{"id":1570,"date":"2013-02-21T07:29:30","date_gmt":"2013-02-21T07:29:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1570"},"modified":"2013-02-21T07:29:30","modified_gmt":"2013-02-21T07:29:30","slug":"fecha-del-acuerdo-19-02-13-reivindicacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/02\/21\/fecha-del-acuerdo-19-02-13-reivindicacion\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19-02-13. Reivindicaci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Juzgado de origen: Civil y Comercial 2<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Libro:<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong>42<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 4<\/span><\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Autos:<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong>&#8220;PRIM, SUSANA HAYDEE y otro\/a c\/ ARRACHE, WALTER ROBERTO Y OCUPANTES S\/ REIVINDICACION&#8221;<\/strong> <\/span><\/span><\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Expte.:<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><strong>-88216-<\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve d\u00edas del mes de febrero de dos mil trece, se re\u00fanen en Acuerdo ordinario los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos <strong>&#8220;PRIM, SUSANA HAYDEE y otro\/a c\/ ARRACHE, WALTER ROBERTO Y OCUPANTES S\/ REIVINDICACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88216-<\/strong>), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 315, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">PRIMERA<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de f. 279 contra la sentencia de fs. 250\/255 vta.?.<strong><\/strong><\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">SEGUNDA<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<strong><\/strong><\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>:<\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">1- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y conden\u00f3 a Walter Roberto Arrache y a Norma Beatriz Villarruel a: (i) restituir a la parte actora la vivienda n\u00b0 165 del Barrio Antonio Maya de Carlos Casares; (ii) pagar a la parte actora una indemnizaci\u00f3n por la privaci\u00f3n de uso del inmueble (fs. 250\/255 vta.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u3000<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">2- Apelaron s\u00f3lo los condenados (f. 279) y sus \u00fanicos agravios (fs. 291\/295) sint\u00e9ticamente son: (i) la omisi\u00f3n de tratamiento de la defensa basada en el art. 2486 del C\u00f3digo Civil; (ii) la omisi\u00f3n de toda referencia a la actual ocupante del inmueble, de modo que se les ordena entregar algo que ya no tienen; (iii) corresponde un importe menor para el valor locativo mensual utilizado a fin de cuantificar la indemnizaci\u00f3n; (iv) la indemnizaci\u00f3n no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de marzo de 2009 porque desde entonces ya no ocuparon el inmueble.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Por congruencia, a esos agravios me ce\u00f1ir\u00e9 (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"left\">\u3000<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">3- Tengo a la vista el expediente &#8220;Arrache, Walter Roberto c\/ Prim, Susana Hayd\u00e9e y otros s\/ Interdicto de recobrar&#8221;, nro. 40873\/04, del juzgado civil 1.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Tiene sentencia firme (<em>ibidem, <\/em>fs. 118\/119), que, con costas, conden\u00f3 a los all\u00ed demandados (demandantes aqu\u00ed, en la reivindicaci\u00f3n que nos ocupa) a restituir al all\u00ed demandante (uno de los co-demandados principales aqu\u00ed, en la reivindicaci\u00f3n) la vivienda n\u00b0 165 del Barrio Antonio Maya de Carlos Casares (la misma que es objeto mediato de la pretensi\u00f3n reivindicatoria).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Si bien la sentencia fue estimatoria del interdicto, no qued\u00f3 claro si orden\u00f3 restituir la posesi\u00f3n o la tenencia, porque el juez pareci\u00f3 confundirlas al entender por &#8220;[\u2026] <em>posesi\u00f3n<\/em> [\u2026] <em>inclusive la mera tenencia<\/em>&#8221; (<em>ibidem<\/em>, f. 118 <em>in fine<\/em>), de modo que al considerar probada &#8220;[\u2026] la anterior posesi\u00f3n por parte del actor [\u2026]&#8221; (f. 119) no es posible creer que hubiera querido referirse a la posesi\u00f3n o a la tenencia. No obstante, sea que se piense que el juzgado orden\u00f3 restituir la posesi\u00f3n o la tenencia, no cabe duda que en el interdicto no estuvo en tela de juicio <em>el derecho de poseer<\/em>, sino nada m\u00e1s <em>el hecho de la posesi\u00f3n o de la tenencia<\/em> (doct. art. 608.1 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Lo cierto es que la restituci\u00f3n fue consumada y quedar\u00edan a\u00fan sin ser pagadas las costas (<em>ibidem<\/em>, fs. 120 y sgtes.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Y bien, establece el art. 2486 del C\u00f3digo Civil: <em>&#8220;El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino despu\u00e9s de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra \u00e9l.&#8221;<\/em><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Tal parece que esa norma del C\u00f3digo Civil hace referencia nada m\u00e1s al proceso iniciado a trav\u00e9s de una acci\u00f3n posesoria (tutela sustancial civil), pues no s\u00f3lo se inserta en el T\u00edtulo III del Libro III que se denomina &#8220;De las acciones posesorias&#8221;, sino que mal podr\u00eda referirse a un proceso iniciado a trav\u00e9s de un interdicto posesorio que s\u00f3lo constituye una tutela reglada en la ley procesal (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Pero a\u00fan concediendo que las condenaciones del interdicto de recobrar pudieran quedar conceptualmente englobadas dentro de las condenaciones del posesorio, su cumplimiento debe procurarse a trav\u00e9s de una excepci\u00f3n dilatoria de previo y especial pronunciamiento (art. 345.8 c\u00f3d. proc.), cuyo \u00fanico efecto en caso de ser estimada es la suspensi\u00f3n del proceso petitorio hasta que se produzca precisamente ese cumplimiento (art. 352.2 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Esa excepci\u00f3n ni remotamente puede ser confundida con una falta de legitimaci\u00f3n activa para reivindicar: la primera se refiere a un requisito cuya falta suspende el normal decurso de la acci\u00f3n quienquiera que la hubiera ejercido (legitimado o no) y debe ser resuelta como art\u00edculo previo; la segunda versa sobre la correspondencia que debe existir entre la(s) persona(s) demandante(s) y el titular del derecho (o del mejor derecho) de poseer y debe ser resuelta como art\u00edculo previo o no (seg\u00fan que la falta de legitimaci\u00f3n sea manifiesta o no; arts. 345 incs. 3 y 8, 352.2 y 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">El art. 2486 del C\u00f3digo Civil persigue una finalidad aleccionadora: quien ha sido vencido en el proceso posesorio es porque hubo querido hacer justicia por mano propia recuperando intempestivamente de hecho la cosa sin servirse de los auxilios de la justicia, de modo que, para comenzar a discutir sobre el derecho de poseer esa cosa, como si fuera escarmiento, por de pronto debe devolverla a aqu\u00e9l a quien hubo antes despose\u00eddo (art. 2470 c\u00f3d. civ. y su nota).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Pero lo cierto es que, en el caso, el juzgado omiti\u00f3 oportunamente expedirse sobre esa excepci\u00f3n planteada a f. 64.III y respondida a f. 71.III, y, en vez de hacerle lugar suspendiendo el curso del proceso, antes bien orden\u00f3 continuar el proceso al abrir la causa a prueba (ver fs. 73\/74 vta.); la apertura a prueba fue en direcci\u00f3n exactamente opuesta (continuaci\u00f3n del proceso) a la que hubiera tenido que seguirse en caso de ser estimada la excepci\u00f3n del art. 345.8 CPCC (suspensi\u00f3n del proceso), de modo que import\u00f3 una indebida (arg. art. 161 c\u00f3d. proc.) impl\u00edcita desestimaci\u00f3n de \u00e9sta, que debi\u00f3 merecer alguna clase de impugnaci\u00f3n para poder ser dejada sin efecto (v.gr. arts. 36.3, 166.2, 351, etc. c\u00f3d. proc.), lo que no ocurri\u00f3, consinti\u00e9ndose as\u00ed, tambi\u00e9n t\u00e1citamente, la continuaci\u00f3n del proceso (arts. 918 y 1146 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">As\u00ed que, si los demandados t\u00e1citamente consintieron la decisi\u00f3n judicial que en forma impl\u00edcita no hizo lugar a su excepci\u00f3n del art. 345.8 CPCC, qued\u00f3 all\u00ed cerrada la cuesti\u00f3n y precluida la chance de reeditarla en ocasi\u00f3n de apelar la sentencia definitiva, la cual ciertamente no omiti\u00f3 esa cuesti\u00f3n, sino que simplemente no la trat\u00f3 porque, preclusa, ya no la ten\u00eda por qu\u00e9 tratar (arts. 34.4, 36.1 y 155 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A mayor abundamiento, cabe se\u00f1alar que las condenaciones del interdicto quedaron cumplidas en cuanto al inter\u00e9s principal de los interdictistas, al haberse consumado la restituci\u00f3n del inmueble, quedando en todo caso sin satisfacci\u00f3n s\u00f3lo el inter\u00e9s accesorio sobre las costas, respecto del cual incluso los reivindicados admiten que no son titulares y que, por ende, no pueden pedir su cumplimiento (ver f. 293 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo), cuando contradictoriamente la excepci\u00f3n del art. 345.8 CPCC lo que persigue es el cumplimiento de dichas condenaciones vali\u00e9ndose a tal fin, para torcer el brazo de los reivindicantes incumplientes, de la suspensi\u00f3n del proceso de reivindicaci\u00f3n.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u3000<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">4- Con raz\u00f3n, los apelantes -apoyados por los apelados- dicen que la sentencia omite referirse a la situaci\u00f3n de la tercera Lorena Cabalcagaray (fs. 294 y 304 vta.\/305 vta.), quien durante el proceso pas\u00f3 a ocupar el inmueble (ver manifestaci\u00f3n de los demandados a f. 207, constataci\u00f3n a f. 230, y diligencias de notificaci\u00f3n a fs. 238 y 245).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Es cierto que no fue inicialmente demandada y que tampoco fue citada como tercero en la ocasi\u00f3n del art. 94 CPCC, pero hay una buena raz\u00f3n para que nada de eso hubiera podido suceder: su ocupaci\u00f3n del inmueble parece haber sido un hecho sobreviniente, posterior a esas ocasiones procesales (art. 163. 6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Esa sobreviniente ocupaci\u00f3n por Cabalcagaray debi\u00f3 ser considerada por el juzgado al sentenciar (art. 163 cit.) y debe serlo ahora por la c\u00e1mara atenta la omisi\u00f3n apuntada por los apelantes en sus agravios (art. 273 c\u00f3d. proc.), lo cual -sin perjuicio de lo reglado en los arts. 94 <em>in fine<\/em> y 338 \u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.- no afecta su derecho de defensa: fue citada a hacer valer sus derechos y se abstuvo de comparecer (ver fs. 231\/vta., 232\/vta. y 243\/245), mientras que, de haber comparecido, habr\u00eda podido articular tempestivamente en este proceso lo que hubiera considerado necesario para su defensa, incluso la nulidad de lo actuado sin su participaci\u00f3n, aunque nada de eso hizo -ni siquiera como consecuencia de lo actuado luego de lo observado a f. 316-, conform\u00e1ndose o dejando convalidado de esa forma todo lo actuado en este proceso (arts. 170 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 155 c\u00f3d. proc.; arts. 918 y 1146 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Y bien, Cabalcagaray debe ser condenada a restituir el inmueble:<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">(A) Si hubiera adquirido unilateralmente la posesi\u00f3n, sin y contra la voluntad de los demandados (es la tesis de \u00e9stos, ver f. 207; art. 2382 c\u00f3d. civ.), el t\u00edtulo invocado por los demandantes ser\u00eda anterior a la posesi\u00f3n de la tercera Cabalcagaray, resultando entonces fundada la reivindicaci\u00f3n de aqu\u00e9llos contra \u00e9sta en funci\u00f3n de la presunci\u00f3n del art. 2790 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En efecto, el t\u00edtulo de dominio a favor de Orlando Angel Quattrini (del <em>20\/4\/1989<\/em>, ver fs. 103\/107, 109, 126\/131 y 150\/154; arts. 577 y 1184.1 c\u00f3d. civ.) y la transmisi\u00f3n de ese derecho a guisa de herencia y de disoluci\u00f3n de sociedad conyugal a favor de los demandantes (el <em>22\/7\/2003<\/em>; ver fs. 8\/9; arts. 3410, 3417, 1271, 1272, 213 y concs. c\u00f3d. civ.), son anteriores a la ocupaci\u00f3n de Cabalcagaray, reci\u00e9n iniciada dentro del proceso (cotejar constataciones de fs. 44 y 230), esto es, reci\u00e9n iniciada luego de la fecha de la demanda (<em>7\/9\/2007<\/em>, ver f. 40 vta.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">(B) Si la ocupaci\u00f3n de la tercera hubiera sido autorizada por Arrache (es la tesis que, sin mediar redargusi\u00f3n de falsedad, debe ser considerada como expuesta por Cabalcagaray ante la oficial de justicia, ver f. 230; art. 393 c\u00f3d. proc.; arts. 979.2, 993 y concs. c\u00f3d. civ.), no ser\u00eda m\u00e1s que una tenedora, es decir, una poseedora a nombre de Arrache (art. 2461 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En ese escenario, la sentencia de reivindicaci\u00f3n que condena al poseedor Arrache a restituir el inmueble a los demandantes, debe afectar a Cabalcagaray, quien posee a nombre de aqu\u00e9l y ha sido citada a hacer valer sus derechos (ver nota al art. 2758 y art. 2782 c\u00f3d. civ.): Cabalcagaray, as\u00ed como posee a nombre de Arrache, ha de restituir el inmueble a nombre de Arrache: entregando el inmueble Cabalcagaray a los demandantes es una forma en la que Arrache, a trav\u00e9s de quien posee a su nombre -la tercera tenedora-, puede restituir el inmueble a los demandantes (art. 2794 c\u00f3d. civ.). Ello se explica porque la situaci\u00f3n de la tenedora no podr\u00eda ser m\u00e1s favorable que la del poseedor vencido a cuyo nombre la tenedora tiene la cosa: si cae la posesi\u00f3n de Arrache, tiene que caer en la misma medida la tenencia de Cabalcagaray que es derivada de aquella posesi\u00f3n (arg. art. 3270 c\u00f3d. civ.), sin perjuicio de la responsabilidad del poseedor -Arrache- frente a la tenedora -Cabalcagaray- a discutirse eventualmente en otro proceso.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">(C) Como rama de (B), si las gestiones que Cabalcagaray dijo haber hecho ante el Instituto de la Vivienda (ver f. 230) pudieran interpretarse como interversi\u00f3n (o sea, como &#8220;rebeli\u00f3n&#8221; de la nombrada contra Arrache), resultar\u00eda otra vez pertinente <em>mutatis mutandis<\/em> lo expuesto <em>supra<\/em> en (A).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u3000<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">5- Que la condena a restituir el inmueble deba alcanzar a Cabalcagaray, no quiere decir que deba excluirse de ella a los demandados principales.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Si fuera cierto que Cabalcagaray es tenedora con autorizaci\u00f3n de Arrache, o si en realidad fuera poseedora contra la voluntad de los demandados, <em>antes de la ejecuci\u00f3n de la sentencia de reivindicaci\u00f3n<\/em> ser\u00eda factible que, Cabalcagaray, pudiera restituir el inmueble a los demandados voluntaria o forzadamente (arts. 2465 y 2467 c\u00f3d. civ.; ver anuncio de interdicto, a f. 207, art. 608 y sgtes. c\u00f3d. proc.), con lo cual la tercera se colocar\u00eda en la imposibilidad de cumplir la restituci\u00f3n, misma imposibilidad en la que dicen encontrarse ahora los demandados principales.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Por lo dem\u00e1s, no se sabe c\u00f3mo fue que Cabalcagaray tiene el inmueble, pues no se ha debatido ese punto en este proceso, aunque fueron expuestas dos tesis enfrentadas: contra la voluntad de los demandados (f. 207), con autorizaci\u00f3n del co-demandado Arrache (f. 230). Como no puede descartarse ahora la tesis de Cabalcagaray, es viable la condena de los demandados que hubieran podido dejar de poseer durante el proceso para imposibilitar o dificultar la reivindicaci\u00f3n (art. 2785 c\u00f3d. civ.), hipot\u00e9tica maniobra que, de haber sido as\u00ed urdida -lo que no afirmo-, en todo caso result\u00f3 desbaratada, ya en las postrimer\u00edas del proceso, por la citaci\u00f3n de la tercera Cabalcagaray.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En suma, para que la condena a restituir pueda efectivamente ser cumplida por o ejecutada contra cualquiera de los legitimados pasivos -poseedores, tenedora-, debe afectar indistintamente tanto a los demandados principales como a la tercera, contra quienquiera que sea de ellos que tuviere el inmueble en su poder (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.; art. 96 c\u00f3d. proc.), sin mengua de lo reglado en el art. 513 CPCC en cuanto correspondiere.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u3000<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">6- Analizaremos ahora los agravios relativos a la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">6.1. El juzgado tarif\u00f3 en $ 700 el valor locativo del inmueble, por considerar que ese fue el monto pretendido en demanda, que, aunque negado por los demandados, \u00e9stos no lograron desvirtuar con prueba en contrario (ver f. 255).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Afirmado por los demandantes un valor locativo de $ 700 (f. 37) y desconocido por los demandados (f. 62 vta. ap. 26), incumb\u00eda a aqu\u00e9llos la carga probatoria para sostener su pretensi\u00f3n (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Prueba al respecto se produjo: para un inmueble como el del caso, con el informe\/dictamen de f. 160 se ha adverado un valor locativo de $ 383,33, para el per\u00edodo comprendido entre julio\/2005 y junio\/2008. Esa prueba fue ofrecida y producida por los demandantes; no fue objetada por nadie en primera instancia, ni fue contradicha por ninguna otra probanza, as\u00ed que no hay raz\u00f3n para prescindir de ella (ver fs. 38, 158\/159 y 163; arts. 374, 384 y 401 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Considerando que el precio de los inmuebles o su valor locativo no depende s\u00f3lo del valor de la moneda, sino de otras circunstancias (v.gr. las fluctuantes condiciones del mercado en diferentes lugares y tiempos), si para los demandantes ese importe hab\u00eda dejado de ser representativo del justo valor locativo posterior a junio de 2008, como no pudieron ignorar esa prueba de f. 160 (es m\u00e1s, es su propia prueba), debieron plantear como hechos nuevos, en primera o en segunda instancia (arts. 363 y 255.5 c\u00f3d. proc.), las circunstancias conducentes a la determinaci\u00f3n de otro valor mejor para su inter\u00e9s, lo que se abstuvieron de hacer provocando preclusi\u00f3n (arts. 36.1 y 155 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En todo caso, sin esa alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de hechos nuevos, la sola articulaci\u00f3n verbal de los demandantes no despierta tanta confianza, si se juzga que: a- los $ 700 que se hab\u00edan considerados justos en demanda, fueron desmentidos como muy elevados para el lapso entre julio\/2005 y junio\/2008 (ver f. 160); b- si entre julio de 2005 y junio de 2008 al parecer no hubo mayor fluctuaci\u00f3n del valor locativo (alrededor de $ 383,33 mensuales), no puede as\u00ed como as\u00ed creerse que luego de junio de 2008 hubieran reci\u00e9n empezado las fluctuaciones y todas en perjuicio de los accionantes.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Tampoco es procedente el mecanismo del incidente posterior que plantean los demandantes para cuantificar el menoscabo (ver f. 307 <em>in fine<\/em>), en la medida que con \u00e9l se busca suplir la actividad alegatoria y probatoria que pudo y debi\u00f3 desplegarse tanto en primera como en segunda instancia (arts. 36.1, 155, 363 y 255.5 c\u00f3d. proc.). M\u00e1s inviable es ese incidente si con \u00e9l se quiere: a- aumentar la cifra de $ 700 pretendida en demanda (f. 307, p\u00e1rrafo 2\u00b0,<em> in capite<\/em>), ocasi\u00f3n en la que no se us\u00f3 la f\u00f3rmula &#8220;o lo que en m\u00e1s o en menos resultare de la prueba a producirse&#8221;; b- agregar rubros resarcitorios no solicitados en demanda, como los intereses (ver f. 307 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0), m\u00e1xime que los demandantes no apelaron (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">6.2. La posesi\u00f3n de los demandados principales, y en todo caso la de la tercera Cabalcagaray, nunca fue leg\u00edtima pues nunca configur\u00f3 el ejercicio de un derecho real (v.gr. dominio, usufructo, etc., ver arts. 2502 y 2503 c\u00f3d. civ.), ni tan siquiera tuvo origen en un boleto de compraventa (art. 2355 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">La posesi\u00f3n de los demandados, y en todo caso la de la tercera Cabalcagaray, nunca pudo ser de buena fe, porque ninguno de ellos al iniciar su posesi\u00f3n pudo creerse, sin duda alguna o en todo caso a lo sumo por error de hecho excusable, due\u00f1o o titular de alg\u00fan derecho real ejercitable por v\u00eda de posesi\u00f3n, es decir, todos ellos debieron conocer la ilegitimidad de su posesi\u00f3n o al menos tuvieron razones suficientes para dudar de la legitimidad de su posesi\u00f3n (arts. 2356, 2358 y concs. c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Si no fue por error de derecho inexcusable (arts. 20 y 923 c\u00f3d. civ.), Arrache y Villarroel no pudieron creer que Orlando Angel Quattrini hubiera podido transmitir el dominio del inmueble a Mar\u00eda Rosa Carmona s\u00f3lo a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n civil de fs. 60\/vta., en la que s\u00f3lo dice &#8220;[\u2026] <em>que se la hab\u00eda entregado a la chica de Carmona<\/em> [\u2026]&#8221;, ya que (art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.):<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">a- no se especifica la causa de esa entrega, de modo que no se aprecia que pudiera haber sido alguna cuya finalidad inequ\u00edvoca hubiera sido transmitir o llegar a transmitir en el alg\u00fan momento el derecho real de dominio;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">b- si la causa de la entrega hubiera sido alguna que hubiera podido desembocar en la transferencia del dominio, Arrache y Villarroel no ignoraban que Quattrini estaba casado (f.62 vta., ap. c, p\u00e1rrafo 1\u00b0), de modo que deb\u00edan saber que, para esa transferencia, hac\u00eda falta adem\u00e1s el asentimiento de la esposa de \u00e9ste, la co-actora Prim (art. 1277 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. civ.);<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">c- si la causa de la entrega hubiera sido alguna que hubiera podido desembocar en la transferencia del dominio, Arrache y Villarroel tampoco desconoc\u00edan que el inmueble en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido adjudicado a Quattrini por el Instituto de la Vivienda (fs. 62 vta., ap. c, p\u00e1rrafo 1\u00b0) y pod\u00edan sospechar (no ya saber, es cierto) que el r\u00e9gimen jur\u00eddico para la transmisi\u00f3n del bien pod\u00eda llegar a tener ciertos recaudos especiales atenta la finalidad social de la vivienda (ver informe de ese Instituto, a fs. 164\/vta.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En todo caso, la defectuosa instrumentaci\u00f3n de esa supuesta voluntad de transmitir el dominio (de Quattrini, a Carmona), har\u00eda presumir la mala fe de la adquirente (arts. 1184.1, 1185 y 4009 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><em><\/em>Por las mismas razones, consecuentemente:<\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">a-<em> <\/em>sin error de derecho inexcusable Arrache y Villarroel no pudieron creer de buena fe que con la cesi\u00f3n gratuita de derechos y acciones de fs. 53\/vta., instrumentada privadamente, Carmona hubiera podido transmitirles un derecho real de dominio del que \u00e9sta carec\u00eda (arts. 1184.1, 3270 y 4009 c\u00f3d. civ.);<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">b- sin error de derecho Cabalcagaray no pudo creer de buena fe que de palabra Arrache le hubiera podido transmitir un derecho de propiedad sobre la casa, del que \u00e9ste carec\u00eda (arts. reci\u00e9n cits. en a-); incluso hasta atin\u00f3 -dijo- a hacer gestiones ante el Instituto de la Vivienda, se\u00f1al que se sab\u00eda insatisfecha con la sola &#8220;transferencia verbal&#8221; de Arrache (ver f. 230; art. 918 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Establecida la mala fe de la posesi\u00f3n de los demandados principales y la de la tercera Cabalcagaray, se allana el camino para establecer su responsabilidad por los frutos civiles reclamados en demanda, en funci\u00f3n de la privaci\u00f3n de uso de la vivienda.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Y bien, seg\u00fan aspecto inapelado de la sentencia de primera instancia (ver f. 255, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, <em>in fine<\/em>), los demandados principales deben los frutos civiles hasta la restituci\u00f3n, lo cual hace que, por su mala fe, queden incluidos:<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">a- los frutos pendientes al d\u00eda de la restituci\u00f3n (arts. 2425, 583, 590 y concs. c\u00f3d. civ.) ;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">b- los percibidos antes de la restituci\u00f3n, incluyendo entre \u00e9stos a los percibidos durante el tiempo de su ocupaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n a los que por su negligencia hubieran dejado de percibir por permitir o no impedir o no accionar judicialmente para revertir el ingreso de la tercera Cabalcagaray; en el valor de todos esos frutos consiste la indemnizaci\u00f3n por el beneficio que hubiesen podido obtener los demandantes en caso de haber estado en su poder la vivienda y del que fueron privados por no haberla podido tener en su poder (arts. 590, 2330, 2424 parte 3\u00aa, 2426 y 2439 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En forma solidaria, debe responder Cabalcagaray, aunque nada m\u00e1s por todo el tiempo de su ocupaci\u00f3n y hasta la efectiva restituci\u00f3n (arts. cits. <em>supra<\/em> para los demandados y arts. 1081 y 1109 c\u00f3d. civ.), <em>a fortiori <\/em>si no ha resistido ni la demanda, ni su citaci\u00f3n, ni la expresi\u00f3n de agravios ni su responde (ver observaci\u00f3n de f. 316 y actos siguientes).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">La condena de la tercera frente a los demandantes se justifica en virtud de la forma como fue reclamada en demanda (a Arrache &#8221; [\u2026] <em>o quien ejerza la tenencia o posesi\u00f3n del inmueble que se pretende reivindicar [<\/em>\u2026]&#8221; (f. 36 <em>in fine)<\/em> y de la citaci\u00f3n de la tercera con entrega de copia de la demanda (ver f. 243 vta.); no obsta a eso que aqu\u00ed la condena haya sido pedida por los demandados apelantes, ya que \u00e9stos contaron con el aval de los demandantes apelados (ver fs. 294 y 308) y porque operan las mismas razones explicadas en el considerando 4-: haci\u00e9ndose extensiva la condena a la tercera respecto de lo principal -la restituci\u00f3n del inmueble-, no habr\u00eda motivo para no hacerlo tambi\u00e9n respecto de lo accesorio de la acci\u00f3n real -la indemnizaci\u00f3n, arg. art. 2756 c\u00f3d. civ.-. En cualquier caso, los apelantes merecer\u00edan aqu\u00ed cuanto menos la declaraci\u00f3n de la responsabilidad de la tercera frente a los demandantes (acerca de lo cual nada hab\u00eda decidido el juzgado), a los fines de eventualmente ajustar cuentas entre ellos en un proceso posterior (v.gr. acci\u00f3n de reembolso; arts. 96 y 273 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">7- En resumidas cuentas, corresponde:<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">a- desestimar totalmente la apelaci\u00f3n en cuanto a los agravios indicados en el considerando 2- apartados (i) y (iv), confirmando la sentencia apelada en este segmento;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">b- estimar \u00edntegramente la apelaci\u00f3n en lo que respecta a los agravios se\u00f1alados en el considerando 2- apartado (iii), revocando la sentencia apelada en este espacio;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">c- estimar parcialmente la apelaci\u00f3n en cuanto a los agravios citados en el considerando 2- apartado (ii), aqu\u00ed con la aquiescencia de los apelados, modificando la sentencia apelada en este cuadrante;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">d- imponer las costas de segunda instancia un 62,5% a cargo de los apelantes y un 37,5% a cargo de los apelados, tal el \u00e1mbito proporcional y aproximado del fracaso y del \u00e9xito de la apelaci\u00f3n respectivamente, apreciando los 4 aspectos que fueron motivo de agravios (ver considerando 2-; arts. 68 y 71 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">De modo que, concretamente, cabe confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a los siguientes puntos: a- reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por privaci\u00f3n de uso, fijando el valor locativo en $ 383,33 por mes; b- extensi\u00f3n de la condena a la tercera Cabalcagaray, a restituir y a resarcir, en los t\u00e9rminos de los considerandos 4- y 6-, a los que <em>brevitatis causae <\/em>remito.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial\">ASI LO VOTO<\/span><\/span><\/strong><\/span><\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/p>\n<p><strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong>:<\/strong><\/span><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/p>\n<p><strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong><strong><\/strong>:<\/strong><\/span><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/p>\n<p><strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong><strong><\/strong>:<\/strong><\/span><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Corresponde:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">a- confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a los siguientes puntos: a- reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por privaci\u00f3n de uso, fijando el valor locativo en $ 383,33 por mes; b- extensi\u00f3n de la condena a la tercera Cabalcagaray, a restituir y a resarcir, en los t\u00e9rminos de los considerandos 4- y 6- de la primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">b- imponer las costas de segunda instancia un 62,5% a cargo de los apelantes y un 37,5% a cargo de los apelados, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 y 71 c\u00f3d. proc., 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><span style=\"text-decoration: underline\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial\">TAL MI VOTO<\/span><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p>.<strong><strong><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/p>\n<p><strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong>:<\/strong><\/span><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/p>\n<p><strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong><strong><\/strong>:<\/strong><\/span><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong><\/strong><strong><span style=\"font-size: medium\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial;font-size: medium\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial;font-size: medium\">S E N T E N C I A<\/span><\/span><\/strong><\/span><\/span><\/strong><\/span><\/strong><\/span><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">a- Confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a los siguientes puntos: a- reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por privaci\u00f3n de uso, fijando el valor locativo en $ 383,33 por mes; b- extensi\u00f3n de la condena a la tercera Cabalcagaray, a restituir y a resarcir, en los t\u00e9rminos de los considerandos 4- y 6- de la primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">b- Imponer las costas de segunda instancia un 62,5% a cargo de los apelantes y un 37,5% a cargo de los apelados, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Jueza<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u3000<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Toribio E. Sosa<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Juez<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Juez<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Secretar\u00eda<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Civil y Comercial 2 \u00a0 Libro: 42&#8211; \/ Registro: 4 \u00a0 Autos: &#8220;PRIM, SUSANA HAYDEE y otro\/a c\/ ARRACHE, WALTER ROBERTO Y OCUPANTES S\/ REIVINDICACION&#8221; Expte.: -88216- \u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve d\u00edas del mes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}