{"id":16193,"date":"2022-10-26T20:01:28","date_gmt":"2022-10-26T20:01:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16193"},"modified":"2022-10-26T20:01:28","modified_gmt":"2022-10-26T20:01:28","slug":"fecha-del-acuerdo-26102022-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/10\/26\/fecha-del-acuerdo-26102022-6\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 26\/10\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MONTE ANGELES GRACIELA C\/ URTIZBEREA WALTER MIGUEL S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<br \/>\nExpte.: 93314<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;MONTE ANGELES GRACIELA C\/ URTIZBEREA WALTER MIGUEL S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; (expte. nro. 93314), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 5\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 1\/8\/2022 y la apelaci\u00f3n directa del 17\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 8\/8\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La providencia del 1\/8\/2022, se expidi\u00f3 acerca de las cuestiones suscitadas entre las partes respecto de la apertura a prueba del 21\/4\/2022 (v. escritos del 3\/6\/2022, 21\/6\/2022 y 20\/7\/2022) y provey\u00f3 las que deb\u00edan producirse.<br \/>\nCon el escrito del 5\/8\/2022, la demandada impugn\u00f3 parcialmente ese auto, en lo concerniente a los puntos de la pericia contable que fueron objetados. Y fue pedido que se eval\u00fae la revocatoria y apelaci\u00f3n subsidiaria respecto de la testimonial (v. 1.c y \u2018petitorio\u2019 2).<br \/>\nRespecto de la de testigos, el agravio consisti\u00f3 en que como las declaraciones testimoniales hab\u00edan sido brindadas antes de notificarse el auto de prueba -sosteniendo el apelante que se le anotici\u00f3 el d\u00eda 30 de mayo 2022- y por lo tanto antes de quedar firme el mismo, no era procedente aplicar el principio procesal favor processum para dejar en pie las declaraciones testimoniales.<br \/>\nEl 8\/8\/2022, sin participaci\u00f3n de la contraparte se admitieron las observaciones a los puntos de pericia propuestos por la actora, pues al responder el traslado del incidente, la demandada se hab\u00eda desinteresado de ese medio de prueba (v. escrito del 28\/3\/2022, 14; arts. 459.2 del c\u00f3d. proc.). Asimismo, se rechaz\u00f3 la reposici\u00f3n con el argumento que el auto de apertura a prueba se hab\u00eda notificado electr\u00f3nicamente (art. 10 Ac 4013t.o AC 4039 SCBA) y que del historial de notificaciones surg\u00eda que el letrado hab\u00eda le\u00eddo el mismo en fecha 25\/4, dejando a salvo su derecho de defensa a los fines de haber presenciado y repreguntado en las testimoniales tomadas.<br \/>\nComo aquel recurso de reposici\u00f3n, referido s\u00f3lo a la testimonial, fue articulado con apelaci\u00f3n en subsidio, rechazado aqu\u00e9l, la apelaci\u00f3n subsidiaria concedida con la providencia del 8\/8\/2022, s\u00f3lo pudo estar referido a ese aspecto de la impugnaci\u00f3n, no a los restantes, respecto de los cuales no se dedujo reposici\u00f3n. Al igual que el traslado concedido el 10\/8\/2022, del \u2018memorial\u2019 del recurso concedido el 8\/8\/2022 o esa de aquella apelaci\u00f3n subsidiaria referida a la prueba testimonial.<br \/>\nEl 17\/8\/2022 se presentan dos escritos.<br \/>\nUno del abogado Ridella, donde apela de la providencia del 8\/8\/2022 acotado a la testimonial, a la que dota de eficacia probatoria, solicitando a esta c\u00e1mara se expida sobre la validez jur\u00eddica de la mera visualizaci\u00f3n de la MEV, toda vez que tal resoluci\u00f3n echar\u00e1 luz sobre ese aspecto procesal (escrito del 17\/8\/2022, 10:59:55).<br \/>\nOtro de la abogada Puentes, donde apela el auto del 8\/8\/2021 que, seg\u00fan dice, rectifica el del 1\/8\/2022 en cuanto a la pericia contable. Todo ello por causar un gravamen irreparable (escrito del 17\/8\/2022, 9:05:48).<br \/>\nEn la providencia del 17\/8\/2022, 13:09:02, se concede ese recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Puentes con el escrito de la misma fecha, contra el prove\u00eddo del 8\/8\/2022, con efectos suspensivos.<br \/>\nRespecto de la apelaci\u00f3n aquella, deducida por Ridella, con la providencia del 18\/8\/2022, se decidi\u00f3 que, no correspond\u00eda.<br \/>\nPero, adem\u00e1s, como al abogado Maresca, por la actora, hab\u00eda presentado un escrito ese d\u00eda, desistiendo del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 17\/8\/2022 ya concedido, y donde se refer\u00eda a la providencia del 8\/8\/2022, considerando que no deb\u00eda ten\u00e9rselo en cuenta, luego de formular un relato de los recursos presentados y en curso, el juzgado le solicit\u00f3 que manifestara respecto al desistimiento formulado y a la presentaci\u00f3n de ese escrito como memorial, atento lo que se hab\u00eda dicho.<br \/>\nEl 18\/8\/2022, el abogado Maresca, presenta un escrito contesta un traslado a la impugnaci\u00f3n de la contraria sobre el auto del 1\/8\/2022 que considera no est\u00e1 firme hasta tanto se conteste este traslado y finalmente se resuelva. Y formula consideraciones respecto a la pericial contable e informativa. Pero no se observa que, de aquella impugnaci\u00f3n de la demandada del 5\/8\/2022, se hubiera concedido traslado alguno, resolvi\u00e9ndose a su respecto, como fue dicho, con la providencia del 8\/8\/2022.<br \/>\nEl 19\/8\/2022, la abogada Puentes present\u00f3 un escrito por el cual mantiene el recurso aquel del 17\/8\/2022. Pero dem\u00e1s dice que la contestaci\u00f3n de traslado del 18\/8\/2022, corresponde al ordenado con fecha 10\/8\/2022, el cual, vale recordarlo, s\u00f3lo pudo estar referido a aquella apelaci\u00f3n subsidiaria referida a la prueba testimonial, y no a la impugnaci\u00f3n que la demandada destin\u00f3 a la pericial contable, con aquel escrito del 5\/8\/2022, a la postre resuelta el 8\/8\/2022, sin sustanciaci\u00f3n, y respecto de la que la demandada no interpuso recurso alguno.<br \/>\nEn consonancia, el 22\/8\/2022, proveyendo al escrito electr\u00f3nico del 19\/8\/2022, se tuvo por contestado el traslado del memorial del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el abogado Ridella en fecha 8\/8\/2022 respecto a la prueba testimonial.<br \/>\nEl 28\/8\/2022, la letrada Puentes presenta su memorial del recurso deducido el 17\/8\/2022. De ese memorial cabe destacar que la apelante se agravia de la resoluci\u00f3n de fecha 8\/8\/2022 en cuanto \u00a0rectifica el auto de apertura a prueba del 1\/8\/2022, tomando en consideraci\u00f3n lo planteado por la contraria con fecha 5\/8\/2022 y SIN DAR TRASLADO A ESTA PARTE A LOS FINES DE EJERCER EL DEBIDO DERECHO DE DEFENSA (las may\u00fasculas son del original. Punto III). Lo cual, dijo, a su modo de ver, conlleva la nulidad de la resoluci\u00f3n, habida cuenta que menoscaba el debido proceso y el derecho de defensa de su mandante (v. punto IV y siguen los fundamentos en el punto V).<br \/>\nEl memorial fue respondido el 6\/9\/2022. Y en su primera parte, argumenta en torno a aquel desistimiento del recurso, formulado el 17\/8\/2022. Siguiendo luego los argumentos, dirigidos a la materia del recurso.<br \/>\n2. Lo que se desprende de lo expuesto, es que la resoluci\u00f3n del 8\/8\/2022, en cuanto resolvi\u00f3 las impugnaciones formuladas por el letrado Ridella al auto de prueba del 1\/8\/2022, ha sido prematura, porque lo hizo sin antes conceder traslado a la contraria de tales impugnaciones. Lo que no se salva ni con un traslado posterior ni por el recurso del 17\/8\/2022.<br \/>\nQue un desistimiento puede ser revocado, parece una posibilidad que ha brindado la Suprema Corte, en alguna circunstancia, en que medi\u00f3 un desistimiento de la acci\u00f3n y del derecho, seguido de su revocaci\u00f3n, en tanto no hab\u00eda mediado pronunciamiento anterior al respecto, ni surg\u00eda de la causa conformidad de la contraria, innecesaria para dotarlo de sus efectos, que los ten\u00eda por s\u00ed mismo (SCBA, Ac. 86019 I 09\/10\/2003, \u2018Murello, Roberto c\/BBVA Banco Franc\u00e9s s\/Acci\u00f3n de amparo\u2019).<br \/>\nEn la especie no cabe proceder de otro modo, contando con que el desistimiento de la apelaci\u00f3n del 17\/8\/2022, se formul\u00f3 sobre la base que la providencia del 8\/8\/2022 no hab\u00eda existido traslado previo a esa parte y que por tanto no deb\u00eda ser tenido en cuenta: toda la confusi\u00f3n surge del mismo desorden procesal, se dijo tambi\u00e9n (v. escrito del 18\/8\/2022, 09:48:30. Mereci\u00f3, adem\u00e1s la observaci\u00f3n del 18\/8\/2022, 13:341:16, donde el juzgado consider\u00f3 correcta la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 8\/8\/2022, atento existir una confusi\u00f3n ante tantos recursos planteados. Siendo finalmente revocado el 19\/8\/2022, 12:01:57, sin que mediara aceptaci\u00f3n previa de la contraparte (arg. art. 306 C\u00f3d.Proc.).<br \/>\nIncluso, interpretada como una renuncia, es aceptable la revocaci\u00f3n, mientras se hubiera exteriorizado su aceptaci\u00f3n. A salvo los derechos de terceros, que no es la contraparte del juicio, parte de la relaci\u00f3n procesal, a quien, obviamente, el proceso no le es ajeno (arg. art. 947 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 90, 94, 96 y concs. del C\u00f3digo Procesal).<br \/>\nPor manera que vigente la apelaci\u00f3n del 17\/8\/2022, cobra toda su virtualidad el memorial del 28\/8\/2022 que lo fund\u00f3, en los t\u00e9rminos en que ha quedado dicho (arg. art. 246 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe todo ello resulta que la resoluci\u00f3n del 8\/8\/2022, debe ser dejada sin efecto, por resguardo del derecho de defensa conculcado con la misma, emitida sin sustanciaci\u00f3n, cuando debi\u00f3 haberla (arg. arts. 359, 459.2, y concs. del c\u00f3d. proc.; art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; art, 18 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nComo correlato, queda desplazado el tratamiento de fondo de los recursos, tanto el de apelaci\u00f3n subsidiaria concedido el 8\/8\/2022 como el de apelaci\u00f3n directa del 17\/8\/2022, mantenido el 19\/8\/2022, debiendo, previa sustanciaci\u00f3n en legal forma, resolver lo planteado en el escrito del 5\/8\/2022.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde, dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 8\/8\/2022, y quedando como correlato desplazados los recursos se\u00f1alados en la primera cuesti\u00f3n, disponer que previa sustanciaci\u00f3n en legal forma, se resuelva lo planteado en el escrito del 5\/8\/2022. Con costas por su orden, debido a el modo en que se resuelve, para encausar esta secuencia procesal (arg. art. 68, segunda parte, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 8\/8\/2022 y, quedando como correlato desplazados los recursos se\u00f1alados en la primera cuesti\u00f3n, disponer que previa sustanciaci\u00f3n en legal forma, se resuelva lo planteado en el escrito del 5\/8\/2022. Con costas por su orden, debido a el modo en que se resuelve, para encausar esta secuencia procesal y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Departamental.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/10\/2022 11:30:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/10\/2022 12:05:56 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/10\/2022 12:20:13 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307&#8217;\u00e8mH#\u00e8uIe\u0160<br \/>\n230700774003008541<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/10\/2022 12:20:26 hs. bajo el n\u00famero RR-761-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental Autos: &#8220;MONTE ANGELES GRACIELA C\/ URTIZBEREA WALTER MIGUEL S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; Expte.: 93314 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}