s importante que se desprende de la sentencia es, que C\u00e9sar Sebasti\u00e1n Cequeira, declar\u00f3 que cedi\u00f3 la posesi\u00f3n sobre el inmueble en cuesti\u00f3n a su hermano, el reconviniente en esta liltis, Jorge Enrique Cequeira, no en 1996 como se asever\u00f3 en la reconvenci\u00f3n, sino en el a\u00f1o 2007.<br \/>\nEsta apreciaci\u00f3n del sentenciante, no ha sido controvertida, por lo que es dable tenerla por firme (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Textualmente: \u2018Cequeira, hermano del demandado declara que le compr\u00f3 el terreno a Rasquetti en el a\u00f1o 1996 y se lo paso a su hermano (el demandado) en el a\u00f1o 2007\u2019 (v. sentencia del 13\/5\/2022, 2.2, p\u00e1rrafo trece). Agregando el juzgador que, con ello, su hermano desmiti\u00f3 el relato del reconviniente acerca que la cesi\u00f3n del inmueble hubiera pasado en el a\u00f1o 1996.<br \/>\nAdem\u00e1s. como fue asegurado en la reconvenci\u00f3n: \u2018&#8230;Cesar Sebasti\u00e1n Cequeira no realiz\u00f3 espec\u00edficos actos posesorios, ni detent\u00f3 el bien para s\u00ed&#8230;\u2019. Por manera que nada pudo aportarle al reonviniente, en ese aspecto (arg. art. 330, incs. 3 y 4, 7 355 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor fin, el 2007 es el a\u00f1o aproximado en que los vecinos, que declararon como testigos, manifiestan que empezaron a ver al reconviniente en el predio (v. citas de lo declarado por la testigo Donza, el testigo Ferriol, la testigo G\u00f3mez, el testigo Rodr\u00edguez, todos ellos analizados en el fallo y no impugnados por apelante; v. p\u00e1rrafo 2.2 p\u00e1rrafo dieciocho y sucesivos.<br \/>\nVale evocar tambi\u00e9n, que seg\u00fan se apunta en el fallo -igualmente inobservado en ese tramo-, se promovieron diligencias preliminares para identificar al ocupante y el car\u00e1cter de la ocupaci\u00f3n, las que se sustanciaron en las actuaciones caratuladas \u201cVives, Carlos Domingo s\/Diligencia Preliminar\u201d, causa 17.419\/19, que tramitaron ante el Juzgado de Paz Letrado del Partido de Carlos Casares.<br \/>\nEn esas actuaciones el 13\/11\/2019\u00a0 se diligenci\u00f3 la constataci\u00f3n del estado de ocupaci\u00f3n del bien motivo de la litis, de cuyo resultado la oficial de justicia interviniente inform\u00f3 que \u201c\u2026corresponde a un terreno bald\u00edo, sin ning\u00fan tipo de construcci\u00f3n, con \u00e1rboles podados y c\u00e9sped cortado, a ambos lados se ven varias pilas de ladrillos y tejas para techo, tipo francesas, no pudiendo especificar cuantas, posee un alambrado en todo el frente, sin entrada alguna&#8230;&#8217;.<br \/>\nA continuaci\u00f3n la oficial\u00a0 en cumplimiento de su cometido indag\u00f3 a los vecinos linderos al bien, haci\u00e9ndolo primero: &#8216;&#8230;La Sra. Ana Karina Donza, domiciliada en la casa contigua inmediata, manifiesta que hace 18 (dieciocho) a\u00f1os que reside all\u00ed y que hace aproximadamente 10 a\u00f1os que un Sr. de apellido Cequeira, no pudiendo individualizar el nombre, se encarga de mantener en orden el terreno indicado, que el mismo Cequeira lo cerr\u00f3 con alambrado&#8230;&#8217;, &#8216;&#8230;La Sra\u00a0 Sara G\u00f3mez manifest\u00f3 que hace aproximadamente 12 a\u00f1os que reside all\u00ed y que al tiempo que se mud\u00f3, a los dos a\u00f1os aproximadamente, empez\u00f3 a ver en el lugar indicado a un Sr. que lo \u00fanico que sabe es que su apellido es Cequeira, que ella mismo le don\u00f3 el alambrado, el cual usaron para cerrar el frente del terreno, que desconoce su domicilio y el car\u00e1cter en que detentan el inmueble\u2026&#8217;<br \/>\nPara concluir, si como qued\u00f3 dicho, el demandado que reconviene por prescripci\u00f3n adquisitiva, fue cesionario de su hermano en el a\u00f1o 2007 y desde entonces comenz\u00f3 a poseer para s\u00ed, en la actualidad no tiene cumplido los veinte a\u00f1os (2007 m\u00e1s 20, igual a 2017, menos uno, 2016).<br \/>\nEn atenci\u00f3n al resultado propuesto no corresponde el abordaje de otros argumentos. Habida cuenta que, como se ha dicho: \u2018Es abstracto el pronunciamiento que recae sobre una cuesti\u00f3n que carece de gravitaci\u00f3n en el resultado del pleito\u2019 (SCBA, Ac 85090 S 30\/06\/2004, \u2018Cesarani, Alberto y otros c\/Castelli, Oscar Alberto s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B27447).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al recurrente vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al recurrente vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/11\/2022 12:47:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/11\/2022 13:35:14 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/11\/2022 13:44:19 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03\/11\/2022 13:44:40 hs. bajo el n\u00famero RS-73-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;SUCESORES DE VIVES, CARLOS DOMINGO C\/CEQUEIRA, JORGE ENRIQUE S\/ACCI\u00d3N REIVINDICATORIA&#8221; Expte.: -93165- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}