{"id":16153,"date":"2022-10-21T15:58:05","date_gmt":"2022-10-21T15:58:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16153"},"modified":"2022-10-21T15:58:05","modified_gmt":"2022-10-21T15:58:05","slug":"fecha-del-acuerdo-14102022-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-14102022-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/10\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ORTIZ IGNACIO RAUL C\/ CHIAPELLO RICARDO ALBERTO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> 93242<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri\u00a0 y Silvia E. Scelzo, \u00a0para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ORTIZ IGNACIO RAUL C\/ CHIAPELLO RICARDO ALBERTO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. 93242), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 22\/9\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson fundados los recursos de apelaci\u00f3n deducidos el 11\/7\/2022, contra la sentencia del 4\/7\/2022, por Ricardo Alberto Chiapello y la Cooperativa de Provisi\u00f3n de Electricidad, Obras y Servicios P\u00fablicos de Emilio Vicente Bunge Ltada?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 12\/7\/2022 contra la sentencia del 4\/7\/2022, por la Municipalidad de General Villegas?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA:<\/span><\/strong> \u00bfes fundado el recurso articulado el 13\/7\/2022 contra la sentencia del 4\/7\/2022 por Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A.?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">CUARTA: <\/span><\/strong>\u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La teor\u00eda del riesgo, regula la atribuci\u00f3n de la responsabilidad civil del due\u00f1o o guardi\u00e1n de las cosas, cuando \u00e9stas intervienen activamente en la producci\u00f3n del da\u00f1o y constituye el principio rector cuando se trata de los da\u00f1os causados por la intervenci\u00f3n de veh\u00edculos (arts. 1757 y 1769 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa hip\u00f3tesis, la responsabilidad es objetiva, dejando de lado la concepci\u00f3n de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. Y as\u00ed en principio se prescinde de toda apreciaci\u00f3n de la conducta del due\u00f1o o guardi\u00e1n desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la v\u00edctima del hecho da\u00f1oso s\u00f3lo debe probar la calidad de due\u00f1o o guardi\u00e1n, el riesgo de la cosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal existente entre la actuaci\u00f3n de esa cosa y los perjuicios producidos (S.C.B.A., Ac. 81747, sent. del 17-12-2003, \u201cBarrios, Adolfo Carlos c\/ Rodr\u00edguez, Horacio s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B8427).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si esto es demostrado, el due\u00f1o o guardi\u00e1n de la cosa son responsables por el da\u00f1o ocasionado si no logran acreditar ninguna circunstancia que atribuya responsabilidad del hecho a la v\u00edctima o a un tercero por quien aquellos no deben responder (S.C.B.A., Ac. 38271, sent. del 6-11-1987, \u201cPachelo, Luis Domingo c\/ Provenzano, Jos\u00e9 O. y Empresa de Transportes &#8220;Acordino Hnos.&#8221; s\/ Indemnizaci\u00f3n da\u00f1os y perjuicios\u201d, en D.J.B.A., t. 1988 p\u00e1g. 135; arg. arts. 1722, 1729, 1731, 1730 y 1757 del C\u00f3digo Civil y Comercial.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y con arreglo a lo normado en el art\u00edculo 1758 del C\u00f3digo Civil y Comercial, se considera guardi\u00e1n, no s\u00f3lo quien obtiene un provecho de la cosa, sino a quien tiene por s\u00ed o por terceros, el uso, la direcci\u00f3n y el control de la cosa, apreciado en los hechos, al margen de v\u00ednculos internos ajenos a la v\u00edctima, pues entonces el sujeto dirige la cosa, aun siendo dependiente (v. Zavala de Gonz\u00e1lez, M. y Gonz\u00e1lez Zavala, Rodolfo, \u2018La responsabilidad civil en el nuevo c\u00f3digo\u2019, t. III p\u00e1gs. 731 y stes.). Por eso lo es el ch\u00f3fer y todo conductor de un automotor. A todo evento, el conductor realiza luna actividad riesgosa de la cosa, es el protagonista de la guarda, ya que en definitiva activa el riesgo, en tanto el automotor se desplaza bajo su direcci\u00f3n, aunque trabaje para otro (aut. cit. op. cit., t. IV, p\u00e1g. 361.12; art. 1769 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un adelanto de ese enfoque, ahora previsto en la nueva legislaci\u00f3n civil puede encontrarse en un voto minoritario del juez de L\u00e1zzari, en el que dej\u00f3 escrito: \u2018En la responsabilidad objetiva, la del conductor radica en el hecho de haber estado en el momento del accidente a cargo de una cosa que presenta riesgo y no en la mayor o menor atenci\u00f3n puesta en el manejo de la misma\u2019 (SCBA, Ac 75633 S 12\/07\/2000, \u2018Piris, Ram\u00f3n Antonio c\/ Fogonza, Osvaldo M. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25398).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, cuando se pretende que es el hecho de la v\u00edctima el que tiene aptitud para quebrar la relaci\u00f3n causal, \u00e9ste debe aparecer como la causa del da\u00f1o y revestir las caracter\u00edsticas de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (SCBA, C 121306 S 29\/05\/2019, \u2018Loscar, Oscar Alfredo y otra contra Garro, Jos\u00e9 Mar\u00eda y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4205121; v, tambi\u00e9n C.S., \u2018Graciela Cristina Prille de Nicolini c\/ Servicios El\u00e9ctricos del Gran Buenos Aires y otra\u2019, P. 338. XX.15\/10\/1987, Fallos: 310:2103; arg. arts. 1722, 1729 y 1730 del C\u00f3digo Civil y Comercial). La prueba de la eximente est\u00e1 a cargo del responsable (arg. art. 1722 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la especie, no est\u00e1 cuestionado que la due\u00f1a de la ambulancia protagonista del siniestro, era en el momento del hecho la Cooperativa de Provisi\u00f3n de Electricidad, Obras y Servicios P\u00fablicos de Ing. Emilio Bunge\u2019. Se la demand\u00f3 en tal calidad, y no fue puntualmente negada (v. escrito del 25\/9\/2018, IV, b, 1 y escrito del 31\/5\/2019, II a IV; fs. 12\/vta. de la I.P.P. agregada; arg. arts. 354.1 del C{od. Proc. y 22 del decreto ley 6582\/58).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco que el conductor de dicho veh\u00edculo fue el codemandado Ricardo Alberto Chiapello y que ocurri\u00f3 el accidente entre la ambulancia y el actor, que gener\u00f3 da\u00f1os (fs. 1\/46\/1119\/2236\/38 de la I.P.P.v. escrito del 25\/9\/2028. IV, b, 1 y escrito del 31\/5\/2019, III y IV p\u00e1rrafo 7; fs. 38 de la I.P.P.; arts. 354.1 del c\u00f3d. proc.). A ellos les incumbe, pues, la responsabilidad objetiva en la contingencia, como due\u00f1o, la cooperativa, y como guardi\u00e1n, el conductor (v. los p\u00e1rrafos precedentes, para no repetir).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alegaron como eximente, en versiones similares,\u00a0 el hecho de la v\u00edctima,\u00a0 de modo principal, atribuy\u00e9ndole a la actora, palabras m\u00e1s palabras menos, haber cruzado cuando el sem\u00e1foro que habilitaba el paso por la calle Robledo, por donde circulaba, estaba en rojo, saliendo con su motocicleta, a gran velocidad, de atr\u00e1s de un automotor blanco que estaba detenido, impactando contra el lateral izquierdo de la ambulancia, en momentos en que el sem\u00e1foro de la calle Lavalle, por donde ven\u00eda ese veh\u00edculo, pasa a verde, habilit\u00e1ndola a seguir (v. escrito del 31\/5\/2019, IV p\u00e1rrafo 13; escrito del 31\/5\/2019, p\u00e1rrafo 129). De modo subalterno, para el caso que los hechos hubieran sucedido como los relata el actor, consignando que se eximir\u00eda la responsabilidad objetiva en virtud de las previsiones del art\u00edculo 61 de la ley 24.449 y las reglas generales establecidas en los art\u00edculos 1717, 1718, 1722, 1725, 1726, 1729, del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, ubicada la responsabilidad del aquellos en el cuadrante de la responsabilidad objetiva, incumbi\u00e9ndoles la prueba de la eximente del hecho de la v\u00edctima, lo que cabe indagar inicialmente, es si han dejado ver en sus cr\u00edticas, que alguna de las versiones que resultan de la relaci\u00f3n procesal fueron acreditadas por determinados medios de prueba rendidos en la causa (arg. art. 34.4, 163.6, 272 y concs. del c\u00f3d. proc.; SCBA, C 120769 S 24\/04\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba sumario B5119).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e a la excusa central, Chiapello, ratific\u00f3 en sus agravios que, al llegar a la encrucijada, el sem\u00e1foro que estaba en rojo, cambia a verde (para la ambulancia) y entonces con mayor seguridad, acelera para proseguir su marcha (v. escrito del 13\/8\/2022, 1, p\u00e1rrafo 8). Lo mismo la cooperativa (v. escrito del 13\/8\/2022, 1, p\u00e1rrafo 8).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como la colisi\u00f3n se produjo en una bocacalle donde no rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas, sino que la prioridad est\u00e1 dada por las luces de esa se\u00f1al de tr\u00e1nsito, puede notarse en el relato de Chiapello y la cooperativa, que aparece adjudic\u00e1ndose esa prioridad a la ambulancia (arg. arts. 44, a, 1 y 2, b.3 segundo p\u00e1rrafo de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; SCBA C 109312 S 27\/11\/2013, \u2018R., H. A. y otro c\/Guti\u00e9rrez, Juan Domingo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3903390). Neg\u00e1ndosela al actor, a quien se asigna la luz roja. Contrariamente a lo alegado por \u00e9ste (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.; v. escrito del 25\/9\/2028, III; escrito del 5\/4\/2019, II).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quiz\u00e1s por ello, no fue postulado, como hecho central, la prioridad de paso de la Ducato como dependiendo de: a) si estaba prestando sus servicios en un caso de urgencia; b) si para alertar acerca de su tr\u00e1nsito, utiliz\u00f3 o no bocinas y se\u00f1ales de luces; y c) si por ello, ante dicha advertencia, reca\u00eda sobre el accionante la correlativa obligaci\u00f3n de facilitar su tr\u00e1nsito (arg. arts. 272 y 330.4 del c\u00f3d. proc.). Nada de eso precisaban alegar, si dicen que ten\u00eda luz verde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, ubicados en la eximente tratada, es manifiesto que, aunque se excluyeran directamente las declaraciones de Reynoso y Caballero, seg\u00fan de alguna manera lo propician los apelantes, como \u00e9stos vieron la luz verde autorizando el paso del motociclista, ello no har\u00eda que, removidos, quedara acreditado que el actor avanz\u00f3 violando la luz roja del sem\u00e1foro y saliendo a gran velocidad de atr\u00e1s de un auto blanco, como se aleg\u00f3. En los agravios, no se cita ning\u00fan testigo que haya declarado tal cosa (arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y como, en esa alternativa, el hecho con entidad causal endilgado al actor, fue que no respet\u00f3 la luz roja, que le imped\u00eda avanzar por su v\u00eda de tr\u00e1nsito, al resultar improbado ese dato, que los apelantes ten\u00edan la carga de acreditar para liberarse de responder, eso hizo que quedara vigente para ellos, la responsabilidad objetiva, derivada de la condici\u00f3n de due\u00f1o o guardian de la Ducatoa, respectivamente (arg. arts. 1723, 1719 y 1769 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante al relato subalterno, lo que puede advertirse es que, al expresar agravios, tanto el conductor como la entidad se esmeraron en argumentar que la ambulancia circulaba con la sirena prendida, acudiendo a los testimonios de Dodorico y Sierra; uno el m\u00e9dico que atend\u00eda a la paciente y la otra la madre de la ni\u00f1a que viajaban dentro. Ambos ubicados durante al viaje en el lugar cerrado de la cabina (v. fotos de fojas 11 de la I.P.P.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dodorico, dice en su declaraci\u00f3n inicial, prestada en la instrucci\u00f3n, en el tramo interesante, que: \u2018<em>\u2019Ingresando a esta localidad puede escuchar que el ch\u00f3fer de la ambulancia pone la sirena para advertir el paso. Luego de pasar un lomo de burro que hay sobre calle Lavalle, lugar donde el dicente levanta la vista para mirar hacia afuera e inmediatamente continuar su tarea con la menor. A unos metros de ese lugar puede sentir como una explosi\u00f3n en el lateral de veh\u00edculo&#8230;\u2019.<\/em> Consultado sobre la presencia de testigos, dijo que hab\u00eda varios curiosos en el lugar, sin conocer a ninguno. E interrogado sobre si pudo ver algo, dijo que no, ya que viajaba en la parte trasera asistiendo a la menor (fs. 23\/vta. de la I.P.P.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta causa, declar\u00f3 que la ambulancia llevaba la sirena colocada dentro del ejido urbano. Entrando a Villegas, un lomo de burro, aminor\u00f3 (&#8230;), casi a cero llev\u00e1ndola (&#8230;), levanto la vista miro donde est\u00e1bamos ubicados, aceler\u00f3 y en una cuadra m\u00e1s (&#8230;) afloj\u00f3 un poquito; sent\u00ed un cimbronazo que pens\u00e9 que hab\u00edamos pisado algo(&#8230;) un mont\u00edculo de tierra (&#8230;) cuando miro hacia atr\u00e1s veo ca\u00eddo a alguien y volvimos r\u00e1pidamente y nos bajamos de la ambulancia (v. audiencia, a partir de 1:35). Sobre el final aclar\u00f3: lo que pasa es que yo voy atr\u00e1s y o no s\u00e9 cu\u00e1ndo, si frena despu\u00e9s o si sigui\u00f3 andando; yo s\u00e9 que aminor\u00f3 la marcha. Solo hay una ventanita entre la parte trasera y la parte delantera del conductor. Uno atr\u00e1s no tiene conciencia ni siquiera de donde est\u00e1 y lo que hab\u00eda pasado en ese momento (v. audiencia, desde 1:35; arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.; algunas palabras no se escuchan con nitidez).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para colmo, a la falta de observaci\u00f3n del entorno exterior, se suma que ven\u00eda atendiendo una urgencia, una ni\u00f1a que convulsionaba, que ten\u00eda colocada una v\u00eda de suero, que durante el viaje y a\u00fan con medicaci\u00f3n anticonvulsiva, volvi\u00f3 a convulsionar (fs. 11 de la I.P.P.; arg. art. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, se trata de un testigo a quien le alcanzan las generales de la ley, pues dijo: trabaja en el hospital municipal de general Villegas desde el a\u00f1o 2001, como m\u00e9dico de planta (v. audiencia 1:35; arts. 384 y 4546 del c\u00f3d. proc. ). De modo que su extensibilidad es restringida (arg. art. 456 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sierra, tambi\u00e9n viajaba en la ambulancia. No sabe qui\u00e9nes fueron los part\u00edcipes del accidente porque iba adentro. Despu\u00e9s como disminuido la marcha (&#8230;), ah\u00ed no se ve nada de adentro (&#8230;) un fuerte golpe. La luz seguro que iba prendida no lo puedo (&#8230;) porque voy adentro, pero el sonido de sirena si (v. audiencia, a partir de 3:05; algunas palabras no se escuchan con nitidez).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se desacreditan los testigos de la actora, Yesica Caballero y Claudio Reynoso, porque cuando les pregunt\u00f3 el juez lo que recordaban del hecho, ambos lo primero que dijeron es que el sem\u00e1foro estaba en verde para la moto y que la ambulancia paso en rojo, raudamente y sin sirena. Lo que, consideran, torn\u00f3 dudosas sus declaraciones. Sin perjuicio de otras menciones en torno a esos testigos, para quitarles credibilidad (arg. art. 456 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mas, vistos y o\u00eddos los relatos, impresionan fidedignos, seguros y circunstanciados, desde que aprecian los hechos desde el lugar donde ocurrieron, cercano a sus domicilios (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.). Por ah\u00ed donde el\u00a0 m\u00e9dico dijo haber visto curiosos (fs. 23\/vta. de la I.P.P.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reynoso dijo que la ambulancia pas\u00f3 en rojo sin la sirena encendida, es cierto. Pero interrogado por el juez, sostuvo que lo sab\u00eda porque lo vio: iba yendo para su casa, corta el pasto y no tiene horario; iba por Robledo, porque vive en Robledo 349 (v. audiencia, 2:43).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto a Caballero, cont\u00f3 que el actor ven\u00eda en la moto, por la calle Robledo; en ese momento el sem\u00e1foro estaba en verde, la ambulancia tiene entendido que tiene que tener la sirena puesta, que en ese momento no la tuvo. \u2018Yo justo iba a comprar y el chico ven\u00eda en una moto y la ambulancia pas\u00f3 en rojo, todo lo que da, pero en ning\u00fan momento fren\u00f3, en ning\u00fan momento puso la alerta, un alertorio como que iba a pasar (es lo que se escucha en la grabaci\u00f3n). Estaba yendo a comprar, justo en la esquina hay un negocio y estaba yendo a comprar en ese momento. Iba por la calle Robledo, en sentido contrario a la moto, caminando. Estaba a mitad de cuadra, de donde pas\u00f3 el accidente, porque vive ah\u00ed. A preguntas del juez, explic\u00f3: ella vive en la Robledo, el chico ven\u00eda del frente, cuando \u00e9l iba a doblar la ambulancia ven\u00eda; cuando ella llega a la esquina en el sem\u00e1foro, la ambulancia estaba viniendo, el chico cuando dobla porque estaba en verde, la ambulancia pasa y es ah\u00ed donde ocurre el accidente. Preguntada por el abogado si ella estaba mirando el sem\u00e1foro en el momento del accidente: dijo que s\u00ed, porque justo cuando iba a cruzar que observ\u00f3 que ven\u00eda la ambulancia, fren\u00f3 porque estaba por pasar la ambulancia, pero como estaba en verde el chico que estaba por pasar, estaba esperando que pasara el chico para ella poder pasar. Vio el sem\u00e1foro, porque siempre mira el sem\u00e1foro antes de cruzar (v. audiencia a partir de 2:10; arg. arts. 384 y 456).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si frente a tales declaraciones detalladas, que hablan de lo que se apreciaba desde la calle, o sea de lo que el actor hubiera podido percibir y con s\u00f3lidas razones de sus dichos, solo se opone lo que Dodorico y Sierra dicen haber o\u00eddo, estando dentro de la ambulancia, sin posibilidades de ver con precisi\u00f3n hacia afuera, para ubicarse, yendo el primero atendiendo a la ni\u00f1a y muy probablemente la madre pendiente de ella, no parece absurdo inclinarse por las declaraciones de\u00a0 Reynoso y Caballero (arg. art. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, de entenderse como los mismos interesados admiten en la apelaci\u00f3n, que al hablar algunos testigos a favor y otros en contra de que los dispositivos distintivos, lum\u00ednicos y ac\u00fasticos, previstos para marcar la misi\u00f3n de emergencia, hubieran estado en uso, los testimonios se neutralizan (arg. arts. 61 de la ley 24.449\u00a0 y 1 de la ley 13.927; v. sendos escritos del 13\/8\/2022, parte pertinente), lo que resulta de ello\u00a0 \u2013antes que otra interpretaci\u00f3n\u2013 es que los elementos de juicio no alcanzan para permitir una reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica del accidente que devele con un elevado grado de convicci\u00f3n, la causa cierta de su acaecer, ante el r\u00e9gimen de responsabilidad civil fundado en un factor objetivo de imputaci\u00f3n, firme el hecho del accidente, la incertidumbre, esa duda o ignorancia no deriva en una eximente ni en una imputaci\u00f3n de corresponsabilidad entre los protagonistas. Sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva atribuci\u00f3n que la norma deja caer sobre el propietario y el guardi\u00e1n de la cosa riesgosa, ante la insatisfacci\u00f3n de la carga que les impone de probar, cual imperativo de su propio inter\u00e9s, en forma certera y rotunda, el hecho de la v\u00edctima, en los t\u00e9rminos en que fue alegada como eximente de responsabilidad (arg. art. 1722, 1729, 1757 y 1769 del C\u00f3digo Civil y Comercial; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23\/8\/2013, \u2018Elizagoyen, Ruben Alejandro c\/ Sosa, Norma Haydee y otra s\/ da\u00f1os y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado\u2019, L. 42, Reg. 63; \u00eddem. Causa 92272, sent. del 1\/6\/2021, \u2018Alvarez, Hugo Fabi\u00e1n y otro\/a c\/ Massan, Walter Abel s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para cerrar, cabe decir que con arreglo a lo establecido por el Supremo Tribunal provincial, las facultades de las c\u00e1maras de apelaci\u00f3n sufren en principio una doble limitaci\u00f3n, la que resulta de la relaci\u00f3n procesal -que aparece en la demanda y contestaci\u00f3n- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA C 120769 S 24\/04\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba sumario B5119). Y que, vertido lo anterior, los jueces no est\u00e1n obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisi\u00f3n del litigio (SCBA LP p 133529 S 12\/07\/2021, \u2018Zuzzi, Gustavo Miguel s\/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley en causa N\u00b0 76161 del Tribunal de Casacion Penal, Sala V\u2019, en Juba sumario B5053067).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. El segundo agravio que causa la sentencia a los recurrentes,\u00a0 es limitar la responsabilidad de la citada en garant\u00eda a la suma de $ 6.000.000, ello de entenderse que as\u00ed lo hizo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la parte dispositiva de la sentencia apelada, en punto a ese aspecto, se decidi\u00f3: La compa\u00f1\u00eda de seguros Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A., deber\u00e1 hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los t\u00e9rminos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensi\u00f3n del seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en la presente sentencia. De modo que, a lo expresado hay que estar, en tanto, es congruente con el desarrollo argumental que le precede, en el mismo fallo (arg. arts. 163.6, 260 y concs., del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Con arreglo a la sentencia, la responsabilidad de la municipalidad demandada, reposa en la ordenanza municipal n\u00famero 4863, que establece: <em>\u2018\u2026 los da\u00f1os sufridos u ocasionados por las ambulancias de las Cooperativas del Partido, en cumplimiento de la funci\u00f3n de traslados de pacientes dentro del sistema p\u00fablico municipal u ordenado por \u00e9ste, son de responsabilidad del Municipio\u2019.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para eximirse de responder en este caso, la comuna plante\u00f3 que su responsabilidad nace cuando la ambulancia ha prestado el servicio dentro del sistema p\u00fablico, el cual \u2013a su juicio- solo puede ser considerado como tal cuando es prestado en debida forma, es decir en un todo de acuerdo a las normas que reglamenten su actividad, entre las cuales se encuentra la habilitaci\u00f3n correspondiente del chofer de la ambulancia. Esto as\u00ed porque no posee el dominio o control habitual de las ambulancias o choferes de las cooperativas, siendo \u00e9stas las encargadas de efectuar dicho control.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, las ordenanzas municipales, cuya sanci\u00f3n corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante y cuyo cumplimiento compete a la Intendencia Municipal, son consideradas ley en sentido formal y material en cuanto crea una norma general: Deben ser concisas y de car\u00e1cter prescriptivo (arg. arts. 24, 77.a y 78 del decreto ley 6769\/58).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La n\u00famero 4863, re\u00fane esas propiedades. Estableci\u00f3 una norma general, seg\u00fan la cual el municipio se oblig\u00f3 a asumir la responsabilidad de los da\u00f1os ocasionados por las ambulancias de las cooperativas del partido, enunciado que es un tipo textual prescriptivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como circunstancia de aplicaci\u00f3n, se previ\u00f3 que se tratara del traslado de pacientes,<em> \u2018dentro\u2019<\/em> del sistema p\u00fablico municipal sin perjuicio que si as\u00ed no fuere resultada <em>\u2018ordenado por este\u2019<\/em>. Nada m\u00e1s que eso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan relata Chiapello, la paciente sali\u00f3 del centro de salud Bunge (v. absoluci\u00f3n de posiciones, 4:00). Facundo Dar\u00edo Brites, que trabaja en la municipalidad en el \u00e1rea de salud, enfermero, recuerda que se recibi\u00f3 una paciente en el centro de salud, que luego fue derivada (v. audiencia, 2;17). Dodorico, cuenta que, llamado del centro de salud del pueblo, por una ni\u00f1a que convulsionaba, se le realizo la asistencia que indica y decidi\u00f3 salir hacia Villegas porque es la unidad de mayor complejidad que tiene en la zona. Llegaron lo m\u00e1s r\u00e1pido posible al hospital. La ambulancia fue desde el centro de salud de Bunge hasta el hospital de Villegas. Ambos pertenecen a la \u00f3rbita del sistema de salud p\u00fablico municipal (v, audiencia, a partir de 3:12).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto indica, que fue un traslado \u2018dentro del sistema p\u00fablico municipal. Tal como debe entenderse seg\u00fan las palabras de la ley, en el sentido que les da el uso general.\u00a0 De modo que, cumplida esa condici\u00f3n, lo normado por la ordenanza municipal se activ\u00f3, poniendo en acto, para este caso, la responsabilidad all\u00ed asumida por el municipio. Por ello responde (arg. arts. 1061, 1063, 1800 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden de ideas, que el chofer de la ambulancia no haya estado habilitado para conducirla, no es un hecho que pueda ser opuesto al tercero damnificado, concurriendo la circunstancia anterior de la cual depend\u00eda la aplicaci\u00f3n de aquella norma. Sin perjuicio de lo que el municipio pueda oponer frente a la cooperativa, en su caso (arg. art. 851.h del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, si, por principio, da\u00f1o es antijuridicidad, la comuna \u2013seg\u00fan el texto de la ordenanza\u2013 se hizo cargo de los actos antijur\u00eddicos all\u00ed comprendidos. Fuera de que, como dice, no pueda tolerar la comisi\u00f3n de un delito o infracci\u00f3n a la ley que el mismo municipio est\u00e1 encargado de hacer cumplir (arg. art.1717 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo argumentado en contrario, pues, se rechaza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. La municipalidad apelante, al responder con su escrito del 21\/6\/2019, luego de plantear la declinatoria y negar los hechos que indica, dijo sobre el siniestro: <em>\u2018&#8230;corresponde destacar aqu\u00ed que esta parte es tra\u00edda a las presentes actuaciones en virtud de una pretendida responsabilidad objetiva, sin que haya participado del mismo, por lo que se desconoce su ocurrencia, y en su caso, la forma en que habr\u00eda ocurrido y sus pretendidas consecuencias\u00b4.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agregando, seguidamente: <em>\u2018Sin perjuicio de esto, no podemos dejar de destacar que de la causa penal \u2013ofrecida como prueba por la parte actora\u2013 se desprende que el veh\u00edculo embistente es la motocicleta conducida por el Sr. Ortiz. La cual impact\u00f3 con su parte delantera contra el lateral izquierdo de la ambulancia\u2019.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir que, en cuanto al accidente en s\u00ed mismo, se limit\u00f3 a se\u00f1alar el hecho del embestimiento, sin desarrollar a partir de ese dato, argumento alguno que la llevara a cierta conclusi\u00f3n (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con ese marco, que limita a su contorno la jurisdicci\u00f3n de esta alzada, s\u00f3lo cabe se\u00f1alar que, la circunstancia que la motocicleta haya sido embistente, sin ubicar ese dato en el conjunto de factores que jalonaron el acontecimiento, no autoriza -por s\u00ed solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, si a eso quiso referirse la comuna al evocarlo (arg. art. 34.4, 163.6, 272 y concs. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cierto que se ocupa m\u00e1s del tema en los agravios, donde se pregunta c\u00f3mo es que la sentencia descart\u00f3 la culpa de la v\u00edctima. Y en realidad, eso se debe a que, en la instancia anterior, seg\u00fan fue dicho, para nada argument\u00f3 la comuna en torno a la \u2018culpa de la v\u00edctima\u2019, en las circunstancias particulares del siniestro. Lo que, obsta traer tal defensa ante esta alzada (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como pudo conocer el municipio al incorporarse a la causa, se trat\u00f3 de una colisi\u00f3n producida en una bocacalle regulada por sem\u00e1foros, donde no rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas, sino que la prioridad est\u00e1 dada por las luces de esa se\u00f1al de tr\u00e1nsito (arts. 44, a, 1 y 2, b.3 segundo p\u00e1rrafo de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; SCBA C 109312 S 27\/11\/2013, \u2018R., H. A. y otro c\/ Guti\u00e9rrez, Juan Domingo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3903390). De tal modo, respecto de las prioridades se precis\u00f3 de una postulaci\u00f3n concreta, lo cual conduc\u00eda a afirmar y en su caso demostrar, que no la hab\u00eda tenido la motocicleta. Pues, cuando es el veh\u00edculo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpone indebidamente en la marcha de circulaci\u00f3n del rodado, el embestimieno del otro pierde entidad (SCBA, C 108063 S 09\/05\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/ Ferreria, Marcelo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B390204).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que en autos no fue debidamente probado qui\u00e9n ten\u00eda la luz verde en el sem\u00e1foro que habilitara el paso y que el embestido se trataba de una ambulancia. En realidad, lo que no fue probado es que el motociclista cruzara el sem\u00e1foro en rojo. Porque que lo hizo en verde, lo afirman los testigos Yesica Caballero y Claudio Reynoso (v. sentencia apelada, b2 y b4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las apreciaciones sobre el dominio de su rodado por parte del actor, no fueron circunstancias propuestas en la instancia anterior. Al igual que lo referido a la velocidad desarrollada, nada de ello se evoc\u00f3 entonces por la municipalidad y lo alegado acerca de que la cooperativa se encontrara desapoderada de su veh\u00edculo o bien, Por lo que esos temas, en cuanto planteados novedosamente por la comuna en sus agravios, son inabordables por esta alzada (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todas maneras, no hay inversi\u00f3n de la carga de la prueba aplic\u00e1ndose los art\u00edculos 1722, 1729, 1730, 1731, 1734 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial. Al menos, no ilegal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, si la prueba consistente en las c\u00e1maras de seguridad del municipio hubiera podido tener registro f\u00edlmico de los hechos y cambiado diametralmente el sentido de la sentencia, como dice la apelante, nadie mejor que la propia comuna para que, alegados los hechos consiguientes, las hubiera acompa\u00f1ado con su presentaci\u00f3n ante la instancia anterior, pues era quien estaba en mejor condici\u00f3n para aportarla (arg. art. 1735 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es inadmisible su queja en torno a c\u00f3mo apreci\u00f3 el juez los testimonios de Dodorico y de Sierra. Si la ambulancia iba o no con las luces encendidas y la sirena activa, no son hechos de inter\u00e9s de la apelante, toda vez que \u2013 cabe insistir\u2013 ella no los trajo al juicio inicialmente, en su favor, por manera que, por el principio de personalidad de la apelaci\u00f3n, no puede agraviarse de c\u00f3mo fueron tratados (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el sistema recursivo vigente en nuestro C\u00f3digo Procesal, que es el de la personalidad de la apelaci\u00f3n, en el sentido que el inter\u00e9s que habilita la apelaci\u00f3n en el proceso civil, debe ser personal del recurrente. Y no lo es, cuando la queja se refiere a un hecho que no fue planteado oportunamente por la autora del recurso (arg. arts. 266 y 272 del c\u00f3d. proc.; SCBA C 118775 S 10\/08\/2016, \u2018Vessoni, Abel Oscar contra Caba\u00f1a Santa Rita. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202102).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto a si a Chiapello como conductor de la Ducato le incumbe la responsabilidad objetiva, ya se ha dicho que con arreglo a lo normado en el art\u00edculo 1758 del C\u00f3digo Civil y Comercial, se considera guardi\u00e1n, no s\u00f3lo quien obtiene un provecho de la cosa, sino a quien tiene por s\u00ed o por terceros, el uso, la direcci\u00f3n y el control de la cosa, apreciado en los hechos, al margen de v\u00ednculos internos ajenos a la v\u00edctima, pues entonces el sujeto dirige la cosa, aun siendo dependiente (v. Zavala de Gonz\u00e1lez, M. y Gonz\u00e1lez Zavala, Rodolfo, \u2018La responsabilidad civil en el nuevo c\u00f3digo\u2019, t. III pa\u00b4gs. 731 y stes.). Por eso lo es el ch\u00f3fer y todo conductor de un automotor. A todo evento, el conductor realiza luna actividad riesgosa de la cosa, es el protagonista de la guarda, ya que en definitiva activa el riesgo, en tanto el automotor se desplaza bajo su direcci\u00f3n, aunque trabaje para otro (aut. cit. op. cit., t. IV, p\u00e1g. 361.12; art. 1769 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, m\u00e1s all\u00e1, de la discrepancia del apelante o sus puntos de vista diferentes, la queja, en el tramo examinado, no prospera (arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. De cara a lo que el recurrente llama <em>\u2018indexaci\u00f3n de los rubros reclamados\u2019<\/em>, no es tal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales al momento de la sentencia, es diferente a la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de actualizaci\u00f3n, reajuste o indexaci\u00f3n de montos hist\u00f3ricos. Y en este sentido, lo que hizo el juez de primera instancia no fue sino adecuar el valor de los da\u00f1os resarcibles fijados en la demanda, a la realidad econ\u00f3mica del momento de su pronunciamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No hay que confundir esa actividad estimatoria, con la utilizaci\u00f3n de mecanismos de <em>\u2018actualizaci\u00f3n\u2019<\/em>, <em>\u2018reajuste\u2019<\/em> o <em>\u2018indexaci\u00f3n\u2019<\/em> de montos hist\u00f3ricos, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida a\u00fan hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la correlaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 118443, sent. del12\/07\/2017, \u2018La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3903508; SCBA, C 120192, sent. del 07\/09\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3903508; SCBA, C 123271, sent. del 31\/03\/2021, \u2018Brizuela, Rub\u00e9n Mat\u00edas c\/Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.E.I. y otros. Da\u00f1os y perjuicios. Autom. c\/Les. o Muerte (Exc. Estado)\u2019, en Juba sumario B3903508).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese marco, la adopci\u00f3n de la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil durante el proceso para determinar el monto resarcitorio, es un posible m\u00e9todo que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a resultados razonables y sostenibles (arg. arts. 163.6 segundo p\u00e1rrafo y 165 tercer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.; v. causa 88378, sent. del 8\/6\/2021, \u2018Mart\u00edn, Pl\u00e1cido y otra c\/ S\u00edvori, Adriana Dora y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 50, Reg. 43).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, el actor dej\u00f3 a salvo \u2018lo que en m\u00e1s o en menos V.S. establezca, de acuerdo a las pruebas producidas en autos y a su prudente arbitrio judicial\u2019, con lo cual ha quedado expuesto el designio del reclamante de no inmovilizar sus reclamos a las sumas peticionadas, evadiendo la posibilidad de incongruencia (v. fs. 22\/vta. I; art. 34.4 y 163.6 del C\u00f3d. Proc.; SCBA, L 77243, sent. del 09\/04\/2003, \u2018Franco, Eduardo c\/Game SA. s\/Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B12253; SCBA, C 120989, sent. del 11\/08\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425; fs. 67\/vta., I; arts. 343.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, para lo que aqu\u00ed importa, advi\u00e9rtase que, en la parte dispositiva de la sentencia apelada, en punto a la cobertura asegurativa, se dispuso: \u2018La compa\u00f1\u00eda de seguros Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A., deber\u00e1 hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los t\u00e9rminos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensi\u00f3n del seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en la presente sentencia\u2019. De modo que, a lo expresado hay que estar, en tanto, es congruente con el desarrollo argumental que le precede, en el mismo fallo (arg. art. 163.6, 260 y concs., del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. El art\u00edculo 770 del C\u00f3digo Civil y Comercial, dispone que no se deben intereses de los intereses. Pero eso no impide que sobre sumas actualizadas se calculen r\u00e9ditos, sobre la base de lo normado en el art\u00edculo 1748 del mismo cuerpo legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed lo ha entendido la Suprema Corte, quien ha predicado que siendo la indemnizaci\u00f3n reconocida a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del cr\u00e9dito, es congruente con la realidad econ\u00f3mica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establec\u00eda en relaci\u00f3n con todas las modalidades de actualizaci\u00f3n, una tasa de inter\u00e9s puro; es decir, el accesorio destinado a la retribuci\u00f3n de la privaci\u00f3n del capital, despojado de otros componentes, desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperaci\u00f3n \u00edntegra de la suma prestada (SCBA, A 73859 RSD-150-21 S 31\/08\/2021, \u2018Alcaray, Jos\u00e9 Angel contra Municipalidad de Lincoln. Pretensi\u00f3n de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u2019, en Juba sumario B5080142).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ha dicho, adem\u00e1s: \u2018Conforme la actual y consolidada doctrina legal de este Superior Tribunal en materia de fijaci\u00f3n judicial de la tasa de inter\u00e9s moratorio aplicable a cr\u00e9ditos estimados a valores actuales (causas: &#8220;Vera&#8221;, C 120.536, sent. de 18-IV-2018 y &#8220;Nidera&#8221;, C 121.134, sent. de 3-V-2018, y sus sucesivas), debe emplearse la al\u00edcuota del 6% (seis por ciento) anual, tasa pura de inter\u00e9s, desde el momento en que se tuvieron por producidos los perjuicios considerados y hasta el momento tenido en cuenta para su evaluaci\u00f3n (arts. 622 y concs., C\u00f3d. Civ. y 7, 768 inc. &#8220;c&#8221;, 772, 1.748 y concs., C\u00f3d. Civ. y Com.). Desde all\u00ed y hasta su efectivo pago, se debe utilizar la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos d\u00edas que no alcancen a cubrir el lapso se\u00f1alado, el c\u00e1lculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 7, 768 inc. &#8220;c&#8221;, 772 y concs., C\u00f3d. Civ. y Com. y 7 y 10, ley 23.928; conforme consolidada doctrina legal emanada las de causas: C. 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;, sents. del 15-VI-2016 y posteriores)\u2019 (SCBA, C 122878 S 26\/04\/2021, \u2018Solohaga, Ram\u00f3n c\/ Curcio Messina, Geraldine Clarisa y otro\/a s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500919).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hizo hincapi\u00e9 la aseguradora, en su presentaci\u00f3n inicial, en que el conductor de la Ducato carec\u00eda de licencia que lo habilitaba a conducir veh\u00edculos dentro de las categor\u00edas A3, B2, G1 y G2, cuando \u2013 a su juicio \u2013 la ley de tr\u00e1nsito dispone que para conducir veh\u00edculos de emergencias o urgencias se requiere poseer la categor\u00eda D. Planteando por ello la exclusi\u00f3n de la cobertura (v. escrito del 20\/5\/2019, VIII).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, descartada esa exclusi\u00f3n en la sentencia, qued\u00f3 firme. Porque en sus agravios, no hay cr\u00edtica alguna a esa decisi\u00f3n (v. escrito del 23\/8\/2022, III, 1.A, sirena y se\u00f1al lum\u00ednica en ambulancia, 1.B, luz del sem\u00e1foro al momento del accidente, 1.C, testigos propuestos por la parte actora, 1.D, car\u00e1cter de embistente, velocidad de la motociclieta, 1.E, naturaleza del traslado, 2, da\u00f1os; art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio, incursiona en otros aspectos, alguno de los cuales no tienen su correlato con cap\u00edtulos o argumentaciones propuestos a decisi\u00f3n del juez de primera instancia. (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.; SCBA, C 122664 S 15\/04\/2020, \u2018M.G. Postal S.R.L. contra Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP) s\/ Incidente de revisi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B32634). Y la Suprema Corte ha dicho: \u2018No puede admitirse una argumentaci\u00f3n cuando resulta novedosa en la sede extraordinaria, en tanto no fue propuesta en la etapa en que debi\u00f3 plantearse (arg. art. 272, C.P.C.C.)\u2019(SCBA, C 122664 S 15\/04\/2020, \u2018M.G. Postal S.R.L. contra Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP) s\/ Incidente de revisi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B32634).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese rumbo, se ocupa de postular que, si la ambulancia se desplazaba con la sirena encendida y se\u00f1al lum\u00ednica, no fue un hecho controvertido. Refiri\u00e9ndose para ello a lo que dijo el actor en la ampliaci\u00f3n de su demanda. Cuando nada de eso puso a consideraci\u00f3n oportuna en la instancia precedente, no obstante contar entonces con los elementos con la informaci\u00f3n necesaria para hacerlo (v. escrito del 20\/5\/2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mal puede agraviarse de lo decidido respecto de una cuesti\u00f3n que, quien se agravia, no introdujo, oportunamente. Dado que los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n procesal, son el primer l\u00edmite que tiene la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de ello, que el actor no hubiera advertido el sonido de la sirena o que jam\u00e1s fuera escuchada por \u00e9l no conduce a interpretar que esa se\u00f1al estaba realmente activada, al punto de quedarle reconocido ese hecho. Hay un salto l\u00f3gico inconsecuente en el razonamiento de la apelante, para arribar a la conclusi\u00f3n que sostiene, la cual, ciertamente, no es inequ\u00edvoca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre todo, advirtiendo que un pasaje de la ampliaci\u00f3n de la demanda, dijo el actor: <em>\u2018&#8230;para relevarse de su responsabilidad deber\u00e1 invocar y probar que las exigencias de la ley est\u00e1n cubiertas y en el presente NO ocurri\u00f3\u2019 <\/em>(v. fs. 89, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Algo similar sucede con la velocidad excesiva atribuida al motociclista, que fue un hecho en absoluto planteado por la aseguradora en la instancia de origen (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.). Y que ahora intenta presentar probado, acudiendo a la atribuida magnitud de los da\u00f1os provocados por el impacto, que dice registrados en fotograf\u00edas de IPP. Cuando de esas tomas s\u00f3lo se aprecia, en la Ducato, un da\u00f1o poco significativo en un sector de la puerta del conductor. Y en la motocicleta, mayores, trat\u00e1ndose del veh\u00edculo de menor porte, los cuales a la vista no permiten fundar razonadamente lo que aspira la apelante (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial; fs. 10 y 11 de la causa penal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, aquello no es suficiente para sustituir las conclusiones del informe accidento l\u00f3gico producido en la I.P.P., donde en base al estudio de las actuaciones y de un amplio y exhaustivo an\u00e1lisis de los elementos obrantes, teniendo en cuenta las trayectorias previas, post impacto, as\u00ed como por confrontaci\u00f3n de da\u00f1os, se dictamin\u00f3 que la velocidad no pod\u00eda determinarse por falta de elementos t\u00e9cnicos cient\u00edficos (v. fs. 46 de la I.P.P.; arg. arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, la circunstancia de que la motocicleta haya sido embistente, sin ubicar ese dato en el conjunto de factores que jalonaron el acontecimiento, no autoriza -por s\u00ed solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, si a eso quiso referirse la aseguradora al mencionarlo (arg. art. 34.4, 163.6, 272 y concs. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre todo, trat\u00e1ndose de una colisi\u00f3n producida en una bocacalle regulada por sem\u00e1foros, donde no rigen las normas comunes sobre prioridad de paso en las encrucijadas (arts. 44, a, 1 y 2, b.3 segundo p\u00e1rrafo de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; SCBA C 109312 S 27\/11\/2013, \u2018R., H. A. y otro c\/Guti\u00e9rrez, Juan Domingo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3903390). Pues, cuando es el veh\u00edculo embestido el que, al violarlas, se interpone indebidamente en la marcha de circulaci\u00f3n del rodado, el embestimieno del otro pierde entidad (SCBA, C 108063 S 09\/05\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/Ferreria, Marcelo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B390204).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a la evaluaci\u00f3n de la prueba testimonial y sus implicancias, para no reiterar, es discreto remitir a la apelante a todo cuanto se analiz\u00f3 al tratarse los agravios deducidos por Chiapello y la cooperativa, en la primera cuesti\u00f3n. Toda vez que el escrito del 23\/8\/2022, nada agrega que no haya sido considerado al tratarse el tema en tal ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concerniente a los da\u00f1os, en la demanda la actora solicit\u00f3 resarcimiento por la incapacidad resultante de las lesiones producidas en el accidente, considerando \u2013con cita de un autor\u2013 que toda persona realiza en su caso o fuera de ella tareas vinculadas con sus facultades culturales, art\u00edsticas, sociales, deportivas, religiosas, sexuales. etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de car\u00e1cter patrimonial. En esa l\u00ednea, dijo que el accidente no s\u00f3lo lo hab\u00eda afectado f\u00edsicamente, sino tambi\u00e9n ps\u00edquica, social y econ\u00f3micamente, entendiendo que la reparaci\u00f3n deb\u00eda ser integral o plena. Agregando que el derecho a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral, ten\u00eda su fundamento tanto en la Constituci\u00f3n cuanto en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concret\u00f3 su pedido en una cantidad, \u2018y\/o lo que m\u00e1s o en menos surja de las pruebas a rendirse en autos y\/o lo que V.S. establezca en m\u00e1s o en menos conforme a su prudente arbitrio judicial\u2019 (fs. 25\/vta., VI 1., 26\/vta. segundo p\u00e1rrafo; arg. art. 330 4 y 6 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si sobre la base de la pretensi\u00f3n as\u00ed expresada, la sentencia de primera instancia concedi\u00f3 para enjugar ese perjuicio una suma mayor a la estimada en la demanda, contrariamente a lo que sostiene la apelante, el fallo no ha incurrido en demas\u00eda decisoria, desde que el reclamante exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, al peticionar lo hizo refiriendo el monto pretendido a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba la ha quedado demostrada. Dicha intenci\u00f3n queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba (arg. arts. 34.4 y 163.6 del C\u00f3d. Proc.; SCBA, C 120989 S 11\/08\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la pericia presentada por el m\u00e9dico Tanoni, se obtiene que el actor sufri\u00f3, entre otras lesiones, un politraumatismo, donde presento fractura cerrada de tibia y peron\u00e9 derechos, traumatismo craneoencef\u00e1lico y contusi\u00f3n pulmonar. Por la fractura de tibia y peron\u00e9 recibi\u00f3 tratamiento quir\u00fargico, realiz\u00e1ndose reducci\u00f3n y osteos\u00edntesis con clavo endomedular. Informa el perito que B\u00f6hler da como tiempo de curaci\u00f3n de las fracturas diafisarias de tibia de ocho a diez semanas, pero este plazo, como es natural, puede darse s\u00f3lo a t\u00edtulo de orientaci\u00f3n y parece que es un poco corto, ya que el plazo ordinariamente suele ampliarse a las doce y hasta las catorce semanas para las fracturas cerradas. No ha logrado recuperarse de las lesiones (v. escrito del 2\/12\/2021; arg. art. 474 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De ese informe se desprende que, con motivo de las lesiones recibidas, el damnificado se haya visto imposibilitado de trabajar, al menos por un per\u00edodo. Pero no tiene porqu\u00e9 ser de un a\u00f1o, pues ese lapso no fue probado como se\u00f1ala el apelante y el hecho fue oportunamente negado (v. escrito del 20\/5\/2019, hoja 7, segundo p\u00e1rrafo; arg. art. 354.1 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio, respecto a la ocupaci\u00f3n del actor en \u2018changas\u2019, se dej\u00f3 dicho en el fallo que: \u2018No se acredit\u00f3 que el actor se desempe\u00f1ara laboralmente bajo r\u00e9gimen de dependencia. Surge de la entrevista psicol\u00f3gica que el actor se desempe\u00f1a en forma precarizada (changas)\u2019 (v. 5.1.2., segundo p\u00e1rrafo). Y apreciar el dato probado de ese modo, no fue objeto de un puntual y concreto agravio por parte de la aseguradora (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto, con auxilio de lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., parece discreto reducir el monto de la indemnizaci\u00f3n acordada, a la mitad, considerando un lapso de inactividad de seis meses. Por lo que la reparaci\u00f3n se reduce a la suma de $273.240, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, con m\u00e1s los intereses all\u00ed previstos (punto 7).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto del alcance la responsabilidad, la apelante entendiendo que la indemnizaci\u00f3n de sentencia es una obligaci\u00f3n concurrente en la que varios deudores deben el mismo objeto en raz\u00f3n de causas diferentes, dijo considerarse agraviada de que no se haya dejado establecido en sentencia el alcance o grado de responsabilidad del Municipio a efectos de la posterior acci\u00f3n de contribuci\u00f3n, el cual solicita se lo disponga en el 100% a cargo del Municipio condenado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello pide, en atenci\u00f3n a la acci\u00f3n de contribuci\u00f3n prevista por el art. 851 en su punto h), -del C\u00f3digo Civil y Comercial\u2013 se determine el alcance o grado de responsabilidad del Municipio de General Villegas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una pretensi\u00f3n igual no fue propuesta a decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Y a ese tiempo no pod\u00eda ignorar que en la demanda se citaba en garant\u00eda tanto a Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A. como a la Municipalidad de General Villegas (v. fs. 222\/vta., 2; v. escrito del 20\/5\/2019; art. 272 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s. de tratarse del caso de la cuesti\u00f3n de la contribuci\u00f3n a la que alude, la acci\u00f3n se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia, por manera que un asunto as\u00ed no podr\u00eda decidirse sin sustanciaci\u00f3n (arg. art. 840, 841, 851.h y 852 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, tal como fue introducido en esta instancia, el cap\u00edtulo evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (art. 272 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a. Desestimar los recursos tratados en la primera cuesti\u00f3n, con la salvedad formulada en el punto dos de la misma, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b. Desestimar el recurso tratado en la segunda cuesti\u00f3n, con costas a la apelante vencida (art. 68 del C\u00f3d. Proc.);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c. Desestimar el recurso tratado en la tercera cuesti\u00f3n, salvo en lo que ata\u00f1e a la indemnizaci\u00f3n acordada por lucro cesante que se reduce a la cantidad all\u00ed indicada, con costas a la apelante, fundamentalmente vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todo ello con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a. Desestimar los recursos tratados en la primera cuesti\u00f3n, con la salvedad formulada en el punto dos de la misma, con costas a los apelantes vencidos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b. Desestimar el recurso tratado en la segunda cuesti\u00f3n, con costas a la apelante vencida;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c. Desestimar el recurso tratado en la tercera cuesti\u00f3n, salvo en lo que ata\u00f1e a la indemnizaci\u00f3n acordada por lucro cesante que se reduce a la cantidad all\u00ed indicada, con costas a la apelante, fundamentalmente vencida. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todo ello con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Funcionario Firmante: 14\/10\/2022 10:58:55 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Funcionario Firmante: 14\/10\/2022 11:55:07 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Funcionario Firmante: 14\/10\/2022 12:03:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u20307&gt;\u00e8mH#\u00e8qEO\u0160<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">233000774003008137<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14\/10\/2022 12:03:58 hs. bajo el n\u00famero RS-63-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;ORTIZ IGNACIO RAUL C\/ CHIAPELLO RICARDO ALBERTO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: 93242 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}