{"id":16186,"date":"2022-10-26T19:52:33","date_gmt":"2022-10-26T19:52:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16186"},"modified":"2022-10-26T19:52:33","modified_gmt":"2022-10-26T19:52:33","slug":"fecha-del-acuerdo-26102022-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/10\/26\/fecha-del-acuerdo-26102022-3\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 26\/10\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CHILOT CLAUDIO ALBERTO C\/GUENAGA Y AMONDARAIN MAR\u00cdA ECOL\u00c1STICA S\/ POSESION VEINTEA\u00d1AL&#8221;<br \/>\nExpte.: -93232-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;CHILOT CLAUDIO ALBERTO C\/GUENAGA Y AMONDARAIN MAR\u00cdA ECOL\u00c1STICA S\/ POSESION VEINTEA\u00d1AL&#8221; (expte. nro. -93232-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 1\/7\/2022 contra la sentencia del 224\/6\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La sentencia, rechaz\u00f3 la demanda por usucapi\u00f3n articulada por Chilot, considerando, para as\u00ed decidir, que de la valoraci\u00f3n de la prueba aportada, s\u00f3lo se desprend\u00eda de las declaraciones testimoniales que el actor habr\u00eda cumplido el t\u00e9rmino legal para usucapir el bien, no obrando otra prueba que llevara a la \u00edntima convicci\u00f3n de lo expresado en la demanda. Pues no hab\u00eda otra prueba demostrativa del \u00e1nimus y el corpus durante el plazo legal requerido. No obraban recibos de impuestos pagos durante el lapso de 20 a\u00f1os y\/o similar sino tan s\u00f3lo plano de mensura del a\u00f1o 2008 e impuestos del a\u00f1o 2021 agregados en forma extempor\u00e1nea como adjuntos al escrito electr\u00f3nico de fecha 11\/11\/2021. De modo que no se hab\u00eda dado la prueba compuesta, no pudiendo basarse s\u00f3lo en la testimonial.<br \/>\nDe consiguiente, que esa prueba aportada resultaba inconducente para acreditar de manera inequ\u00edvoca y fehaciente la fecha de inicio de la posesi\u00f3n y su continuidad de forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida con \u00e1nimo de due\u00f1o.<\/p>\n<p>2. Contra tal pronunciamiento se alz\u00f3 el actor. Entre relatos, glosas, comentarios de doctrina y de fallos, en lo que interesa rescatar, sostuvo: (a) que el actor desde muy joven pose\u00eda el inmueble, y tal como lo expresa uno de los testigos, continu\u00f3 la posesi\u00f3n de su padre y ello fue omitido totalmente en la sentencia; (b) que se ha comportado y a\u00fan sigue haci\u00e9ndolo como lo har\u00eda el titular de derecho real, sin reconocer ning\u00fan se\u00f1or\u00edo superior al suyo. Todo lo cual consta en el Mandamiento de constataci\u00f3n: \u201c&#8230; quien lo hace manifestando que lo tiene en car\u00e1cter de due\u00f1o y poseedor desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os&#8230;\u201d; (c) que apoyan sobradamente los testimonios que, entre otras cuestiones relevantes, manifestaron: \u201c&#8230; que hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os Claudio hizo el tapial, que lo recuerda porque era pleno mundial en 1998; que quien posee es Claudio Chilot; el actor hizo hacer un tapial, tambi\u00e9n una pieza y una cocina que con el tiempo la demolieron, hace veintipico \/ treinta a\u00f1os&#8230;\u201d; (d) que el actor ha puesto los impuestos al d\u00eda y cancelado toda deuda. Lo cual no ha sido merituado adecuadamente. Tiempo atr\u00e1s, ha abonado en m\u00e1s de una oportunidad impuestos y\/o deudas. As\u00ed como tambi\u00e9n, abonado el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, cuyo medidor estuvo a su nombre. Lo cual es determinante para la suerte de la posesi\u00f3n y dar m\u00e1s luz a la presente; (e) que no hay dudas del hecho del mantenimiento constante y el cerramiento del hoy actual terreno bald\u00edo, con rastros de una construcci\u00f3n que fue habitable que se encuentra demolida todo lo cual luce y consta en el mandamiento de constataci\u00f3n de los presentes actuados. Este instrumento tambi\u00e9n sirve las veces de \u201cprueba documental\u201d que el mismo oficial de justicia, con el actor y el letrado apoderado han celebrado, demuestra y corrobora los dichos de los testigos; (f) que la posesi\u00f3n del actor no se basa s\u00f3lo en testimonial, sino que hay pago de impuestos y servicio a su nombre en el lugar datan desde antes del a\u00f1o 2002, pero que no se ten\u00eda conocimiento; (g) que no es necesario que las evidencias presentadas en el expediente abarquen todo el plazo de prescripci\u00f3n adquisitiva, pues basta que exterioricen la existencia de la posesi\u00f3n durante buena parte de ese lapso, al igual que en materia de pago de impuestos; (h) que el propio actor, hab\u00eda tenido servicio de electricidad en el lugar y que posteriormente hab\u00eda prestado en comodato tal como lo declara el testigo Juan Jos\u00e9 Olaizola.<\/p>\n<p>3. Con arreglo al escrito que contiene la demanda, fund\u00f3 Chilot la pretensi\u00f3n de adquirir por usucapi\u00f3n el dominio del inmueble de autos, en que ven\u00eda abonando las tasas y contribuciones que lo gravan. Que desde que tom\u00f3 la posesi\u00f3n realiz\u00f3 personalmente y a trav\u00e9s de terceros trabajos que consistieron en la edificaci\u00f3n de una vivienda que ocup\u00f3 hasta que por razones laborales debi\u00f3 radicarse en otra ciudad. Encontr\u00e1ndose el bien actualmente ocupado por una familia a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo gratuito s\u00f3lo con el fin de evitar que la misma sea usurpada (v. fs. 13 y vta).<br \/>\nLa parte contraria, por intervenci\u00f3n del Defensor Oficial, neg\u00f3 que la actora estuviera poseyendo en forma pac\u00edfica e ininterrumpida desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os el inmueble cuya titularidad pretende; que haya abonado tasas y contribuciones que gravan el inmueble; que haya realizado por s\u00ed o por terceros, trabajos que consistieran en la edificaci\u00f3n de una vivienda que ocup\u00f3, hasta que por razones laborales se haya radicado en el lugar en que reside; y que actualmente est\u00e9 ocupado por una familia a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo gratuito s\u00f3lo con el fin de evitar que la misma pueda ser ocupada. Desconoci\u00f3 el aviso de deuda de Arba (v. escrito del 20\/10\/2021; art. 354.1 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPues bien, la pregunta es, de aquellos hechos evocados en la demanda, que constituyen la primera limitaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n de esta alzada, \u00bfqu\u00e9 prob\u00f3 el demandante?.<br \/>\nEl interrogante es pertinente porque la prueba de la posesi\u00f3n recae sobre el actor, al que le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapi\u00f3n supone el apoderamiento de la cosa con \u00e1nimo de due\u00f1o; y mientras no se demuestre de alg\u00fan modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi debe calificarse a quien lo ocupa como mero detentador, ya que si as\u00ed no fuera, todos los ocupantes y a\u00fan los tenedores a t\u00edtulo precario, estar\u00edan en situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, C\u00f3digo Civil; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn este proceso resultan de aplicaci\u00f3n las normas del C\u00f3digo Civil si el lapso de la posesi\u00f3n que se esgrime corresponde a ese estatuto legal. (SCBA, C 122835 S 21\/03\/2022, \u2018Asociaci\u00f3n Civil Seminario Evang\u00e9lico Interdenominacional de Teolog\u00eda c\/ Uni\u00f3n Evang\u00e9lica de la Argentina (UEA) s\/ Prescripci\u00f3n adquisitiva\u2019, en Juba sumario B4502057).<br \/>\nPor lo pronto, no hay prueba certera acerca de la edificaci\u00f3n de una vivienda, tal como se lo expuso en la demanda (arg. art. 330. 4.del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nS\u00f3lo hablan de ese tema los testigos Roberto Hugo Mackay y Juan Jos\u00e9 Olaizola. Pero sus declaraciones en ese punto se contradicen. El primero sostiene que Chilot hizo hacer un tapial, tambi\u00e9n hicieron una pieza y una cocina que con el tiempo la demolieron. Hace veintipico \/ treinta a\u00f1os, no recuerda bien, pero hace mucho tiempo. En cambio, el segundo dice que el terreno estaba bald\u00edo cuando el pap\u00e1 de Claudio hizo la casa, hizo un mono ambiente con un ba\u00f1o; aproximadamente desde el a\u00f1o 85 u 86 (v. actas del 30\/12\/2021 y del 30\/12\/2021; arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nLlegado a este punto, cabe aclarar que ning\u00fan testigo habla de que el actor continuara la posesi\u00f3n de su padre. En los agravios no se indica cu\u00e1l de los testigos relata tal cosa (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nTampoco se acredit\u00f3 que el bien est\u00e9 ocupado por una familia a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo gratuito. M\u00e1s all\u00e1 que se lo haya prestado en alguna oportunidad lejana al testigo Olaizola, en los a\u00f1os 97\/98. Pues del reconocimiento judicial se desprende que el inmueble est\u00e1 bald\u00edo. S\u00f3lo se pudo observar una construcci\u00f3n demolida, sin m\u00e1s precisiones, un pilar de luz desconectado del tendido el\u00e9ctrico, un acoplado y una lancha de un vecino a quien el actor dice haber autorizado. (v. mandamiento del 2\/11\/2021). Esto \u00faltimo, s\u00f3lo avalado por los dichos del propio accionante, lo cual, obviamente, no constituye fuente de prueba computable (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn esas condiciones, va de suyo, que no hay posibilidad que una familia viva all\u00ed, sin vivienda y sin servicio de electricidad activo.<br \/>\nS\u00ed muestra la diligencia, que el lote se encuentra delimitado con tapiales de ladrillo y placas de cemento. Esto sintoniza con la declaraci\u00f3n de Isabel Esther Mu\u00f1oz, t\u00eda del actor, quien afirma que Claudio hizo todo el tapial hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os. En 1998 m\u00e1s o menos, estaba en pleno mundial cuando se hizo el tapial. (v. acta del 15\/11\/2021). Tambi\u00e9n Roberto Hugo Mackay, como se ha dicho, declar\u00f3 que Chilot hizo hacer un tapial. Aunque con lo referido a la pieza y una cocina, entr\u00f3 en contradicci\u00f3n con Juan Jos\u00e9 Olaizola (arg.arts. 384 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nNo obstante, en cuanto a ese cercado del terreno, si es un acto posesorio que pudo haber hecho Chilot, no est\u00e1 fehacientemente justificado que, luego, \u00e9ste se haya mantenido y continuado en la posesi\u00f3n del bien. Incluso respecto a la edificaci\u00f3n, ya se vio que un testigo atribuye al actor haberla hecho y otro al padre. Y no queda claro si ellos mismos la demolieron, aunque lo cierto es que ya no exist\u00eda al tiempo del reconocimiento judicial. Y si hubieran sido el o ellos mismos, tampoco se conoce una motivaci\u00f3n compatible con los hechos enunciados en la demanda (arg. arts. 4015 y concs. del C\u00f3digo Civil; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nQuiz\u00e1s sea Chilot quien se ocupe del mantenimiento del c\u00e9sped. Dijo la testigo reci\u00e9n nombrada, que lo hace a trav\u00e9s de un chico que ocupa y lo sabe porque \u00e9l le encarga que le consiga al chico para cortar el c\u00e9sped. Agrega la t\u00eda, que a veces le env\u00eda el dinero para que se los pague y otras veces se los hace juntar y cuando el viene a fin de a\u00f1o abona todo junto (v. acta del 15\/11\/2021). El reconocimiento judicial, acredit\u00f3 que el terreno ten\u00eda el pasto cortado y libre de malezas. Mas sin otros actos posesorios claros y determinantes que se\u00f1alen la cotinuidad de la ocupaci\u00f3n animus domini, por todo o buena parte del lapso de veinte a\u00f1os, se trata de tareas que, al parecer, ni siquiera denotan la presencia del interesado en el lugar del bien y es una actividad que hasta puede hacer el mero detentador (arts. 2352, 2373, 2384, 4015 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn punto al pago de impuestos, est\u00e1 probado el de tributos municipales respecto del a\u00f1o 2021, en fecha 26\/7\/2021 cuota 6 del a\u00f1o 2021 y en fecha 4\/11\/2021 cuota 2 a 5 del a\u00f1o 2021; que obran recibos de Arba respecto de la cuota 1 del a\u00f1o 2021, abonada en el mes de noviembre de dicho a\u00f1o. Igualmente se acompa\u00f1\u00f3 plano de mensura del bien que se pretende usucapir, realizado el mes de junio de 2008, aprobado el 4 de diciembre de 2008.<br \/>\nPudo ser una herramienta v\u00e1lida para demostrar la continuidad de la posesi\u00f3n (SCBA, Ac 75946 S 15\/11\/2000, \u2018Naveira, Alfonso R. c\/Michel, Pablo C. s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B4869). Pero si es cierto que realmente los pag\u00f3 por un lapso anterior y mayor al que se refieren las boletas que trajo, es manifiesto que ni agreg\u00f3 los comprobantes que debi\u00f3 tener en su poder, ni ofreci\u00f3 y produjo prueba informativa para acreditar, no solamente el pago, sino que lo hizo \u00e9l y con cierta regularidad. Porque, es sabido, que si los pagos de tasas o impuestos de diversos per\u00edodos se hacen todos juntos en fecha cercana a la demanda, no son considerados prueba demostrativa del \u00e1nimo de due\u00f1o.<br \/>\nEn suma, si se descuenta el tapial que no aparece mencionado en la demanda como un acto propio, de lo dem\u00e1s, es muy poco lo que pudo probarse con elementos compuestos, como lo exige el art\u00edculo 24.c de la ley 14.159 y el art\u00edculo 679.1 del C\u00f3d. Proc. (SCBA, Ac 85090 S 30\/06\/2004, \u2018Cesarani, Alberto y otros c\/Castelli, Oscar Alberto s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B27446; SCBA, Ac 57602 S 01\/04\/1997, \u2018Gentile, V\u00edctor Hugo y otra c\/Rodr\u00edguez, Carlos Alberto y otra s\/Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B23945).<br \/>\nY no debe olvidarse que, dada la trascendencia econ\u00f3mico social del instituto de la usucapi\u00f3n la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente. Porque es una forma excepcional de adquisici\u00f3n del dominio, debi\u00e9ndose analizar cuidadosamente los medios probatorios aportados a fin de corroborar fehacientemente las afirmaciones esbozadas por la accionante, de manera que dicha comprobaci\u00f3n resulte insospechable y convincente (SCBA C 121408 S 13\/02\/2019, \u2018Rossi, Juan Ignacio y otra c\/ Terrabon S.A. s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B20192). Y debe probarse la posesi\u00f3n \u2018animus domini\u2019 actual, tambi\u00e9n la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupaci\u00f3n, como \u00fanico medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal\u2019 (v. fallo anterior).<br \/>\nPor todo lo expuesto, el recurso no prospera.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/10\/2022 11:20:28 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/10\/2022 12:03:02 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/10\/2022 12:14:38 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307N\u00e8mH#!v\/?\u0160<br \/>\n234600774003018615<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26\/10\/2022 12:15:00 hs. bajo el n\u00famero RS-68-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;CHILOT CLAUDIO ALBERTO C\/GUENAGA Y AMONDARAIN MAR\u00cdA ECOL\u00c1STICA S\/ POSESION VEINTEA\u00d1AL&#8221; Expte.: -93232- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}