{"id":15545,"date":"2022-09-29T16:25:19","date_gmt":"2022-09-29T16:25:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=15545"},"modified":"2022-09-29T16:25:19","modified_gmt":"2022-09-29T16:25:19","slug":"fecha-del-acuerdo-1282022-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-1282022-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/8\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;GIMENEZ RAUL MATIAS S\/ QUIEBRA(PEQUE\u00d1A)&#8221;<br \/>\nExpte.: 93135<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;GIMENEZ RAUL MATIAS S\/ QUIEBRA(PEQUE\u00d1A)&#8221; (expte. nro. 93135), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/7\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundadas las apelaciones del 2\/6\/22 y 3\/6\/22 contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 27\/5\/22?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa resoluci\u00f3n del 27\/5\/22 declar\u00f3 la clausura del procedimiento por falta de activo y regul\u00f3 honorarios a los funcionarios intervinientes en el proceso.<br \/>\nLos estipendios fueron fijados en favor de la sindicatura en 84,29 jus equivalentes al 80% de la base tomada por el juzgado y 21 jus para el letrado del fallido Cerioli equivalentes al 20% de esa plataforma; estos estipendios son cuestionados por ambos beneficiarios mediante escritos del 2\/6\/22 y 3\/6\/22.<br \/>\nLos agravios del letrado est\u00e1n centrados la declaraci\u00f3n de clasusura del procedimiento por falta de activo del deudor, en tanto argumenta que Gimenez no posee bienes registrables y que su \u00fanico activo es el sueldo que percibe como agente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires; argumenta que como el fallido es un trabajador que percibe un salario del Estado puede ser embargado en el porcentaje de ley y depositarlo en una cuenta de autos a fin de cancelar la deuda, cita jurisprudencia, transcribe el Decreto Ley 6754 y solicita se reduzcan los honorarios fijados a la sindicatura en tanto los considera desproporcionados (v. escrito del 3\/6\/22).<br \/>\na- Ahora bien, primeramente debo se\u00f1alar que de las constancias de autos surge que el propio interesado no respald\u00f3 su propio pedido respecto del pago total o avenimiento conforme lo establece la legislaci\u00f3n falencial, pues adem\u00e1s se denegaron los pedidos de embargos (v. providencia del 30\/8\/21 y 18\/4\/22 (art. 225 en adelante).<br \/>\nTambi\u00e9n la ley es clara cuando establece que si no existe un activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los estipendios, debe declararse la clausura por falta de activo (art. 232 de la ley 24.522; v. tr\u00e1mites del 29\/3\/22, 31\/3\/22, 7\/4\/22 y 10\/5\/22; arts. 15.c. ley 14.967).<br \/>\nSumado a ello conforme lo establece en forma taxativa el art. 265 de la misma ley es \u00e9sta la que regula los modos de conclusi\u00f3n de la quiebra y la oportunidad para la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 265 LCQ).<br \/>\nEntonces, el caso de autos queda enmarcado dentro de lo dispuesto por el art\u00edculo 268.2 de la ley 24.552, que norma que los honorarios en caso de clausura del procedimiento por falta de activo han de ser estimados por los jueces conforme las tareas realizadas.<br \/>\nEn ese rumbo el juzgado tom\u00f3 las pautas previstas por el art\u00edculo 266 p\u00e1rrafo 2do. de la L.C.Q., y como plataforma regulatoria la suma dos sueldos de secretario de primera instancia de esta jurisdicci\u00f3n (base = $ 440.034,60; 1 sueldo de secretario $ 220.017,30 x 2, seg\u00fan Ac.4054 de la SCBA).<br \/>\nEs oportuno puntualizar que los trabajos que se llevan a cabo en la quiebra que se clausura por falta de activo (arts. 77 a 87, 125 a 142, 232 y 233 de la ley 24522) se asemejan a los realizados en el concurso preventivo (arts. 12 a 14, 32 a 38 y 52 a 54 de la ley 24522, texto seg\u00fan ley 26086; esta c\u00e1m. expte. &#8220;Zuchini, H\u00e9ctor O. s\/ Sucesi\u00f3n s\/ Quiebra&#8221; 15-11-2010 L. 41 Reg. 395; &#8220;Sanz, Angel Dar\u00edo s\/ Quiebra&#8221; 31-12-10 L. 41 Reg.458).<br \/>\nEntonces, ante el faltante de activo, el primer punto de referencia que se exhibe es el pasivo verificado, no existiendo motivo para soslayar -en m\u00e9rito de lo dicho supra- la escala del art. 266, p\u00e1rrafo 2do. de la LCQ, en funci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, y al resultar este menor a los dos sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicci\u00f3n es \u00e9ste el piso que debe tomarse a los fines regulatorios (v. arts. y antecedentes citados)<br \/>\nPor ello y teniendo en cuenta que se han aplicado los par\u00e1metros legales y matem\u00e1ticos utilizados por este Tribunal en casos an\u00e1logos como se consigna ut supra, y no se observan elementos que ameriten su modificaci\u00f3n, y as\u00ed corresponde desestimar el recurso (art. 34.4. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCabe aclarar que a partir del 1\/5\/22 el sueldo de Secretario de Primera Instancia qued\u00f3 determinado en $ 238.984,31 retroactivamente seg\u00fan AC. 4066 de la SCBA de fecha 24\/5\/22. Sin embargo, aunque pudiera corresponder el incremento de los honorarios debido a la sobreviniente vigencia retroactiva del AC. 4066, no es posible para la C\u00e1mara otorgarlo, toda vez que la consulta no permite aumentar honorarios (arg. art. 272 in fine ley 24522).<br \/>\nb- Siguiendo ese lineamiento tambi\u00e9n corresponde desestimar el recurso del 2\/6\/22 en tanto el apelante no ha expuesto los motivos por los cuales deba modificarse la regulaci\u00f3n efectuada a su favor (arts. 57 ley 14.967, 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n votada en primer t\u00e9rmino, corresponde desestimar los recursos del 2\/6\/22 y 3\/6\/22.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar los recursos del 2\/6\/22 y 3\/6\/22.<br \/>\nReg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomi\u00e9ndase la notificaci\u00f3n de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/08\/2022 10:50:24 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/08\/2022 12:01:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/08\/2022 12:06:53 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;GIMENEZ RAUL MATIAS S\/ QUIEBRA(PEQUE\u00d1A)&#8221; Expte.: 93135 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-15545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}