{"id":16171,"date":"2022-10-24T19:28:45","date_gmt":"2022-10-24T19:28:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16171"},"modified":"2022-10-24T19:28:45","modified_gmt":"2022-10-24T19:28:45","slug":"fecha-del-acuerdo-24102022-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/10\/24\/fecha-del-acuerdo-24102022-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/10\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;T. M. S.- EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C\/ R., P. S\/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93352-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;T. M. S.- EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C\/ R. P. S\/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)&#8221; (expte. nro. -93352-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/6\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 16\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 2\/8\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. En la decisi\u00f3n del 2\/8\/2022, se fijaron alimentos provisorios en favor de M. y a cargo del progenitor af\u00edn Pablo Ramos.<br \/>\nContra tal pronunciamiento se presenta el abogado apoderado del demandado y, plantea recurso de apelaci\u00f3n con fecha 16\/8\/2022.<br \/>\nCentra sus agravios en que existen otros obligados al pago y, asimismo alega que el monto fijado en el 15% de sus haberes resulta excesivo, dado que la obligaci\u00f3n alimentaria del progenitor af\u00edn cesa con la desaparici\u00f3n de la convivencia o separaci\u00f3n de hecho, circunstancia \u00e9sta acaecida, la cual ha sido reconocida por la propia actora -seg\u00fan dichos del propio recurrente- al presentar el memorial (v. memorial de fecha 16\/8\/2022).<\/p>\n<p>2.1. Veamos:<br \/>\nEl C\u00f3digo Civil y Comercial en el articulo 676 establece la obligaci\u00f3n alimentaria subsidiaria del c\u00f3nyuge o conviviente respecto de los hijos del otro. En principio, esta obligaci\u00f3n cesa con la ruptura de la convivencia o la disoluci\u00f3n del vinculo conyugal, salvo que el progenitor af\u00edn haya asumido durante la convivencia el sustento del hijo af\u00edn y el cese de convivencia y consecuente cese alimentario le cause al hijo grave perjuicio (v. Lorenzetti, Ricardo Luis &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial &#8230;&#8221;, Ed. Rubinzal\/Culzoni, 2015, tomo IV, p\u00e1g. 473).<br \/>\nEn la especie, no fue negado que la progenitora de la adolescente M. y su progenitor af\u00edn, hubieran estado conviviendo durante 13 a\u00f1os, habiendo contra\u00eddo matrimonio en el a\u00f1o 2017; que al inicio de la convivencia la ni\u00f1a contara con tres a\u00f1os; que la grave enfermedad de la progenitora fuera detectada en 2017, justamente el mismo a\u00f1o en que las partes contrajeron matrimonio; que las dolencias de salud que padece la madre, la imposibilitan de proveerse de propios recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas elementales como asimismo los de su hija, lo que ocasiona un da\u00f1o y desamparo a la adolescente; como tampoco fue negado que el accionado, ante la enfermedad materna por la que le han quedado secuelas motoras, f\u00edsicas y neurol\u00f3gicas, se convirtiera en la principal fuente de recursos econ\u00f3micos para la subsistencia del grupo familiar (ver contestaci\u00f3n de demanda y apelaci\u00f3n con su fundamentaci\u00f3n a continuaci\u00f3n de aquella, en presentaci\u00f3n de fecha 16\/8\/2022).<br \/>\nPor otra parte, Torres cuanto menos reconoci\u00f3 en los agravios que, &#8220;al estar en matrimonio ayudaba a la hija de Mariana&#8221;, es decir a la menor M.<br \/>\nEn este contexto, en principio, podr\u00eda decirse con el grado de verosimilitud que requiere la especie, que la ruptura del v\u00ednculo entre las partes, ocasiona un grave da\u00f1o a la adolescente en la medida que, la coloca en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad frente a una madre que no se encontrar\u00eda en condiciones de procurarle sustento y un progenitor af\u00edn que s\u00ed lo hac\u00eda durante la convivencia; y ahora pretende sustraerse a esa obligaci\u00f3n (v. documentaci\u00f3n adjunta al escrito de demanda de 12\/7\/2022; tambi\u00e9n pto. III del memorial; arts. 2 y 676, segunda parte, CCyC y 354 inc.1. y 421, proemio, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, lo antedicho denota -al menos prima facie- ese estado de vulnerabilidad o de grave da\u00f1o exigido por la norma para poner en cabeza del apelante la obligaci\u00f3n de procurarle alimentos a la menor.<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al monto de la cuota, la doctrina ha dicho que, en estos casos extremos, corresponder\u00e1 el aporte de lo necesario para la subsistencia y en la medida de las posibilidades del alimentante. No debe olvidarse que hablamos de alimentos de toda necesidad, asimil\u00e1ndoselos a los derivados del parentesco y no de la responsabilidad parental (v. Lorenzetti, Ricardo Luis &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial &#8230;&#8221;, antes cit.).<br \/>\nComo corolario de lo anterior, el C\u00f3digo brinda como pautas: la fortuna del progenitor af\u00edn, las necesidades del alimentado y el tiempo que haya durado la convivencia (art. 676 CCyC; v. Kemelmajer-Herrera-Lloveras &#8220;Tratado de derecho de familia&#8221;, Ed. Rubinzal\/Culzoni, 1ra. reimpresi\u00f3n, 2017, tomo IV, p\u00e1g. 273)<br \/>\nAs\u00ed, en lo atinente al monto fijado en el 15% de los haberes del demandado dado que, no obran a esta altura del proceso elementos para ponderar la excesividad o no de la cuota y advierti\u00e9ndose prudente su quantum, no advierto motivo para reducirla; es que no constituye cr\u00edtica concreta y razonada decir &#8220;que aparece a todas luces excesivo; por un lado porque estamos dentro de un supuesto excepcional establecido en la ley (art. 676)&#8221;; o bien tildar de imprudente la cuota, cuando no se indica o justifica el porqu\u00e9 de tales afirmaciones, como tampoco cu\u00e1l ser\u00eda la cuota razonable seg\u00fan las circunstancias del caso (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio del incidente de disminuci\u00f3n o cese que pudiera corresponder (art. 647 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.3. Para concluir, respecto de la existencia de otros obligados preferentes, cabe consignar que el recurso de apelaci\u00f3n contra una medida cautelar como son los alimentos provisorios, es \u00fatil para permitir a la c\u00e1mara revisar la decisi\u00f3n sobre la base de los mismos elementos tenidos a la vista por el juzgado al decidir. Eso porque la 2\u00aa instancia abierta por una apelaci\u00f3n concedida en relaci\u00f3n no permite instruir la causa (art. 270 c\u00f3d. proc.; arts. 243 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 248 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora que, si el afectado plantea otros elementos (por ejemplo la existencia de obligados preferentes: progenitor biol\u00f3gico o abuelos paternos y maternos), la v\u00eda procesal id\u00f3nea es la incidental (arg. art. 178 y sgtes. c\u00f3d. proc.; arg. art. 203 c\u00f3d. proc. cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 15\/3\/2021, en los autos: &#8220;Silvestre, Marcelo Alejandro S\/Incidente de administraci\u00f3n en autos &#8220;Silvestre, Jos\u00e9 Silverio S\/Sucesi\u00f3n Ab-intestato&#8221; (expediente digital) Expte.: -92262-L: 52 R: 96)&#8221;.<br \/>\nEn la especie, el recurrentes alega, en s\u00edntesis, consideraciones de hecho, que incluso deben ser materia de prueba -existencia de obligados preferentes- de las que intenta valerse para aseverar el err\u00f3neo dictado de la resoluci\u00f3n apelada y estas circunstancias exceden ampliamente el marco de conocimiento tenido en cuenta por el juez de primera instancia al momento de analizar los recaudos de procedencia (art. 34.4. c\u00f3d. proc).<\/p>\n<p>3. En suma, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 16\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 2\/8\/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 16\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 2\/8\/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 16\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 2\/8\/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 24\/10\/2022 12:40:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2022 13:05:26 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2022 13:12:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307-\u00e8mH#!a&amp;9\u0160<br \/>\n231300774003016506<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/10\/2022 13:12:20 hs. bajo el n\u00famero RR-753-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;T. M. S.- EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C\/ R., P. 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