{"id":16149,"date":"2022-10-21T15:39:26","date_gmt":"2022-10-21T15:39:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16149"},"modified":"2022-10-21T15:39:26","modified_gmt":"2022-10-21T15:39:26","slug":"fecha-del-acuerdo-23092022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-23092022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/09\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO\/A C\/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -93083-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo el juez de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri\u00a0 y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafel H. Paita,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO\/A C\/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-93083-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 26\/8\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfson fundados los recursos de la parte actora del 11\/5\/2022, de la parte demandada y la aseguradora citada en garant\u00eda del 19\/5\/2022, contra la sentencia definitiva del 10\/5\/2022?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Al cuantificar la <em>\u2018incapacidad psicofisica<\/em>\u2019, en la sentencia se desinterpret\u00f3 lo consignado en la demanda, al sostener que, respecto de ese rubro, la actora hab\u00eda formulado un doble reclamo (v. fs 41va.t\/43a punto 2 y fs. 44\/45vta punto 6). Una vez, como <em>\u2018incapacidad sobreviniente\u2019<\/em> y otra vez como <em>\u2018lucro cesante\u2019<\/em>. Entendiendo que este \u00faltimo reclamo se vinculaba con lo dejado de percibir durante el per\u00edodo de convalecencia y que nada de eso se estaba pidiendo. Por manera que, al mencionar en el segundo caso a un <em>\u2018lucro cesante\u2019<\/em>, en rigor, hab\u00eda efectuado, nuevamente, un reclamo por la incapacidad sufrida (v. fallo apelado, IIa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al amparo de esa visi\u00f3n, en el fallo se indemniz\u00f3 aquella <em>\u2018incapacidad psicofisica\u2019, <\/em>recurriendo a una f\u00f3rmula matem\u00e1tica que, seg\u00fan sus t\u00e9rminos, compensaba la dimensi\u00f3n productiva de ese menoscabo. Es decir, la ganancia afectada por a\u00f1o, seg\u00fan el grado de incapacidad, partiendo de un ingreso estimado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, con tal procedimiento justamente se termin\u00f3 reparando lo que la demandante hab\u00eda calificado como <em>\u2018Incapacidad laboral. Lucro cesante\u2019<\/em>. Que, ubicado en el contexto de lo expresado en la demanda, era claro que se refer\u00eda, no a ese <em>\u2018lucro cesante pasado\u2019<\/em>, el cual seg\u00fan dijo el juzgador, nunca se hab\u00eda reclamado, sino a un <em>\u2018lucro cesante futuro\u2019<\/em>, generado por los rangos de incapacidad ps\u00edquica y f\u00edsica que hab\u00edan dejado a la v\u00edctima imposibilitada para incorporarse al mercado de trabajo. Y que se postul\u00f3 compensar recurriendo a una f\u00f3rmula matem\u00e1tica, a trav\u00e9s de la cual se calculara un capital que, puesto a una renta anual pura, brindara a la beneficia un monto equivalente al que hab\u00eda dejado de percibir. Proponiendo la utilizada en el caso \u2018M\u00e9ndez\u2019, que le daba la cifra total de $ 770.942,14.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es oportuno aclarar que no hubo, con ese obrar, una valoraci\u00f3n aut\u00f3noma del da\u00f1o psicol\u00f3gico, tal si fuera un tercer g\u00e9nero, desprendido del da\u00f1o patrimonial y extrapatrimonial, sino como integrante de las resonancias patrimoniales de la incapacidad psicol\u00f3gica (Zavala de Gonz\u00e1lez, M., \u2018Resarcimiento de da\u00f1os\u2019, t. 2\u00aa p\u00e1g. 87). Determinada por el perito de la especialidad, con fundamentos suficientes, que diagnostic\u00f3. \u2018producci\u00f3n sintom\u00e1tica con formato de fobia y angustia, de car\u00e1cter reactivo (conforme DSM-IV F4322 \/ F4310)\u2019. Cuya etiolog\u00eda situ\u00f3 en: \u2018<em>\u2026una modificaci\u00f3n del modo de vida del entrevistada consecuencia de un acontecimiento sobreviniente que ha modificado su modo de personalidad, incorpor\u00e1ndose sintomatolog\u00eda xxxx\u2019<\/em>. Observado la producci\u00f3n de un da\u00f1o ps\u00edquico derivado de un estado, conforme baremo Castex de 2.6.5 Desarrollo reactivo, correspondiendo al mismo una incapacidad ps\u00edquica de 17,5%, cuyo c\u00e1lculo fue especificado en el punto 11 del escrito de fecha 30\/1\/2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de un dictamen al cual es discreto atenerse, pues la circunstancia de que las conclusiones periciales no resulten vinculantes para el juez no significa que pueda apartarse arbitrariamente de las mismas, dado que, en todo supuesto, la desestimaci\u00f3n de sus afirmaciones debe ser razonable y cient\u00edficamente fundada (art. 474, C.P.C.). Extremos que no se abastecen en este caso. Desde que, en punto a las observaciones formuladas el 17\/2\/2020, ausentes en los agravios, de todos modos, distan de empa\u00f1ar un informe que no se asent\u00f3 s\u00f3lo en \u00e1rea cl\u00ednica de la entrevista realizada, sino tambi\u00e9n en su consonancia con el \u00e1rea de test psicol\u00f3gicos aplicados (v. 1, tercer p\u00e1rrafo). Y en cuanto a las que ahora se enuncian en el escrito del 10\/6\/2022 (a), no figuraron en aquella oportunidad, a tiempo para recabar explicaciones al experto, a fin de contar con su actitud o su respuesta, en camino a elaborar un criterio de entidad suficiente para no incurrir en un apartamiento inmotivado de la pericia (v. providencia del 20\/2\/2020; S.C.B.A., C116.964, sent. del 29\/5\/2013, \u2018Peralta, Rub\u00e9n Dar\u00edo c\/ D., E., s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B21792; arg. art. 260, 384, 474 y concs. del cod. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todo lo expuesto, con el fondo que, en su discrepancia, la apelante reconoce que el perito ha fundamentado sus conclusiones en distintas t\u00e9cnicas de exploraci\u00f3n psicol\u00f3gica que no acompa\u00f1a, pero s\u00ed explica e interpreta. Y apreciando que el profesional ha enunciado satisfactoriamente la relaci\u00f3n causal con el accidente, considerando que los\u00a0 hallazgos obtenidos presentan ra\u00edz de orden reactivo, es decir efecto de un evento traum\u00e1tico padecido, sin que la aseguradora haya fundado su queja, con elementos precisos, que la etiolog\u00eda del perjuicio pudiera haber provenido de otro acontecimiento cercano, lo que reduce su ataque a una simple opini\u00f3n diferente (v. escrito del 30\/1\/2020, 1, sexto y noveno\u00a0 p\u00e1rrafos, 3, 11.b; arg. arts. 260, 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, la posibilidad de mejora no excluye calificar una incapacidad como permanente o irreversible, desde que el car\u00e1cter definitivo de un menoscabo como el comentado, no siempre implica consolidaci\u00f3n irrestricta de las secuelas incapacitantes, las cuales pueden intensificarse o disminuir, sin que por ello se altere la permanencia de la invalidaci\u00f3n (v escrito del 30\/1\/2020, 1, octavo p\u00e1rrafo; Matilde Zavala de Gonz\u00e1lez-Rodolfo Gonz\u00e1lez Zavala, \u2018La responsabilidad civil en el nuevo c\u00f3digo\u2019, t. III p\u00e1gs. 298\/300; cit. en CC0002 AZ 64188 177, sent. del 12\/12\/2019, \u2018Ottaviano Paola Adriana y otro c\/. Rigada Alejandro Oscar otro s\/. Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario B5066236).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De all\u00ed que se haya argumentado que <em>\u2018la incapacidad ps\u00edquica debe ser indemnizada, aunque se haya admitido que el tratamiento psicol\u00f3gico pod\u00eda mejorarla, pues nadie puede garantizarle al damnificado la vuelta a su estado anterior\u2019<\/em> (C\u00e1m. Civ. y Com. de La Matanza, Sala 2, causa n\u00b0 638, \u2018Sp\u00f3sito Juan Carlos\u2019, del 11\/7\/2006); (esta Sala, causa n\u00b061309, del 14\/2\/2017, \u2018Gonz\u00e1lez Carlos Adri\u00e1n\u2019); (del mismo fallo citado). Y, en la especie, no lo asegura fundadamente el experto (v. informe del 30\/1\/2020, 8.a, 9, 11.a, arg. art. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco genera doble indemnizaci\u00f3n la admisi\u00f3n del da\u00f1o psicol\u00f3gico y el tratamiento terap\u00e9utico posterior, porque en materia de hechos il\u00edcitos corresponde la reparaci\u00f3n integral del perjuicio sufrido por la v\u00edctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n terape\u00fatica de los actores resultan consecuencias del hecho da\u00f1oso y son imputables al responsable del mismo. De modo que, acreditada la necesidad del tratamiento psicol\u00f3gico, carece de significaci\u00f3n el resultado que pudiera arrojar el mismo, porque \u00e9ste obviamente opera para el futuro, pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, tambi\u00e9n imputable al responsable del il\u00edcito (SCBA, C 92681, sent. del 14\/09\/2011, \u2018Vidal, Sebasti\u00e1n Uriel c\/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25713).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, seg\u00fan queda explicado, lo que se dej\u00f3 sin resolver y, en consonancia, sin indemnizar, fueron las restantes implicancias, que m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente productivo, originan las lesiones, perjuicio postulado en la demanda bajo la denominaci\u00f3n de <em>\u2018incapacidad sobreviniente\u2019<\/em>. Desde que, en la parcela del pronunciamiento dedicada a ese perjuicio, no hay ninguna menci\u00f3n que permita suponer, razonablemente, que estuviera comprendido en la indemnizaci\u00f3n otorgada por <em>\u2018Incapacidad psicof\u00edsica sobreviniente\u2019<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actora se agravi\u00f3 por la falta de indemnizaci\u00f3n de ese aspecto de la incapacidad (art.260 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego de subrayar que, <em>\u2018por un lado se reclamaron las consecuencias de las lesiones en las actividades personales de la actora que no devengan lucro alguno, y por otro lado se reclam\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad productiva de la actora, por lo que no existe la duplicidad de reclamos indicada por el a-quo\u2026\u2019<\/em>, agreg\u00f3: <em>\u2018Por todo lo expuesto, corresponde se indemnicen tanto la incapacidad sobreviniente como el lucro cesante, considerando para cuantificar ambos rubros los porcentajes de incapacidad determinados por los perito m\u00e9dico y psic\u00f3logo, toda vez que todos los extremos para la procedencia de los mismos se encuentran acreditados con las testimoniales y las periciales obrantes en autos, y de esa manera cumplir con la reparaci\u00f3n integral -art. 1740 del C.C.C.\u2019<\/em> (v, escrito del 2\/6\/2022, II.1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto al alcance de la reparaci\u00f3n por incapacidad, cabe recordar que, de acuerdo a lo que\u00a0 ha venido sostenido esta alzada desde pret\u00e9rita integraci\u00f3n, tal resarcimiento ha de tener por finalidad cubrir no s\u00f3lo sus limitaciones de orden laborativo -o sea lo que ata\u00f1e a las potencialidades productivas del sujeto, la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica o material de su existencia-, sino tambi\u00e9n la proyecci\u00f3n que aqu\u00e9lla tiene con relaci\u00f3n a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminuci\u00f3n de su seguridad, la reducci\u00f3n de su capacidad vital, el ensombrecimiento de sus perspectivas futuras (causa 9582, sent. del 17-5-1990, \u201cPrieto, Jorge Omar c\/ Lazo, Juli\u00e1n Mart\u00edn y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B2200890: la aclaraci\u00f3n en otro tipo de letra no es del original; v. causa 88968, sent.. del 19\/3\/2019, \u2018Spina, Stella Maris c\/ Chilo Nu\u00f1ez, Carlos Mario y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 44, Reg. 22).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Suprema Corte, evoc\u00f3 recientemente esa idea, en cercano precedente, al expresar que, en materia resarcitoria\u00a0 la incapacidad sobreviniente\u00a0 no s\u00f3lo comprende la laborativa, sino que todo menoscabo o detrimento que se sufra en \u00e1reas como las relaciones sociales, deportivas, etc\u00e9tera, debe tambi\u00e9n computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde; &#8220;Resarcimiento de da\u00f1os&#8221;, Tomo 2A, p\u00e1g. 308. Kelmelmajer de Carlucci, A\u00edda, en Belluscio-Zannoni; &#8220;C\u00f3digo Civil&#8230;&#8221;, Tomo 5, p\u00e1g. 220; nota a los arts. 2.312, C\u00f3d. Civ. y 5, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica). Mosset Iturraspe se\u00f1ala que <em>&#8220;&#8230;la incapacidad f\u00edsica muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoraci\u00f3n de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energ\u00edas y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad&#8221;<\/em> (&#8220;El valor de la vida humana&#8221;, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1983, p\u00e1gs. 63 y 64)\u2019. (SCBA, B 62721, sent. del 2\/11\/2021, \u2018Serruda, Hugo Omar c\/ Provincia de Buenos Aires (Polic\u00eda). Demanda contencioso administrtiva\u2019, en Juba sumario B5078780).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia con lo expuesto, si en definitiva la sentencia dej\u00f3 de indemnizar estas otras dimensiones que, como acaba de fundarse, integran la incapacidad acreditada, seg\u00fan fue pretendido en la demanda, va de suyo que debe admitirse, en este tramo, la apelaci\u00f3n de la parte actora, para satisfacci\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n integral (arg, art. 1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concerniente a la cuantificaci\u00f3n de este perjuicio, resulta que en la especie, los actores han postulado un m\u00e9todo singular para concretarla (v. escrito del 7\/3\/2019, V.A.2.,\u00faltimo p\u00e1rrafo; arg. art. 34.4 y 163.6 del<em> <\/em>c\u00f3d. proc.).\u00a0 Mientras que los demandados y la citada en garant\u00eda, resisten la cotizaci\u00f3n promovida por los demandantes\u00a0 (v. escrito del 28\/5\/2029, VII; . escritos del 18\/6\/2019, 5\/8\/2019 y 27\/8\/2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En una circunstancia tal, sin dejar de mencionar que esta alzada, por principio, tiene jurisdicci\u00f3n revisora y no originaria (art. 38 de la ley 5827), para salvar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, es discreto que esta cuesti\u00f3n sea dilucidada en la instancia originaria (art. 8.2, y 25.2.b del \u2018Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u2019). Como quiera que esa cuesti\u00f3n no pudo ser objeto de agravio, de modo que si esta c\u00e1mara la abordara quebrantar\u00eda lo normado en el art\u00edculo 266 el c\u00f3d. proc. (v. causa 91321 G\u00e9rez Pablo Ezequiel c\/ Lucero Jorge Omar y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019\u00a0 sent. del 11\/10\/2019, L. 48 Reg.90).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es pues en la medida indicada en que progresa la apelaci\u00f3n de Quinteros y Luna (v. escrito del 10\/6\/2022, a; arg. arts. 165 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Impugnan los actores, los montos por gastos terap\u00e9uticos y de farmacia y del gasto colateral de movilidad. Tambi\u00e9n lo hace, de su lado, Boston Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros S-A-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para los primeras erogaciones se postul\u00f3 en la demanda la suma de $ 40.000 y para la segunda $ 20.000 (v. escrito del 7\/3\/2019, V.A.1 y 4.b).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia se acord\u00f3 la suma de $ 10.000 y $ 5.000, a la fecha de la demanda. Reajustados luego, al tiempo del fallo (v. sentencia del 10\/5\/2022, III). Como para tal readecuaci\u00f3n, se calcul\u00f3 la proporci\u00f3n que la indemnizaci\u00f3n total representaba del salario m\u00ednimo vial y m\u00f3vil, concebido en $ 11.300, puede seguirse el mismo proceder para hallar cuanto signific\u00f3 esa actualizaci\u00f3n para esos rubros en particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, $ 10.000 resultan equivalentes al 88,49 % de aquel salario testigo. Y $ 5.000, al 44,24 %, aproximadamente. De modo que esa proporci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil concebido en $ 38.940, signific\u00f3, respectivamente, $ 34.458 y $ 17.227. Al 10\/5\/2022 (fecha del pronunciamiento apelado). En suma, para cualquier comparaci\u00f3n, ya no se trata, de los $ 10.000 o $ 5000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los demandantes se quejan de esos montos y proponen se haga lugar a las sumas propuestas en el escrito liminar. Pero el solo dato que lo otorgado haya sido inferior a los solicitado no es factor suficiente para considerar a estas arbitrarias. Bien podr\u00eda ser lo opuesto, habida cuenta que ni en la demanda ni en los agravios se recurre m\u00e1s que a reflexiones, para fustigar la evaluaci\u00f3n del juez. Sustentada como fue, en el ejercicio de la facultad normada en el art\u00edculo 165 del c\u00f3d. proc., que expresamente habilita al magistrado a fijar el monto del perjuicio en cantidad liquida, en el caso que su monto no haya sido acreditado, pero s\u00ed la existencia del perjuicio. Dando con ello fundamento razonable a su decisi\u00f3n (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Despu\u00e9s de todo, la parte actora dej\u00f3 sujeto el contenido dinerario de esos reclamos a lo que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba, que, en la interpretaci\u00f3n de la Suprema Corte, es indicativo que exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, en un sentido o en el otro (SCBA, C 120989, sent. del 11\/08\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425; arg. art. 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para responder a la citada en garant\u00eda, vale la conjunci\u00f3n entre lo normado en el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial y lo reglado en el art\u00edculo 165 del c\u00f3d. proc., sumado a que no se ha se\u00f1alado en los agravios elementos precisos de la causa que tornen inexistentes los gastos atendidos o irrazonable el importe consignado para ellos (v. escrito del 10\/6\/2022, II, c y d; art. 260 del c\u00f3d. proc.). En ese sentido, la queja no supera el vallado de su propio razonamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Se alzan quienes demandan, calificando de arbitrario el rechazo del rubro gasto colateral por vestimenta, destruida o deteriorada en el accidente. La aseguradora se opone a que se admitiera ese concepto, pero como no fue admitido, no tiene agravios (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.; v. escrito del 10\/6\/2022, II.d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que se asever\u00f3 en el escrito inicial es que al momento del accidente quien conduc\u00eda la moto vest\u00eda con un pantal\u00f3n y una campera. El dato no fue puntualmente negado por los demandados ni por la citada en garant\u00eda (v. escrito del 22\/4\/2019, 4.a; v. escritos del 28\/5\/2019, IV, 1, y VII, parte pertinente, del 5\/8\/2019, IV y del 27\/8\/2019, IV; arg. art. 354.1 del c\u00f3d. proc.). Tampoco que el accidente produjera la ca\u00edda de la motociclista (v. mismos escritos, parte pertinente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con ese marco, concurren los presupuestos enunciados por la Suprema Corte, en cuanto a que: <em>&#8216;Los rubros vestimenta, y tratamiento y transporte ( en este supuesto, el primero), son una consecuencia forzosa del accidente de tr\u00e1nsito, siendo precisamente tal circunstancia la que permite flexibilizar el criterio de su valoraci\u00f3n, debiendo ser admitidos siempre y cuando resulten veros\u00edmiles en relaci\u00f3n con las lesiones provocadas por el evento da\u00f1oso, aun cuando no exista prueba efectiva y acabada sobre su desembolso y cuant\u00eda, a efectos de preservar el principio de reparaci\u00f3n plena e integral&#8217; <\/em>(SCBA, C 118589, sent. del\u00a0 21\/06\/2018, \u2018Flandes Riquelme, Juan Ignacio contra Contreras Inostroza, Ra\u00fal Atilio y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4204212; art. 1737, 1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e a la cuant\u00eda del da\u00f1o tratado, dadas las posibilidades que brinda el art\u00edculo 165 del c\u00f3d. proc., habr\u00e1 de determinarse en la instancia anterior sobre la base de los elementos de la causa que, en alguna medida, sirvan de orientaci\u00f3n en cuanto a ese aspecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es el alcance en que progresa el recurso de Quinteros y Luna, en este tramo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Otro de los conceptos de la indemnizaci\u00f3n peticionada que ha merecido impugnaci\u00f3n de la parte actora, es el que ata\u00f1e al monto fijado en la sentencia para atender el menoscabo moral (v. escrito del 2\/6\/2022, 4). El foco fue puesto en el monto, por bajo. De su lado, la aseguradora lo impugno tambi\u00e9n, pero por elevado (v. escrito del 10\/6\/2022, III, e).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al efecto de cuantificar el rubro, el juez tuvo presente la edad de la actora al momento del accidente, los padecimientos psicof\u00edsicos descriptos en los dict\u00e1menes m\u00e9dico y psicol\u00f3gico, as\u00ed como la expectativa de vida. Y considerando excesiva la suma reclamada en la demanda, la estimo en $550.000, considerando que dicha suma resultaba suficiente para permitir la obtenci\u00f3n de bienes que compensen el displacer padecido, con sustento en lo normado en los art\u00edculos 1741, tercer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial y 165, tercer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo, por un lado, sigui\u00f3 el sendero trazado por la Suprema Corte, que en fresco antecedente dijo: <em>\u2018\u2026que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral comprende las molestias en la seguridad personal de la v\u00edctima o en el goce de sus bienes que se configura por el conjunto de padecimientos f\u00edsicos y espirituales derivados del hecho en cuesti\u00f3n, y tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre como lo son la paz, la tranquilidad de esp\u00edritu, la libertad individual, la integridad f\u00edsica, el honor y los m\u00e1s sagrados afectos\u2019<\/em>. Agregando que: <em>\u2018\u2026constituye toda modificaci\u00f3n disvaliosa del esp\u00edritu: es la alteraci\u00f3n espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritaci\u00f3n, etc\u00e9tera, que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio an\u00edmico de la persona, sobre el cual los dem\u00e1s no pueden avanzar\u2019<\/em>. Evocando: <em>\u2018\u2026que el reconocimiento y cuant\u00eda del da\u00f1o moral depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n\u2019<\/em>. Agregando haber indicado que si bien podr\u00eda admitirse que en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonom\u00eda conceptual que poseen las lesiones a la integridad del aspecto o identidad corp\u00f3rea del sujeto, denominado da\u00f1o est\u00e9tico, la lesi\u00f3n est\u00e9tica -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma particularizada e independiente del da\u00f1o patrimonial y del da\u00f1o moral. Pues tal pr\u00e1ctica puede llevar a una inadmisible doble indemnizaci\u00f3n (v. doctr. causas C. 108.063, &#8220;P., C.&#8221;, sent. de 9\/5\/2012 y B. 59.984, &#8220;Savio&#8221;, sent. de 12\/7\/2017; cit en SCBA, B 62721, sent. del 2\/11\/2021, \u2018Serruda, Hugo Omar c\/ Provincia de Buenos Aires (Polic\u00eda). Demanda contencioso administrtiva\u2019, en Juba sumario B5078780).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el otro, se detuvo -con sus propias palabras- en lo que Mosset Iturraspe, y \u00faltimamente la ley, refieren como <em>\u2018placer vital compensatorio\u2019 o bien \u2018satisfacciones sustitutivas y compensatorias\u2019<\/em>, (v aut. cit.\u00a0 \u201cResponsabilidad por da\u00f1os\u201d, t. II-B p\u00e1g. 185; mismo autor junto a Kemelmajer de Carlucci, A., coautores y colaborador, \u201cResponsabilidad civil\u201d, p\u00e1g. 246). Entendi\u00e9ndolos abastecidas con la suma acordada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a este modo de decidir, ni la parte actora, ni la citada en garant\u00eda, atinaron a arrimar datos, para dejar ver que, desde tales pautas, presentaban evidencias para revisar la indemnizaci\u00f3n concedida, demostrando que o no surt\u00eda aquellos objetivos o lo hac\u00eda en exceso (arg. art. 1741, \u00faltimo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil y Comercial). Tornando razonable pensar, con las miras puestas en que en la sentencia se tuvo en cuenta la edad de la damnificada y las lesiones recibidas, que tales satisfacciones sustitutivas, desde las cuales el da\u00f1o moral se dijo tasado, pudieron quedar adecuadamente abastecidas, como se afirm\u00f3 en el fallo (arg. arts.165, 260, y 261del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las apelaciones de Quinteros, Luna y Boston Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros, S.A., tocante a este concepto, se rechazan..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. En cuanto a los da\u00f1os en la moto, quedo dicho: <em>\u2018Allende es veros\u00edmil que, luego de un accidente como el de marras, haya sido da\u00f1ada la moto, los da\u00f1os tambi\u00e9n son confirmados por las fotograf\u00edas adunadas y la prueba testimonial (declaraci\u00f3n de Desnos, min. 27:25)\u2019 <\/em>(v. sentencia del 10\/5\/2022, II. f; arg. art.260 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta conclusi\u00f3n del fallo, admitiendo la existencia del perjuicio, aunque difiriendo la determinaci\u00f3n del monto a juicio sumar\u00edsimo, no fue motivo de alzamiento por parte de la aseguradora (arg. art. 260 del cod. proc.). Aunque al responder la apelaci\u00f3n de los actores dijo que el da\u00f1o no se encontraba probado (v. escrito del 23\/6\/2022, III.b).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actora, de su lado, se agravio de que la fijaci\u00f3n del costo se postergara. Y le asiste raz\u00f3n, pues contrariamente a lo dicho en el pronunciamiento apelado, est\u00e1 a la vista un presupuesto acompa\u00f1ado con la demanda, atribuido a Tavo Motos, fechado el 7\/8\/2019, se\u00f1alado en la demanda y digitalizado (v. escrito del 7\/3\/2019, VII, b, 6b). Tambi\u00e9n el informe del 16\/10\/2019, que alude a su autenticidad, no impugnado (arg. art. 401 del cod. proc.). Con lo cual, a falta de prueba en contrario, que desestime la verosilimitud que arrojan tales elementos, cabe tener por acreditado tanto el da\u00f1o, como su costo de reparaci\u00f3n (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 375, 384 y concs. del cod. proc.; esta c\u00e1mara, causa 11109, sent. del 3\/3\/1994, &#8216;Don Adrian S.A. c\/ Forno, H\u00e9ctor y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8217;, L. 23, Reg. 18).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto, va de suyo que debe ser cotizado en la suma de $ 8.090, importe que deber\u00e1 readecuarse, al igual que los otros montos, tomando en cuenta el mismo punto de partida, hasta la oportunidad que se indica para todos. No existiendo motivo, pues, para remitir la cotizaci\u00f3n de este da\u00f1o, a un juicio sumar\u00edsimo (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1744 del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 384, 401 y concs. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed se acepta el postulado de la actora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. La aseguradora se agravia por la indemnizaci\u00f3n otorgada para atender \u2018gastos futuros\u2019 (v. escrito del 10\/6\/2022, II, b).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que: <em>\u2018Si bien, surge del dictamen pericial m\u00e9dico que la actora podr\u00eda un tratamiento m\u00e9dico futuro, lo cierto es que los costos determinados resultan elevados y carentes de fundamento.\u2019<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La reparaci\u00f3n que en la sentencia responde a ese t\u00edtulo, es el consignado en II b, que compensa s\u00f3lo el costo de una terapia psicol\u00f3gica.. Esto as\u00ed, con apoyo en el dictamen especializado del 30\/1\/2020 (8), que estim\u00f3 necesario un tratamiento de duraci\u00f3n anual y concurrencia semanal, a un precio de entre $1500 a $2400 por sesi\u00f3n, en el \u00e1mbito privado (v. escrito del 10\/5\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De modo que, no desactivada esa prueba con argumentos apegados a otros elementos de la causa en que fundar una evaluaci\u00f3n diferente, la mera afirmaci\u00f3n de que los costos son elevados y faltos de fundamentos, torna al agravio insuficiente para abrir la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7. Sigue la queja de la parte actora, apuntando a la readecuaci\u00f3n de los montos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para efectivizar ese arreglo de las cantidades originales, el juzgado se vali\u00f3, como elemento objetivo de ponderaci\u00f3n, de la variaci\u00f3n experimentada por el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, desde el mes de febrero de 2019 (fecha de la demanda) hasta la fecha del fallo. Y los actores propugnan extender el calculo, tomando como extremo esa misma pauta, pero correspondiente al momento de la emisi\u00f3n de esta sentencia (v. escrito del 2\/6\/2022, 6; arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La postulaci\u00f3n parece justa. En efecto, como viene indicado por la Suprema Corte, en los juicios de da\u00f1os y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n al momento de dictar sentencia. Pues, al determinarse el importe de la reparaci\u00f3n patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad econ\u00f3mica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el da\u00f1o debe ser estimado lo m\u00e1s tarde posible (SCBA, C 122456, sent. del 6\/11\/2019, \u2018Ruiz, Lorena Itat\u00ed contra Fern\u00e1ndez, Sergio Rub\u00e9n y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en juba sumario B4202584).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de un aspecto del llamado realismo econ\u00f3mico, con amplia recepci\u00f3n en la legislaci\u00f3n vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, de la ley 24.283, 8, decreto 214\/02; art. 11, de la ley 25.561 -texto seg\u00fan la ley 25.820-; CSJN, causas \u2018Melgarejo\u2019, Fallos: 316:1972, \u2018Segovia\u2019, Fallos: 317:836; \u2018Rom\u00e1n Ben\u00edtez\u2019, Fallos: 317:989, \u2018Escobar\u2019, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22\/06\/2020, \u2018A., D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.\u2019, en Juba sumario B5069022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto, procede ampliar la readecuaci\u00f3n de los valores, tomado como pauta final el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil vigente a la fecha de esta sentencia. Debiendo, oportunamente, confeccionarse la adecuada liquidaci\u00f3n (art.165 y 501, del cod. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8. Tocante a la tasa de inter\u00e9s, cabe se\u00f1alar en consonancia con lo expresado por la Suprema Corte que, en virtud del principio de congruencia, la revisi\u00f3n de la sentencia se encuentra acotada a aquello que ha sido materia de reclamo (v. causas C. 93.735, sent. del 27\/8\/2008; C. 112.849, sent. del 28\/12\/2011; C. 111.812, sent. del 27\/6\/2012; A. 71.802, \u2018Emma\u2019 y A. 71.682, \u2018Casado\u2019, ambas con sent. del 22\/10\/2014; A. 71.450, \u2018Mullner\u2019, sent. del 26\/3\/2015; A. 71.175, \u2018Frachia&#8217;, sent. del 1\/4\/2015; A 71503, \u2018Balach\u2019, sent. del 11\/05\/2016; arg. arts. 34.4, 163.6, 266, 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De all\u00ed que la impugnaci\u00f3n relativa a la tasa de inter\u00e9s fijada resulta improcedente, en tanto la parte actora no incluy\u00f3 al momento de demandar, la cuesti\u00f3n que ahora pretende introducir en esta instancia. La cual dista de ser correlato de un cambio jurisprudencial o legislativo reciente, en tanto es de toda evidencia que la doctrina aplicada en esa materia por el fuero supremo, que ahora se impugna, ya estaba consolidada a la fecha del escrito liminar, lo mismo que la posibilidad de apartarse de ella y, por cierto, las consecuencias de la inflaci\u00f3n dominante en la econom\u00eda, as\u00ed como la vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial (v. causas C.120.536, \u2018Vera\u2019, del 18\/04\/2018; C.121.134, \u2018Nidera\u2019, sent. del 03\/05\/2018; causa B. 62.488, \u2018Ubertalli\u2019, sent, del 18\/05\/2016; causa C. 119.176, \u2018Cabrera\u2019, del 15\/06\/2016; Ac. 284 \u2018Edelmann\u2019, del 17\/11\/1959; Ac. 31.507, \u2018Provincia de Buenos Aires\u2019, del 26\/10\/1982; Ac. 43.223, \u2018Ramos\u2019, del 17\/1\/1992; C. 117.292, \u2018Salinas\u2019, sent. del 1\/04\/2015; C.118.968,\u2019Torre\u2019&#8221;, del 15\/07\/2015; C. 120.890, \u2018Canales\u2019, del 18\/04\/2018; v. art. 1 de la ley 27. 077).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consecuencia, el planteo \u2013tal como fue formulado- evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. arts. 266 y 272 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9. Enseguida de evocar que, en la parte resolutiva del fallo, el juzgador hab\u00eda decidido condenar a Boston Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros SA a mantener indemne a su asegurado, en la medida del seguro (art. 109 Ley 17.418), la parte actora postul\u00f3 en sus agravios se revocara lo resuelto, disponiendo que la condena se extendiera hasta el monto de cobertura m\u00e1ximo fijado por la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n, a la fecha de la sentencia de esta c\u00e1mara (v. escrito del 2\/6\/2022, II.8).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los demandados, Daniel Alberto Giorgio y Silvia Esther Vieytes se agraviaron de la sentencia emitida, entendiendo que se hab\u00eda dejado indeterminado el l\u00edmite de la cobertura que deb\u00eda brindar\u00a0aquella misma compa\u00f1\u00eda al asegurado, al condenarla en la medida del seguro. Y en ese sentido desarrollan sus argumentos. Propugnando que se extienda la garant\u00eda contratada incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor hist\u00f3rico, fij\u00e1ndola en la suma de $ 23.000.000 (Resoluci\u00f3n 766\/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ninguno de ellos pidi\u00f3 ning\u00fan reajuste de la cobertura del seguro, cuando bien habr\u00edan podido hacerlo, ya sea al demandar o responder la demanda, si se tiene en cuenta que el efecto del fen\u00f3meno inflacionario no pudo escapar a la consideraci\u00f3n (v. escritos del 7\/3\/2019, XII, 5, y del 28\/5\/2019, III, de Silvia Esther Vieytes, por gestor, luego apoderado &#8211;\u00a0 escrito del 18\/6\/2019 -, al que adhiere\u00a0 Daniel Alberto Giorgio, por gestor, con el escrito del 5\/8\/2019, III; art. 330 incs. 3, 4, 6 y 354.3 del C\u00f3d. Proc.). Que el debate acerca de la oponibilidad del l\u00edmite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, no era desconocido al tiempo en que Graciela N\u00e9lida Quinteros y Juan Carlos Luna presentaron la demanda y Silvia Esther Vieytes, la respondi\u00f3 (v. S.C. de Mendoza, 20\/10\/06, \u2018Centeno, Mar\u00eda Yolanda c\/ Russo, Norberto P.\u2019, en El Dial Express, del 23\/11\/06; citado extensamente en: CC0000 NE 10720 17 ( S ) S 7\/3\/2017, \u2018Hernandez Vanesa Gisela c\/ Barrionuevo Jose Geronimo s\/Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, en Juba B5067657; v. tambi\u00e9n SCBA, C 119088, sent. del 21\/02\/2018, &#8216;Mart\u00ednez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B4203649; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con ese marco, la pretensi\u00f3n de la actora introducida en esta instancia, a fin que la cobertura se haga extensiva al monto m\u00e1ximo fijado por la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n, a la fecha de la sentencia de esta c\u00e1mara, es cap\u00edtulo que\u00a0 no corresponde ahora a este tribunal resolver, habida cuenta que no fue sometido oportunamente a la decisi\u00f3n del juzgado y que, por ende, \u00e9ste no omiti\u00f3 tratar ni pudo apartarse, por ello, de los precedentes de esta alzada (arts. 266,\u00a0 272 primer p\u00e1rrafo, y 273 del c\u00f3d. proc.; v. causa 91732, sent. del 29\/4\/2021, \u2018Rolando Juan Cruz c\/ Mahia Andrea Claudia y Otros c\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado)\u2019, L. 50, Reg. 24; voto del juez Sosa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a la postura de la contraparte, adem\u00e1s de acusar falta similar, lo que obsta a tratar la extensi\u00f3n de la cobertura postulada novedosamente aqu\u00ed, tampoco logra su consideraci\u00f3n bajo el argumento que la sentencia dej\u00f3\u00a0 indefinido cual ser\u00eda <em>\u2018la medida del seguro\u2019 <\/em>a la que hace referencia con cita del art\u00edculo 109 de la ley 17.418.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues si se recurre a la norma se\u00f1alada, es claro que: <em>\u2018El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en raz\u00f3n de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido\u2019.<\/em> Por manera que, existiendo contrato de seguros, no se advierte margen para tener a la aseguradora constre\u00f1ida en otros t\u00e9rminos que no sean los pactados con su cliente al contratar el seguro (arts. 957, 958, 959, 965 y concs., del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tonifica tal conclusi\u00f3n lo normado en el art\u00edculo 118, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley 17.418, cuyo desconocimiento no es permitido alegar, donde se expresa que: <em>\u2018La sentencia que se dicte har\u00e1 cosa juzgada respecto del asegurador y ser\u00e1 ejecutable contra \u00e9l en la medida del seguro\u2019.<\/em> Es decir, en la medida del contrato, respecto del que \u2013como antes fue dicho- ning\u00fan reajuste o revisi\u00f3n fue postulado al tiempo de conformarse la relaci\u00f3n procesal, que aparece con los escritos de demanda y contestaci\u00f3n, se\u00f1alado como el primer limite a la jurisdicci\u00f3n de la alzada (SCBA, C 120769, sent. del 24\/04\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba sumario B51199; arg. art. 8 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal guisa, no hay indeterminaci\u00f3n alguna en el fallo que deba ser cubierta. Con arreglo a lo expresado en tal pronunciamiento, la citada en garant\u00eda responde en los t\u00e9rminos pactados con su cliente. No en otros. Sea que esto conforme o no al asegurado. Y m\u00e1s all\u00e1 de lo que se considere con derecho a plantear ante su aseguradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello se rechazan los recursos de la parte actora y de la parte demandada, en cuanto a la tem\u00e1tica examinada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10. En definitiva, la apelaci\u00f3n de los actores progresa parcialmente, seg\u00fan resulta de lo expresado precedentemente, y las apelaciones de la aseguradora y de los demandados, se desestiman.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ GINI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como correlato del resultado obtenido al votarse la cuesti\u00f3n anterior, cabe admitir parcialmente la apelaci\u00f3n deducida por Quinteros y Luna, lo que implica hacerlo s\u00f3lo en los t\u00e9rminos establecidos anteriormente, as\u00ed como rechazar los recursos interpuestos por Boston Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales S.A., Vieytes y Giorgio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a las costas, por el recurso deducido por Quinteros y Luna, por los asuntos tratados hasta el punto ocho de la primera cuesti\u00f3n, se imponen en un setenta y cinco por ciento a cargo de la aseguradora y los codemandados, quedando el veinticinco restante a cargo de los apelantes. Por el recurso de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, se imponen a cargo de la apelante. Y en cuanto a las costas referidas a los agravios de los actores tendientes a obtener la ampliaci\u00f3n del monto de la cobertura del seguro y a la apelaci\u00f3n interpuesta por Vieytes y Giorgio, en sentido similar, ambas desestimadas seg\u00fan fue decidido en el punto nueve de la primera cuesti\u00f3n, las costas se imponen a los apelantes, vencidos en ese aspecto (arg. arts.68, segunda parte, del c\u00f3d. proc.). Con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ PAITA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Admitir parcialmente la apelaci\u00f3n deducida por Quinteros y Luna, lo que implica hacerlo s\u00f3lo en los t\u00e9rminos establecidos anteriormente, as\u00ed como rechazar los recursos interpuestos por Boston Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales S.A., Vieytes y Giorgio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.\u00a0 Imponer las costas del siguiente modo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a.\u00a0 por el recurso deducido por Quinteros y Luna, por los asuntos tratados hasta el punto ocho de la primera cuesti\u00f3n,\u00a0 en un setenta y cinco por ciento a cargo de la aseguradora y los codemandados, quedando el veinticinco restante a cargo de los apelantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b. por el recurso de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, a \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c. las referidas a los agravios de los actores tendientes a obtener la ampliaci\u00f3n del monto de la cobertura del seguro y a la apelaci\u00f3n interpuesta por Vieytes y Giorgio,\u00a0 ambas desestimadas seg\u00fan fue decidido en el punto nueve de la primera cuesti\u00f3n, a los apelantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Funcionario Firmante: 23\/09\/2022 11:24:17 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Funcionario Firmante: 23\/09\/2022 11:30:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Funcionario Firmante: 23\/09\/2022 11:47:32 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Funcionario Firmante: 23\/09\/2022 12:28:25 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u20309@\u00e8mH&#8221;\u0192YEA\u0160<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">253200774002995737<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23\/09\/2022 12:28:35 hs. bajo el n\u00famero RS-58-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO\/A C\/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -93083- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}