{"id":16305,"date":"2022-11-04T15:45:24","date_gmt":"2022-11-04T15:45:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16305"},"modified":"2022-11-04T15:45:24","modified_gmt":"2022-11-04T15:45:24","slug":"fecha-del-acuerdo-3112022-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/04\/fecha-del-acuerdo-3112022-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;G., C. M. C\/ H., C. A.\u00a0 S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93359-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0&#8220;G., C. M. C\/ H., C. A.\u00a0 S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93359-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 11\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 2\/8\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nLas partes suscribieron un convenio en fecha 20\/4\/2016 en expediente principal &#8220;G.,\u00a0 C. M. s\/ Homologaci\u00f3n de convenio&#8221; Expte. n\u00b0 89832, mediante el cual el progenitor se comprometi\u00f3 a abonar la suma de $4.000 m\u00e1s gastos de farmacia y obra social en favor de su hijo, con incremento cada seis meses de acuerdo al INDEC (v. convenio en archivo adjunto a la demanda del 10\/3\/2021). Esa cuota de $4.000, fue actualizada por el progenitor a $7.100 ($4.000 m\u00e1s actualizaci\u00f3n propia, seg\u00fan p. III del escrito del 17\/3\/2022 de la parte actora en este expediente).<br \/>\nLa progenitora inicia el 10\/3\/2021 el presente incidente de aumento, llegando a un acuerdo ambos progenitores el 8\/6\/2021 por la suma de $12.000 mensuales.<br \/>\nEl 17\/3\/2022 la madre del ni\u00f1o solicita el pago de las diferencias entre la cuota depositada con anterioridad al acuerdo (de $7.100), y la cuota que se pact\u00f3 en el mismo (de $12.000), por los meses de marzo a junio de 2021, es decir desde la interposici\u00f3n de la demanda.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n apelada del 2\/8\/2022, hace lugar a dicho reclamo efectuado por la progenitora por las diferencias devengadas con intereses aplicables desde la fecha del reclamo, con la tasa prevista por el art\u00edculo 552 CCCN.<br \/>\nSe agravia el progenitor, aduciendo que en el convenio se pact\u00f3 que dicha cuota regir\u00eda a partir del mes de julio de 2021, por lo que esas palabras y finalidades deben ser interpretadas como renuncia al derecho a reclamar la retroactividad, fundando su oposici\u00f3n en los arts. 2, 944, 1641 y 1644 del CCyC) (v. escrito del 17\/8\/2022).<br \/>\nAl contestar, la progenitora hace referencia a que &#8220;el hecho de no haber acordado sobre cuota suplementaria en audiencia de ning\u00fan modo puede constituirse en una condonaci\u00f3n de la deuda al alimentante y mas a\u00fan interpretarse de ese modo,\u00a0 contrariamente al principio de Inter\u00e9s Superior art 3 de la propia Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o&#8221;. Adem\u00e1s, que &#8220;tampoco en el acuerdo arribado,\u00a0 las partes manifestaron voluntad de que quedara la deuda saldada, renuncia a la retroactividad o en su defecto que no tuvieran mas nada que reclamarse en concepto de cuota suplementaria en raz\u00f3n del incidente de aumento, y tal como refleja el acta de audiencia, simplemente tal discusi\u00f3n no form\u00f3 parte ni de la conversaci\u00f3n transaccional&#8221; (v. escrito del 26\/8\/2022).<br \/>\nTeniendo en cuenta ambas posturas, se debe decidir si corresponde o no el pago de las diferencias entre la cuota que se pagaba al inicio del incidente en marzo de 2021 y la que se pact\u00f3 en el acuerdo el mes de junio de 2021.<br \/>\nEn ese camino, no puede soslayarse que frente a cualquier duda que pudiere suscitar la interpretaci\u00f3n de un convenio de alimentos, el silencio sobre las motivaciones que tuvieron las partes al redactarlo debe entenderse en beneficio de los hijos menores, en el cual -cabe suponer- deben estar interesados ambos progenitores (cfme. Mariano C. Otero en &#8220;Juicio de Alimentos, an\u00e1lisis bajo el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n&#8221;, tomo 2, p\u00e1g. 260\/261, Ed. Hammurabi, 2017).<br \/>\nAdem\u00e1s, seg\u00fan el art. 263 del CCyC, no puede considerarse el silencio como una manifestaci\u00f3n de voluntad. Por lo que, no decir nada sobre las diferencias de dinero entre el mes de marzo de 2021 que se interpone la demanda y el mes de junio de 2021 que se celebra el convenio, no implica decir que las mismas se deben o que no se deben. No implica aceptaci\u00f3n o renuncia a la retroactividad.<br \/>\nPor ello, teniendo en cuenta que estamos frente a un incidente en el marco de un proceso de alimentos y que el pago de las diferencias que se reclaman son pura y exclusivamente en beneficio del menor, corresponde el pago de la diferencia desde que se interpuso la demanda hasta que se celebr\u00f3 el convenio, es decir por la parte proporcional del mes de marzo y los meses de abril, mayo y junio de 2021 (arts. 3, 263, 539, 548, 669 CCyC).<br \/>\nEllo as\u00ed, m\u00e1xime que el cambio de situaci\u00f3n en el cuidado personal alegado por el progenitor que, sustentar\u00eda mantener previo al acuerdo la cuota de $ 7.100 a favor del ni\u00f1o, no fue probado (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (artd. 266 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 11\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 2\/8\/2022, debiendo el progenitor abonar las diferencias correspondientes al mes de abril, mayo y junio de 2021. Con costas al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 11\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 2\/8\/2022, debiendo el progenitor abonar las diferencias correspondientes al mes de abril, mayo y junio de 2021. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Funcionario Firmante: 03\/11\/2022 12:42:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/11\/2022 13:32:14 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/11\/2022 13:36:04 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/11\/2022 13:36:12 hs. bajo el n\u00famero RR-806-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares Autos: &#8220;G., C. M. C\/ H., C. 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