{"id":16242,"date":"2022-10-28T16:57:39","date_gmt":"2022-10-28T16:57:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16242"},"modified":"2022-10-28T16:57:39","modified_gmt":"2022-10-28T16:57:39","slug":"fecha-del-acuerdo-27102022-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/10\/28\/fecha-del-acuerdo-27102022-21\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 27\/10\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;H. V. I. C\/ N. P. A. Y OTRO\/A S\/ ACCIONES POSESORIAS&#8221;<br \/>\nExpte.: 93397<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;H. V. I. C\/ N. P. A. Y OTRO\/A S\/ ACCIONES POSESORIAS&#8221; (expte. nro. 93397), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 12\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 9\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn el tramo de la resoluci\u00f3n apelada que causa agravio quien se alza, se dijo que \u2018&#8230;de constataci\u00f3n formalizada en escritura N\u00ba 28 de fecha 10\/11\/2020, pasada por ante la Notaria Mar\u00eda Gabriela Su\u00e1rez. Ahora bien, de la lectura de la misma se desprende que la constataci\u00f3n del estado de ocupaci\u00f3n plasmada en dicha acta notarial, se realiz\u00f3 sobre los inmuebles nomenclatura catastral C. I \/ Secci\u00f3n E \/ Quintas 137, 153, 168, 169 y 172 del Pdo. de Adolfo Alsina\u2019.<br \/>\nEvalu\u00e1ndose, a partir de lo anterior, que en lo concerniente a la posesi\u00f3n de la quinta 156, el acta adjuntada no resultaba conducente en camino a acreditar la verosimilitud en el derecho de la actora.<br \/>\nRespecto a la prueba restante, se dijo, que son declaraciones unilaterales de la accionante, con excepci\u00f3n del testimonio de su pareja J. L. D. l, de cuyos t\u00e9rminos tampoco surge el ejercicio de la posesi\u00f3n sobre la parcela (quinta 156) objeto del presente proceso, que invoca la actora.<br \/>\nAhora bien, para tener \u00e9xito en el intento de revertir la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la medida cautelar solicitada, la impugnante debi\u00f3 identificar los pilares argumentales del decisorio de primera instancia, precisando la cr\u00edtica que permitieran dichos argumentos dirimentes (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin embargo, en el memorial que sostiene el recurso, adem\u00e1s de se\u00f1alar el objeto mediato de su pretensi\u00f3n, s\u00f3lo se apega a atribuirse la condici\u00f3n de poseedora de la fracci\u00f3n 156, que la ocupa desde que adquiri\u00f3 la finca lindera, que est\u00e1 alambrado y ocupado por animales, que la fracci\u00f3n no tiene calles de acceso, y que ha realizado innumerables denuncias policiales. Pero no llega a enfrentar de manera terminante las bases sobre las cuales el juzgador edific\u00f3 su respuesta negativa y que por s\u00ed mismas, son suficientes para sostener la decisi\u00f3n (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo se ocupa de confutar lo expresado en torno al acta notarial y su alcance probatorio, s\u00f3lo alega que la falta de menci\u00f3n a la parcela crucial, se debi\u00f3 a negligencia.<br \/>\nCuanto a la posesi\u00f3n que se atribuye, los boletos de compraventa que acompa\u00f1a, y las escrituras consiguientes se refieren a la quinta 152, a la 136, de las cuales no se dice, acaso, no obstante los n\u00fameros, se trate de la quinta 156 (v. archivos del 25\/8\/2022, y del 28\/8\/2022).<br \/>\nAdem\u00e1s, en su declaraci\u00f3n, agregada al archivo del 28\/8\/2022, D. habla del hecho de la denuncia, no de la posesi\u00f3n de la actora sobre esa parcela. Y en la agregada en el archivo del 12\/\/9\/2022, por un lado no identifica de qu\u00e9 quinta se trata y luego habla de \u2018su vivienda\u2019, de \u2018su propiedad\u2019 (hay dos declaraciones de la misma fecha).<br \/>\nEs claro que tambi\u00e9n se acreditan denuncias de la propia actora (v. archivos del 28\/8\/2022 y del 12\/9\/2022). Pero en cuanto a esto, no debe olvidarse que las reglas generales en materia de prueba excluyen la posibilidad de que \u00e9sta pueda ser constituida por el propio interesado pues, como ense\u00f1a Hugo Alsina, \u2018es principio de derecho natural que, salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba a su favor\u2019 (v. \u2018Tratado te\u00f3rico pr\u00e1ctico de derecho procesal civil y comercial\u2019, t. Ill, p\u00e1g. 309; pto.2 &#8220;b&#8221;). Es que las declaraciones de qui\u00e9n reviste calidad de demandado, constituyen expresiones que no pasan de ser una declaraci\u00f3n de parte que, por su naturaleza, no son id\u00f3neas para probar en favor del propio deponente (doctr. de la CSJN 24\/10\/89 en JA 1990-Il-127).<br \/>\nEn ese contexto, si se tiene en cuenta que la medida de no innovar que se pide, obra como una suerte de adelantamiento del resultado final del interdicto, cual es el de obtener una sentencia judicial que mande cesar la turbaci\u00f3n en curso de la posesi\u00f3n o tenencia, o lo necesario para que para evitar que se produzca, puede advertirse que lo solicitado adopta la figura de una medida anticipatoria. Lo que torna razonable que la prueba de la verosimilitud del derecho, centrada en la relaci\u00f3n de poder con la cosa, se exija con mayos severidad que si se tratara simplemente de una cautelar (Sosa. T. E., &#8216;C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8217;, t, II p\u00e1g. 284; arg. artt. 195 concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, los agravios son insuficientes y por ello no permiten abrir la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, en el sentido que se propugna (arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 11:32:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 12:59:40 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 13:32:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306T\u00e8mH#&#8221;\u00e83\/\u0160<br \/>\n225200774003020019<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/10\/2022 14:32:30 hs. bajo el n\u00famero RR-781-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;H. V. I. C\/ N. P. A. 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