{"id":16224,"date":"2022-10-28T16:36:22","date_gmt":"2022-10-28T16:36:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16224"},"modified":"2022-10-28T16:36:22","modified_gmt":"2022-10-28T16:36:22","slug":"fecha-del-acuerdo-27102022-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/10\/28\/fecha-del-acuerdo-27102022-14\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 27\/10\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G. B. Y OTRO\/A C\/ G. P. A. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: 93318<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;G. B. Y OTRO\/A C\/ G. P. A. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. 93318), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 14\/7\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 12\/7\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. El 9\/09\/2021 la jueza dispuso intimar al demandado para que en el plazo de cinco d\u00edas pague la suma de $ 241.236,70, bajo apercibimiento de ejecuci\u00f3n.<br \/>\nEl 14\/12\/2021 se presenta el alimentante ofreciendo pagar la cuota alimentaria fijada -a esa fecha representaba $ 16.000 mensuales-, y solicita una audiencia a fin de encauzar el cumplimiento de su obligaci\u00f3n alimentaria.<br \/>\nEl 11\/03\/2021 la actora denuncia el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria y pide se decrete embargo sobre un colectivo propiedad del demandado, lo que es ordenado el 19\/04\/2022 por la suma de $ 463.896,37, una vez que la actora informara que cumpli\u00f3 con las notificaciones de la sentencia a todos los interesados (esc. elec. del 5\/04\/2022).<br \/>\nEl 8\/06\/2022 el alimentante solicita, a los fines de formular una propuesta de pago para arribar a un\u00a0 acuerdo\u00a0\u00a0y cancelar lo\u00a0adeudado en concepto de alimentos impagos, que se estime y disponga\u00a0cual es \u00a0monto adeudado. Explica que ello porque el 19\/4\/22 se orden\u00f3\u00a0embargo por $ 463.896,37\u00a0 siendo que no existe ninguna liquidaci\u00f3n aprobada por tal monto, ni considera sea tal lo adeudado.\u00a0 Hace notar que el 9\/9\/21 se dispuso correr traslado de liquidaci\u00f3n de cuotas alimentarias supuestamente adeudadas por la suma de $ 241.236,70, liquidaci\u00f3n que no ha sido aprobada en autos.\u00a0Asimismo nota que tampoco se han tomado en cuenta al momento de estimar el monto adeudado, los dep\u00f3sitos en la cuenta de autos informados por Banco de la Provincia de Buenos Aires, el 7\/4\/21.<br \/>\nLa actora contesta esas manifestaciones alegando que, ya se ha analizado y aprobado por el juzgado la liquidaci\u00f3n correspondiente al \u00faltimo monto por el que se embarg\u00f3 el bien en el Registro de la propiedad Automotor, en la suma de $ 463.896,37, se realizaron las liquidaciones respectivas (con fecha 03\/09\/2021; y 11\/03\/2022) conforme el detalle obrante en autos, de los cual se dieron los traslados respectivos, quedando todos los demandados debidamente notificados en tiempo y forma, como se desprende de la lectura del expediente, en la\u00a0 que se agregaron los comprobantes de las notificaciones respectivas durante todo el proceso y de lo cual la magistrada al resolver ha analizado, controlado pormenorizadamente.<br \/>\nFinalmente el 12\/07\/2022 se resuelve que teniendo en cuenta que el demandado ha sido debidamente notificado de los traslados ordenados de las respectivas liquidaciones, como asimismo de las intimaciones al pago de las mismas, habiendo aprobado aquellas y los montos adeudados ordenando las respectivas medidas cautelares, no habiendo realizado ninguna presentaci\u00f3n, oposici\u00f3n o impugnaci\u00f3n de las mismas, se considera extempor\u00e1neo el planteo del demandado de fecha 8\/06\/2022 primer p\u00e1rrafo.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es recurrida por el alimentante quien argumenta que el 9\/9\/21 se dicta resoluci\u00f3n dando traslado por la suma de\u00a0$ 241.236,70, que\u00a0se notifica por c\u00e9dula del 13\/10\/21; y que con\u00a0posterioridad no obra en autos, liquidaci\u00f3n presentada por la actora con los requisitos\u00a0para considerarse tal, esto es indicaci\u00f3n\u00a0de un monto determinado de capital, una fecha de c\u00f3mputo e indices de actualizaci\u00f3n. Agrega que no s\u00f3lo, no\u00a0ha sido presentada\u00a0\u00a0liquidaci\u00f3n en tal sentido con posterioridad al prove\u00eddo rese\u00f1ado, ni notificado\u00a0el\u00a0mismo;\u00a0sino que tampoco se dict\u00f3 resoluci\u00f3n que la apruebe.<br \/>\nAsimismo se\u00f1ala que el 19\/4\/22\u00a0 se resuelve\u00a0\u00a0ordenar embargo por la suma de $ 463.896,37,\u00a0 \u00a0sin que tal suma hubiera sido determinada y cuantificada por procedimiento que pueda reputarse de liquidaci\u00f3n de monto adeudado, en concepto de alimentos. Lo cual torna insalvablemente\u00a0nulo todo lo actuado con posterioridad, \u00a0\u00a0vulnerando su derecho de defensa en juicio, y \u00a0debido proceso..<br \/>\nPor \u00faltimo sostiene que, respecto al segundo p\u00e1rrafo del auto del 8\/6\/22 controvertido, l\u00e9ase que existe discordancia en cuanto al monto fijado como cuota a oblar por\u00a0el progenitor\u00a0y los abuelos de los demandantes, pues se hace menci\u00f3n a que pesa sobre \u00e9l el pago del 20 % del SMVM y del 35% del SMMV en cabeza de los abuelos;\u00a0pero luego divide la obligaci\u00f3n, estableciendo\u00a0que corresponde pagar el 15 % del SMMV a cada uno de los abuelos paternos. Entonces puede colegirse que 15%+ 15%, no da el 35 % rese\u00f1ado: pero lo controversial es seguir haciendo pesar obligaci\u00f3n alimentaria en cabeza de los abuelos, cuando como\u00a0padre \u00a0afront\u00f3\u00a0la totalidad de cuota alimentaria fijada en autos, siendo que el CCyC\u00a0establece una subsidiariedad de fondo en cuanto a la obligaci\u00f3n de los abuelos, ante incumplimiento de padres.<\/p>\n<p>2. Veamos.<br \/>\n2.a. En definitiva, la cr\u00edtica puntual del demandado se refiere que se ha arribado al monto adeudado sin efectuarse el procedimiento previsto para aprobar las liquidaciones, ni tampoco se ha explicado como se ha pasado del monto intimado de $241.236,70 que\u00a0se notificara por c\u00e9dula del 13\/10\/21 a la suma de $ 463.896,37, por la cual se dispone el embargo el 19\/04\/2022.<br \/>\n2.b. De la lectura del expediente se advierte que el 9\/09\/2021 la jueza resolvi\u00f3 intimar al alimentante bajo apercibimiento de ejecuci\u00f3n por la suma de $ 241.236,70, pero aclarando que ello sin que implique aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de cuotas supuestamente adeudadas. Esta resoluci\u00f3n fue notificada al demandado sin que mediara impugnaci\u00f3n de las liquidaciones o cuestionamiento de la resoluci\u00f3n (v. c\u00e9d. del 19\/11\/2021).<br \/>\nAnte esa notificaci\u00f3n el demandado reci\u00e9n el 14\/12\/2021 se presenta al solo efecto de ofrecer pagar la cuota alimentaria fijada -la que a esa fecha representaba $ 16.000 mensuales-, y solicita una audiencia a fin de encauzar el cumplimiento de su obligaci\u00f3n alimentaria, pero cierto es que, no cuestiona lo decidido en la resoluci\u00f3n del 9\/09\/2021 que lo intim\u00f3 a pagar la suma de $ 241.236,70.<br \/>\nNo obstante ello, le asiste raz\u00f3n al apelante en cuanto sostiene que la liquidaci\u00f3n que arroja esa suma no fue aprobada judicialmente, pues como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, lo decidido el 9\/09\/2021 y que fuera notificado a todos los interesados fue la resoluci\u00f3n que intimaba de pago al alimentante bajo apercibimiento de ejecuci\u00f3n por la suma de $241.236,70, donde tambi\u00e9n all\u00ed la magistrada aclar\u00f3 que ello era sin que implique aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de cuotas supuestamente adeudadas.<br \/>\nAs\u00ed entonces, del an\u00e1lisis del expediente se advierte que de las liquidaciones practicadas en autos se aprob\u00f3 s\u00f3lo la presentada el 31\/08\/2020, en la suma de $ 162.609, pero respecto de la practicada el 3\/09\/2021 que arroj\u00f3 el monto de $ 241.236,70, si bien el 9\/09\/2021 se resuelve intimar de pago al alimentante, la jueza espec\u00edficamente aclar\u00f3 que esa intimaci\u00f3n dispuesta no implicaba aprobaci\u00f3n de la cuenta, por manera que no existi\u00f3 aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n.<br \/>\nY 11\/03\/2022 la actora denuncia el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria y pide que se decrete embargo sobre un colectivo propiedad del demandado por la suma de $ 463.896,37, si bien el embargo fue ordenado el 19\/04\/2022 por la suma indicada cierto es que no se present\u00f3 liquidaci\u00f3n para demostrar como arrib\u00f3 a ese monto.<br \/>\nAs\u00ed entonces, a\u00fan cuando la actora en su escrito del 24\/06\/2022, donde rechaza el pedido de audiencia efectuado por el demandado para determinar lo adeudado y realizar una propuesta de pago, insiste en que realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n para determinar la deuda en $ 463.896,37 con fecha 11\/03\/2022, cierto es que al escrito que all\u00ed se alude es el que se solicita el embargo por $463.896,37 sin practicar las cuentas para ello.<br \/>\nNo obstante todo lo anteriormente explicado, lo que queda en claro es que la \u00faltima liquidaci\u00f3n aprobada fue el 31\/08\/2020 por la suma de $ 162.609, aunque cierto es que estando a\u00fan pendientes de aprobaci\u00f3n las restantes mencionadas, nada obsta al demandado a efectuar por su cuenta los c\u00e1lculos y presentarlos en autos para determinar la deuda y proponer el modo de pago que pretende para que, sustanciado con la contraparte, manifieste su aceptaci\u00f3n o no (arts. 501, 534 y concs., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello estimo que, por el momento, sin liquidaci\u00f3n practicada, y menos sustanciada y aprobada, resultar\u00eda antiecon\u00f3mico en t\u00e9rminos de tiempo y esfuerzo fijar una audiencia sin pautas concretas de negociaci\u00f3n a los fines pretendido por el apelante, m\u00e1xime cuando la actora ha manifestado expresamente su oposici\u00f3n al respecto pidiendo que se rechace el planteo del demandado A.P. G. sin m\u00e1s tr\u00e1mite (esc. elec. del 24\/06\/2022).<br \/>\nDigo por el momento, porque practicada cuanto menos la liquidaci\u00f3n total de la deuda, podr\u00eda dentro del esp\u00edritu del art\u00edculo 534 del c\u00f3digo procesal, procederse a su fijaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.c. En cuanto al agravio referido a la nulidad de la resoluci\u00f3n apelada del 19\/04\/2022 porque se orden\u00f3 embargo sin que existiera liquidaci\u00f3n del monto adeudado, se trata en todo caso el cuestionamiento de vicios de procedimiento que debieron ser introducidos mediante el respectivo incidente de nulidad previsto para estas cuestiones (art. 169 y sgtes. c\u00f3d. proc.), en tanto tales vicios no constituyen objeto del recurso de nulidad impl\u00edcito en la apelaci\u00f3n, puesto que \u00e9ste se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como literalmente dispone el art. 253 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial. Los errores o irregularidades de procedimiento detectables en la tramitaci\u00f3n de una causa que pudieran haber precedido a la sentencia definitiva o su equiparable deben ser atacados mediante la articulaci\u00f3n de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjeron (conf. SCBA C 117226 S 15\/07\/2015, \u2018Fisco de la Provincia de Buenos aires c\/ Go\u00f1i, Juan Alberto s\/ Apremio\u2019, voto del juez Pettigianai, en Juba sumario B4202202).<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, en lo que respecta al porcentaje fijado en cabeza de los abuelos, si bien en principio se consign\u00f3 en un 35%, aclarando que era 15% a cargo de cada abuelo, cierto es que a pedido del asesor de menores fue aclarada esa inconsistencia y la jueza resolvi\u00f3 rectificar la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21\/12\/2018, aclarando que debe leerse el mismo como 30% del SMVM en lugar de 35% como err\u00f3neamente fuera indicado (res. del 6\/02\/2019).<br \/>\nY el restante cuestionamiento referido al car\u00e1cter subsidiario de la obligaci\u00f3n en cabeza de los abuelos, ello en todo caso no le causa gravamen al recurrente, debiendo ser planteado por los afectados si lo consideran pertinente (arg. art. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 14\/7\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 12\/7\/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 14\/7\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 12\/7\/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Departamental.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 11:38:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 13:03:16 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 13:37:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306~\u00e8mH#&#8221;81c\u0160<br \/>\n229400774003022417<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/10\/2022 14:20:15 hs. bajo el n\u00famero RR-773-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental Autos: &#8220;G. B. Y OTRO\/A C\/ G. P. A. 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