{"id":16232,"date":"2022-10-28T16:46:03","date_gmt":"2022-10-28T16:46:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16232"},"modified":"2022-10-28T16:46:03","modified_gmt":"2022-10-28T16:46:03","slug":"fecha-del-acuerdo-27102022-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/10\/28\/fecha-del-acuerdo-27102022-17\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 27\/10\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;L. P. H. C\/ R. L. L. S\/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL&#8221;<br \/>\nExpte.: 91911<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;L. P. H. C\/ R. L. L. S\/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL&#8221; (expte. nro. 91911), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes admisible el pedido de apertura a prueba contenido en el punto III del escrito de fecha 17\/8\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. El art\u00edculo 255 del c\u00f3digo procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada, teniendo en cuenta diversas situaciones, como replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaraci\u00f3n de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del art\u00edculo 363 del c\u00f3digo procesal o nos encontremos frente al caso del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5).<br \/>\nEn este caso, la petici\u00f3n de apertura a prueba no indica a qu\u00e9 situaci\u00f3n de ellas se refiere, como tampoco ha sido fundada, s\u00f3lo se limita al ofrecimiento de la misma (v. punto III de la expresi\u00f3n de agravios), lo que conducir\u00eda desde ya al rechazo de lo solicitado.<br \/>\nPero, al tratarse de un proceso de familia, donde debe primar la tutela judicial efectiva me ocupar\u00e9 de las pruebas ofrecidas.<\/p>\n<p>2. Veamos: la parte recurrente en la expresi\u00f3n de agravios, ofrece:<br \/>\nLas constancias de autos: que va de suyo que ser\u00e1n tenidas en cuenta por ser justamente parte del expediente.<br \/>\nAdem\u00e1s:<\/p>\n<p>A. Instrumental (ad efectum videndi):<br \/>\na) R. L. L. c\/ L. P. s\/ Violencia familiar.<br \/>\nb) R. L. L. c\/ L. P. y otra s\/ alimentos.<br \/>\nAmbas ofrecidas como instrumental en la contestaci\u00f3n de demanda (v. escrito del 5\/2\/2020) y tenidas presentes en el auto de apertura a prueba, pero como no han sido enviadas a este tribunal por secretar\u00eda deber\u00e1 solicitarse su remisi\u00f3n.<br \/>\nc) IPP N\u00b0 7055, tramitando ante la UFI N\u00b0 6: consta digitalizada (v. tr\u00e1mite del 11\/4\/2022), por ende, tambi\u00e9n es parte de este expediente y ser\u00e1 tenida en cuenta.<br \/>\nd) L. R. P. c\/ R. L. L. s\/ Alimentos: en relaci\u00f3n a la presente, no ha establecido la utilidad que tiene para resolver la cuesti\u00f3n que se debe tratar en esta oportunidad, que se trata sobre el cuidado personal de las ni\u00f1as P. y L. L. y no de P. L..<br \/>\ne) Las causas que indica la sentenciante donde dice surge condena a la Dra. Biole. Asimismo, en el expediente \u201cGalarza c Druetta s\/ cuidado personal\u201d se denuncia los dichos de la Dra. Zalloco sobre \u201csi la Dra. Biole est\u00e1 parada en un pedestal\u201d: no surge del expediente indicado que esas partes tengan relaci\u00f3n con las de este proceso, y sin haberse indicado tampoco la utilidad para resolver este expediente, no puede hacerse lugar.<\/p>\n<p>B. Documental:<br \/>\na) Declaraci\u00f3n jurada realizada por P. L. R. por ante la escribana Gabriela Sol Miranda titular del registro notarial \u00a0N\u00b0 9 del partido de Jun\u00edn el dia 27 de julio de 2023 (as\u00ed se expresa en el encabezado de la escritura p\u00fablica 107 que est\u00e1 en archivo adjunto al escrito del 17\/8\/2022): contiene una fecha que no resulta posible (a\u00f1o 2023), de modo que no permite conocer si se trata de la situaci\u00f3n prevista en el art. 255 inciso 3 del c\u00f3digo procesal. Ademas, de su contenido surge que se trata de una especie de prueba testimonial y no se indica por qu\u00e9 no podr\u00eda haberse producido en la instancia inicial; por lo que as\u00ed como ha sido planteada no puede ser admitida.<br \/>\nb) Informe emitido por la psic\u00f3loga de L. L. R., Licenciada Yamila Paolini Matricula 10350 del 8\/8\/2022, informe emitido por el psic\u00f3logo de L. R., Licenciado Hugo Leale matricula 7369 del 18\/7\/2022 e informe emitido por el instituto de ingl\u00e9s al que asiste Luisa del 6\/7\/2022: tambi\u00e9n son incorporados sin indicar, como sucede en el caso anterior, por qu\u00e9 no podr\u00edan haber sido peticionados oportunamente en primera instancia.<br \/>\nc) Fotos de L. en sus actividades sociales y deportivas: las fotos no tienen fecha y, como antes, tampoco puede saberse si son de fecha posterior a la oportunidad del art. 363 del c\u00f3digo procesal, por lo que no se puede hacer lugar.<br \/>\nd) Contestaci\u00f3n de demanda de alimentos de L. en &#8220;R. c L. y otra s\/ alimentos&#8221; (Juzgado de Paz de General Villegas): se trata del expediente indicado en el punto 2.b.<br \/>\ne) Indagatoria de L. en IPP 7055 (UFI N\u00b0 6): la misma se encuentra dentro de la IPP digitalizada en tr\u00e1mite del 11\/4\/2022, fs. electr\u00f3nica 230), por lo que, como se dijo en el punto 2.c., es parte de este expediente y ser\u00e1 tenida en cuenta.<\/p>\n<p>C. En cuanto a las pruebas de constataci\u00f3n judicial, prueba informativa, entrevista con oficina pericial, prueba testimonial, prueba de inform\u00e1tica y telecomunicaciones &lt;puntos III).- 5).-, 6).-, 7).-, 8).-&gt;, s\u00f3lo se puede ver su ofrecimiento pero sin indicar absolutamente nada en cu\u00e1nto a su atinencia a lo que debe resolverse en esta instancia y por qu\u00e9 se piden ahora y no han sido peticionadas en el momento procesal oportuno.<\/p>\n<p>3. Por todo lo que se dijo, por el momento, no corresponder\u00eda hacer lugar a las pruebas ofrecidas, salvo las indicadas en el punto A. apartados a y b.. Ello, sin perjuicio, claro est\u00e1, de las facultades de este tribunal que emergen de los art\u00edculos arts. 709 del CCyC y 36.2 del c\u00f3digo procesal, en su oportunidad (arts. 2 y 3 CCyC y 255 c\u00f3d. proc.). Ello sin perder de vista que, no puede ante esta c\u00e1mara abrirse pr\u00e1cticamente una nueva etapa probatoria; siendo ello la excepci\u00f3n.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nQue por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\n1. No hacer lugar a las pruebas ofrecidas, salvo la remisi\u00f3n a esta c\u00e1mara de los expedientes indicados en A apartados a y b., que deber\u00e1n solicitarse por secretar\u00eda y sin perjuicio, por supuesto, de las facultades de este tribual que emergen de los art\u00edculos arts. 36.2 del c\u00f3d. proc. y 709 del CCyC), en su oportunidad.<br \/>\n2. Trat\u00e1ndose del cuidado personal de dos ni\u00f1as de 8 y 12 a\u00f1os de edad, en funci\u00f3n del art. 12 de la Convenci\u00f3n de los derechos del Ni\u00f1o, se fija audiencia para que P. y L. L. sean escuchadas para el d\u00eda 8 de noviembre a las 10 hs, en la sede de este Tribunal, en calle 9 de Julio 54 1\u00b0 piso de la ciudad de Trenque Lauquen, a fin de escuchar a las ni\u00f1as P. y L. L.<br \/>\nA la misma deber\u00e1n concurrir las ni\u00f1as, la abogada del ni\u00f1o Ver\u00f3nica Zalloco, la asesora de menores ad hoc Mar\u00eda Clara Ghio y la Licenciada Cristina Moreira -perito psic\u00f3loga de la Oficina Pericial- todo de conformidad con el protocolo de escucha a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el proceso judicial, aprobado por RC 819\/22. La audiencia se llevar\u00e1 a cabo respetando las normas sanitarias vigentes en materia de Covid-19.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. No hacer lugar a las pruebas ofrecidas, salvo la remisi\u00f3n a esta c\u00e1mara de los expedientes indicados en A apartados a y b., que deber\u00e1n solicitarse por secretar\u00eda y sin perjuicio, por supuesto, de las facultades de este tribual que emergen de los art\u00edculos arts. 36.2 del c\u00f3d. proc. y 709 del CCyC, en su oportunidad.<br \/>\n2. Trat\u00e1ndose del cuidado personal de dos ni\u00f1as de 8 y 12 a\u00f1os de edad, en funci\u00f3n del art. 12 de la Convenci\u00f3n de los derechos del Ni\u00f1o, se fija audiencia para que P. y L. L. sean escuchadas para el d\u00eda 8 de noviembre a las 10 hs, en la sede de este Tribunal, en calle 9 de Julio 54 1\u00b0 piso de la ciudad de Trenque Lauquen, a fin de escuchar a las ni\u00f1as P. y L. L..<br \/>\nA la misma deber\u00e1n concurrir las ni\u00f1as, la abogada del ni\u00f1o Ver\u00f3nica Zalloco , la asesora de menores ad hoc Mar\u00eda Clara Ghio y la Licenciada Cristina Moreira -perito psic\u00f3loga de la Oficina Pericial- todo de conformidad con el protocolo de escucha a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el proceso judicial, aprobado por RC 819\/22. La audiencia se llevar\u00e1 a cabo respetando las normas sanitarias vigentes en materia de Covid-19.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 11:35:57 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 13:01:43 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 13:35:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306r\u00e8mH#&#8221;&#8221;|;\u0160<br \/>\n228200774003020292<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/10\/2022 14:25:28 hs. bajo el n\u00famero RR-776-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de General Villegas Autos: &#8220;L. P. H. C\/ R. L. L. 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