{"id":16195,"date":"2022-10-28T16:06:17","date_gmt":"2022-10-28T16:06:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16195"},"modified":"2022-10-28T16:06:17","modified_gmt":"2022-10-28T16:06:17","slug":"fecha-del-acuerdo-27102022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/10\/28\/fecha-del-acuerdo-27102022\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 27\/10\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia 1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LUCERO BELEN C\/ MILAZZOTTO JORGE ALBERTO S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93370-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;LUCERO BELEN C\/ MILAZZOTTO JORGE ALBERTO S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; (expte. nro. -93370-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 24\/8\/2022 contra la sentencia del 11\/8\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El objeto mediato de la pretensi\u00f3n de la actora, fue obtener una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, alegando que la ruptura de la convivencia le hab\u00eda producido un desequilibrio manifiesto que ha significado un empeoramiento en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.<br \/>\nY en esa l\u00ednea solicit\u00f3 una prestaci\u00f3n \u00fanica que ascienda a la suma de $ 2.000.000, o en su caso, una renta por el plazo de 5 a\u00f1os de un salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil que se ir\u00e1 actualizando a medida que aumente el mismo. Todo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 523 inc. g), 524 y concordantes del C\u00f3digo Civil y Comercial. (v. solicitud de tr\u00e1mite del 15\/9\/2020 y escrito del 19\/3\/2021).<br \/>\nFrente a esta acci\u00f3n, el demandado opuso la caducidad de seis meses establecida en el art\u00edculo 525 del C\u00f3digo Civil y Comercial. Postulando que el cese consensuado de la convivencia mantenida entre las partes hab\u00eda ocurrido a principios del mes de enero de 2019 y la demanda interpuesta el 19\/09\/2020 (v. escrito del 31\/5\/2021). Subsidiariamente, contest\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>2. La sentencia del 11\/8\/2022, decidi\u00f3 que la pretensi\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta excediendo el plazo estipulado por la ley para ello por el 525 del C\u00f3digo Civil y Comercial, para instar el proceso, deviniendo abstracto resolver sobre el objeto tra\u00eddo a juicio.<br \/>\nPara as\u00ed expedirse, tuvo en cuenta que, de la prueba testimonial producida, resultaba que ya para el verano de 2019 no estaban juntos, o que para febrero de 2019 estaban separados. Que el 20\/10\/2019 se radic\u00f3 en la Comisaria de la Mujer y la Familia denuncia penal en los autos \u2018Lucero Maria Belen c\/ Milazzotto Jorge Alberto s\/ proteccion contra la violencia familiar\u2019, donde se dictaron medidas, lo que daba cuenta lde una ruptura no s\u00f3lo de la relaci\u00f3n de convivencia sino a\u00fan m\u00e1s, del estado de la comunicaci\u00f3n entre las partes. Y que el 2\/12\/2019 se hab\u00eda iniciado una demanda de comunicaci\u00f3n por parte de la actora de la que por sus mismos dichos surge: \u2018Que se separ\u00f3 a principios del corriente a\u00f1o y continuaron manteniendo relaci\u00f3n hasta hace un mes momento en que la dicente decidi\u00f3 no continuar con la misma\u2019. Por lo que entendi\u00f3 que la pretensi\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta excediendo el plazo estipulado por la ley para ello.<\/p>\n<p>3.Contra esa decisi\u00f3n se alz\u00f3 la actora. Si bien lo plantea sobre el final de su escrito de agravios, adujo la inconstitucionalidad del art. 524 y 525 \u00faltimo p\u00e1rrafo. del C\u00f3digo Civil y Comercial, para el caso concreto, donde existe controversia sobre la fecha de cese de la convivencia, ello, si se analiza de manera integral toda la prueba aportada por ambas partes y no s\u00f3lo, la aportada por la demandada.<br \/>\nAdem\u00e1s, en lo que cabe destacar, sostuvo que fue v\u00edctima de violencia desde hace a\u00f1os, acreditado con las actuaciones incoadas en el a\u00f1o 2019 y su antecedente del a\u00f1o del 2008 caratulado \u2018Lucero, Belen c\/ Milazzotto Jorge s\/ violencia familiar\u2019. Asimismo, que la jueza de grado, no evalu\u00f3 el comportamiento del demandado en las actuaciones sobre alimentos incorporadas, tampoco las que ha citado por derecho de comunicaci\u00f3n &#8211; inicia Milazzotto la demanda el 2\/12\/2019 y desistiendo de la misma el 17\/12\/2019. Evoc\u00f3 que las declaraciones de las testigos Xoana Polarolo, incorporada en formato digital el 18\/11\/2021 &#8211; fecha de la declaraci\u00f3n 10\/05\/2021 &#8211; al ser interrogada sobre la fecha de separaci\u00f3n de la pareja en el juicio alimentario la misma espont\u00e1neamente dijo, no recordar la fecha precisa, pero estim\u00f3 esa situaci\u00f3n diciendo que hac\u00eda aproximadamente 1 a\u00f1o y algo de la separaci\u00f3n. Lo que retrotrae de acuerdo a la fecha de la declaraci\u00f3n mayo de 2021 al a\u00f1o 2020. Por su parte la testigo Noelia Pelizza, que tambi\u00e9n declar\u00f3 en mayo del 2021, en las actuaciones alimentarias incorporadas en autos- manifest\u00f3 un a\u00f1o y unos meses, en aquellas actuaciones M\u00e1s a\u00fan este mismo testigo, en las actuaciones en curso, afirm\u00f3 que la fecha de separaci\u00f3n de la pareja fue en junio\/julio de 2020. Puso de relieve la carencia en la sentencia en crisis de perspectiva de g\u00e9nero en un juzgado con competencia en el fuero de familia, donde los principios que rigen la aplicaci\u00f3n de este derecho, s\u00f3lo buscan lograr una igualdad real que concrete la verdad \u00e9tica de los vulnerables. Dijo que falt\u00f3 en la sentencia en crisis, una visi\u00f3n amplia de toda la prueba incorpora por ambas partes y no s\u00f3lo la agregada por la demandada. Expres\u00f3 que el desequilibrio econ\u00f3mico entre las partes reitero era evidente. Cuestion\u00f3 que la \u00fanica declaraci\u00f3n que la jueza de grado, tom\u00f3 como contundente, a la hora de sentenciar, fue la del testigo De Luca Mart\u00edn, amigo del demandado, descartando las declaraciones de los testigos aportados por la actora. Se\u00f1al\u00f3 que en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 el primer antecedente de violencia familiar denunciado por Lucero, que data del a\u00f1o 2008, caratulado: &#8220;Lucero Bel\u00e9n c\/Milazzotto Jorge s\/violencia familiar\u2019, no signific\u00f3 el cese de la uni\u00f3n convivencial. Indic\u00f3 que las actuaciones que cita la jueza de grado incoadas en el a\u00f1o 2019, son parte de la misma relaci\u00f3n y ello, no determinan el cese de la relaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que v\u00edctima de violencia como resulta de la prueba de autos, me cost\u00f3 mucho tiempo terminar con esta relaci\u00f3n, y comprender que mi voluntad estaba viciada por la superioridad intelectual, f\u00edsica y econ\u00f3mica que detentaba el demandado.\u00a0El antecedente que da basamento a la jueza de grado para considerar que hab\u00eda terminado nuestra relaci\u00f3n en diciembre de 2019 no resulta contundente, por el contrario. Mencion\u00f3 que el art\u00edculo 525 del C\u00f3digo Civil y Comercial no deb\u00eda aplicarse irrestrictamente apart\u00e1ndose del an\u00e1lisis del caso concreto, sino sopesando el estado emocional de desvalimiento de la actora, la violencia de la que fue v\u00edctima, la condici\u00f3n de sometimiento y superioridad demostrada por el concubino, que implica la flexibilidad de la norma al caso. Cit\u00f3 diversos fallos y doctrina pertinente, Hizo comparaci\u00f3n con el divorcio, para aprecar que imponerle un plazo al concubinato tan restrictivo, sin que pueda computarse a ciencia cierta cuando concluy\u00f3 el cese de la convivencia, y sin inclinar la balanza de la justicia hacia el m\u00e1s vulnerable, es arbitrario e injusto, deviniendo esta sentencia en crisis en repudiable desde la perspectiva de g\u00e9nero.<br \/>\nEl demandado dio respuesta a tales agravios con su escrito del 10\/10\/2022. Con relaci\u00f3n a lo que importa destacar, dice que de la causa \u2018Lucero Maria Belen c\/ Milazzotto Jorge Alberto s\/ protecci\u00f3n contra la violencia familiar\u2019 y lo ocurrido luego surge clara la fecha de cese de la convivencia (real y definitiva) entre las partes. Ya el 20\/10\/2019 seg\u00fan los dichos de la propia actora en sede policial surge que Lucero (\u2026) se separ\u00f3 del demandado a principios del corriente a\u00f1o 2019. Afirma que ninguna situaci\u00f3n de desigualdad ha existido entre las partes al momento de la separaci\u00f3n tal como pretende instalar la actora. Aduce que la testigo Noelia Pelizza dijo que las partes se hab\u00edan separado hacia un a\u00f1o y dos o tres meses \u2018que no recordaba con exactitud\u2019. Mientras que en el proceso de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica (un a\u00f1o m\u00e1s tarde) \u2018asegur\u00f3 falsamente\u2019 que la fecha de separaci\u00f3n hab\u00eda sido en junio de 2020; claramente minti\u00f3 a sabiendas del previo planteo de caducidad efectuado por parte del demando. Todos los testigos son \u2018de o\u00eddas\u2019, ya que sab\u00edan de la supuesta fecha de separaci\u00f3n definitiva solo por los dichos de la actora, comenta. Sostiene que de los autos \u2018Lucero, Mar\u00eda Bel\u00e9n c\/ Milazzotto, Jorge Alberto s\/alimentos\u2019, se desprende con demasiada claridad que la acci\u00f3n se encontraba caduca al momento de su interposici\u00f3n, pues Lucero textualmente manifest\u00f3 (\u2026) \u2018El demandado estos \u00faltimos meses &#8211; 11 precisamente\u2019 &#8211;\u00a0se ha alejado del v\u00ednculo con el ni\u00f1o. Respecto al achaque que se realiza a la declaraci\u00f3n testimonial aportada por Mart\u00edn De Luca, se\u00f1ala que no est\u00e1 comprendido dentro de las generales de la ley, y\u00a0es de resaltar que la misma ha sido convincente, contundente, espont\u00e1nea y m\u00e1s a\u00fan, respaldada por un sin n\u00famero de documentaci\u00f3n que ha quedado reconocida en autos. Evoca que esa no fue la \u00fanica declaraci\u00f3n testimonial tomada en cuenta por la jueza, adem\u00e1s hizo hincapi\u00e9 en la declaraci\u00f3n de Agust\u00edn Hutchings \u2013 quien tampoco se encuentra comprendido dentro de las generales de la ley \u2013 testimonio que tambi\u00e9n ha sido cre\u00edble, transparente, espontaneo y al igual que el del anterior testigo (De Luca) sus dichos se sustentan en un sin n\u00famero de prueba incorporada en autos. Considera improcedente en esta instancia pretender introducir o analizar la causa del a\u00f1o 2008, no solo por ser inexistente, sino que, adem\u00e1s, no ha sido acompa\u00f1ada en el momento procesal oportuno y ello atentar\u00eda contra el derecho de defensa en juicio. Expresa que la actora al momento de absolver posiciones en la N\u00b0 2 confes\u00f3. \u201cQue Ud. muchas veces interrumpi\u00f3\u00a0su convivencia con el Sr.\u00a0Milazzotto.\u201d , respondi\u00f3: No es cierto. Se pregunta c\u00f3mo podr\u00eda resultar cre\u00edble que las partes est\u00e9n juntas en esa \u00e9poca cuando en realidad consta de los autos &#8220;Milazzotto Jorge Alberto c\/ Lucero Maria Bel\u00e9n s\/ derecho de comunicaci\u00f3n\u2019, que Lucero fue notificada del traslado de demanda en el domicilio de calle Oyuela 1056 de Pehuaj\u00f3 en fecha 04\/12\/2019, y fue reci\u00e9n a partir de ese hecho en el cual Lucero recapacit\u00f3 y dejo de obstruir el v\u00ednculo entre Benjam\u00edn y su progenitor. Y es as\u00ed que entonces el demandado en resguardo de los intereses de Benjam\u00edn decidi\u00f3 desistir del proceso. Finalmente en II resume lo que a su criterio fue acreditado en la causa.<\/p>\n<p>4. Las leyes deben perseguir un fin v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n Nacional; las restricciones impuestas deben estar justificadas en la realidad que pretenden regular; y los medios elegidos deben ser proporcionados y adecuados para alcanzar los objetivos proclamados (arts. 14 y 28 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nDesde esa premisa, corresponde distinguir entre el ejercicio del control jurisdiccional de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad del plazo de caducidad establecido para reclamar compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en el supuesto de ruptura de una uni\u00f3n convivencial, y la potestad de regular la instituci\u00f3n, que no compete a los jueces sino al poder legislativo (arg. art. 75. 12 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nEn punto a lo segundo, ante el quiebre de la uni\u00f3n convivencial, sea por mutuo acuerdo o por decisi\u00f3n unilateral de uno de los miembros de la pareja, el legislador dispuso que cualquiera de ellos est\u00e1 legitimado para demandar el pago de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Y en ese marco, instituy\u00f3 un plazo de caducidad para el ejercicio de esa acci\u00f3n, con el objetivo de brindar seguridad jur\u00eddica y soluciones r\u00e1pidas frente a la ruptura, a trav\u00e9s de un cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza (SCBA, C 124589 S 21\/03\/2022, \u2018M.L.F. c\/ C.M.E. s\/ Acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, en Juba sumario B4502079). Lo as\u00ed establecido por un poder del Estado, en ejercicio de facultades que le son propias, no est\u00e1 sujeta a control judicial. Pues no compete a los jueces sustituir al legislador en la determinaci\u00f3n de los criterios de oportunidad, m\u00e9rito o conveniencia, aunque puedan imaginarse para reglamentar la instituci\u00f3n otras respuestas posibles.<br \/>\nConcerniente a lo primero, o sea a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, se trata de indagar acerca de si el medio empleado se adecua a los fines cuya realizaci\u00f3n procura y carece de iniquidad manifiesta. Y en este \u00e1mbito un plazo de seis meses, contado desde el cese de la uni\u00f3n convivencial, aparece como una de las opciones acorde con el prop\u00f3sito de otorgar soluciones r\u00e1pidas y definitivas de las relaciones (arg. art. 14 y 28 de la Constituci\u00f3n Nacional; doctr. C.S., \u2018Edenor S.A. y Otro c\/ Buenos Aires, Provincia de s\/Accion Declarativa De Inconstitucionalidad\u2019, E. 380. XXXIX. ORI20\/09\/2022, Fallos: 345:951, voto del juez Rossati).<br \/>\nEn todo caso, la alternativa elegida por el sujeto emisor de la norma, es m\u00e1s acorde con la finalidad se\u00f1alada, que la resultante de la inconstitucionalidad del precepto que ha fijado ese plazo. Porque sabiendo que el efecto de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad es prescindir de la norma que se aduce afectada por esa tacha para la soluci\u00f3n del caso en que la cuesti\u00f3n se ha propuesto, la pretensa inconstitucionalidad del p\u00e1rrafo final del art\u00edculo 525 del C\u00f3digo Civil y Comercial, significar\u00eda alterar de tal modo la regulaci\u00f3n del instituto, que lisa y llanamente dejar\u00eda la acci\u00f3n de compensaci\u00f3n sin plazo de caducidad alguno para su ejercicio. Cuando seg\u00fan el r\u00e9gimen legal, la activaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n misma viene acotada a un t\u00e9rmino preciso, lo que informa que el legislador ha querido otorgarla con esa limitaci\u00f3n temporal cong\u00e9nita (Torricelli, Maximiliano, &#8216;Organizaci\u00f3n constitucional del poder&#8217; t. I p\u00e1g. 169; arts. 442, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial; v. C.S.J.N., in re &#8220;Sud Am\u00e9rica T. y M. C\u00eda. de Seguros S.A. v. S.A.S. Scandinavian A.S.&#8221;, sent. de 13-XII-1988, Fallos 311:2647 y ss.; v. SCBA, C 92864 S 13\/08\/2008, \u2018Syddall, Miguel R. c\/Syddall, Erico y ot. s\/Cancelaci\u00f3n aumento de capital y rendici\u00f3n de cuentas\u2019, en Juba sumario B29959).<br \/>\nFinalmente, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la \u00faltima ratio del orden jur\u00eddico, y s\u00f3lo viable si su irrazonabilidad es evidente, y ese control que al respecto compete en \u00faltimo t\u00e9rmino a la Corte Suprema no incluye el examen de conveniencia o acierto del criterio adoptado por los restantes poderes, por m\u00e1s que sea cuestionable (doctr. C.S., \u2018Ber\u00f3n, Luisa Victoriana y otros y sus acumulados c\/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre R\u00edos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre R\u00edos\u2019, B. 2216. XXXVIII.15\/02\/2005, Fallos: 328:91).<br \/>\nEn suma, la inconstitucional propuesta en esta sede, se desestima.<\/p>\n<p>5. Para indagar acerca del momento del cese de la convivencia, parece de inter\u00e9s detenerse en la causa m\u00e1s antigua citada por la actora, los autos 23724, \u2018Lucero, Mar\u00eda Belen c\/ Milazzotto, Jorge Alberto s\/ violencia familiar\u2019, iniciada en formato papel en el juzgado de paz letrado de Pehuaj\u00f3, en el mes de julio de 2008. Y que comienza con la denuncia realizada por la actora contra el demandado, el 7\/7\/2008, donde expone que se encontraba separada de aquel desde hac\u00eda un mes, y que se hab\u00eda presentado en su lugar de trabajo comenzando a hablarle en un tono elevado de voz, frente a sus compa\u00f1eros, aunque no fue agredida ni f\u00edsicamente ni verbalmente, exponiendo lo sucedido para que se diera intervenci\u00f3n a quien fuere y se lo intime al denunciado a que cese en sus molestias. Desea que su ex pareja no se acerque a su domicilio, pero que por el momento no se le otorguen las medidas cautelares contempladas en la ley de violencia familiar.<br \/>\nHay otra denuncia, en la misma causa del 26\/1\/2011, expresando que deseaba poner en conocimiento que padec\u00eda de agresiones y\/o violencia en el seno familiar solicitando se arbitren los recaudas que se consideren pertinentes. Dejando dicho entonces que desde hac\u00eda siete meses a la fecha se encontraba separada del denunciado, debi\u00e9ndose la finalizaci\u00f3n a que Milazzotto en varias ocasiones tenia actitudes agresivas para con la dicente, consistiendo en agresiones verbalmente con palabras irreproducibles denigr\u00e1ndola como mujer. Solicitando se lo intime a cesar con las molestias. Se observa una denuncia similar el 26 de enero de 2011. El 27 de enero de 2011, el juzgado intima a Milazzotto a cesar en actos de intimidaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n respecto de Lucero.<br \/>\nOtra de las causas que la actora menciona en los agravios es la iniciada el 21\/10\/2019, ante el juzgado de paz letrado de Pehuaj\u00f3: \u2018Lucero Maria Belen c\/ Milazzotto Jorge Alberto s\/ protecci\u00f3n contra la violencia familiar\u2019. De cuya lectura resulta que el 20\/10\/2019, Mar\u00eda Bel\u00e9n Lucero radic\u00f3 una denuncia ante la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia de aquella localidad, donde indic\u00f3 haber mantenido una relaci\u00f3n convivencial con Jorge Alberto Milazzotto, por el lapso de veinte a\u00f1os, separ\u00e1ndose del mismo a principios del corriente, o sea a principios de 2019 y manteniendo la relaci\u00f3n hasta hace un mes a la fecha de la denuncia, en que ella decidi\u00f3 no continuar con la misma, avoc\u00e1ndose seguidamente a los hechos que interesan a esa presentaci\u00f3n. Cerrando su relato, diciendo que no deseaba solicitar medidas cautelares, por no creerlas necesarias (v. adjunto, a la resoluci\u00f3n del 23\/10\/2019). Aunque, de todos modos, el 7\/11\/2019, la jueza toma medidas de prohibici\u00f3n de acercamiento del denunciado al domicilio de la calle Oyuela 1056 de Pehuaj\u00f3, por el plazo de noventa d\u00edas. Es decir, hasta el 7\/2\/2020.<br \/>\nEl 29\/11\/2019 hay una nueva denuncia, con motivo de la cual pide una intimaci\u00f3n al denunciado, a la que no se hace lugar, no constando que haya sido este el presunto autor material (v. resoluci\u00f3n del 3\/12\/2019). Igualmente, un escrito de Milazzotto, del 9\/4\/2021 y una providencia del 9\/4\/2021, con lo que terminan los pasos procesales registrados de esa causa.<br \/>\nEn lo interesante para esta causa, est\u00e1 el dato que la actora, desde aquellas primeras denuncias de julio de 2008 y enero de 2011, retom\u00f3 la convivencia con el demandado, hasta un mes antes de la fecha de la denuncia del 20\/10\/2019, en que ella decidi\u00f3 no continuar con la misma. Lo que, hasta ah\u00ed, ubica la \u00e9poca del cese de la uni\u00f3n convivencial el 20\/9\/2019.<br \/>\nEs claro que la accionante aduce que, para diciembre de 2019, volvieron a retomar la convivencia, argumentando en torno a un desistimiento del actor de una causa sobre r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n. Pero se trata de una conjetura de Lucero que no fue presentada con terminante respaldo probatorio y que se enfrenta con la otra visi\u00f3n, que formula el demandado en sus agravios. En definitiva, dos visiones distintas para la misma circunstancia, que, entonces, no admite un indicio inequ\u00edvoco (v. escrito del 10\/10\/2022, tercer agravio, segundo p\u00e1rrafo; arg. art. 163.5 segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s. por sobre todas las cosas, no es veros\u00edmil. Pues aquella fecha del 20\/9\/2019, est\u00e1 en consonancia con la indicada en causa \u2018Lucero, Mar\u00eda Bel\u00e9n s\/informaci\u00f3n sumaria\u2019 (IS -112 \u2013 2020), iniciada el 20\/8\/2020, ante el mismo juzgado de paz letrado, que se ordena traer para mejor juzgar (arg. art. 36.2 del C\u00f3d. Proc.) y donde la actora afirm\u00f3 como fecha de cese de la uni\u00f3n convivencial el mes de octubre de 2019, avalando ese dato con dos testigos: Andrea Elisabet Caviedes y Noelia Yamila Pelliza. Cuando, de haber retomado la convivencia en diciembre de 2019 de ese a\u00f1o, seg\u00fan alegara Lucero, no hubiera acreditado el 20 de agosto de 2020, a pocos d\u00edas de iniciar esta causa, que la convivencia ces\u00f3 en octubre de 2019.<br \/>\nCaviedes, amiga \u00edntima de la actora, dijo luego en estos autos que la fecha de separaci\u00f3n definitiva de Lucero y Milazzotto fue a mediados de 2020. Pero es inveros\u00edmil que hubiera podido ser as\u00ed, en tanto justamente para el 20 de agosto de 2020, aparece avalando que el cese de la convivencia fue en octubre de 2019, cuando, de ser cierto que hab\u00eda sido \u2018a mediados de 2020\u2019, debi\u00f3 as\u00ed decirlo en esa informaci\u00f3n sumaria, pues hubiera ocurrido en momentos muy cercanos a la fecha en que aquella se realiz\u00f3. En lo que ata\u00f1e a Pelliza, aunque sostuvo en este juicio que convivieron desde que Lucero qued\u00f3 embarazada hasta aproximadamente junio\/julio de 2020, es tambi\u00e9n incre\u00edble, pues, al igual de Caviedes, para agosto de 2020, cercanamente a esas fechas, suscribi\u00f3 lo dicho por Lucero, que fue en octubre de 2019 (v. audiencia de vista de causa, del 9\/11\/2021, pero incorporada el 11\/11\/2021; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nDesde luego que en aquella causa del 20\/8\/2020 se cometi\u00f3 un error material. M\u00e1s, cierto es el tiempo de convivencia que ratifica la otra informaci\u00f3n sumaria del 2 de setiembre de 2020, \u2018Lucero, Mar\u00eda Bel\u00e9n s\/ informaci\u00f3n sumaria\u2019 (IS -124\u2013 2020), con participaci\u00f3n de las mismas testigos, y tramitada en el mismo juzgado de paz letrado de Pehuaj\u00f3. Cierto el apellido, cierto el nombre, apellido y DNI del hijo. Por lo que tambi\u00e9n cabe tener por cierto, el momento del cese de la convivencia, all\u00ed expresado por Lucero. Nada de lo cual fue desmentido por aquella informaci\u00f3n sumaria posterior (arg. art. 9, 384 del C\u00f3d. Proc.). S\u00f3lo se equivoc\u00f3 el primer nombre de Milazzotto y el n\u00famero de su DNI (se le asign\u00f3 el de Benjamin).<br \/>\nCabe subrayar: ambas informaciones sumarias fueron otorgadas a pocos d\u00edas de la iniciaci\u00f3n de esta causa, el 15\/9\/2020. Por manera que, no puede dudarse que los datos referidos a los a\u00f1os de convivencia y la fecha del cese, fueron los vigentes al tiempo de la demanda. En la cual, si bien cambi\u00f3 un poco el plazo de convivencia con el demandado (m\u00e1s de veinte a\u00f1os en lugar de veintid\u00f3s), calific\u00f3 la relaci\u00f3n como una innegable comunidad de vida, uni\u00f3n estable, notoria, prolongada en el tiempo. Y si bien fij\u00f3 la fecha de la separaci\u00f3n en junio de 2020, nada dijo respecto de lo aseverado poco antes, en la informaci\u00f3n sumaria del 20 de agosto de 2020, con el aval de dos testigos: que hab\u00eda sido en octubre de 2019 (v. escrito del 19\/3\/2021). Cuando la situaci\u00f3n no ameritaba guardar silencio al respecto (arg. arts. 9, 263 y 264 del C\u00f3digo Civil y Comeercial; art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn un tramo de sus agravios, la actora acudi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de la testigo Xoana Polarolo, rendida el 10\/5\/2021, donde estim\u00f3 la fecha de la separaci\u00f3n de las partes, diciendo que hab\u00eda sido aproximadamente un a\u00f1o y algo antes, lo que retrotrae ese momento a mayo de 2020. Pero, como en el caso de Caviedes y Pelliza, a quien tambi\u00e9n cita, se oponen a lo expresado por la actora en aquella informaci\u00f3n sumaria del 20 de agosto de 2020. La cual, libre de impugnaci\u00f3n o de objeciones, debe prevalecer (arg. art. 384 y 423 del C\u00f3d. Proc.; v la causa \u2018Lucero, Maria Belen c\/ Milazzotto, Jorge Alberto s\/alimento\u2019, tramitada en el juzgado de paz letrado de Pehuaj\u00f3, iniciada por la actora el 1\/9\/2020).<br \/>\nRespecto a testimonios rendidos en estos autos en la audiencia de vista de causa del 9\/11\/2021, incorporada el 11\/11\/2021, ya se han analizado los de Caviedes y Pelliza. Fabricio Froilan Alonso, dijo que no sab\u00eda cu\u00e1ndo las partes comenzaron la relaci\u00f3n de pareja, pero s\u00ed que se separaron a mediados del a\u00f1o pasado, pero lo sabe por comentarios de Lucero. De modo que carecen de fuerza de convicci\u00f3n sus dichos, que s\u00f3lo ha tenido un conocimiento meramente referencial de los hechos (SCBA, L 68968 S 01\/12\/1999, \u2018Colin, Julio M. c\/Agro-Arval S.A. s\/Accidente de trabajo\u2019, en Juba sumario B10773; arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Otros, como Ariel Mart\u00edn De Luca y Pablo Alberto Tihista, ubican la separaci\u00f3n en el mes de febrero o julio de 2019. En cuanto a Ver\u00f3nica Marciel D\u00edaz, explica que para febrero de 2020, ya hac\u00eda varios meses que se hab\u00edan separado (arg. arts. 384 y 4546 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nSin duda que para la actora, estos tres \u00faltimos testigos podr\u00e1n merecer objeciones, sobre todo De Luca. Pero si se los excluye, no por eso la tesis de Lucero se fortalece, habida cuenta de la debilidad del testimonios y constancias en que se apoya Lucero para sostenerla, frente a lo que adver\u00f3 en la informaci\u00f3n sumaria del 20 de agosto de 2020, que en la visi\u00f3n totalizadora de la prueba, reclamada por la accionante al proponer analizar con amplitud el caso tra\u00eddo a debate, no ha podido dejar de computarse (arg. art. 706, 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.; v. escrito del 8\/9\/2022, 4, tercer p\u00e1rrafo).<br \/>\nEn fin, el abordaje de la causa con perspectiva de g\u00e9nero \u2013 como lo postula la apelante &#8211; permite evitar, frente al reclamo de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la ruptura de la uni\u00f3n convivencial, que a trav\u00e9s de un rigor formal se desentienda de los hechos que componen la realidad y se genere inconscientemente una discriminaci\u00f3n en el acceso a la justicia de la recurrente para la tutela de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, logrando de este modo la igualdad efectiva de condiciones.. Pero, descartado aquello con el examen que se ha llevado a cabo, no implica alterar los t\u00e9rminos en que el instituto ha sido dise\u00f1ado por el legislador, sino, rechazada la inconstitucionalidad opuesta, aplicarlo a la luz de la Constituci\u00f3n y de las Convenciones, observ\u00e1ndose la realidad en concreto y situ\u00e1ndola en el contexto en que se desarrollo (.arg. art. 2566 del C\u00f3digo Civil y Comercial; doctr. fallo SCBA, C 124589 S 21\/03\/2022, \u2018M.L.F. c\/ C.M.E. s\/ Acci\u00f3n de compensaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B4502084).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.96.7)<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 13:46:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 13:48:46 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2022 13:49:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307&gt;\u00e8mH#&#8221;:D8\u0160<br \/>\n233000774003022636<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27\/10\/2022 13:49:57 hs. bajo el n\u00famero RS-69-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 Autos: &#8220;LUCERO BELEN C\/ MILAZZOTTO JORGE ALBERTO S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; Expte.: -93370- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}