{"id":16315,"date":"2022-11-04T16:01:50","date_gmt":"2022-11-04T16:01:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16315"},"modified":"2022-11-04T16:01:50","modified_gmt":"2022-11-04T16:01:50","slug":"fecha-del-acuerdo-3112022-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/04\/fecha-del-acuerdo-3112022-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;E., M. L. C\/ L., C. M. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93376-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0&#8220;E., M. L. C\/ L., C. M. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; (expte. nro. -93376-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 5\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 31\/8\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. La jueza de familia decide rechazar la pretensi\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica deducida por M. L. E. contra M. C. L. por entender que la pretensi\u00f3n ha sido interpuesta excedido el plazo estipulado por el 525 del CCyC para instar el proceso, deviniendo abstracto resolver sobre el objeto tra\u00eddo a juicio (res. del 31\/08\/2022).<br \/>\nPara as\u00ed decidir se tuvo en cuenta que de las declaraciones testimoniales surge que la fecha de separaci\u00f3n fue en el a\u00f1o 2018; puntualmente se cita &#8220;Que aproximadamente en el 2018 y recuerda bien porque las trillizas iban a iniciar la sala de nivel inicial y lo recuerda porque son contempor\u00e1neas en edad con su hija.&#8221; (ver testimonial de A. M. M. de fecha 10 de Diciembre de 2021); &#8220;&#8230;Que no recuerda fecha exacta pero que aproximadamente tres a\u00f1os.&#8221;, aclarando que la testigo le habr\u00eda alquilado la vivienda a la actora (ver testimonial de I. X. M. de fecha 10 de Diciembre de 2021) ; &#8220;&#8230;Eran pareja las partes hace cuatro a\u00f1os? RESPONDE: que no&#8221; (ver testimonial de D. E. T.); &#8220;&#8230;Que hasta ese a\u00f1o que \u00e9l estuvo all\u00ed principios de 2018 enero o febrero. Que sabe que se separaron porque le ayudo a hacer la mudanza a cargar las cosas de la casa donde viv\u00edan, no recuerda la calle.&#8221; (ver testimonial de D.H.D.).<br \/>\nY finaliza sosteniendo que se presenta como prueba de la falta de continuidad en el v\u00ednculo, el hecho de que el demandado pernoctara en la casa de los padres de la accionante, en ocasi\u00f3n a sus visitas a las hijas, conforme lo atestiguan las capturas de WhatsApps intercambiados con G. M. G. acompa\u00f1ados.<br \/>\n1.2. Esta decisi\u00f3n es apelada por la actora el 5\/09\/2022, quien al presentar su memorial se agravia en cuanto en la sentencia se considera que de la prueba testimonial aportada surge que la separaci\u00f3n fue en el a\u00f1o 2018, citando un fragmento de lo manifestado por la testigo M., pero ello fue sacado de contexto ya que, si se lee bien la declaraci\u00f3n se puede observar lo manifestado por aqu\u00e9lla, donde habla de que la trillizas iban a comenzar la sala de nivel inicial en el 2018 y que recuerda porque son contempor\u00e1neas en edad con su hija y esto la testigo lo manifest\u00f3 respecto de la fecha en que la actora se muda a vivir a la localidad de Tres Lomas, para ser m\u00e1s precisa se refiere en su respuesta a la pregunta 4 del acta de vista de causa y cuando se le pregunta respecto de la separaci\u00f3n de la uni\u00f3n convivencial o uni\u00f3n en aparente matrimonio (pregunta 11 del interrogatorio) responde que la ruptura fue a fines del 2020 porque recuerda que en el cumplea\u00f1os de la actora en octubre de 2020 y previo a las fiestas, C. frecuentaba la casa de Tres Lomas.<br \/>\nAdem\u00e1s alega que la magistrada no tuvo en cuenta que, la ruptura de la pareja fue a principios de 2021, luego de las fiestas de fin de a\u00f1o del 2020, y que la manera de convivir de la pareja estando el demandado en Pellegrini y la actora en Tres Lomas siempre fue de la misma forma. Agrega que C. por su actividad comercial pasaba m\u00e1s tiempo en el campo que en la casa de familia, estando ausente gran parte de la semana y fines de semana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Veamos.<br \/>\nEl juzgado no ha declarado una procesal caducidad de la instancia, sino una sustancial caducidad de la acci\u00f3n para reclamar compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por el cese de la uni\u00f3n convivencial acontecido, a criterio de la jueza, en el a\u00f1o 2018 cuando la actora decide interrumpir la uni\u00f3n convivencial en Pellegrini y se muda a Tres Lomas (sent. del 31\/08\/2022).<br \/>\nLa prueba obrante en autos para evaluar si la presente pretensi\u00f3n ha sido deducida dentro del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 525 del CCyC son las declaraciones testimoniales y las copias de los whattsapps que reflejan las conversaciones mantenidas entre el demandado y la madre de la actora.<br \/>\nA esta altura se advierte que las partes han reconocido que la actora se mudo a Tres Lomas en el a\u00f1o 2018, pero existe discrepancia en torno a si ello implic\u00f3 el cese convivencial en esa fecha o no.<br \/>\nPor un lado la actora sostiene que se mud\u00f3 en virtud de que su conviviente trabajaba en el campo donde pernoctaba varios d\u00edas, lo que motivaba a su vez que ella debiera estar sola con sus hijas ese tiempo, y como en Tres Lomas reside su familia que pod\u00eda ayudarla con el cuidado de las ni\u00f1as y fue donde consigui\u00f3 empleo como docente es que, decidi\u00f3 mudarse all\u00ed. Pero aclara que esa variaci\u00f3n de domicilio en modo alguno implic\u00f3 el cese de la uni\u00f3n convivencial, la que aconteci\u00f3 luego de las fiestas de fin de a\u00f1o de 2021 (esc. elec. 15\/09\/2022).<br \/>\nEn cambio, el demandado L. sostiene que la separaci\u00f3n y por ende el cese de la uni\u00f3n convivencial se produjo en el a\u00f1o 2018 y por ese cese de la uni\u00f3n la actora decidi\u00f3 mudar su residencia a Tres Lomas.<br \/>\nTeniendo en cuenta ello, a fin de dilucidar la cuesti\u00f3n considero que en principio cabe se\u00f1alar:<br \/>\na. la propia actora al promover la demanda, a fin de demostrar la competencia del juzgado de familia, puntualmente sostiene que la competencia resulta en raz\u00f3n de que el \u00faltimo domicilio de la uni\u00f3n convivencial y del demandado es en la calle Rivadavia 302 de la ciudad de Pellegrini (v. esc. elec. del 27\/04\/2021, pto. II Competencia).<br \/>\nb. Las declaraciones testimoniales producidas no resultan determinantes para decidir la cuesti\u00f3n, en tanto si bien todos los testigos concuerdan en que la actora dej\u00f3 la casa donde conviv\u00eda con el demandado y se fue a vivir a Tres Lomas en el a\u00f1o 2018, discrepan en cuanto a la finalizaci\u00f3n del aparente matrimonio entre las partes.<br \/>\nAs\u00ed, A. M. M. sostiene que si bien la actora se mud\u00f3 a Tres Lomas en el a\u00f1o 2018, el aparente matrimonio culmin\u00f3 a fines del a\u00f1o 2020 (v. resp. a la preg. 11), Lautaro Mart\u00edn dijo que cuando Luj\u00e1n se fue del pueblo estaban separados, y que L. a partir de all\u00ed realiz\u00f3 vida de soltero (res. a la preg. 9 y 21), S. K. D. sostuvo que el aparente matrimonio culmin\u00f3 en el a\u00f1o 2020 porque fue cuando deja de verlo a L. como pareja y por verlo ir y venir a Tres Lomas (resp. a las preg. 11 y 17), D. E. T. dijo que desde que conoci\u00f3 al demandado en 2018 no ha tenido vida de pareja sino independiente y, cuando iba a Tres Lomas se hospedaba en la casa de la madre de Luj\u00e1n (resp. a la 8 y 10), M. C. J.sostuvo que el aparente matrimonio finaliz\u00f3 a fines del 2019 o mediados del 2020 (resp. a la preg. 11), D. H. D. dijo que se separaron a principios de 2018, y que durante 2018 L. viv\u00eda en el hotel de su madre o en la casilla rural con sus empleados (resp. a la preg. 6 y a la repregunta del letrado Battista).<br \/>\nEn suma, las declaraciones testimoniales no aportan elementos para generarr convicci\u00f3n acerca de la postura de la actora, pues se neutralizan unas con otras en cuanto a la fecha del la ruptura de la uni\u00f3n convivencial (arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.). En definitiva, dos visiones distintas para la misma circunstancia, que, entonces, no admiten -con los testimonios tra\u00eddos- tener los hechos sostenidos por cada una de las partes como datos inequ\u00edvocos (arg. art. 163.5 segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe los mensajes de whatsapp intercambiados entre el demandado y la madre de la actora -incuestionados; arg. art. 354.1., c\u00f3d. proc-, adjuntados impresos como prueba documental al plantear la caducidad de la pretensi\u00f3n (v. prueba adjuntada por el demandado al contestar la demanda y esc. del 26\/08\/2022 de la actora al contestar la excepci\u00f3n de caducidad), puede advertirse que en junio del 2020 cuando el demandado concurr\u00eda a Tres Lomas, se hospedaba en la casa de la madre de la actora G. M. G. y no juntamente con la actora y sus hijas en la casa que esta \u00faltima alquilaba. Ello es indicio -a falta de toda otra explicaci\u00f3n que justifique esa situaci\u00f3n-, que hace suponer que, a esa fecha ya no exist\u00eda la uni\u00f3n convivencial. Pues en ese caso, lo natural y corriente hubiera sido que Larra\u00f1aga se hospedara con la actora y las hijas de ambos (arts. 1727, CCyC, y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero, tambi\u00e9n cabe analizar los mensajes de whatsapp posteriores que, reflejan las conversaciones mantenidas entre las partes aqu\u00ed intervinientes y que fueron agregados con el escrito 26\/8\/2021 al contestar la excepci\u00f3n de caducidad. De su lectura podr\u00eda concluirse que al mes de noviembre de 2020, las partes manten\u00edan una relaci\u00f3n que hace presumir que la uni\u00f3n convivencial, a pesar de que la actora ya viv\u00eda en Tres Lomas, no hab\u00eda cesado para esa fecha.<br \/>\nAunque no obstante lo anterior, que ofrece dudas en cuanto a la fecha del cese convivencial, cierto es que en el caso existe una manifestaci\u00f3n determinante por parte de la propia actora, expuesta al deducir el reclamo alimentario en la causa n\u00b019663, en tr\u00e1mite tambi\u00e9n ante el juzgado de familia, donde textualmente manifiesta &#8220;Luego de que nos separamos el demandado ha comenzado a pasar en concepto de cuota alimentaria por sus cuatro hijas un total de $40.000, y lo deposita en mi cuenta particular del banco provincia&#8221; (v. causa 19663 esc. del 27\/04\/2021).<br \/>\nY evaluado ello juntamente con las constancias de esos dep\u00f3sitos que no han sido negados, todo lleva a demostrar que desde marzo de 2020 el demandado le pagaba a la actora, al menos mediante dep\u00f3sitos bancarios, mensualmente $40.000 (v. comprobantes adjuntos al oficio 18\/11\/2021), lo que en definitiva me lleva a concluir -a falta de toda otra explicaci\u00f3n a este respecto- que la separaci\u00f3n y por ende el cese de la uni\u00f3n convivencial se habr\u00eda producido cuanto m\u00e1s a marzo de 2020, fecha en la cual seg\u00fan los propios dichos de la actora, L. empez\u00f3 a depositarle $40.000 como cuota alimentaria con motivo de haberse separado (esc. elec. del 23\/11\/2021 y v. causa 19663 esc. del 27\/04\/2021).<br \/>\nPagar cuota alimentaria, como es reconocido por ambos, es situaci\u00f3n compatible con el cese de la convivencia, si no media alguna otra explicaci\u00f3n razonable (art. 3 CCyC).<br \/>\nAs\u00ed entonces, de toda la prueba producida analizada en su conjunto, estimo corresponde dar prevalencia a los dichos de la actora precedentemente referenciados y por ende tener por acreditado que el presente reclamo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica deducido el 27\/04\/2021 fue presentado extempor\u00e1neamente, por haber superado holgadamente el plazo de caducidad de 6 meses que se computa desde el cese de la convivencia mantenida, en el caso -en el mejor de los supuestos para la actora- desde marzo de 2020 (arts. 523.g y 524 \u00falt. p\u00e1rr. CCyC).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 5\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 31\/8\/2022, con costas al apelado vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc.), y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 5\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 31\/8\/2022, con costas al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Funcionario Firmante: 03\/11\/2022 12:46:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/11\/2022 13:34:37 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/11\/2022 13:42:57 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/11\/2022 13:43:07 hs. bajo el n\u00famero RR-811-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 Autos: &#8220;E., M. L. C\/ L., C. M. 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