{"id":16247,"date":"2022-10-28T17:33:09","date_gmt":"2022-10-28T17:33:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16247"},"modified":"2022-10-28T17:33:09","modified_gmt":"2022-10-28T17:33:09","slug":"fecha-del-acuerdo-27102022-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/10\/28\/fecha-del-acuerdo-27102022-23\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 27\/10\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P. R. L. S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<br \/>\nExpte.: 93392<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;P. R. L. S\/ M. A C.&#8221; (expte. nro. 93392), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 6\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 31\/8\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn el punto III de la resoluci\u00f3n del 8\/7\/2022, qued\u00f3 dicho: \u2018&#8230;El r\u00e9gimen comunicacional fu\u00e9 acordado por las partes con fecha 18.4.22 y homologado con fecha 26.4.22. Sin perjuicio de lo anterior, no puedo dejar de soslayar que la Sra G., no puede ahora argumentar que desconoce lo alli estipulado, cuando lo contrario se desprende del propio relato efectuado ante la comisaria de la mujer y que diera inicio a los presentes. &#8211; Asimismo reitero que el r\u00e9gimen comunicacional paterno-filial nunca fu\u00e9 suspendido por la suscripta encontr\u00e1ndose el mismo vigente a la fecha, el cual deber\u00e1 respetar la progenitora, bajo apercibimiento de aplicar astreintes. Notifiquese electr\u00f3nicamente\u2019 (sic.).<br \/>\nEste apercibimiento no fue impugnado por la interesada, es decir, por G., que fue la apercibida. Por manera que qued\u00f3 firme la conducta t\u00edpica (respetar el r\u00e9gimen comunicacional acordado) y la sanci\u00f3n conminatoria a aplicar en caso de incumplimiento (astreintes) (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRelacionado con lo anterior, en la providencia del 31\/8\/2022, se dispuso: \u2018&#8230;hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el resolutorio de fecha 8.7.22 y por ende en funci\u00f3n del art 37 CPCC imponer astreintes a R. G., fij\u00e1ndose el monto de las mismas en el equivalente en pesos al 5% del SMVM por cada d\u00eda de incumplimiento, el que deber\u00e1 abonar en el plazo de 5 dias al Sr. P., por incumplimiento al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n parental convenido, debiendo depositar dicha suma en la cuenta que denuncie el progenitor en autos, bajo apercibimiento de ley. Notifiquese\u2019.<br \/>\nEs decir, se hizo efectiva la sanci\u00f3n y se fijaron las astreintes por cada d\u00eda de incumplimiento al r\u00e9gimen acordado (arg. arts. 804 del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 37 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nFrente a esto, la apelante aduce variados argumentos. Como que por el momento la ni\u00f1a se opone, situaciones con su hermanito R., que se dar\u00edan en el establecimiento educativo donde concurre su hermanito R., en el domicilio de G. donde L. referencia su negativa al contacto con su progenitor, que de manera autom\u00e1tica comienza a llorar constantemente,\u00a0 neg\u00e1ndose al v\u00ednculo, lleg\u00e1ndose el \u00faltimo tiempo hacerse pis, debido al miedo o temor de que se obligue a cumplir con un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n que no quiere; que ofreci\u00f3 medios de prueba para acreditar situaci\u00f3n personal de la menor; que lo \u00fanico su progenitora est\u00e1 pidiendo es que se escuche a su hija y que luego de ello, se tomen decisiones, pero no de manera abrupta, obligando a reanudar un v\u00ednculo que hoy la menor no est\u00e1 preparada para enfrentar.<br \/>\nM\u00e1s all\u00e1 que lo expresado tiende, al parecer, a justificar los incumplimientos antes que a desmentirlos, es \u00fatil recordar que la comunicaci\u00f3n de la ni\u00f1a con su padre, ha sido materia de diversos acuerdos y ya lleva varios a\u00f1os. (arg. arts. 652 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nUn repaso de los autos \u2018P. G. M. A. C\/ G. M. R. s\/ cuidado personal de hijo\/a\u2019 (causa 11007, iniciada el 16\/8\/2016), deja ver que un primer acuerdo en esa causa data del 1\/11\/2016 y otro el 21\/3\/2017, ante la consejera de familia que informa el 8\/6\/2018 El 11\/6\/2018 se clausura la etapa previa y el 30\/8\/2018 se presenta la demanda. Meses m\u00e1s tarde L. comienza a tener problemas de salud, fiebre superior a los 40 grados, v\u00f3mitos. Fue controlada r\u00e1pidamente en tiempo y forma por su pediatra R. A., solicitando chequeo general donde le diagnostican infecciones urinarias recurrentes, a pesar de tomar antibi\u00f3ticos recetados (v. lo expresado por G. en la contestaci\u00f3n a la demanda del 23\/10\/2018), All\u00ed contin\u00faa relatando que se acuerda tratamiento de antibi\u00f3tico profilaxis para resguardar el funcionamiento de sus ri\u00f1ones antes tantas y reiteradas infecciones urinarias, centellograma renal dando resultado normal y un estudio llamado cistouretrografia micciona donde se detecta problemas cong\u00e9nitos de nacimiento en parte renal. Reflujo vesicoureteral grado 2 derecho y grado 3\/4 izquierdo con r\u00e1pido, sigui\u00e9ndose con tratamiento de antibi\u00f3tico por determinado tiempo con posibilidad de una cirug\u00eda de urgencia si comienza con fiebre alta e infecciones y dem\u00e1s s\u00edntomas mencionados anteriormente. En conclusi\u00f3n, pide el rechazo de la demanda promovida por el padre.<br \/>\nSiempre en la misma causa, el 21\/5\/2019, se emite resoluci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018AUTOS Y VISTOS: De conformidad con la propuesta realizada por el Sr. P. G. M. A. en fecha 25\/3\/2019, de la que se le corriera traslado a la Sra. G. M. R. ante su falta de otra propuesta, traslado que fue contestado en forma extempor\u00e1nea, pero no resulta en vano destacar que en la misma la progenitora de la ni\u00f1a R. L. P. no se opone a la propuesta efectuada por el actor (ver presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 24\/4\/2019); que la Sra. Asesora de Incapaces en fecha 15\/5\/2019 dictamina en forma conteste con el actor y solicita se haga lugar a la propuesta efectuada con revaluaci\u00f3n a los quince d\u00edas con informes del establecimiento educativo al que asiste la ni\u00f1a, y lo previsto por los arts. 162, 384, 636 y 823 del C.P.C. y C., y art. 103 del C\u00f3digo Civil y Comercial, RESUELVO: I) A los fines de restablecer el v\u00ednculo paterno-filial homologar con car\u00e1cter de provisorio la propuesta efectuada por el actor&#8230;\u2019 (sigue la descripci\u00f3n del r\u00e9gimen).<br \/>\nEl 12\/6\/2019, dictamina la asesora L\u00f3pez: \u2018Sin perjuicio de entender que la v\u00eda intentada por la parte demandada para expresar su desacuerdo con lo resuelto por V.S. en fecha 21 de mayo del corriente no es la pertinente, habi\u00e9ndose dado curso a dicha presentaci\u00f3n, reitero, en primera instancia, el criterio sostenido por este Ministerio en distintos dict\u00e1menes respecto a la necesidad de urgente revinculaci\u00f3n de la ni\u00f1a con su progenitor&#8217;.<br \/>\nLuego, el 19\/6\/2019, se presenta un informa psicol\u00f3gico, emitido por Rabanal M. Lucila, Perito I Psic\u00f3loga del Juzgado de Familia N\u00ba 1 departamental, donde expresa que: \u2018En respuesta a lo solicitado por la Asesora de Incapaces Dra. Agustina L\u00f3pez, \u00e9sta perito estima correcto se cumpla con lo resuelto por V.S, con fecha 21 de mayo del corriente, resoluci\u00f3n que ha sido tomada en funci\u00f3n de los acontecimientos, de larga data, que fueron suscit\u00e1ndose en la vida de la peque\u00f1a L. P. V.S considera necesario y urgente el restablecimiento del v\u00ednculo paterno-filial, \u00e9sta perito no encuentra obst\u00e1culos para tal fin y exceder\u00eda su incumbencia que dicho dictamen no se cumpliese. De todas maneras, quien suscribe ha dejado plasmada su opini\u00f3n al respecto en cada participaci\u00f3n\/intervenci\u00f3n en Etapa Previa y en cada evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica solicitada en su oportunidad. S\u00ed se considera de vital importancia que ambos progenitores de la ni\u00f1a L. P. acrediten tratamiento psicol\u00f3gico (el cual ha sido ordenado por V.S) y amplio informe psicol\u00f3gico del profesional tratante donde de cuenta sobre situaci\u00f3n actual y estado ps\u00edquico emocional del paciente\u2019.<br \/>\nEl 17\/7\/2019, un nuevo r\u00e9gimen comunicacional. Las partes indican; \u2018dado que desde hace cuatro semanas a la fecha se ha venido desarrollando un r\u00e9gimen comunicacional sin inconvenientes ambos proponen que desde el mes de AGOSTO luego de las dos semanas de receso invernal se establezca el siguiente r\u00e9gimen&#8217; (sigue la descripci\u00f3n del mismo, que no se transcribe para no fatigar al lector).<br \/>\nEl acuerdo se homologa el 5\/8\/2019. El 11\/3\/2021 se pide suspensi\u00f3n por graves hechos.<br \/>\nYendo ahora a la causa \u2018P. G. M. A. c\/ G. M. R. s\/ incidente de comunicaci\u00f3n con los hijos\u2019 (21004 del 1\/12\/2021), el 9\/2\/2022, la madre no comparece a la audiencia con la consejera de familia. Pero en la audiencia del 18\/4\/2022, los progenitores acuerdan ante la consejera de familia, otro plan de comunicaci\u00f3n, que se homologa el 26\/4\/2022. El 31\/8\/2022, provey\u00e9ndose al escrito del 30\/08\/2022, presentado por el padre, se intima a la Sra. G. M. R. a cumplir con el R\u00e9gimen de Comunicaci\u00f3n acordado en autos, bajo apercibimiento, en caso de comprobarse tal circunstancia, de dar intervenci\u00f3n a la justicia penal por el delito de desobediencia.<br \/>\nEn la presente causa, la asesora de incapaces Mar\u00eda Agustina L\u00f3pez, el 18\/8\/2022, en lo que ahora interesa destacar, informa que a la fecha, pese a lo ordenado reiteradamente la peque\u00f1a R. no ha retomado el contacto con su padre ni se encuentra realizando tratamiento psicol\u00f3gico regular, por lo que solicito disponga V.S. lo necesario para garantizar el cumplimiento de sus resoluciones.<br \/>\nCon este contexto, y por m\u00e1s que la madre sostenga que no se opone al contacto, tras su pedido de que se respeten los tiempos de la ni\u00f1a, no puede dejarse de notar una virtual resistencia que, de alguna manera, ha llevado a que la debida comunicaci\u00f3n del padre con su hija, acordada por ambos progenitores, se haya visto dilatada en el tiempo de manera desmedida: el primer acuerdo en la causa \u2018P. G. M. A. C\/ G. M. R. s\/ cuidado personal de hijo\/a\u2019 data del 1\/11\/2016, y ya se est\u00e1 terminando el mes de octubre de 2022, cuando se escribe este voto. Lo expresado por la progenitora en la audiencia del 24\/6\/2022, realizada en esta causa, en cuanto anuncia que L. no tiene contacto de ning\u00fan tipo con su progenitor desde el dia 7 de Mayo, es otro dato.<br \/>\nEn cuanto ata\u00f1e a las astreintes, pues, el recurso se desestima (arg. art. 652, 654, 804 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 37 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAunque no debe desatenderse lo que informa la abogada de la ni\u00f1a, a los fines de evaluar lo que all\u00ed se expone, con intervenci\u00f3n interdisciplinaria, para profundizar su an\u00e1lisis, y ajustar la estrategia a desarrollar, para incorporarla dentro del programa de revinculaci\u00f3n, entre otras medidas que puedan tomarse, para tratar la tem\u00e1tica, como la propuesta por la asesora de incapaces (v. informe del 12\/9\/2022, e informe del 14\/9\/2022). Sin dejar de mencionar que se tratar\u00eda en parte de hechos que se dicen ocurridos en el mes de marzo del a\u00f1o pasado, a ra\u00edz de los cuales se radic\u00f3 una denuncia penal, y con posterioridad a los cuales los progenitores acordaron un plan de comunicaci\u00f3n que se homolog\u00f3 el 26\/4\/2022 (v. causa 21004 del 1\/12\/2021, cit.), y otros del 3 del mes de la denuncia (v. documentaci\u00f3n en el archivo del 9\/5\/2022).<br \/>\nRespecto a la intimaci\u00f3n, la madre aduce, entre otras cuestiones, que se justific\u00f3 el inicio del tratamiento psicol\u00f3gico de la ni\u00f1a, que los incumplimiento no sucedieron como se los refiere, que la primera entrevista se mantuvo con la profesional el d\u00eda 11\/07\/22, y luego de ello se mantuvo entrevista con sus progenitores; en el mes julio existi\u00f3 periodo vacacional y\/o feria judicial durante el plazo de 15 d\u00edas, periodo en el cual la profesional no laboro, por lo que considera que no hubo incumplimiento de su parte.<br \/>\nCon arreglo a la providencia del 15\/7\/2022, se consider\u00f3 por entonces que en el marco del tratamiento de R., de 6 a\u00f1os, la profesional se encuentra realizando las entrevistas preliminares con los progenitores, entendi\u00e9ndose que el tratamiento estaba iniciado y oportunamente, podr\u00e1 requerirse a la profesional indique, tiempo estimado, estrategias desplegadas para con la ni\u00f1a y sus padres u otros datos que la Asesor\u00eda entienda relevantes.<br \/>\nRespecto del informe de la licenciada Maya, lo que refiere es que consultada la licenciada Pe\u00f1alva por el tratamiento de la ni\u00f1a L. P. G. dijo que al momento habr\u00edan mantenido s\u00f3lo una entrevista con la peque\u00f1a, dado que en ocasiones hubo ausencias de su paciente, en otras de la misma profesional, a lo que se sumaron algunos feriados (v. escrito en el archivo del 18\/8\/2022).<br \/>\nNo obstante, si bien la imprecisi\u00f3n del informe precedente ha podido dar lugar a los argumentos de la apelante y las preguntas que se formula, si intimar es similar a advertir, requerir, exhortar, reclamar, avisar, comunicar, notificar, no se percibe del memorial, que de todos modos el uso de ese verbo le pueda haber generado a la recurrente un agravio concreto (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.). En el entendimiento, que nada tiene que ver con el motivo de la sanci\u00f3n conminatoria, como se ha mostrado antes (arg. arts. 242, 260 y concs, del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn suma, el recurso interpuesto se desestima.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario, con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Departamental.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 11:28:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 12:58:11 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 13:31:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307j\u00e8mH#!\u00c0(\u00c1\u0160<br \/>\n237400774003019508<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/10\/2022 14:34:48 hs. bajo el n\u00famero RR-782-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental Autos: &#8220;P. R. L. 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