{"id":15973,"date":"2022-10-17T17:44:29","date_gmt":"2022-10-17T17:44:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=15973"},"modified":"2022-10-17T17:44:29","modified_gmt":"2022-10-17T17:44:29","slug":"fecha-del-acuerdo-2692022-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/10\/17\/fecha-del-acuerdo-2692022-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/9\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D., M. G. C\/ SUCESORES DE G. B. B. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: 92400<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0&#8220;D., M. G. C\/ SUCESORES DE G. B. B. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. 92400), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/9\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 1\/4\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. Las demandadas plantean la nulidad de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de fecha 28\/03\/2022 en la cual se deja sin efecto la exhumaci\u00f3n de los presuntos restos cadav\u00e9ricos de quien en vida fuera G. B. y dispone en su lugar la exhumaci\u00f3n de quien fuera P. B. para el d\u00eda 29\/03\/2022 a las 10:00 hs., como en un principio fuera ordenado (esc. elec. del 28\/03\/2022).<br \/>\nEste planteo es rechazado por la jueza aquo en tanto considera que con la decisi\u00f3n cuestionada lo que se modific\u00f3 fue el cad\u00e1ver de quien se exhumar\u00eda, pero la fecha y horario de la exhumaci\u00f3n ya estaba fijada y anoticiada con anterioridad, es decir que las partes estaban debidamente notificadas que el d\u00eda 29\/03\/2022 a las 10:00 hs se realizar\u00eda la extracci\u00f3n de muestras cadav\u00e9ricas en el Cementerio Local, teniendo la posibilidad y el derecho de controlar la prueba respectiva. Por esos argumentos concluye que en el caso no se le ocasion\u00f3 un perjuicio cierto e irreparable como lo exigen los arts. 172 y 173 del c\u00f3d. proc. para hacer lugar al pedido de nulidad (res. del 31\/03\/2022).<br \/>\nEste rechazo de la nulidad planteada motiva el recurso de apelaci\u00f3n del 1\/04\/2020, el que si bien fue declarado inadmisible el 6\/04\/2022, como posteriormente fue admitida por este tribunal la queja deducida contra esa resoluci\u00f3n, se concedi\u00f3 el recurso el 23\/05\/2022 y fue fundado el 24\/05\/2022.<\/p>\n<p>2.1. Veamos.<br \/>\nDel tr\u00e1mite de la causa puede advertirse que con motivo de peticiones de la actora como tambi\u00e9n razones de fuerza mayor (cuestiones clim\u00e1ticas que dificultaban el acceso al cementerio de Sansinena) se fueron modificando las fechas de las pericias dispuestas en autos.<br \/>\nAs\u00ed pues, en un primer momento el 15\/02\/2022 se dispuso la realizaci\u00f3n de las pruebas gen\u00e9ticas sobre los restos de qui\u00e9n en vida fuera P. B., para el d\u00eda 29\/03\/2022 a las 10:00 hs.<br \/>\nLuego, el 25\/03\/2022, la Jueza orden\u00f3 que en esa fecha, 29\/03\/2022 a las 10:00 hs., la realizaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica deb\u00eda realizarse sobre &#8220;G. B.&#8221; en sustituci\u00f3n de la de su progenitor &#8220;P. B.&#8221;.<br \/>\nFinalmente, el 28\/03\/2022 se dispone que no se har\u00eda la exhumaci\u00f3n de &#8220;G. B.&#8221; sino la de &#8220;P. B.&#8221;, notificando a las demandadas electr\u00f3nicamente que el d\u00eda siguiente 29\/03\/2022 se llevar\u00eda a cabo la exhumaci\u00f3n dispuesta.<br \/>\nEse mismo 28\/03\/2022 las demandadas presentan escrito solicitando la nulidad de dicha notificaci\u00f3n y la suspensi\u00f3n de la exhumaci\u00f3n por las razones esgrimidas (v. escrito elect. &#8220;SOLICITA&#8221; presentado a las 20:47:06 hs.).<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la resoluci\u00f3n del a-quo de fecha 31\/03\/2022 en la cual se informa que la exhumaci\u00f3n de &#8220;P. B.&#8221; se hab\u00eda llevado a cabo el d\u00eda 29\/03\/2022, y se decide all\u00ed tambi\u00e9n rechazar el planteo nulidicente.<\/p>\n<p>2.2. Puntualmente se agravian las apelantes porque a su criterio la prueba se ha producido de manera irregular, &#8220;&#8230;Las idas y vueltas del Juzgado de Primera Instancia notificando primero una exhumaci\u00f3n, luego otra, para despu\u00e9s y un d\u00eda antes volver a la primera, lo \u00fanico que gener\u00f3 fue una &#8220;incentidumbre procesal&#8221; que las mantuvo hasta el d\u00eda anterior y previo a la exhumaci\u00f3n &#8211; sin saber ni conocer sobre que cad\u00e1ver se iba a realizar la misma&#8221;.<br \/>\nEl agravio concreto expuesto se refiere a que ni las demandadas ni su poderdante pudieron concurrir al debido contralor de la prueba en tanto fueron notificadas del cambio del cad\u00e1ver a exhumar un d\u00eda antes, lo que debi\u00f3 a su criterio serle notificado con la anticipaci\u00f3n m\u00ednima del art. 125 del CPCC, omisi\u00f3n que trae aparejada la nulidad dispuesta expresamente por el art. 149 del CPCC, trat\u00e1ndose de una nulidad absoluta dispuesta por el c\u00f3digo de procedimiento, siendo irrelevante acreditar perjuicio alguno.<\/p>\n<p>3. En el caso no esta discutido que la notificaci\u00f3n a la parte demandada de la exhumaci\u00f3n de P. B.(padre del alegado padre, es decir, presunto abuelo de la actora) ocurri\u00f3 el 28\/03\/2022, mediante c\u00e9dula electr\u00f3nica donde se le anoticia la suspensi\u00f3n de la exhumaci\u00f3n de G. B. prevista para el d\u00eda 29\/03\/2022 y la realizaci\u00f3n, en su lugar, de la exhumaci\u00f3n de P. B..<br \/>\nAl plantear la nulidad de la notificaci\u00f3n se alega que la c\u00e9dula recibida un d\u00eda antes de la exhumaci\u00f3n es nula por no respetar el plazo no menor a tres d\u00edas previsto en el art. 125 del c\u00f3d. proc y, por lo dispuesto por el at. 149 del c\u00f3d. proc. que establece tambi\u00e9n la nulidad cuando no se respete el procedimiento establecido por los art\u00edculos anteriores.<br \/>\nEn este punto se ha dicho que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulaci\u00f3n nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en t\u00e9rminos concretos la alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el inter\u00e9s jur\u00eddico (cfme. Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, t. II-C, p\u00e1g. 372, comentario al art. 172 C\u00f3d. Proc).<br \/>\nEn efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el inter\u00e9s que procura subsanar con su petici\u00f3n, ya que la mera invocaci\u00f3n gen\u00e9rica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida. Lo contrario importar\u00eda declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).<br \/>\nEn el caso puntual, el agravio referido a que no pudieron ejercer el debido contralor reci\u00e9n fue expuesto al fundar el memorial y no al plantear la nulidad lo que en principio lo tornar\u00eda improcedente; pero a\u00fan dando respuesta a ello puede observarse que, como se refiere a que no pudieron asistir a la realizaci\u00f3n de la exhumaci\u00f3n cuando ten\u00edan inter\u00e9s respecto de P. B., sin alegar alg\u00fan motivo para justificar que ese exiguo plazo fue el impedimento para asistir, m\u00e1xime cuando la exhumaci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo en el cementerio de misma localidad de Sansinena donde residen las demandadas, tampoco resulta este agravio suficiente para justificar la nulidad pretendida.<br \/>\nEn cuanto a la manifestaci\u00f3n de que como no se encuentra identificado el f\u00e9retro del padre alegado -G. B.-, no debe realizarse pericia gen\u00e9tica a P. B. -padre de G.-, en tanto podr\u00edan afectarse derechos de terceros y generarles da\u00f1os y perjuicios, se trata en todo caso de un agravio eventual que no resulta atendible a esta altura del proceso. En todo caso, si existieran afectados derechos de terceros por la medida solicitada por la actora, eventualmente, de acaecer la probabilidad mencionada, podr\u00e1n los afectados realizar los reclamos que estimen pertinentes si la consideraran responsable en alguna medida (art. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. As\u00ed entonces, de los fundamentos vertidos por las demandadas no se aprecia un agravio puntual, concreto e irreparable que justifiquen revocar la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2022 que rechaz\u00f3 la nulidad planteada (arts. 175, 242 y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\n.A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nSi bien con el escrito del 28\/3\/2022 se adujo la nulidad de la c\u00e9dula recibida ese d\u00eda, de todos modos, queda claro que la nulidad no se refiere a la c\u00e9dula (arg. art. 149 del c\u00f3d. proc.), no se ataca al instrumento en s\u00ed mismo (contenido, firma, diligenciamiento, copias, entrega etc.; arts. 136 a 148 del c\u00f3d. proc.) sino que la suspensi\u00f3n de la exhumaci\u00f3n de Godofredo Barruti prevista para el d\u00eda 29\/03\/2022 y la realizaci\u00f3n, ese mismo d\u00eda, de la exhumaci\u00f3n de Pedro Barruti, no le fue notificada con la antelaci\u00f3n de tres d\u00edas que el art\u00edculo 125 del c\u00f3d. proc., dispone para las audiencias (v. punto 1, de ese escrito).<br \/>\nConcretamente, se dijo: \u2018Al cambiarse el cad\u00e1ver a exhumar, no existen dudas, se est\u00e1 &#8220;cambiando el objeto de la diligencia&#8221; es decir, se me est\u00e1 anoticiando o poniendo en conocimiento de una diligencia nueva y ello, vuelvo a insistir sin la debida antelaci\u00f3n necesaria&#8217;.<br \/>\nAhora bien, toda nulidad es una sanci\u00f3n que se corresponde con una irregularidad del acto procesal, que afecta el derecho de defensa, de modo que no hay nulidad procesal en el s\u00f3lo inter\u00e9s de la ley. Y para asegurar ese dato la ley pide que el peticionante de la nulidad exprese el perjuicio sufrido y el inter\u00e9s que procura subsanar con la declaraci\u00f3n (arg. art. 172 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nBueno, esto no aparece manifestado en el escrito del 28\/3\/2022. Donde se habla de \u2018&#8230;EVITAR planteos venideros sobre la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la precitada normativa&#8230;\u2019, o que no admite \u2018que se dispongan actos procesales de un d\u00eda para otro al arbitrio del Juzgado\u2019, pero sin se\u00f1alarse un perjuicio puntual y concreto, originado en que la notificaci\u00f3n no hubiera sido realizada con al antelaci\u00f3n que requiere.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, si no le presenta dudas que el cad\u00e1ver sobre el que se dispuso la diligencia sea del abuelo de la actora, que se interrogue acerca del motivo de tal proceder, o que a su juicio: \u2018No tiene sentido ni l\u00f3gica exhumar a los padres de Godofredo si la comparaci\u00f3n gen\u00e9tica de su cuerpo con la sangre de la actora arroja resultado negativo\u2019, en todo caso es un riesgo asumido por quien llev\u00f3 adelante la medida (v. escrito citado, ente{ultimo p\u00e1rrafo).<br \/>\nLuego, como es sabido, la alzada no tiene jurisdicci\u00f3n revisora sobre todo cap\u00edtulo, cuesti\u00f3n o argumento, no propuesto oportunamente al juez de la instancia anterior, por lo tanto todo lo dem\u00e1s expuesto en el memorial en excedencia de lo sometido a tratamiento al juzgador de origen, no puede ser abordado por esta c\u00e1mara (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/4\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967)<br \/>\nVOTO POR NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 1\/4\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Departamental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2022 13:17:08 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2022 13:17:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2022 13:32:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/09\/2022 13:32:31 hs. bajo el n\u00famero RR-667-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental Autos: &#8220;D., M. G. C\/ SUCESORES DE G. B. B. 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