{"id":16262,"date":"2022-10-28T17:46:12","date_gmt":"2022-10-28T17:46:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16262"},"modified":"2022-10-28T17:46:12","modified_gmt":"2022-10-28T17:46:12","slug":"fecha-del-acuerdo-27102022-28","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/10\/28\/fecha-del-acuerdo-27102022-28\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 27\/10\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FERREYROLA, HECTOR DANIEL C\/ LUCERO, RODOLFO FABIAN Y OTRA S\/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93313-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;FERREYROLA, HECTOR DANIEL C\/ LUCERO, RODOLFO FABIAN Y OTRA S\/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)&#8221; (expte. nro. -93313-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 26\/8\/2022 contra la sentencia del 23\/8\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nSiguiendo el repaso de la declaraci\u00f3n del testigo Gorj\u00f3n que realiza el apelante en sus agravios, resulta que: \u201cel declarante tiene varias propiedades en alquiler, y Daniel le dijo que si sab\u00eda de alguno que lo tuviera en cuenta porque ten\u00eda un local comercial que deseaba alquilar. y Lucero le pregunt\u00f3 si ten\u00eda alguna propiedad para alquilar; el declarante le coment\u00f3 del local de Daniel, y Lucero le dijo que le serv\u00eda, le transmiti\u00f3 entonces la inquietud a Daniel FERREYROLA y \u00e9l lo autoriz\u00f3 a alquilarselo, no se hizo contrato en el momento dado que el deponente deb\u00eda viajar, quedando que lo har\u00edan al regreso. Una vez de vuelta empezaron a pasar los d\u00edas y fu\u00e9 postergandose, y finalmente no se firm\u00f3 nada, hasta que no pag\u00f3 el alquiler; entonces el declarante le dijo a FERREYROLA que vive al lado y el le dijo que se ocupar\u00eda de reclamarle el local para que no se le acumulara deuda, quedando en manos del abogado desde ese momento, aproximadamente a inicios del 2019\u2019.<br \/>\nA continuaci\u00f3n, deteni\u00e9ndose en el tramo de esa declaraci\u00f3n que, al parecer, el recurrente ha considerado crucial, lo que deriva de ella es que aquel cobraba los alquileres que pagaba el demandado y se los entreg\u00f3 al actor, hasta que dejo de pagar. Textual en el escrito del 26\/9\/2022: \u2018Luego, ante la pregunta 10. \u201c&#8230;Si Ud cobro los alquileres y se los entreg\u00f3 a Ferreyrola?\u201d contest\u00f3: A LA DECIMA: Para que diga el testigo, CONTESTO: si hasta que dej\u00f3 de pagar.\u2019<br \/>\nApreciar de esas manifestaciones que \u2018por un lado quien intervino en todo momento tanto en el ingreso de los demandados al bien fue Gorj\u00f3n, y por otro lado siempre reconocieron se\u00f1or\u00edo sobre la cosa (hasta su interversi\u00f3n de t\u00edtulo) a \u00e9ste y nunca a el actor\u2019, surte a una interpretaci\u00f3n intencionada de las palabras, que no se revela ni bien se acude a una lectura detenida e imparcial de lo expresado (arg. art. 1061, 1063 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn efecto, resulta del testimonio de Gorj\u00f3n, reci\u00e9n evocado, que: \u2018&#8230;Lucero le pregunt\u00f3 si ten\u00eda alguna propiedad para alquilar; el declarante le coment\u00f3 del local de Daniel, y Lucero le dijo que le serv\u00eda.\u2019. Lo cual denota que, a tenor de ese di\u00e1logo, desde el momento en que Lucero pregunt\u00f3 sobre una propiedad para alquilar, tuvo el dato que ese local que le serv\u00eda no era de Gorj\u00f3n, sino de Daniel.<br \/>\nCon ese contexto, que el demandado haya entendido que Gorj\u00f3n era el locador, fue \u2013en el mejor de los supuestos\u2013 resultado de una interpretaci\u00f3n extrapolada, que no aparece excusable. Pues el sentido que estaba determinado por el entorno del enunciado, no conten\u00eda elementos para pensar que el local que se le alquilaba era propio de Gorj\u00f3n y no de Daniel (arg. arts. 1064 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn todo caso, si alguna duda le hubiera quedado al respecto, la carta documento que recibi\u00f3 Julieta Orellano, a la saz\u00f3n su c\u00f3nyuge, y que ella misma admite haber recibido, le proporcion\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria para advertir que quien le reclamaba la devoluci\u00f3n del inmueble no era Gorj\u00f3n sino H\u00e9ctor Daniel Ferreyrola, en calidad de propietario. Requerimiento que recibido el 30\/9\/2019 no motivo ni siquiera una respuesta de su parte. Cuando la relaci\u00f3n entre ese silencio guardado y las declaraciones precedentes, ameritaba expedirse, para no poner en crisis la propia versi\u00f3n de Lucero, forjada en el af\u00e1n de hacer veros\u00edmil que la relaci\u00f3n con la cosa se hab\u00eda entablado entre los apelantes y Gorj\u00f3n (v. informe del 6\/5\/2022; v. mandamiento del 19\/11\/2020, en los autos \u2018Ferreyrola H\u00e9ctor Daniel c\/ Lucero Rodolfo Fabian s\/ diligencias preliminares\u2019, que tramit\u00f3 ante el juzgado en lo civil y comercial n\u00famero dos; arg. art. 263 del C\u00f3digo Civil y Comercial; v. escrito del 23\/12\/2021. \u2018Realidad der los hechos\u2019, segundo p\u00e1rrafo; arts. 354.2 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAhora, si lo que se quiere es prescindir lisa y llanamente del testimonio de Gorj\u00f2n, es claro que la situaci\u00f3n del actor no mejora, pues en sus agravios no colecta otros testimonios que avalen su postura (v. escrito del 26\/9\/22, IIA, quinto p\u00e1rrafo; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nConcerniente a la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, basada en el relato unilateral formulado en la Comisar\u00eda de Pellegrini, se expone a varios reproches.<br \/>\nPor lo pronto, en su versi\u00f3n, el demandado se coloca como casero del inmueble por autorizaci\u00f3n que atribuye a Gorj\u00f3n. Hasta que \u00e9ste le reclama la casa y \u00e9l se niega a entregarla, mientras no le pagara el tiempo que se desempe\u00f1\u00f3 como casero. Recibiendo luego un llamado del actor, a quien imputa haberle dicho que deb\u00eda dejar la vivienda porque la misma le pertenec\u00eda, y haberlo invitado a su oficina para que firmara una constancia que establec\u00eda que ten\u00eda un per\u00edodo de tres meses para desalojar, a lo que dice haberse negado debido a que \u00e9l ten\u00eda un acuerdo verbal con Gorj\u00f3n, y era con \u00e9l con quien deb\u00eda arreglar los t\u00e9rminos.<br \/>\nPero toda esa narraci\u00f3n no es m\u00e1s que un producto propio del demandado, que, tal como fue presentada en los agravios, carece en absoluto de valor probatorio en su favor. No debe olvidarse que las reglas generales en materia de prueba excluyen la posibilidad de que \u00e9sta pueda ser constituida por el propio interesado pues, como ense\u00f1a Hugo Alsina, \u2018es principio de derecho natural que, salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba a su favor\u2019 (v. \u2018Tratado te\u00f3rico pr\u00e1ctico de derecho procesal civil y comercial\u2019, t. Ill, p\u00e1g. 309; pto.2 &#8220;b&#8221;). Es que las declaraciones de qui\u00e9n reviste calidad de demandado, constituyen expresiones que no pasan de ser una declaraci\u00f3n de parte que, por su naturaleza, no son id\u00f3neas para probar en favor del propio deponente (doctr. de la CSJN 24\/10\/89 en JA 1990-Il-127).<br \/>\nAdem\u00e1s, en esa cr\u00f3nica, el propio relator aparece comport\u00e1ndose como tenedor de la cosa, reconociendo en otro el poder sobre la misma, pero no atribuy\u00e9ndosela como due\u00f1o (arg. arts. 1908 a 1910 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nCuando la interversi\u00f3n del t\u00edtulo s\u00f3lo ocurre si se manifiesta por actos exteriores la intenci\u00f3n de privar al poseedor de disponer de la cosa y los actos producen ese efecto. A cuyo respecto no basta con que se alegue un relativo desinter\u00e9s por el inmueble por parte del actor, sino que es menester la cabal demostraci\u00f3n de los actos posesorios efectuados por quien pretende cambiar el origen de la ocupaci\u00f3n de la cosa y que sean lo suficientemente id\u00f3neos como para poner al propietario, que debe haberlos conocido, en el trance de hacer valer por la v\u00eda que corresponda los derechos que aparecen si\u00e9ndoles desconocidos (C.S., \u2018Glastra SAC. e I. c\/ Estado Nacional y otros s\/ prescripci\u00f3n adquisitiva\u2019, G. 600. XXII.07\/10\/1993, Fallos 316:2297; SCBA, C 122612 S 21\/08\/2020, \u2018Abati, Leila Angelina c\/ Jim\u00e9nez, Matilde Elvecia y otros s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B4500288). Nada de lo cual resulta de aquella declaraci\u00f3n unilateral. Y menos a\u00fan, del silencio guardado ante la carta documento cursada por el actor, exigiendo la restituci\u00f3n del inmueble. Que al menos, deber\u00eda haber motivado alguna respuesta de Lucero, de haberse considerado poseedor a t\u00edtulo de due\u00f1o del mismo bien.<br \/>\nTampoco puede derivarse del hecho que Ferreyrola hubiera iniciado una mediaci\u00f3n por reivindicaci\u00f3n del mismo inmueble. Si al menos no se puede demostrar que tal medida, por si sola, implic\u00f3 reconocer en el demandado una condici\u00f3n respecto de la cosa que \u00e9l mismo no se atribuy\u00f3 ni siquiera en la declaraci\u00f3n unilateral reci\u00e9n analizada. Desde que, como es sabido, la acci\u00f3n reividincatoria puede dirigirse tanto contra el poseedor, en sentido t\u00e9cnico, como contra el simple tenedor que tiene la cosa en nombre del reivindicante. Lo cual no permite presumir nada de modo inequ\u00edvoco (SCBA, C 90755 S 19\/08\/2009. \u2018Blasetti, Rub\u00e9n Omar c\/Jaduch, Josefa Mar\u00eda y otro s\/Reivindicaci\u00f3n y Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B31535;arg. art. 2255, primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn suma, el recurso no prospera.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc. ) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 11:17:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 12:53:53 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 13:23:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307y\u00e8mH#!z\u00c0M\u0160<br \/>\n238900774003019095<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27\/10\/2022 14:42:09 hs. bajo el n\u00famero RS-71-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini Autos: &#8220;FERREYROLA, HECTOR DANIEL C\/ LUCERO, RODOLFO FABIAN Y OTRA S\/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)&#8221; Expte.: -93313- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}