{"id":16307,"date":"2022-11-04T15:49:06","date_gmt":"2022-11-04T15:49:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16307"},"modified":"2022-11-04T15:49:06","modified_gmt":"2022-11-04T15:49:06","slug":"fecha-del-acuerdo-3112022-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/04\/fecha-del-acuerdo-3112022-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;L., I. C\/ P., A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93393-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0&#8220;L., I. C\/ P., A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93393-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 3\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 2\/8\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. La sentencia de fecha 2\/8\/2022 decide rechazar el incidente de reducci\u00f3n de cuota alimentaria entablado por L. y, hacer lugar a la reconvenci\u00f3n planteada por la progenitora, fijando una cuota de alimentos en favor de O. L. equivalente al 27 % de todos los ingresos del alimentante deducidos los descuentos obligatorios de ley, m\u00e1s el proporcional del aguinaldo cuando correspondiere y el 50% de los gastos extraordinarios que se suscitaren en relaci\u00f3n a la ni\u00f1a.<br \/>\n1.2 Contra tal resoluci\u00f3n se present\u00f3 el incidentista y plante\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con fecha 3\/8\/2022. Sus agravios -en muy prieta s\u00edntesis- consisten en que la sentencia atacada rechaz\u00f3 el incidente de reducci\u00f3n de cuota alimentaria en base a una sobrevaloraci\u00f3n de los gastos representados por la contraria. Tambi\u00e9n rechaza los argumentos esgrimidos por el juez de grado inferior dado que -a su criterio- ha dejado de lado, los testimonios y la documentaci\u00f3n presentada en demanda.<br \/>\nSe agravia tambi\u00e9n del porcentaje fijado para conformar el quantum de la cuota. Rechaza tanto el 27% de todos sus ingresos, como el pago del porcentaje del aguinaldo y del 50% de todos los gastos extraordinarios. Ofrece se tenga en cuenta el 10% de los haberes correspondientes a cada cargo docente previo los descuentos de ley obligatorios (v. memorial de fecha 18\/8\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2.1. Veamos:<br \/>\nLas partes acordaron una cuota de alimentos en favor de Olivia en un 27% del salario &#8220;bruto&#8221; que percib\u00eda el alimentante como docente (excluyendo bonificaciones extraordinarias), importe que nunca podr\u00eda ser inferior a $3000.<br \/>\nDicho acuerdo fue homologado el 7\/4\/2017 en los autos &#8220;L., I. Y P., A. S\/ HOMOLOGACION DE CONVENIO. EXPTE: 26133\/2017&#8221; (ver acuerdo acompa\u00f1ado como archivo adjunto con la demanda).<br \/>\nEl 16\/6\/2021 el alimentante inici\u00f3 demanda de reducci\u00f3n de cuota alimentaria, indicando que en noviembre de 2019 se vio en la obligaci\u00f3n de trabajar en un segundo cargo para poder afrontar los gastos fijos y propios de una casa, dado que no pod\u00eda solventarlos con el \u00fanico cargo provisional de Huerta y Jardiner\u00eda como docente en la Escuela especial n\u00b0 502. Solicit\u00f3 la disminuci\u00f3n de la cuota en un 17% de los ingresos por cada Cargo, ofreciendo pagar el 20% de sus ingresos (aunque de la lectura de la demanda puede desprenderse que lo que pretende es el pago del 10% de sus haberes por cada cargo), descontando las bonificaciones, plus y descuentos de ley, tomando como base el B\u00e1sico provisional de cada cargo, en forma mensual como cuota de alimentos (v. escrito de demanda de fecha 16\/6\/2021, pto IV ).<br \/>\nAl &#8220;contestar demanda&#8221; la progenitora con fecha 02\/07\/2021, manifiest\u00f3 que conforme surge de los autos :&#8221;L., I.y P., A. s\/Homologaci\u00f3n de convenio&#8221;, Expte N\u00b0 26133\/17 (en fecha 10 de Marzo del corriente a\u00f1o), el actor depositaba por lo general siempre el mismo importe de $3000 en un primer tiempo , luego increment\u00f3 a $4600, luego a $10.000 y \u00e9ste \u00faltimo mes y a sabiendas del movimiento judicial, deposit\u00f3 la suma de $15.000. Estos arbitrarios dep\u00f3sitos respond\u00edan -seg\u00fan la incidentada- a que el progenitor nunca le exhibi\u00f3 los recibos de sueldo para que pudiera cotejar si efectivamente se ven\u00eda cumpliendo con el acuerdo celebrado.<br \/>\nEn torno a la vivienda que habita con su hija O., P. manifiest\u00f3 que, debe abonarle a su t\u00eda el valor del 50% de un canon locativo que han convenido en la suma de $12.000 mensuales, no pagando la diferencia del otro 50% a su padre gracias a que \u00e9ste comprende su apremiante situaci\u00f3n (v. contestaci\u00f3n de demanda de fecha 2\/7\/2021).<br \/>\nEn otro punto la progenitora reconvino para que se contemple el pago de los gastos extraordinarios que corresponden a la ni\u00f1a, tales como gastos de salud no cubiertos por la mutual o cubiertos en un porcentual, medicamentos, an\u00e1lisis cl\u00ednicos, consultas m\u00e9dicas, anteojos, ortodoncias, plantillas, tratamientos terap\u00e9uticos, maestra particular, \u00fatiles escolares de inicio de clases, colonia de vacaciones entre otros.<br \/>\nAsimismo solicita se aclaren los t\u00e9rminos y alcances del acuerdo oportunamente celebrado, debiendo quedar el mismo redactado de la siguiente manera a los fines de evitar confusiones y conflictos: 27% de los ingresos netos del alimentante, s\u00f3lo deducidos descuentos obligatorios de ley, con m\u00e1s el proporcional del aguinaldo cuando correspondiere (27%) y el pago del 50% de los gastos extraordinarios de O. &lt;v. escrito electr\u00f3nico de fecha 2\/7\/2021, ap. Contesto traslado &#8211; b) contesto demanda&gt;.<br \/>\nEl progenitor contest\u00f3 el traslado con fecha 30\/7\/2021 y, solicit\u00f3 el rechazo del porcentaje pretendido por la progenitora en base a los siguientes fundamentos: la madre pretende obtener un enriquecimiento sin causa con la cuota de alimentos de O. Esgrime que seg\u00fan el INDEC para una ni\u00f1a de la edad de 6 a\u00f1os le corresponder\u00edan aproximadamente $8.382,69 y \u00e9l le deposita una cuota de $ 15.000 en forma mensual m\u00e1s el 50% de los gastos extraordinarios, entendiendo que con ello se encuentra suficientemente previstas las necesidades de la ni\u00f1a.<br \/>\n2.2. Ahora bien, y despu\u00e9s del an\u00e1lisis pormenorizado de las circunstancias f\u00e1cticas del expediente corresponde determinar si es ajustada a derecho o no la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nVeamos entonces el recurso del inicidentista tendiente a obtener la reducci\u00f3n de la cuota alimentaria y el rechazo de la reconvenci\u00f3n.<br \/>\nNo se discute que las partes pactaron una cuota equivalente al 27% del salario &#8220;bruto&#8221; que percib\u00eda el alimentante como docente (excluyendo bonificaciones extraordinarias), importe que nunca podr\u00eda ser inferior a $3000 (ver expte. citado en 2.1.).<br \/>\nPara que resulte viable la promoci\u00f3n del incidente de reducci\u00f3n de cuota alimentaria mediante la invocaci\u00f3n de circunstancias que ya exist\u00edan a la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 el acuerdo luego homologado, como las expuestas por el apelante en su memorial, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realizaci\u00f3n del acto jur\u00eddico, que el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad ps\u00edquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se bas\u00f3 el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisi\u00f3n o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; v. esta c\u00e1mara sent. del 19\/10\/2022 en autos: &#8220;SAMPIETRO RODOLFO DANIEL C\/ DAVILA VANESA S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93360- RR-740-2022).<br \/>\nPero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito liminar, no se indica en el memorial que resulte de la prueba que la causa brinda, ni tampoco se desprende del desempe\u00f1o durante el proceso. Es una persona adulta, docente de profesi\u00f3n, cuyas presentaciones en la especie no trasuntan desconocimiento de la realidad pasada y actual (arg. art. 34.4 y 163.6 del C\u00f3d Proc., cfme. fallo cit. ).<br \/>\nAsimismo, ninguna de las figuras referidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso v\u00e1lido para volver sobre una conducta previa, jur\u00eddicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protecci\u00f3n de la confianza (arg. art. 1067 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nNo es de soslayar como pilar fundamental que, por cierto Larra\u00f1aga contaba con asistencia letrada, siendo as\u00ed, estaban garantizados sus derechos al momento de la firma del acuerdo que hoy pretende revertir (art. 9 CCyC).<br \/>\nPor otra parte, otro de los fundamentos del inicio del incidente de reducci\u00f3n de la cuota alimentaria para su hija, promovido por el padre, fue que las circunstancias que rodearon al convenio se hab\u00edan modificado ya que los ingresos de Larra\u00f1aga no le alcanzan para cubrir sus gastos diarios, motivo por el cual tuvo que buscar en el a\u00f1o 2019 un segundo cargo docente.<br \/>\nEn el mismo camino, tampoco demostr\u00f3 un cambio negativo de situaci\u00f3n existente entre aqu\u00e9l entonces -2017- y hoy 2022; por el contrario se puede colegir que Larra\u00f1aga cuenta al d\u00eda de la fecha con dos empleos, circunstancia que, lejos de haber visto modificados sus ingresos en menos, los mismos se han incrementado (art. 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, la sentencia lo conden\u00f3 a pagar un porcentaje sobre el salario &#8220;NETO&#8221; una vez deducidos los descuentos de ley; y no &#8220;BRUTO&#8221; como estaba pactado por las partes en el acuerdo homologado.<br \/>\nEs decir, que la sentencia recurrida le es favorable al apelante en comparaci\u00f3n con aqu\u00e9l acuerdo y al respecto no hay agravio de la otra parte (art. 2 CCyC).<br \/>\nA mayor abundamiento, para tener una idea a la fecha del convenio &#8211; 10 de marzo del 2017- homologado el 7\/4\/2017 (v. archivo adjunto con escrito de demanda de fecha 16\/6\/2021), la canasta b\u00e1sica total para un adulto, indispensable para no caer bajo la l\u00ednea de pobreza, a febrero de 2017 -\u00faltima informada por entonces- era de $ 4.425,08. De ese monto correspond\u00eda a Olivia, de 2 a\u00f1os entonces, el 0,46% de dicho monto. Hechos los c\u00e1lculos, eran $ 2.035,53 ($ 4.425,08 -CBT por adulto equivalente- x 0, 46% -coeficiente de Engel para una ni\u00f1a de la edad de O.-). Pero los progenitores, eligieron un aporte mayor, apreciando seguramente, que no eran pobres. Y fijaron para la ni\u00f1a una cuota alimentaria del 27% del salario &#8220;BRUTO&#8221; no inferior a $ 3000 (v. el acuerdo vitado). Lo que significaba una contribuci\u00f3n mayor, cuyo piso ya equival\u00eda a una 1,47, CBT ($ 3000 -piso pactado- x 1 CBT \/ 2035,53 -CBT para la edad de Olivia a la fecha del acuerdo).<br \/>\nA agosto de 2022 -fecha de la sentencia apelada- la canasta b\u00e1sica total fue de $ 38.756,29. Correspondi\u00e9ndole a la ni\u00f1a de 7 a\u00f1os la suma de $ 25.579,15 en raz\u00f3n de la participaci\u00f3n respecto del adulto equivalente, actualmente en funci\u00f3n de su mayor edad en el 0,66. Pero como se dijo que los progenitores reconocieron un piso de 1,47 CBT de esa suma, se obtiene que los alimentos para la ni\u00f1a, a ese momento debieron ser m\u00ednimamente de $ 37.699. Pero siempre a modo ejemplificativo con el piso m\u00ednimo de $3000 y no del 27% del salario BRUTO como hab\u00eda sido pactado.<br \/>\nSiendo as\u00ed, y reiterando lo que anticip\u00e9 anteriormente, la condena a pagar el 27% del salario neto ya es beneficioso para el recurrente e implica una disminuci\u00f3n de aquella cuota inicial pactada sobre el salario bruto (art. 384 c\u00f3d proc.).<br \/>\nTocante al agravio respecto de que no fueron tomados en cuenta las declaraciones de los testigos, no indica el apelante en qu\u00e9 medida estas testimoniales hubieran podido modificar lo decidido, por tanto la critica es insuficiente (arts. 260 y 261 C\u00f3d. proc.).<br \/>\nLarra\u00f1aga hace reiteradamente hincapi\u00e9 en que los cargos son provisorios, motivo por el cual le resultar\u00eda dif\u00edcil el cumplimiento de la cuota en el futuro. Cabe destacar que la &#8220;provisoriedad&#8221; no es un justificativo que amerite la disminuci\u00f3n de la cuota, en tanto \u00e9sta se encuentra fijada en un porcentaje del ingreso (arg. art. 9 CCyC).<br \/>\nEn el mismo camino, alega el recurrente que, en agosto se le retuvo un porcentaje mayor a lo pactado, si ello se debi\u00f3 a un error en el c\u00e1lculo, nada le impide realizar el reclamo pertinente ante el \u00f3rgano que estime corresponder (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso no ha de prosperar.<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 3\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 2\/8\/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 3\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 2\/8\/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 3\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 2\/8\/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/11\/2022 12:42:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/11\/2022 13:32:43 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/11\/2022 13:37:17 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/11\/2022 13:37:25 hs. bajo el n\u00famero RR-807-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;L., I. C\/ P., A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93393- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}