{"id":16269,"date":"2022-10-31T14:37:14","date_gmt":"2022-10-31T14:37:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16269"},"modified":"2022-10-31T14:37:14","modified_gmt":"2022-10-31T14:37:14","slug":"fecha-del-acuerdo-28102022-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/10\/31\/fecha-del-acuerdo-28102022-3\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 28\/10\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;DALCEGGIO, PABLO ANTONIO C\/ VILLALBA, FRANCISCO POLICARPIO Y OTROS S\/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93250-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;DALCEGGIO, PABLO ANTONIO C\/ VILLALBA, FRANCISCO POLICARPIO Y OTROS S\/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO&#8221; (expte. nro. -93250-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27\/9\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso del 20\/12\/2021 contra la sentencia del 14\/12\/2021?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo a lo planteado por el tercerista en su escrito inicial, lo que procura es determinar el mejor derecho que tiene por ser el \u00fanico propietario del inmueble ubicado en esta ciudad, designado catastralmente como Circunscripci\u00f3n: V, Secci\u00f3n: A, Manzana: 0051, Parcela: 0001A, Partida 119-001454-8, sito en interseccion de calles Yrigoyen y Rivadavia de Henderson, Partido de Hip\u00f3lito H.Yrigoyen, que ha sido embargado en el expediente principal: \u2018Villalba, Francisco P. c\/Sallustio, Ana Mar\u00eda y otras s\/Ejecuci\u00f3n de Honorarios\u2019.<br \/>\nPero tambi\u00e9n dice que: \u2018&#8230;corresponde la admisi\u00f3n de este incidente de tercer\u00eda de mejor derecho, procedi\u00e9ndose a la inmediata suspensi\u00f3n de todo tipo de acto y urgente levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, debiendo con posterioridad ordenarse la escrituraci\u00f3n a su favor\u2019.<br \/>\nSostiene que Placido Sallustio era el due\u00f1o del inmueble partida 1454 de Henderson \u2018activo del sucesorio\u2019; que suscribi\u00f3 con las herederas del causante, sendas escrituras de cesi\u00f3n de derechos hereditarios: una el 31\/3\/2000, n\u00famero 51 realizada ante el Notario Omar Enrique Maldonado, registro n\u00famero siete, de la localidad de San Carlos de Bariloche, Provincia de R\u00edo Negro, por la cual Rita Serafina Sallustio y Ana Mar\u00eda Sallustio le cedieron y transfirieron en forma irrevocable los derechos y acciones hereditarios sobre ese inmueble en particular, con posesi\u00f3n del mismo; y otra el 26\/3\/2010, n\u00famero 116 realizada ante el notario Jorge Marcelo Dalessandro, registro n\u00famero once de la localidad de Tandil, Provincia de Buenos Aires, por la cual Valeria Joana Sallustio le cedi\u00f3 todas las acciones y derechos hereditarios, respecto del mismo inmueble, con posesi\u00f3n anterior del bien.<br \/>\nComo se ha sostenido en la jurisprudencia, ya desde la vigencia del C\u00f3digo de V\u00e9lez, cuando la cesi\u00f3n recae sobre bienes concretos y es onerosa, el acto no participa de los caracteres de la cesi\u00f3n de derechos hereditarios -que recae sobre la universalidad de la herencia o sobre una parte al\u00edcuota de la misma- sino que consiste en un negocio jur\u00eddico que se rige por las reglas de la compraventa (CC0100 SN 3830 RSI-36-2 I 12\/12\/2002, &#8216;Bengolea Carlos Alberto c\/Nadal Consuelo Del Pilar y otros s\/Cobro Ejecutivo&#8217;, en Juba sumario B856296).<br \/>\nEn el caso de la escritura 51, surge la anotaci\u00f3n de la cesi\u00f3n en fecha 3\/7\/2002, bajo el n\u00famero 609688-3 y en la escritura 116 la anotaci\u00f3n de la cesi\u00f3n es de fecha 30\/4\/2010, bajo numero 495334-4. Pero en el registro de anotaciones personales, pues el bien, todav\u00eda figura a nombre de Placido Sallustio, o sea, del causante (v. escrito del 9\/12\/2019, en el tr\u00e1mite de la causa visible en la Mev, III, p\u00e1rrafo 10).<br \/>\nEl Registro de la Propiedad Inmueble tiene un sector de Anotaciones Personales que no est\u00e1 vinculado con la registraci\u00f3n del dominio de los inmuebles, sino con la publicidad de las inhibiciones y las cesiones de derechos hereditarios que pudieran haberse registrado respecto del acervo relicto y que est\u00e1 relacionado con el nombre del causante. La publicidad registral de la cesi\u00f3n de derechos hereditarios, es un requisito que garantiza as\u00ed suficientemente los derechos de los terceros interesados, se ha predicado (CC0103 MP 160217 246 I 11\/07\/2018, &#8216;Quiroga Alberto s\/ Sucesion Ab-Intestato&#8217;, en Juba sumario B5059011).<br \/>\nIgualmente, por si fuere menester, fueron exteriorizadas en la causa \u2018Boi, Rita s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019, el 21\/9\/2017, estando esa causa acumulada a los autos \u2018Sallustio, Pl\u00e1cido s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019, seg\u00fan la providencia del 29\/10\/2015, emitida en aquella. Habiendo tramitado ambas ante el juzgado de paz letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen (v. expediente en formato papel, fs.293\/305; arg, art. 2302b, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nAhora bien, s\u00f3lo para precisar lo postulado, si no obstante las escrituras de cesi\u00f3n, el inmueble figura inscripto a nombre del causante, y si, adem\u00e1s, el tercerista reclama el otorgamiento de una escritura, tal como se desprende de la rese\u00f1a que precede, es obvio que no es titular de dominio del bien de que se trata. Pues si la adquisici\u00f3n de un derecho real requiere la concurrencia de t\u00edtulo y modo suficientes, siendo la inscripci\u00f3n registral el modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre bienes registrables, faltando la inscripci\u00f3n registral, no puede considerarse adquirido el dominio sobre el inmueble. De modo que no es propietario de ese bien, como dijo en uno de los tramos referidos y s\u00ed, la tercer\u00eda es de mejor derecho. Aunque no peticiona que se le entregue una suma de dinero, sino la cosa misma (arg. arts. 1892, 1893 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 1, 2a., 3a., 10, 11, 12, 14a., 15, 16.b., y concs.. de la ley 17.801).<br \/>\nCon respecto al ejecutante, se trata del abogado que actu\u00f3 profesionalmente en los juicios sucesorios de \u2018Boi, Rita s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019 y \u2018Sallustio, Pl\u00e1cido s\/ sucesi\u00f3n\u2019, ya mencionados (v. resoluci\u00f3n del 5\/12\/2016, del primero de los nombrados).<br \/>\nEl inmueble, fue dicho, es componente del acervo hereditario.<br \/>\nEntonces asunto es: \u00bfqui\u00e9n tiene mejor derecho en este caso: \u00bfel tercerista cesionario de los derechos y acciones sucesorios sobre el inmueble de que se trata, cedidos por las herederas del causante, o el abogado que pretende ejecutar ese bien del acervo hereditario, por los honorarios devengados por su labor profesional en ambos sucesorios, regulados e impagos?.<br \/>\nCuando se trata de una tercer\u00eda de dominio, el objeto que se persigue es la protecci\u00f3n del derecho real a que se refieren los art\u00edculos 1941 y siguientes del C\u00f3digo Civil y Comercial, siempre que la integridad de ese derecho se encuentre afectada como consecuencia de un embargo (preventivo o ejecutivo) (Palacio L., &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, t. III p\u00e1g. 297 n\u00famero 281).<br \/>\nEn cambio, cuando lo que se ha articulado es una tercer\u00eda de mejor derecho, su objeto finca en reclamar el pago de un cr\u00e9dito, con preferencia al del ejecutante, o la entrega de la cosa misma (arg. art. 97 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nComo ense\u00f1a Palacio, la pretensi\u00f3n del tercerista tiende, en este caso, a lograr un pago preferencial. No se trata pues de reclamar el levantamiento de un embargo trabado sobre un bien que el tercerista aduce como de su propiedad, sino a discutir una preferencia para ser pagado en virtud de alguna de las causales que autorizan la promoci\u00f3n de este tipo de tercer\u00edas (aut. y op. cits. p\u00e1g. 314).<br \/>\nCon ese enclave doctrinario, se ha considerado procedente una tercer\u00eda intentada sobre la base de un boleto de compraventa, en tanto queden acreditados los extremos de esa norma \u2018&#8230;y el cr\u00e9dito del comprador sea anterior al del embargante&#8230;\u2019, a modo de acreditar el mejor derecho del comprador por boleto a ser pagado con preferencia al embargante, entendiendo el concepto de pago con el alcance dado por el art\u00edculo 725 del C\u00f3digo Civil\u2019 (SCBA., Ac. 33.251, 44.882, 50.166, 52.741, todos en JUBA, sumarios B8663, B22717; SCBA Ac 40500 S 07\/07\/1989, \u2018Giacaglia, Jorge s\/Tercer\u00eda de mejor derecho\u2019, en Juba sumario B8663).<br \/>\nSiguiendo esa doctrina, esta alzada tuvo oportunidad de expresar que: \u2018En la tercer\u00eda de mejor derecho, si no se justifica que el cr\u00e9dito del tercerista era anterior al del embargante, por principio, o de otro modo su preferencia a ser pagado respecto del acreedor embargante, basta para rechazarla (doctr. art. 97 c\u00f3d. proc.; causa 9451, sent. del 27\/2\/1990, en Juba sumario B2201160; v. tambi\u00e9n, causa 13.655\/00, sent. del 242\/10\/2000, \u2018Campod\u00f3nico, Carlos Oscar c\/ Negocios Integrales S.R.L. y Volonte, Arturo Carlos s\/ tercer\u00eda de mejor derecho\u2019, L. 29, Reg. 235).<br \/>\nTal fue la postura adoptada en varias ocasiones, respetando el mandato constitucional (arg. art. 161, 3.a de la Constituci\u00f3n Nacional; causa 88088, sent. del 16-12-2012, \u2018Sica, Silvana Marcela c\/ Bonifacio, Mar\u00eda Cristina y otras s\/ filiaci\u00f3n y petici\u00f3n de herencia\u201d, L. 43, Reg. 145; causa 87888, sent. del 20-12-2012, \u2018Torres, Juan Carlos c\/ Prieto, N\u00e9lida Beatriz s\/ tercer\u00eda de mejor dominio\u2019, L. 41, Reg. 09).<br \/>\nPero el Tribunal cimero, ha dado muestra relativamente reciente de haber operado una mutaci\u00f3n en aquella postura a la que hasta ahora se ha seguido.<br \/>\nEn efecto, en los autos C 108354, \u2018Cisneros, Elisabet B. Tercer\u00eda de Dominio en autos \u2019Banco Franc\u00e9s S.A. contra Furno, Jos\u00e9 y ots. Cobro ejecutivo\u2019, fallado por la Suprema Corte el 10-10-2012, dijo el juez Soria -cuyo voto obtuvo apoyo un\u00e1nime-, luego de encuadrar y examinar la cuesti\u00f3n tratada como tercer\u00eda de mejor derecho: \u2018\u2026habiendo quedado acreditado en autos que la compraventa fue celebrada con anterioridad a la fecha de la traba del embargo, que se abon\u00f3 el total del precio convenido\u2026 y la buena fe de la adquirente -la cual se presume, en virtud de lo dispuesto en el art. 2362 del C\u00f3digo Civil- se impone en virtud de la norma contenida en el art. 1185 bis del referido cuerpo legal, admitir la pretensi\u00f3n articulada, disponi\u00e9ndose el levantamiento de la cautelar oportunamente trabada en autos\u2026\u2019.<br \/>\nComo puede advertirse, ya no se le acuerda preeminencia, ni se sugiere, que el cr\u00e9dito del tercerista sea anterior al del embargante, sino que se ubica el acento en que la compraventa haya sido celebrada con antelaci\u00f3n al embargo. Y esto importa una mudanza de la orientaci\u00f3n enunciada en otros precedentes, aunque no se la mencione como tal, pues se trata de quitar relevancia a un dato, que a partir de este fallo parece haber perdido la virtualidad que antes se le confiri\u00f3, para d\u00e1rsela a uno diferente.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, con el mismo apego constitucional a la doctrina de la Suprema Corte que antes guiaron las decisiones en esta materia, es que debe seguirse la que se presenta como la actual, en tanto no sea variada (arg. art. 161, 3.a de la Constituci\u00f3n Nacional, v. causa 88761, sent. del 18\/12\/2013, \u2018Romero, Alejandro Ra\u00fal y otro s\/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Tercer\u00eda de mejor derecho\u2019, L. 42, Reg. 91).<br \/>\nDesde esta postura, si las escrituras p\u00fablicas de cesi\u00f3n de derechos y acciones hereditarios sobre el inmueble en particular, son instrumentos p\u00fablicos que hacen plena fe en cuanto a que se ha realizado el acto y sus fechas, aspectos indiscutibles, mientras que en cuanto a sus disposiciones, pagos, reconocimientos, hasta la prueba en contrario, y fueron inscriptas en el Registro de la Propiedad, en el sector de Anotaciones Personales, la 51 el 3\/7\/2002 y la 116 el 30\/4\/2010, as\u00ed como exteriorizadas en los autos \u2018Boi, Rita s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019, el 21\/9\/2017, todo con anterioridad al embargo trabado en la causa \u2018Villalba, Francisco Policarpo c\/ Sallustio, Ana Maria y otra s\/ ejecucion de honorarios\u2019, el 20\/2\/2018 (v. en esa causa, registro del 5\/3\/2018), parece que, con ajuste a la doctrina de la Suprema Corte citada, la tercer\u00eda de mejor derecho procede. Independientemente de que el cr\u00e9dito por honorarios comunes devengados por el abogado por su labor profesional en los sucesorios referidos, pudiera ser anterior al cr\u00e9dito del tercerista y que las mencionadas escrituras hayan sido negadas (v. escrito en el archivo del 2\/3\/2020; arts. 289.a, 296 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nNada aporta para auspiciar una soluci\u00f3n diferente, sostener que, como se ha recordado antes, las cesiones de derechos hereditarios sobre un inmueble en particular deban ser catalogadas como una simple compraventa, si no se ha hecho m\u00e9rito de otras circunstancias que, a partir de tal categorizaci\u00f3n llevara a desestimar la tercer\u00eda como fue postulada. Por el contrario, suma para dejar mucho m\u00e1s cerca la cuesti\u00f3n de lo establecido acerca de la prioridad que se asigna al derecho del comprador de buena fe, que pag\u00f3 el veinticinco por ciento del precio de venta con anterioridad a la traba de la cautelar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1185 bis del C\u00f3digo Civil, vigente a la \u00e9poca de las operaciones, o de lo regulado luego en el art\u00edculo 1170 del C\u00f3digo Civil y Comercial, respecto del tercero que las trab\u00f3 sobre el inmueble vendido. y m\u00e1s lejos de lo normado en los art\u00edculos 2302 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial (v. escrito en el archivo del 2\/3\/2020).<br \/>\nTampoco empece a la prioridad se\u00f1alada, afirmar gen\u00e9ricamente que los instrumentos agregados por el actor no le son oponibles o incluso se encontrar\u00edan prescriptos, sin indicar a qu\u00e9 se refiere (arg. art. 2536, del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 260, 354.1, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.). Sobre todo, cuando &#8211; como se acaba de se\u00f1alar &#8211; fueron inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble, en el sector de Anotaciones Personales y tambi\u00e9n exteriorizadas en el sucesorio de &#8216;Boi, Rita s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019, con anterioridad al embargo.<br \/>\nCiertamente que los honorarios devengados por el letrado que intervino en los sucesorios constituyen una \u2018carga de la sucesi\u00f3n\u00b4 (arts. 3474 y 3475, C\u00f3d. Civil; art. 2378 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Pues se encuentran incluidas en este concepto, las obligaciones nacidas despu\u00e9s del fallecimiento del causante, en tanto que las deudas hereditarias, son las contra\u00eddas por aquel. Entrando en ese concepto, entre otros gastos, los honorarios de los abogados (Borda. G., \u2018Tratado&#8230; Sucesiones\u2019 t. I p\u00e1g. 497, n\u00famero 701). De all\u00ed que todo acto de transferencia dominial, como la que resultar\u00eda de la escritura que el tercerista reclama de los herederos cedentes, no podr\u00eda otorgarse sin que se hubieren previamente afrontado el pago de honorarios y aportes previsionales (art. 21 -ex 20-, ley 6716). Pero eso no significa que quien deba cargar con ella frente al ejecutante, sea el tercerista, cesionario a t\u00edtulo oneroso de los derechos y acciones hereditarias sobre el inmueble embargado.<br \/>\nPor todo ello, la tercer\u00eda de mejor derecho, prospera.<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio que las dem\u00e1s cuestiones planteadas por Rita Serafina y Ana Mar\u00eda Sallustio en su presentaci\u00f3n del 2\/11\/2022, sean canalizadas por la via y forma que estimen corresponder, desde que no cabe abocarse a ellas dentro del limitado margen de esta tercer\u00eda (arg. art. 97. 98, 100 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde admitir la apelaci\u00f3n, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la tercer\u00eda de mejor derecho, en los t\u00e9rminos en que fue planteada, debiendo disponerse en la instancia precedente lo necesario para llevar a efecto esta decisi\u00f3n (arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.). Con costas al apelado vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nAdmitir la apelaci\u00f3n, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la tercer\u00eda de mejor derecho, en los t\u00e9rminos en que fue planteada, debiendo disponerse en la instancia precedente lo necesario para llevar a efecto esta decisi\u00f3n. Con costas al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen y devu\u00e9lvase el soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/10\/2022 12:43:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/10\/2022 13:09:02 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/10\/2022 13:15:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20305\u0192\u00e8mH#&#8221;?,w\u0160<br \/>\n219900774003023112<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28\/10\/2022 13:16:02 hs. bajo el n\u00famero RS-72-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;DALCEGGIO, PABLO ANTONIO C\/ VILLALBA, FRANCISCO POLICARPIO Y OTROS S\/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO&#8221; Expte.: -93250- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}