{"id":16227,"date":"2022-10-28T16:37:37","date_gmt":"2022-10-28T16:37:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16227"},"modified":"2022-10-28T16:37:37","modified_gmt":"2022-10-28T16:37:37","slug":"fecha-del-acuerdo-27102022-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/10\/28\/fecha-del-acuerdo-27102022-15\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo. 27\/10\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CASADEI EDITH S\/ ACCION DE INDIGNIDAD&#8221;<br \/>\nExpte.: 91972<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;CASADEI EDITH S\/ ACCION DE INDIGNIDAD&#8221; (expte. nro. 91972), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/9\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria de fecha 31\/7\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 13\/7\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. La resoluci\u00f3n apelada del 13\/7\/2022 decide -en lo que aqu\u00ed interesa- dos cosas:<br \/>\n&#8211; rechazar la aplicaci\u00f3n al presente proceso de lo prescripto en el pacto de honorarios suscripto por el abogado Arrese y la heredera Linares, aclarando que surge claramente que el objeto del mismo ha sido la representaci\u00f3n de la heredera en el proceso &#8220;Tenaglia Juan Patricio s\/ Sucesi\u00f3n ab intesto&#8221;, \u00fanico tr\u00e1mite que por entonces las partes pudieron considerar a esa fecha, toda vez que las presentes datan de junio de 2016 en tanto que aquel sucesorio fue iniciado el 8\/9\/2014, y no surge de lo acordado por las partes en el convenio acompa\u00f1ado.<br \/>\n&#8211; fijar una suma estimativa del cr\u00e9dito por los honorarios devengados correspondientes al abogado Arrese, para luego considerar con la intervenci\u00f3n de las partes, sobre qu\u00e9 bienes podr\u00e1 ser trabado el embargo a fin de asegurar dicho monto y bajo qu\u00e9 condiciones (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).<\/p>\n<p>1.2.1. Frente a esta decisi\u00f3n, ambas partes plantean revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio.<br \/>\nPor un lado, la heredera\/cedente Linares y el cesionario Colodrero plantean que: a. el asunto debatido en autos es por un monto indeterminado, resultando equivocada la al\u00edcuota de escala arancelaria utilizada; b. se equivoca la magistrada en la valoraci\u00f3n de los bienes componentes del acervo; y c. tambi\u00e9n yerra en la no aplicaci\u00f3n aqu\u00ed del pacto de honorarios celebrado entre el abogado Arrese y la heredera Linares con fecha 22\/2\/2016, el que se encuentra agregado en archivo adjunto del 17\/8\/2021 (ver escrito de fecha 31\/7\/2022).<br \/>\n1.2.2. De su lado, los herederos del letrado9** Arrese se quejan de que se haya ponderado s\u00f3lo el 17.5% para los honorarios probables, alegando que el embargo preventivo tambi\u00e9n debe incluir los honorarios de segunda instancia, por lo que el embargo deber\u00eda comprender un honorario de 2da. instancia equivalente al 30% de aquellos como m\u00ednimo, pidiendo se corrija y se incorporen al monto a garantizar (ver escrito recursivo de fecha 14\/7\/2022).<\/p>\n<p>2. Lo primero que hay que puntualizar es que, a tenor de lo resuelto el 2\/6\/2021, de lo que se trata es de fijar un monto estimativo al embargo preventivo trabado sobre los derechos y acciones hereditarios de Marina Elena Linares en el sucesorio de Juan Patricio Tenaglia, a fin de garantizar los honorarios del letrado que la asistiera o su eventual ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Veamos ahora los agravios de los apelantes Linares y Colodrero.<br \/>\n3.1. Primero se quejan de que se haya tratado la cuesti\u00f3n como de monto determinado, alegando que la pretensi\u00f3n de la actora en autos implicaba debatir sobre la indignidad -una anomal\u00eda de la vocaci\u00f3n hereditaria- por lo que este proceso tend\u00eda \u00fanicamente a lograr un pronunciamiento declarativo de la existencia o no de aquella, resultando inaplicable el art. 27 de la ley arancelaria, para luego analizar qu\u00e9 suma estimativa corresponder\u00eda cuantificar. Tambi\u00e9n alegan equ\u00edvoco en la valoraci\u00f3n de bienes componentes del acervo.<br \/>\nEn respuesta a esos agravios, vale recordar que, lo que se fija es una suma &#8220;estimativa&#8221;, por manera que los agravios no hacen una cr\u00edtica concreta y razonada al respecto, sino m\u00e1s bien exponen un diferente punto de vista, una opini\u00f3n disidente, pero sobre cuestiones que a\u00fan no han sido decididas y que s\u00f3lo fueron tenidas en cuenta a los fines de poder fijar el monto del embargo preventivo trabado el 2\/6\/2021, por manera que, considero prudente, a riesgo de adelantar opini\u00f3n, y, reiterando que se trata sobre cuestiones que a\u00fan no est\u00e1n firmes y fueron consideradas a los efectos de fijar el monto estimado, mantener las pautas de la instancia anterior. Sin perjuicio de lo que corresponda decidir al momento de efectivamente regular honorarios. Proceder que cuantas m\u00e1s incidencias presentes las partes respecto de estimaciones a los fines cautelares, m\u00e1s lejanas se ven en el tiempo y m\u00e1s dispendio jurisdiccional y econ\u00f3mico generan.<br \/>\nEn suma, no hay agravio actual y fundado que pueda conducir ahora, a modificar los par\u00e1metros provisorios y a los fines de estimar una medida cautelar, tenidos en cuenta por la instancia anterior a los fines de fijar el monto del embargo preventivo dispuesto en junio de 2021 para de garantizar los honorarios del difunto abogado Arrese (arts. 34.4, 242, 260 y 261 c\u00f3d. proc.). Pero tampoco resulta prudente hacerlo ahora so riesgo de prejuzgar.<\/p>\n<p>3. 2. Respecto a la extensi\u00f3n a los presentes del convenio de honorarios suscripto entre Linares y Arrese, oportunamente acompa\u00f1ado en el sucesorio y tambi\u00e9n aqu\u00ed, cabe tener en cuenta lo dicho a continuaci\u00f3n.<br \/>\nCierto es que -como lo manifiestan los apelantes- al momento de la firma de dicho pacto -22\/2\/2016- la declaratoria de herederos emitida en la sucesi\u00f3n de Tenaglia se encontraba firme, como tambi\u00e9n es cierto que exist\u00edan algunos indicios por los que se pod\u00eda pensar en un futuro planteo de indignidad respecto de la \u00fanica heredera declarada: Mar\u00eda Elena Linares.<br \/>\nEs en ese camino que dicen textualmente los apelantes: &#8220;resulta que hab\u00eda surgido un temor real (no ficcional) y fundado en una demanda por indignidad; &#8220;novedad&#8221; alteradora tango de las circunstancias que imperaban desde el 9\/10\/14&#8230;. como las que imperaban desde la declaratoria de herederos, en cuanto al riesgo de que Marina no percibiera el patrimonio hereditario (lo cual motiv\u00f3 la representaci\u00f3n en la psiquis del Dr. Arrese del &#8220;resultado aleatorio&#8221; que surge de la cl\u00e1usula cuarta y de la esclarecedora denominaci\u00f3n &#8220;&#8230;convenio de cuota liltis&#8230;&#8221;&#8230; que luce en el encabezado&#8221; (ver memorial de fecha 31\/7\/2021 pto. c 10mo. p\u00e1rrafo).<br \/>\n\u00bfY porqu\u00e9 exist\u00eda ese temor?<br \/>\nPorque ya se hab\u00eda exteriorizado cierta postura respecto de Linares a fs. 48 del sucesorio, donde hay un relato de hechos que luego ser\u00edan los mencionados en la demanda de indignidad, y tambi\u00e9n a fs. 66 del mismo expediente se lee en palabras de su Curadora &#8220;por lo expuesto solicito se declare como indigna a la se\u00f1ora Marina Linares&#8221;, ello ya en febrero de 2015; es decir tiempo antes del inicio de la acci\u00f3n de indignidad y con anterioridad a la firma del convenio de honorarios. Tambi\u00e9n se solicitaron medidas cautelares el 23\/10\/2015 indicando que se iniciaban para asegurar el resultado de la acci\u00f3n principal de indignidad; aunque es de suponer que ello no era a\u00fan conocido por la futura accionada; y el 15\/2\/16 se hace lugar a las medidas, poniendo nota de embargo reci\u00e9n en mayo de ese mismo a\u00f1o.<br \/>\nEn este contexto, frente a una acci\u00f3n de indignidad en ciernes que, hiciera perder a Linares su calidad de heredera en el sucesorio de Juan Patricio Tenaglia y al parecer los \u00fanicos bienes de importancia con que pod\u00eda contar, adquiere sentido la firma del convenio entre Linares y Arrese sucedida en febrero de 2016 cuando ya hab\u00eda sido declarada \u00fanica heredera en el sucesorio de su sobrino Juan Patricio Tenaglia; adquiere tambi\u00e9n sentido que Arrese concurriera a la ciudad de Neuqu\u00e9n para su firma; y que se insertara en el convenio la cl\u00e1usula cuarta que desligaba a Linares de los honorarios profesionales de Arrese si &#8220;la presentaci\u00f3n&#8221; de \u00e9sta no prosperaba. En definitiva ambos correr\u00edan la misma suerte.<br \/>\nPues no se explica porqu\u00e9 raz\u00f3n, siendo ya heredera Linares, hubiera suscripto el &#8220;Convenio de honorarios&#8221; en cuesti\u00f3n, cuya cl\u00e1usula &#8220;Cuarta&#8221; dice textualmente: &#8220;En caso de que no prospere la presentaci\u00f3n de &#8220;LA CLIENTE&#8221; EL PROFESIONAL no percibir\u00e1 suma alguna por la labor desarrollada.&#8221;<br \/>\n\u00bfQu\u00e9 sentido pod\u00eda tener esa frase sino estar conectada con el posible juicio de indignidad que Linares ya vislumbraba en virtud de los datos ya exteriorizados en el sucesorio respecto de una posible acci\u00f3n de indignidad?<br \/>\nLa \u00fanica &#8220;presentaci\u00f3n&#8221; de Linares que a esa altura (con declaratoria de herederos dictada a su favor), la manten\u00eda en vilo y le generaba incertidumbre de prosperar o no, era su defensa ante la acci\u00f3n de indignidad de la que pod\u00eda ser objeto. Y en ese contexto, resulta razonable que Arrese le ofreciera no cobrarle honorarios si perd\u00eda su calidad de heredera. En esa inteligencia la cl\u00e1usula &#8220;CUARTA&#8221; cobra sentido para ser aplicada en ambos procesos, pues si Linares perd\u00eda el juicio de indignidad, nada recibir\u00eda, pero tampoco abonar\u00eda a Arrese por los trabajos realizados a su favor en el sucesorio como en la indignidad.<br \/>\nEs que a esa altura la preocupaci\u00f3n de Linares y su letrado era que la primera perdiera la calidad de heredera, si la perd\u00eda no recibir\u00eda dinero alguno. Entonces es natural que pactara con su letrado que si su &#8220;presentaci\u00f3n&#8221; no prosperaba, Arrese no le cobrar\u00eda ning\u00fan honorario: ni por la sucesi\u00f3n ni por la indignidad; de esa forma Arrese se aseguraba tambi\u00e9n ser \u00e9l quien defendiera no s\u00f3lo los intereses de su clienta, sino tambi\u00e9n los propios por los honorarios de ambos procesos (arts. 1061 y 1064, CCyC).<br \/>\nNo hay que olvidar que las cl\u00e1usulas del contrato se deben interpretar las unas por medio de las otras, y atribuy\u00e9ndoles el sentido apropiado al conjunto del acto; y con tal premisa es que esa cl\u00e1usula cuarta limitativa de la responsabilidad de Linares hac\u00eda correr a ambas partes del convenio una suerte com\u00fan, lo que aparece justo y equitativo en funci\u00f3n de los intereses de las partes (arts. 1064 y 1068, CCyC); por lo dem\u00e1s, en caso de duda acerca de la interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula no puede descartarse su aplicaci\u00f3n, sino por el contrario, darle efecto con el alcance m\u00e1s adecuado al objeto del contrato (art. 1066, CCyC).<br \/>\nY ello es lo que se ha pretendido aqu\u00ed, a falta de otra alternativa que de a las cl\u00e1usulas del convenio un sentido distinto al propuesto (ver contestaciones de agravios de fechas 11\/8\/2022 (pto. 3.D.) y 12\/8\/2022 (pto. V).<br \/>\n4. Respecto de los agravios del abogado Gallego, en cuanto al porcentaje tenido en cuenta a los fines de fijar el monto &#8220;estimativo&#8221;, me remito a los mismos argumentos dados supra a los agravios en el pto. 3.1., es decir, siendo cuestiones no decididas aun y que s\u00f3lo fueron tenidas en cuenta a los fines de poder fijar el monto del embargo preventivo trabado el 2\/6\/2021, considero prudente, so riesgo de adelantar opini\u00f3n, mantener las pautas de la instancia anterior.<br \/>\n5. Corresponde en funci\u00f3n de lo expuesto en los considerandos precedentes:<br \/>\na- desestimar el recurso del 14\/7\/2022 con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14.967).<br \/>\nb- desestimar el recurso del 31\/7\/2022, salvo en lo que hace a la aplicaci\u00f3n a los presentes del acuerdo de honorarios suscripto por Mar\u00eda Elena Linares y Abel Arrese con fecha 22\/2\/2016, el que s\u00ed se entiende que incluy\u00f3 tambi\u00e9n el presente tr\u00e1mite, con costas por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo (arg. art. 71, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde en funci\u00f3n de lo expuesto en los considerandos precedentes:<br \/>\na- desestimar el recurso del 14\/7\/2022 con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14.967);<br \/>\nb- desestimar el recurso del 31\/7\/2022, salvo en lo que hace a la aplicaci\u00f3n a los presentes del acuerdo de honorarios suscripto por Mar\u00eda Elena Linares y Abel Arrese con fecha 22\/2\/2016, el que s\u00ed se entiende que incluy\u00f3 tambi\u00e9n el presente tr\u00e1mite, con costas por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo (arg. art. 71, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na- Desestimar el recurso del 14\/7\/2022 con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios;<br \/>\nb- Desestimar el recurso del 31\/7\/2022, salvo en lo que hace a la aplicaci\u00f3n a los presentes del acuerdo de honorarios suscripto por Mar\u00eda Elena Linares y Abel Arrese con fecha 22\/2\/2016, el que s\u00ed se entiende que incluy\u00f3 tambi\u00e9n el presente tr\u00e1mite, con costas por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 11:37:41 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 13:02:46 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 13:37:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307d\u00e8mH#&#8221;)j\u201e\u0160<br \/>\n236800774003020974<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/10\/2022 14:21:37 hs. bajo el n\u00famero RR-774-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;CASADEI EDITH S\/ ACCION DE INDIGNIDAD&#8221; Expte.: 91972 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}