{"id":15539,"date":"2022-09-19T23:50:22","date_gmt":"2022-09-19T23:50:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=15539"},"modified":"2022-09-19T23:50:22","modified_gmt":"2022-09-19T23:50:22","slug":"fecha-del-acuerdo-1392022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/09\/19\/fecha-del-acuerdo-1392022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/8\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GONZALEZ IGNACIO\u00a0 C\/ COLLADO MARCELO ALEJANDRO S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -93119-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri\u00a0 y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GONZALEZ IGNACIO\u00a0 C\/ COLLADO MARCELO ALEJANDRO S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-93119-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 24\/8\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la demandada el 1\/6\/2022?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfLo es el deducido por la actora el 25\/5\/2022?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Hubo un contrato de locaci\u00f3n de obra entre las partes, que se formaliz\u00f3 en el escrito agregado con la demanda, digitalizado en el archivo del 31\/1\/2018. En esto, no aparecen discrepancias.<\/p>\n<p>Ese contrato fue resuelto por el actor. Este dato est\u00e1 probado con las cartas documentos, una del 20\/11\/2018 (v. sello), que tiene certificaci\u00f3n de un funcionario del Correo Oficial de la Rep\u00fablica Argentina, y que consta recibida por Sabrina N. Collado, el 23\/11\/2018 (v. sello); otra del 28\/1\/2018, tambi\u00e9n con certificaci\u00f3n de un funcionario del Correo Oficial de la Rep\u00fablica Argentina, y que consta recibida por Marcelo A. Collado, el 29\/11\/2019 (v. sello), en el domicilio de 13 de noviembre 465 de Salliquel\u00f3 ; y dos m\u00e1s del 14\/12\/2018 (v. sello), que tienen certificaci\u00f3n de un funcionario del Correo Oficial de la Rep\u00fablica Argentina: una dirigida al domicilio de Lavalle 1341 de la localidad de 9 de Julio, y otra dirigida al domicilio de 13 de noviembre 465 de Salliquel\u00f3 (v. archivo del 3\/5\/2019).<\/p>\n<p>En las dos primeras, se le imputa incumplimiento al destinatario Marcelo Alejandro Collado y se le intima la culminaci\u00f3n de la obra en el plazo de quince d\u00edas. bajo apercibimiento de iniciar acciones por cumplimiento del contrato o ejercer la opci\u00f3n por aquellas provenientes de los art\u00edculos 1083, 1085 y 1086, pacto comisorio expreso y pacto comisorio t\u00e1cito, desde el art\u00edculo 1087 al 1089.<\/p>\n<p>En las dos segundas, se le imputa al destinatario, que en todos los casos es Marcelo Alejandro Collado, incumplimiento del contrato referido, se le hace saber la rescisi\u00f3n del mismo, se le intima la devoluci\u00f3n de lo percibido, $ 630.000, actualizada y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os.<\/p>\n<p>El demandado, al contestar la demanda, neg\u00f3 que se les enviara una carta documento del 16-11-2018 exigi\u00e9ndole el cumplimiento de su obligaci\u00f3n en el plazo de 15 d\u00edas, y que el 14\/12\/18 se le cursada una nueva carta documento rescindiendo el contrato e intim\u00e1ndolo para que le restituyera -debidamente actualizado- el dinero que le hab\u00eda entregado, como tambi\u00e9n para que procediera a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados.<\/p>\n<p>Sin embargo, esa negativa de los env\u00edos no les quita valor probatorio. Porque si hay algo que ha sido probado, es justamente el envi\u00f3 de esas cartas, que cuentan con la correspondiente certificaci\u00f3n de autenticidad del funcionario emisor del correo, como los instrumentos p\u00fablicos se\u00f1alados en el 289.b del C\u00f3digo Civil y Comercial (v. Falc\u00f3n, Enrique M. \u2018C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, Anotado Concordado y Comentado\u2019, t. II, p. 89: Cam, Civ y Com. de Jun\u00edn, causa 3997-2011, sent. del 26\/6\/2021, A., N. I. c\/ G., AO., G., M. S.\u00a0 y U.C.O. (hijo) c\/ incidente de redarguci\u00f3n de falsedad; C\u00e1m. Nac. Civ., sala A, causa 81418-2017, sent. del 26\/11\/2020, \u2018C., S. L. c\/ V., V. E s\/ liquidaci\u00f3n r\u00e9gimen de comunidad de bienes); esta alzada, causa 93129, sent. del 2\/8\/2022, \u2018Balbo, Gustavo Ernesto c\/ Vila S\u00e1nchez, Ra\u00fal Gonzalo s\/ desalojo rural\u2019).<\/p>\n<p>En cambio, no fue objetado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 354.1 del C\u00f3d. Proc., ni la autenticidad ni la recepci\u00f3n. Lo que conduce a tenerlas por aut\u00e9nticas y recibidas.<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, el silencio de Collado, desoyendo las implicancias que el mismo le acarrear\u00eda, claramente expuestas en las cartas documento, no puede ser privado de significaci\u00f3n jur\u00eddica, desde que se percibe una relaci\u00f3n inequ\u00edvoca entre esa reserva guardada y sus declaraciones anteriores contenidas en el contrato, que determin\u00f3 la obligaci\u00f3n de explicarse y no permanecer callado (arg. art. 263 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Configur\u00e1ndose, de tal modo, un \u2018silencio calificado o circunstanciado\u2019 que, vinculado a las obligaciones asumidas al contratar, torn\u00f3 operativo el apercibimiento cursado por aquellas cartas (arg. arts. 1077, 1078. a, e, h, 1070.b, 1080, 1081.c y concs. del del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Claro que tanto al responder la demanda como al formular sus agravios, aunque tard\u00edamente, el demandado opuso a los reclamos del actor, los hechos que a su juicio lo exim\u00edan de toda responsabilidad contractual y brind\u00f3 sus explicaciones. Pero repasando las fuentes de prueba colectadas en la causa, su defensa aparece m\u00e1s bien desbaratada.<\/p>\n<p>Por lo pronto, que Collado hubiera guardado silencio durante la vigencia del contrato, en virtud de que las controversias pendientes entre ellos respecto a la construcci\u00f3n fallida, ya hab\u00edan sido resueltas mediante la daci\u00f3n en pago, es un postulado que no resulta veros\u00edmil.<\/p>\n<p>Cierto que se encuentra acreditado que Collado entreg\u00f3 a Gonz\u00e1lez una camioneta Hillux 2.5, dominio EWA 799, modelo del a\u00f1o 2005. En eso tiene raz\u00f3n (v. archivos del 13\/12\/2019, 9\/10\/2020, 14\/12\/2020 y 10\/2\/2021; v. escrito del 4\/7\/2022, II, 1, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Pero no la tiene en que haya sido por causa de la resoluci\u00f3n del contrato de locaci\u00f3n de obra, para reintegrar a Gonz\u00e1lez los $630.000 que \u00e9ste le hab\u00eda pagado por la obra, a la postre irrealizada (arg. art. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>El testigo Neyra, que ratifica esa entrega y agrega que \u00e9l luego se la compr\u00f3 al actor por unos $ 290.000, dice: ven\u00eda de las comisiones, en realidad no era de la obra sino que ven\u00eda de las comisiones de la venta de otras obras que le hab\u00eda hecho Gonz\u00e1lez a Collado. Agrega: de hecho, a Collado lo conozco desde el primer d\u00eda que se present\u00f3 en la oficina de Ignacio a ofrecerle la venta de propiedades de casas Steel Framing (40:51). La obra sobre la que se debate en autos, habr\u00eda nacido \u2013 seg\u00fan el testigo \u2013 de esa relaci\u00f3n que ten\u00edan pues Ignacio vend\u00eda casas. Por lo que sabe, la hermana le ha contado y ha hablado con \u00e9l (por el actor) le ha reclamado mil veces que le termine la obra y que le pague las comisiones que le adeudaba por la venta de otras casas, se atras\u00f3 (44:38). En su momento (Gonz\u00e1lez) le pidi\u00f3 que le entregara dos camionetas que ten\u00eda y Collado le dijo que no porque lo dejaba \u2018en pata\u2019 (45:44).<\/p>\n<p>El apelante ha tratado de descalificar a este testigo por ser cu\u00f1ado del actor. Pero no es un tema menor para apreciar la idoneidad que Neyra debi\u00f3 tener para el demandado, que haya sido elegido por \u00e9l para declarar en esta causa (v. escrito del 23\/10\/2019, IX, 3, 4). Puesto que todo testigo es ofrecido por parte interesada en sus dichos, siendo absurdo pensar que hubiera ofertado su declaraci\u00f3n cuando no lo consideraba id\u00f3neo. Adem\u00e1s, de la audiencia que est\u00e1 grabada en el archivo del 16\/3\/2021, resulta que del lado del demandado no se formul\u00f3 observaci\u00f3n, reserva o cr\u00edtica alguna a la declaraci\u00f3n de aquel, o que ser cu\u00f1ado del actor fuera motivo de sospecha. El letrado del oferente, dijo que hab\u00eda sido expl\u00edcito y s\u00f3lo le formul\u00f3 una pregunta: si recordaba el n\u00famero de dominio de la Toyota (arg. arts. 384 y 456).<\/p>\n<p>Asimismo, se opone los testimonios de Cordero, Palomeque y Garc\u00eda.\u00a0\u00a0 Tanto Cordero como Palomeque trabajaron con Collado. Cordero dice que ten\u00eda que hacerle una platea a Gonz\u00e1lez, pero no sabe si con motivo de esa obra Collado recibi\u00f3 dinero (29;25). Tampoco sabe c\u00f3mo termin\u00f3 la vinculaci\u00f3n entre Collado y Gonz\u00e1lez (29:38). Llev\u00f3 la camioneta, pero no sabe porque se la entregaban a Gonz\u00e1lez (32:51). Palomeque no sabe si Gonz\u00e1lez le encarg\u00f3 a Collado alguna obra en la \u00e9poca en que \u00e9l trabajaba con \u00e9ste (48:41). Obra no sabe, pero est\u00e1 el tema de la camioneta, dice (49:25). Dice que Collado le deb\u00eda plata a Gonz\u00e1lez y le da la camioneta. No sabe cu\u00e1nto era lo que le deb\u00eda (50:05). No sabe qu\u00e9 es lo que pag\u00f3 con esa camioneta (50:38). En cuanto a Garc\u00eda, solo aporta que contrat\u00f3 una obra con Collado y le pag\u00f3 el cincuenta por con una camioneta Hilux 2.5 (57:25).<\/p>\n<p>En suma, ninguno de esos testimonios contradice a Neyra y tampoco son suficientes para acreditar que la camioneta fue entregada como daci\u00f3n en pago, por la suma que Gonz\u00e1lez le hab\u00eda entregado para que hiciera la obra que al final no se hizo. Ninguno de los testigos expresa eso (arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Y no hay que olvidar que si el principio de la carga de la prueba determina que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensi\u00f3n, defensa o excepci\u00f3n, acreditada la entrega que Gonz\u00e1lez hizo a Collado de $ 650.000 con motivo de la contrataci\u00f3n debatida, residi\u00f3 en cabeza del demandado la carga de acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos en que asent\u00f3 su defensa, o sea que la entrega de la camioneta fue en reintegro de esa cantidad recibida (arg. arts. 163.5, segunda parte, 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ninguna de las presunciones contempladas en los incisos a\/d del art\u00edculo 899 del C\u00f3digo Civil y Comercial, le cubre esa falencia. Tampoco resulta, como se ha dicho, que Gonz\u00e1lez haya recibido la camioneta en pago de lo que el demandado pretende (art. 942 del C\u00f3digo Civil y Comercial).\u00a0 Por manera que es injusto el reproche que se hace al juez considerando que omiti\u00f3 aplicar esas normas. Adem\u00e1s, desde lo que se ha probado, no es un indicio en contra de Gonz\u00e1lez que no haya tra\u00eddo el tema de la camioneta, como ligada al incumplimiento del contrato.<\/p>\n<p>En cuanto a que hubo incumplimientos de Gonz\u00e1lez que impidieron la realizaci\u00f3n de la obra contratada, igualmente no es una circunstancia que puede considerarse acreditada.<\/p>\n<p>Respecto del lote, Mariano Mar\u00edn fue el que hizo el loteo que \u00e9l desarroll\u00f3 (17:27). El terreno que Ignacio compr\u00f3 se lo compr\u00f3 a \u00e9l. Collado tambi\u00e9n le hab\u00eda comprado un terreno en su momento que despu\u00e9s vendi\u00f3 (17:40). No conoce el trato entre ellos, pero sabe que la obra no la hizo Collado (18:02). A sido otro constructor del pueblo. Ignacio le pag\u00f3 la obra, pero no cumpli\u00f3 (18:28). En esos lotes se han hecho varias construcciones (20:36). (20:52) No hay ning\u00fan impedimento para poder construir porque ya los otros lotes fueron construidos. Fue muy largo el proceso del loteo. proceso le llev\u00f3 cuatro a\u00f1os (23:02). Empez\u00f3 a lotear m\u00e1s o menos en el 2007 y termin\u00f3 en el 2017 (23:08). Preguntado se los lotes requieren de nivelaci\u00f3n, trabajos de tierra (23:52). Dijo: En esos lotes de ah\u00ed que son lotes altos ni siquiera trabajos de relleno porque justamente es la parte m\u00e1s alta del pueblo (24:15). Eran sesenta lotes. Alguno le hizo alg\u00fan trabajo por est\u00e9tica, pero no hay que hacerles relleno, no son inundables nada (24:34).<\/p>\n<p>Marcelo Cordero, que fue empleado de Collado y ten\u00eda a su cargo hacerle a Gonz\u00e1lez una platea, refiere que nunca lo nivel\u00f3. No ten\u00eda agua, No ten\u00eda luz. En la zona que estaba el terreno eran m\u00e9danos y ten\u00eda que nivelar porque estaba en medio de cuatro m\u00e9danos (29:07). Pero, bueno, quien declara es la persona que, de alguna manera, estuvo involucrado en la obra que no se hizo. Y como se ver\u00e1 seguidamente, otros tramos de su declaraci\u00f3n tambi\u00e9n aparecen controvertidos por otro testimonio.<\/p>\n<p>Arroja mayor verosilimitud el testimonio de Mar\u00edn, que fue el gestor del loteo y proporciona mayores explicaciones de la situaci\u00f3n (arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>El testigo Neyra, ya citado antes, alude a que se fue a ver el terreno cuando puso el alambrado o cuando ten\u00eda que hacer el quincho, cuando hizo la perforaci\u00f3n del agua. El padre de Collado le hizo la puerta de la cabina donde va el motor del agua (38:08). Respecto de la luz, refiere que hab\u00eda postes, ten\u00eda el terreno lindero y si le prestaba luz agua ten\u00eda perforaci\u00f3n. El que la hizo fue el vecino que vive atr\u00e1s de la casa del testigo (40:10).<\/p>\n<p>El permiso de obra aparece otorgado el 25\/10\/2019 (v. oficio del 3\/11\/2020). Pero no debe perderse de vista que de la obra que se trata en este momento es de la construcci\u00f3n no de una vivienda, sino de un quincho, con habitaci\u00f3n y ba\u00f1o. En la cl\u00e1usula tercera del contrato se pact\u00f3: \u2018El COMITENTE aporta un croquis en el cual se detallan las medidas, formas y distribuci\u00f3n del lugar en que se implementar\u00e1n todos y cada uno de los trabajos y que firmado por las partes de adjunta como ANEXO II al presente contrato evitando la confecci\u00f3n de otros documentos gr\u00e1ficos y escritos para el cumplimiento de la obra.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el comitente, en lo que interesa destacar, se compromet\u00eda a entregar el terreno, desocupado, provisto de agua, servicio el\u00e9ctrico y acondicionada su superficie. Todo lo cual estaba, seg\u00fan resulta de las declaraciones testimoniales de Mar\u00edn y de Neyra. Los honorarios fueron abonados. Y el resto era afrontar el pago del canon o permiso de construcci\u00f3n que corresponda de acuerdo a la legislaci\u00f3n municipal, provincial o nacional. Nada se dispuso acerca de que el permiso de construcci\u00f3n deb\u00eda estar otorgado en determinado momento, como condici\u00f3n para el comienzo de la obra (arg. arts. 1061, 1064 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En fin, nunca el demandado intim\u00f3 al actor a cumplimentar alguna obligaci\u00f3n que considerara incumplida. Tampoco respondi\u00f3 los requerimientos formulados en las cartas documentos. Y, finalmente, se nota su dedicaci\u00f3n en tratar de probar que la suma recibida hab\u00eda sido reintegrada (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Resta abordar aquello que el apelante titula como \u2018la actualizaci\u00f3n de la deuda\u2019.<\/p>\n<p>Por cierto, que se anticipa a se\u00f1alar que no desconoce que\u00a0la Suprema Corte de Justicia ha aceptado la estimaci\u00f3n de rubros indemnizatorios que reflejen valores actuales de los bienes a los que se refieren. De modo que en ese sentido, obviamente no hay agravio.<\/p>\n<p>Se queja de que la actora se limit\u00f3 a requerir la actualizaci\u00f3n de la suma que se le debe reintegrar, sin indicar un mecanismo id\u00f3neo para ello y principalmente producir prueba en tal sentido.<\/p>\n<p>Pero cuanto a lo \u00faltimo, en nuestro pa\u00eds ya la inflaci\u00f3n y su incidencia en la depreciaci\u00f3n de la moneda en su poder adquisitivo, no es un fen\u00f3meno econ\u00f3mico que requiera prueba. Nos acompa\u00f1a en la cotidianeidad. Tanto es as\u00ed que se han ido creando unidades de valor, distintas del dinero, para compensar tareas, por ejemplo, las de los abogados, de modo de mantener actualizados permanentemente los valores (v.art. 9 de la ley 14.967). Es pues un hecho notorio exento de prueba (SCBA, Ac 61024 S 07\/07\/1998, \u2018Proyectos Especiales Mar del Plata Sociedad del Estado c\/Seminara S.A.I.C.F. y otros s\/Cumplimiento de contrato. Cobro de multas. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B24652).<\/p>\n<p>De cara a lo primero, la falta de enunciaci\u00f3n de un mecanismo para reajustar la suma en cuesti\u00f3n, no aparece como una queja fundada si no se ha acompa\u00f1ado de argumentaciones tendientes a demostrar que el utilizado en la sentencia conduce a resultados desproporcionados, irrazonables o re\u00f1idos con la realidad (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es significativo enunciar que de acuerdo a lo normado por el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil y Comercial, si se trata de la extinci\u00f3n de un contrato bilateral, para estimar el valor de las restituciones se toman las ventajas que puedan resultar de no haber efectuado la propia prestaci\u00f3n. En la especie cu\u00e1nto le pudo representar a Collado haber cobrado anticipadamente el valor de la obra a realizar y no haberla hecho. Aspecto que el fallo cubri\u00f3, aplicando la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.). Como fue dicho reci\u00e9n, sin queja computable (art, 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con el tratamiento que precede, la conclusi\u00f3n es que el recurso interpuesto aparece insuficiente en sus fundamentos para ocasionar un cambio en el decisorio como se postula (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Dos agravios ocupan al actor.<\/p>\n<p>El primero referido a la no fijaci\u00f3n de intereses, en raz\u00f3n de no haber sido solicitados en la demanda. A salvo los que pudieran devengarse luego del fallo.<\/p>\n<p>Es doctrina inveterada de la Suprema Corte que si los intereses no fueron objeto de petici\u00f3n en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligaci\u00f3n que no integra la litis, ya que afectar\u00eda el principio de congruencia en su vinculaci\u00f3n con el derecho de defensa en juicio (SCBA, B 62523 RSD-160-21 S 31\/08\/2021, \u2018Fern\u00e1ndez, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B4005053; arg. art. 334.4 y 163.6 del C\u00f3d. Proc.). Y, como resulta del enunciado mismo, peticionar una suma \u2018debidamente actualizada\u2019, no entra\u00f1a la petici\u00f3n de r\u00e9ditos.<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n es resta\u00f1ar la depreciaci\u00f3n de un capital, o sea mantener estable su valor de cambio. Los r\u00e9ditos, moratorios, son la indemnizaci\u00f3n que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tard\u00edo del pago de la suma debida y se deben, aunque no se haya pactado (arg. art. 768 del C\u00f3d. Proc.). Pero como el derecho a percibirlos es por principio disponible, entonces es manifestar la voluntad de reclamarlos, introduciendo la cuesti\u00f3n en la relaci\u00f3n procesal, cuyos t\u00e9rminos marcan uno de los l\u00edmites de la potestad de la alzada (arg.art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Descontado pues que no fueron pedidos, no es admisible condenar a la demandada a pagarlos (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En punto a la desestimaci\u00f3n del da\u00f1o moral, el recurso no corre mejor suerte.<\/p>\n<p>Es que, si bien la nueva legislaci\u00f3n civil ha desplazado aquella diferencia entre el da\u00f1o moral de origen contractual y extracontractual, igualmente supone certeza y subsistencia. Y en este supuesto, en que priman los intereses ec\u00f3nomicos, el da\u00f1o moral debe ser acabadamente probado. Se requiere la clara demostraci\u00f3n de la existencia de una lesi\u00f3n de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad an\u00edmica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios.<\/p>\n<p>En la especie, lo que han aportado los testigos es que la inejecuci\u00f3n de la obra le ocasion\u00f3 al actor un \u2018enojo may\u00fasculo\u2019 (Neyra, 44:34). \u2018Un baj\u00f3n\u2019, dice Mar\u00edn (21:52). Iriarte dice que lo ve\u00eda mal. Gonz\u00e1lez es una persona que surge vinculada al negocio inmobiliario. Incluso hizo negocios con Collado en ese ramo. Ignacio vend\u00eda casas (Neyra). Y lo que estaba en juego no era la construcci\u00f3n de la casa propia, sino de un quincho con habitaci\u00f3n y ba\u00f1o.<\/p>\n<p>En ese contexto, no se aprecia acreditado que la conducta omisa de Collado agravi\u00f3 los sentimientos y da\u00f1\u00f3 el derecho a la incolumnidad espiritual del sujeto sufriente del incumplimiento, como para tener por configurado el da\u00f1o que se reclama (arts. 1737, 1741 y 1744 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes corresponde desestimar ambos recursos de apelaci\u00f3n, con costas a los respectivos apelantes vencidos (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar ambos recursos de apelaci\u00f3n, con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Devu\u00e9lvase el expediente soporte papel.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 13\/09\/2022 12:52:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 13\/09\/2022 13:27:40 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 13\/09\/2022 13:46:49 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20309\\\u00e8mH&#8221;\u201az\u00c2^\u0160<\/p>\n<p>256000774002989097<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13\/09\/2022 13:46:59 hs. bajo el n\u00famero RS-53-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GONZALEZ IGNACIO\u00a0 C\/ COLLADO MARCELO ALEJANDRO S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -93119- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-15539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}