{"id":16267,"date":"2022-10-31T14:36:17","date_gmt":"2022-10-31T14:36:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16267"},"modified":"2022-10-31T14:36:17","modified_gmt":"2022-10-31T14:36:17","slug":"fecha-del-acuerdo-28102022-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/10\/31\/fecha-del-acuerdo-28102022-2\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 28\/10\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GOROSITO MARIA C\/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -91364-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;GOROSITO MARIA C\/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -91364-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfSon fundados los recursos de apelaci\u00f3n del 1\/8\/2022 y 12\/8\/2022 contra las resoluciones del 12\/7\/2022 y 9\/8\/2022 respectivamente?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Con su escrito del 2\/5\/2022, la parte actora, considerando que el 29\/10\/2019, esta alzada hab\u00eda confirmado la sentencia definitiva dictada en primera instancia el 30\/5\/2019 y que, con motivo de los recursos extraordinarios interpuestos, la Suprema Corte se hab\u00eda expedido el 20\/4\/2022, declar\u00e1ndolos inadmisibles, procedi\u00f3 a reajustar los montos, a fin de no verse vulnerados los derechos al cobro de una sentencia injusta y desactualizada, practicando una actualizaci\u00f3n utilizando, seg\u00fan dijo, los par\u00e1metros dispuestos en la sentencia definitiva dictada el d\u00eda 30\/05\/2019, arribando a la suma de $13.956.209,9.<br \/>\nA ello se opuso Felipe Anacleto Frias, con los argumentos que contiene su escrito del 27\/5\/2022. En su resumen: \u2019Si el letrado apoderado de la parte actora pretend\u00eda actualizar la sentencia con los par\u00e1metros que trae ahora en el proceso de ejecuci\u00f3n de la sentencia, debi\u00f3 expresar su disconformidad con anterioridad a que la misma quede firme, por lo que debe rechazarse todo intento de realizarlo en esta etapa ya que consinti\u00f3 la sentencia en un todo.\u2019 S\u00ed entendi\u00f3 correcto, la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s anual del 6% desde el d\u00eda del siniestro hasta el d\u00eda de pago. Y en ese sentido confeccion\u00f3 su cuenta, que, a su vez, obtuvo el rechazo del actor (v. escrito del 6\/6\/2022).<\/p>\n<p>2. La sentencia del 12\/7\/2022 rechazo la actualizaci\u00f3n, y su posterior liquidaci\u00f3n, porque no se encontraba as\u00ed establecido por la sentencia firme. Estimando que la actualizaci\u00f3n pretendida vulneraba los derechos del demandado a saber cu\u00e1l es el monto de su condena y adem\u00e1s provocar\u00eda un enriquecimiento de la parte actora.<br \/>\nEn ese camino aprob\u00f3 parcialmente la liquidaci\u00f3n practicada por la demandada en virtud de que no se hab\u00edan calculado los intereses punitorios establecidos. Sostuvo al respecto, que la sentencia de Corte hab\u00eda adquirido firmeza a partir del d\u00eda 25\/04\/2022, el pago pod\u00eda realizarse hasta el d\u00eda 9\/05\/2022, habi\u00e9ndose depositado con fecha 16\/05\/2022, por lo que correspond\u00eda adicionar intereses punitorios hasta el d\u00eda en que se haga el efectivo pago.<br \/>\nPor secretaria se practic\u00f3 liquidaci\u00f3n obteniendo la suma total al d\u00eda de esa providencia, de $ 4.799.054.19.<br \/>\nCon motivo del recurso del 29\/7\/2022, esa decisi\u00f3n fue corregida con la del 9\/8\/2022, en la que se resolvi\u00f3 que no correspond\u00eda adicionar intereses punitorios. De modo que por secretaria se practic\u00f3 otra cuenta obteniendo la suma total a ese d\u00eda, de $ 4.446.050,52.<br \/>\nLuego, se alz\u00f3 contra esos pronunciamientos el actor con sus escritos del 1\/8\/2022, y del 12\/8\/2022. Y el apelado respondi\u00f3 con su presentaci\u00f3n del 31\/8\/2022.<\/p>\n<p>3. La modificaci\u00f3n introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacci\u00f3n del art\u00edculo 7 de \u00e9sta, en el que s\u00f3lo cambi\u00f3 el t\u00e9rmino &#8220;australes&#8221; por &#8220;pesos&#8221;, estableciendo que el deudor de una obligaci\u00f3n de dar suma determinada de pesos cumple su obligaci\u00f3n dando el d\u00eda de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada, y que en ning\u00fan caso se admitir\u00e1 actualizaci\u00f3n monetaria, indexaci\u00f3n por precios, variaci\u00f3n de costos o repotenciaci\u00f3n de deudas, cualquiera fuere su causa y, adem\u00e1s, ratific\u00f3 la derogaci\u00f3n dispuesta por su art\u00edculo 10, con efecto a partir del primero de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexaci\u00f3n de precios, actualizaci\u00f3n monetaria, variaci\u00f3n de costos o cualquier otra forma de repotenciaci\u00f3n de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.<br \/>\nNo obstante, esa medida cerradamente nominalista, que deb\u00eda ser una de las herramientas para doblegar el fen\u00f3meno inflacionario, pues \u2013para esa postura- una pretensi\u00f3n indexatoria no hac\u00eda m\u00e1s que contribuir a ese proceso, el envilecimiento del peso sigui\u00f3. Al extremo que, en la actualidad, se sabe que nada m\u00e1s repotenciadas que las tarifas, los impuestos, las tasas, los servicios, etc.<br \/>\nEn suma, frente a la prohibici\u00f3n de indexar obligaciones de dar dinero, aquellas normas, que en alguna medida trataron de contemplar el fen\u00f3meno inflacionario, dejaron de ser operativas. Pero la inflaci\u00f3n continu\u00f3 su din\u00e1mica, s\u00f3lo que por fuera del sistema jur\u00eddico que, concebido como jer\u00e1rquico y cerrado, persisti\u00f3 en mantenerse autosuficiente, y exento de lo que suced\u00eda en su contexto.<br \/>\nPor eso, a lo largo del tiempo, el problema se torn\u00f3 poco menos que insoluble. Y cuando ya no se pudo ignorar dogm\u00e1ticamente que pagar una suma de dinero, luego de varios a\u00f1os \u2013o no tanto\u2013 implicaba quebrantar en definitiva el principio de la identidad del pago, porque se pagaba menos, se imaginaron mecanismos de interpretaci\u00f3n para incorporar esa situaci\u00f3n proveniente del entorno del sistema. Cuando todo hubiera sido distinto, de haberse concebido el sistema jur\u00eddico como abierto; o sea, como aquel que contiene normas cuyo prop\u00f3sito es dar fuerza vinculante dentro del sistema a normas que no pertenecen a \u00e9l, pero que son adoptadas por \u00e9l y que pertenecen a otros sistemas extrajur\u00eddicos, como el econ\u00f3mico, por ejemplo (v. para estos temas, Russo, Eduardo Angel, \u2018Teor\u00eda general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad\u2019, Abeledo Perrot, 2001, p\u00e1gs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, \u2018Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del derecho\u2019, 2da. Edici\u00f3n, Astrea, 2005, p\u00e1g 102).<br \/>\nLa Corte Suprema, dio un paso importante en la tem\u00e1tica, cuando allanando el principio nominalista, decidi\u00f3 incrementar los montos para los dep\u00f3sitos exigidos en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Procesal Civil de la Naci\u00f3n, para los casos en los que se interpusieran recursos ante el m\u00e1ximo tribunal.<br \/>\nPara hacerlo en \u2018Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u2019, sent. del 16\/9\/2014 (Fallos, 337:1013; v. considerando 11) en conjunci\u00f3n con lo expresado en la Acordada 28\/2014 (expediente 5328\/2014), que remite a aquel pronunciamiento, luego de recordar que el tribunal, con frecuencia semestral, ven\u00eda ajustando el monto m\u00ednimo del recurso ordinario hasta que el 27 de marzo de 1991, en que el Congreso sancion\u00f3 la ley 23.928, cuyo art\u00edculo 10 contuvo una derogaci\u00f3n gen\u00e9rica de todas las normas legales o reglamentarias que autorizasen la actualizaci\u00f3n monetaria, repotenciaci\u00f3n o indexaci\u00f3n de deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, con efecto a partir del primero de abril de 1991, y de se\u00f1alar que el 10 de septiembre de 1991 hab\u00eda emitido la resoluci\u00f3n 1360, que establec\u00eda la suma de $ 726.523,32 (seg\u00fan la paridad, equivalencia y denominaci\u00f3n establecida por el decreto 2128\/91 para las obligaciones expresadas en australes), ante la exigencia de un contenido patrimonial significativo, para el recurso ordinario, la inteligencia asignada por el Tribunal al art. 4\u00b0 de la ley 21.708 -tras la sanci\u00f3n de la ley 23.928- desde una visi\u00f3n exclusivamente literal que ha dado lugar a su aplicaci\u00f3n inercial por la Corte, deb\u00eda ser revisada.<br \/>\nEn ese sentido, apreci\u00f3 que una comprensi\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica del derecho vigente indicaba que el art\u00edculo 10 de la ley 23.928 s\u00f3lo hab\u00eda derogado el procedimiento matem\u00e1tico que deb\u00eda seguirse para determinar la cuant\u00eda del recaudo econ\u00f3mico de que se trae -indexaci\u00f3n semestral seg\u00fan la variaci\u00f3n de los precios mayoristas no agropecuarios-, pero no exim\u00eda al tribunal de consultar elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible. Y con ese recurso, incorpor\u00f3 al sistema normativo, no obstante las normas ya vistas, los efectos de la inflaci\u00f3n: la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero (v. Beker-Mochon, \u2018Econom\u00eda Elementos de micro y macroeconom\u00eda\u2019, McGraw-Hill, Espa\u00f1a, p\u00e1g,. 295 y stes.; v. esta c\u00e1mara entre muchos otros, causa \u2018Romani, Horacio C\/ Fern\u00e1ndez Victorio, Javier s\/ da\u00f1os y perj.por del.y cuasid.sin uso autom.(sin resp.Est.)\u2019, sent. del 11-9-2017, L. 46 Reg. 66).<br \/>\nIgualmente, de su lado, la Suprema Corte, ante la persistencia del fen\u00f3meno, debi\u00f3 darle alguna cabida en el sistema jur\u00eddico, y lo hizo diferenciando la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los &#8220;valores actuales&#8221; de los bienes a los que refieren, con la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;reajuste&#8221; o &#8220;indexaci\u00f3n&#8221; de montos hist\u00f3ricos. Estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31\/08\/2021, \u2018Salvucci, Adriana Marisa y otro c\/ Caja de Seguros S.A. y otro s\/ Cumplimiento de contrato\u2019, en Juba sumario B3903508).<br \/>\nJustamente, tal doctrina fue dada en los casos de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os, que en definitiva es de lo que aqu\u00ed se trata. Donde gobierna el principio de la reparaci\u00f3n plena, que es menester preservar. El cual de otro modo se ver\u00eda quebrantado, desde que, como fue dicho, mediando inflaci\u00f3n, sobre todo cuando es de elevada magnitud, pagar m\u00e1s tarde, bastante m\u00e1s tarde, aunque lo sea sin culpa del deudor, es sin duda pagar menos (arg. arts. 2, 9, 867, 868, 1740 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nLa sentencia del 30\/5\/2019, se ajust\u00f3 a esa interpretaci\u00f3n y por ello, readecu\u00f3 los montos de los da\u00f1os reconocidos a la fecha de ese fallo (v. considerandos 4.1 a 4.3). Pero luego, desestim\u00f3 la readecuaci\u00f3n postulada en el escrito del 2\/5\/2022, porque no se encontraba as\u00ed establecido por la sentencia firme.<br \/>\nSin embargo, no empece al reajuste de los montos que se trate de aquellos fijados en sentencias ya firmes, pues como dijo la Corte Suprema hace muchos, muchos a\u00f1os, el aumento del monto nominal que apareja este acomodamiento no hace la deuda m\u00e1s onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor econ\u00f3mico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia \u00e9sta que no escap\u00f3 al Codificador, seg\u00fan se desprende de la nota al art\u00edculo 619 del C\u00f3digo Civil (actualmente art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil y Comercial) que inclusive lleg\u00f3 a reconocer facultades especificas al Poder Legislativo. Por tanto, no es apropiado hablar de enriquecimiento sin causa (arg. art. 1794 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEs que no existe modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, sino determinaci\u00f3n del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variaci\u00f3n en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteraci\u00f3n no reviste entidad tal que permita entender configurada lesi\u00f3n esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado ser\u00eda el del acreedor a quien se le pagar\u00eda &#8211; si no se aplicara la actualizaci\u00f3n &#8211; con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo ser\u00eda inferior al que ten\u00eda cuando naci\u00f3 el cr\u00e9dito (doctr, del fallo de la C.S., \u2018Camusso Vda. de Marino, Amalia c\/ Perkins S.A. s\/demanda\u2019, 21\/5\/1976, Fallos: 294:434; arg. art. 17 de la Constituci\u00f3n Nacional; arg. art. 7, 1737, 1740 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEl pedido de compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida del valor de la moneda, predic\u00f3 la misma Corte en otra causa, puede efectuarse a\u00fan en la etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia, sin que por ello se alteren los efectos de la cosa juzgada, dado que tal reconocimiento tiende a proteger, m\u00e1s que el texto formal del fallo, la soluci\u00f3n real prevista por el juez, es decir, el resarcimiento integral del cr\u00e9dito emergente de aqu\u00e9l (C.S., \u2018Direcci\u00f3n Nacional de Vialidad c\/ Luis Jos\u00e9 Greco y otro\u2019, 1982, considerando segundo, Fallos: 304:110).<br \/>\nY la cuenta que habr\u00eda que hacer al efecto, no es tan complicada como para sostener que, de ese modo, se vulneran los derechos del demandado a saber cu\u00e1l es el monto de su condena. El fallo de primera instancia ya proporcionaba un modo de readecuaci\u00f3n admitido.<br \/>\nEn fin, ciertamente que los precedentes que se han citado son anteriores a las leyes 23.928 y 25.561. Pero si el criterio de la Corte sigue siendo, aun despu\u00e9s que la cosa juzgada busca amparar, m\u00e1s que el texto formal del fallo, la soluci\u00f3n real prevista por el juzgador (C.S., \u2018S\u00e1nchez de Oesterheld, Elsa Sara y otros c\/ Ediciones Record S.A. s\/ nulidad de marca\u2019, S. 142. XLVIII. REX10\/07\/2018, Fallos: 341:774), no se observa que la soluci\u00f3n, desde la perspectiva que marc\u00f3 \u2018Einaudi\u2019 (considerando 11), visto a tenor de lo expresado en la Acordada 28\/2014 (considerando 2), del mismo tribunal, enmarcada en aquella concepci\u00f3n del alcance de la cosa juzgada, deba ser diferente.<br \/>\nSalvo en cuanto a que ya no habr\u00e1 de recurrirse a mecanismos de actualizaci\u00f3n, reajuste o indexaci\u00f3n mediante operaciones matem\u00e1ticas, pues ese proceder cae dentro de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 10 de la ley 23.928, sino readecuar el monto en que se fijaron las indemnizaciones, para traerlos a valores actuales, recurriendo a pautas objetivas de valoraci\u00f3n, como puede ser, la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, o cualquier otra similar, que constituya un criterio objetivo de valoraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos ya indicados.<br \/>\nDicho esto, sin perjuicio que, para salvaguardar el principio constitucional de la defensa en juicio, deba confeccionarse una nueva liquidaci\u00f3n, a fin de que la parte contraria, pueda postular alguna otra pauta de correcci\u00f3n, dentro de los lineamientos que componen este pronunciamiento (arg. art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nCon este alcance, pues, se admiten los recursos de la actora.<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nPor compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde hacer lugar a los recursos tratados, con el alcance que resulta de su tratamiento, y revocar las resoluciones del 12\/7\/2022 y del 9\/8\/2022, en cuanto se admiten las apelaciones, debiendo practicarse nueva liquidaci\u00f3n conforme a los lineamientos de este fallo, con costas al apelado vencido (arg. arts. 68 y 266 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar a los recursos de apelaci\u00f3n del 1\/8\/2022 y 12\/8\/2022, con el alcance que resulta de su tratamiento, y revocar las resoluciones del 12\/7\/2022 y del 9\/8\/2022, en cuanto se admiten las apelaciones, debiendo practicarse nueva liquidaci\u00f3n conforme a los lineamientos de este fallo, con costas al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/10\/2022 12:31:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/10\/2022 13:07:59 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/10\/2022 13:11:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306\u00e8\u00e8mH#&#8221;?#\/\u0160<br \/>\n220000774003023103<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/10\/2022 13:11:21 hs. bajo el n\u00famero RR-790-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;GOROSITO MARIA C\/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. 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