{"id":16244,"date":"2022-10-28T17:01:06","date_gmt":"2022-10-28T17:01:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16244"},"modified":"2022-10-28T17:01:06","modified_gmt":"2022-10-28T17:01:06","slug":"fecha-del-acuerdo-27102022-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/10\/28\/fecha-del-acuerdo-27102022-22\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 27\/10\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D. S. C\/ S. H. R. S\/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL&#8221;<br \/>\nExpte.: -89837-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;D. S. C\/ S. H. R. S\/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL&#8221; (expte. nro. -89837-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/10\/2022 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 1\/6\/2022 contra la sentencia del 31\/5\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPara dar soluci\u00f3n al caso, efectuar\u00e9 en primer lugar un resumen de lo sucedido hasta ahora.<br \/>\nSe trata en esta causa de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, promovida por S.D. contra H. R. S. (v. providencia del 13\/11\/2012 y demanda soporte papel de fs. 46\/vta.).<br \/>\nEn ese camino, cuando esta c\u00e1mara se expidi\u00f3 sobre la decisi\u00f3n de primera instancia de fs. 121\/122 vta. tambi\u00e9n soporte papel, con motivo de la apelaci\u00f3n del 19\/2\/2016, se dijo que si la vivienda del programa PRO-CASA fue adjudicada al demandado durante la vigencia de la sociedad conyugal y si no se ha demostrado que esa situaci\u00f3n se hubiera modificado a la fecha de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal (3\/9\/2010), los derechos que tuviera sobre esa vivienda -cualesquiera que sean, no necesariamente el real de dominio- son gananciales, conforme a la sentencia de divorcio que luce a fs. 12\/vta.. Sin perjuicio &#8211; se agreg\u00f3- de la oportuna consideraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a favor de los c\u00f3nyuges por mejoras, pago de cuotas, etc..<br \/>\nTodo seg\u00fan la sentencia de fs. 141\/142 vta., de fecha 15\/6\/20216.<br \/>\nPosteriormente, se presentan al expediente M. \u00c1. F. y M. K. C. promoviendo incidente de levantamiento de la medida cautelar de no innovar decretada a fs. 24\/vta., en raz\u00f3n de ser, expresan, cesionarios de los derechos sobre la vivienda cautelada, objeto de la liquidaci\u00f3n pretendida en demanda.<br \/>\nY si bien esa pretensi\u00f3n fue desestimada con fecha 25\/4\/2019, la situaci\u00f3n respecto del inmueble ha variado, pues, seg\u00fan los datos que obran en la causa, como la documental tra\u00edda por los presentantes de fs. 169\/171 vta., a fs. 159\/168, el informe del Municipio de Tres Lomas de fecha 25\/2\/2022 y del IPV de fecha 7\/4\/2022, ahora se conoce que hay terceros a quienes se habr\u00edan cedido los derechos sobre el mismo y que ocupar\u00edan el bien.<br \/>\nEn suma, hasta aqu\u00ed se conoce que la vivienda en cuesti\u00f3n fue adjudicada al demandado S. vigente la sociedad conyugal (v. sentencia de esta c\u00e1mara del 1576\/2016), que esa sociedad fue declarada disuelta con la sentencia de divorcio de fecha 13\/5\/2011 (v. fs. 12\/vta. soporte papel) y que aquella vivienda hoy se encuentra ocupada por F. y C. (al menos por esta \u00faltima), por la cesi\u00f3n que estos \u00faltimos manifiestan les habr\u00eda efectuado S. (v. fs. 159\/vta., especialmente p.5-). Igualmente se conoce que, con arreglo a lo informado por el Departamento Financiero de la Direcci\u00f3n Econ\u00f3mica y Administrativa del Instituto de la Vivienda, al 14\/6\/2017 el precio de venta del inmueble identificado como A. Argentina 670 de Tres Lomas, ha sido totalmente cancelado (es un dato confirmado por el informe del 7\/4\/2022).<br \/>\nAhora bien; se sabe desde lo expresado por esta alzada en el fallo rese\u00f1ado p\u00e1rrafos anteriores que el bien ganancial en juego, por decirlo de alg\u00fan modo, son los derechos que se tuvieran sobre esa vivienda, cualesquiera que sean, derivados de la adjudicaci\u00f3n de aquella y definidos como tales. Se insiste, no necesariamente el derecho real de dominio; y en eso no hay variantes comprobadas, pues a tenor de la informaci\u00f3n recibida el 7\/4\/2022, el inmueble contin\u00faa adjudicado a S., aunque con pedidos pendientes de desadjudicaci\u00f3n para tornarla ahora en favor de los alegados cesionarios (v. informe del Municipio de Tres Lomas de fecha 25\/2\/2022).<br \/>\nLo que redunda, como se dice en la sentencia apelada del 31\/5\/2022 en postura que no cuestiona el apelante (v. escrito de agravios del 8\/9\/2022), en que no puede hablarse aqu\u00ed de propiedad de la vivienda, de derecho real de dominio sobre la vivienda como se dijo por esta c\u00e1mara en la sentencia del 2016; pero, cabe insistir, s\u00ed habr\u00eda derechos de car\u00e1cter ganancial derivados de la adjudicaci\u00f3n de la vivienda a S. durante la vigencia de la sociedad conyugal, ya disuelta.<br \/>\nY en lo que sigue es que tiene raz\u00f3n la parte actora apelante (escrito de agravios citado): son aquellos derechos sobre los cuales habr\u00e1 de resolverse en este proceso y no en otro eventual que las partes deber\u00edan promover una vez resuelta en instancia administrativa la desadjudicaci\u00f3n o no de la vivienda a S. y la adjudicaci\u00f3n a los actuales ocupantes; se debe decidir sobre los derechos gananciales emanados de la adjudicaci\u00f3n de la vivienda, cualesquiera fueran, de acuerdo a los arts. 465, 488, 491, 492, 493, 494 y concordantes del CCyC (arg. arts. 2, 3 y 7 del mismo c\u00f3digo).<br \/>\nNo se advierte qu\u00e9 otro proceso, qu\u00e9 otras pruebas, qu\u00e9 otra cosa en definitiva, podr\u00eda producirse en otro proceso que sea distinto a lo que se ha producido o pudiera, eventualmente, producirse en \u00e9ste; incluso, si se advirtiera como pertinente -y no estoy diciendo que lo sea necesariamente-, tener en cuenta la eventual decisi\u00f3n administrativa sobre la desadjudicaci\u00f3n o no del bien.<br \/>\nLo que se impone -en definitiva- es decidir en el continente de este tr\u00e1mite sobre los eventuales derechos que pudieran asistir a la actora derivados de la adjudicaci\u00f3n de la vivienda al demandado, vigente la sociedad conyugal y, en caso de corresponder, establecer c\u00f3mo debe resolverse el cr\u00e9dito que se hubiera generado a su favor.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 1\/6\/2022 contra la sentencia del 31\/5\/2022, la que se revoca, con el alcance dado al ser votada la primera cuesti\u00f3n.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 1\/6\/2022 contra la sentencia del 31\/5\/2022, la que se revoca, con el alcance dado al ser votada la primera cuesti\u00f3n.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Departamental.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 11:30:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 12:58:52 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 13:33:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c1\u00e8mH#!\u00c0`:\u0160<br \/>\n239600774003019564<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27\/10\/2022 14:33:40 hs. bajo el n\u00famero RS-70-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental Autos: &#8220;D. S. C\/ S. H. R. 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