{"id":15533,"date":"2022-09-19T23:47:11","date_gmt":"2022-09-19T23:47:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=15533"},"modified":"2022-09-19T23:47:11","modified_gmt":"2022-09-19T23:47:11","slug":"fecha-del-acuerdo-3182022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/09\/19\/fecha-del-acuerdo-3182022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/8\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;C., M.E. C\/ V., A. B. S\/ CUIDADO PERSONAL&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -93030-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri\u00a0 y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;C., M. E. C\/ V., A. B. S\/ CUIDADO PERSONAL&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-93030-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 9\/6\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 13\/4\/2022\u00a0 contra la sentencia de fecha 7\/4\/2022?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. El CCyC contempla respecto del cuidado personal de hijos e hijas dos alternativas: el cuidado personal compartido y el cuidado personal unilateral (arts. 650 y 653 c\u00f3d. citado); a su vez, el\u00a0 compartido puede ser de modalidad alternada en que el hijo o la hija pasa per\u00edodos de tiempo con cada progenitor\/a seg\u00fan la organizaci\u00f3n y posibilidades de la familia, y el indistinto en que el hijo o la hija reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, quienes comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (art. 650 CCyC);.<\/p>\n<p>Es el personal indistinto el que privilegia el CCyC , salvo que no resulte posible o sea perjudicial para el hijo o la hija (art. 651 c\u00f3d. citado).<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9? Porque permite que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a mantenga un estrecho v\u00ednculo con ambos progenitores, promueve su participaci\u00f3n en las funciones de educaci\u00f3n, amparo y asistencia, los incentiva a no desentenderse de las necesidades materiales de sus descendientes y hace factible el trabajo extradom\u00e9stico, a la vez que facilita que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a conviva con ambos padres, reduciendo problemas de lealtades y juegos de poder y reconoce la idoneidad de ambos como progenitores, a lo que se suma que fomenta una mayor y mejor comunicaci\u00f3n entre padre, madre, hijos e hijas. En definitiva, puesta la mirada en el inter\u00e9s del ni\u00f1o, el cuidado personal compartido efectiviza los derechos de los progenitores y su descendencia (cfrme. &#8220;Tratado de derecho de Familia&#8230;&#8221;, Kemelmajer de Carlucci &#8211; Marisa Herrera- Nora Lloveras&#8221;, t. IV, editorial Rubinzal-Culzoni, a\u00f1o 2014, p\u00e1g. 116; aclaro que si bien el tratado es anterior a la vigencia del CCyC del a\u00f1o 2015, los art\u00edculos que se comentan registran exactamente la misma redacci\u00f3n que en la normativa vigente).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Vayamos al caso.<\/p>\n<p>La sentencia apelada del 7\/4\/2022 no se desvi\u00f3 de la\u00a0 alternativa privilegiada por el CCyC y estableci\u00f3 para B.\u00a0 C., un r\u00e9gimen de cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en casa de su madre, A. V., aprobando el plan de parentalidad propuesto por ella y, teniendo en cuenta las circunstancias relativas a J. L. M., pareja de aqu\u00e9lla (circunstancias que luego ser\u00e1n tratadas), prohibe la cohabitaci\u00f3n cuando est\u00e9 B, que M., pernocte en la vivienda cuando el ni\u00f1o est\u00e9 all\u00ed y que los momentos en com\u00fan sean en presencia de la madre.<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n no conform\u00f3 al padre de B, M. C., quien la apel\u00f3 el 13\/4\/2022 y trajo los fundamentos por los que quiere revocarla en el escrito de fecha 5\/5\/2022, en que, en s\u00edntesis, dijo lo siguiente:<\/p>\n<p>* se dio total primac\u00eda a lo que el ni\u00f1o dijo y no se tuvo en cuenta la totalidad de la prueba, dej\u00e1ndolo desprotegido; se refiere a la denuncia penal por presunto abuso sexual contra el ya nombrado M., y de la que resultar\u00eda v\u00edctima una hija de la madre de B, denuncia cuya existencia y tr\u00e1mite est\u00e1 corroborada en el expediente (punto II.1). Sobre esta circunstancia vuelve en varias oportunidades en el escrito, siempre para sostener que -a su entender- la madre pone en peligro a su hijo y no es la adecuada para sostener este r\u00e9gimen (punto II.2 por ejemplo ).<\/p>\n<p>* se ignor\u00f3 el informe del perito psic\u00f3logo interviniente en que se indic\u00f3 el sesgo que se advierte en B. para contar los hechos y del que surgi\u00f3 claro que su madre minti\u00f3 al decir que M., no viv\u00eda con ella\u00a0 (tambi\u00e9n punto II.1.).<\/p>\n<p>* el r\u00e9gimen elegido no es beneficioso para la relaci\u00f3n entre B. y su medio hermano G. (la vuelve &#8220;poco natural y forzada&#8221;), cuando siempre se relacionaron libremente (punto II.1 tambi\u00e9n); tampoco lo es respecto del grupo familiar paterno ampliado (punto II.2).<\/p>\n<p>Lo que propone, en fin, es que se adopte el r\u00e9gimen propuesto en su demanda del 27\/2\/2019, que no es otro que el de cuidado personal compartido indistinto s\u00f3lo que con residencia principal con \u00e9l y, alternativamente, un r\u00e9gimen compartido alternado (v. ese escrito y punto III.3 del de agravios).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. En primer lugar, si la principal objeci\u00f3n del actor para el r\u00e9gimen que fij\u00f3 la sentencia (recuerdo, compartido indistinto con residencia principal en casa de la madre) es el peligro a que se ver\u00eda expuesto B. por la relaci\u00f3n de la mam\u00e1 con su nueva pareja, no se advierte que ese peligro quede conjurado fijando el mismo r\u00e9gimen pero con residencia principal en su propio domicilio, porque, como ya se vio, el r\u00e9gimen indistinto compartido supone residencia principal con el padre o la madre, pero no exclusiva residencia en casa de uno u otra, aspecto que tampoco ha sido propuesto expresa y concretamente por el apelante (arts. 2 y 3 CCyC, 650 y siguientes del mismo c\u00f3digo y 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De lo que se deduce que, si hubiera peligro en la relaci\u00f3n entre el ni\u00f1o y la nueva pareja de su mam\u00e1, con el r\u00e9gimen que quiere el padre se lo expondr\u00eda al mismo peligro pero menos tiempo. No es razonable, entonces, su propuesta, si es que considera que ese peligro realmente existe.<\/p>\n<p>Y menos razonable es en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la que genera su preocupaci\u00f3n, el establecer el r\u00e9gimen alternativo que propone en demanda, que es el indistinto alternado en que B. permanecer\u00eda por lapsos de tiempo iguales con su pap\u00e1 y su mam\u00e1. Me refiero en este p\u00e1rrafo a esta alternativa porque al remitir en la expresi\u00f3n de agravios a lo que se pidi\u00f3 en demanda, leo en \u00e9sta que propuso en su momento alguna de esas dos alternativas.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ha respetado el deseo del ni\u00f1o de vivir de manera principal con su mam\u00e1; en la audiencia de escucha del 21\/10\/2021, B, por entonces de 8 a\u00f1os (hoy ya tiene 10 pues naci\u00f3 en abril de 2013; ver copia de partida de nacimiento adjunta al escrito del 27\/2\/2019) as\u00ed lo manifest\u00f3, en presencia de su abogada y de la perito psic\u00f3loga del juzgado, explicando los motivos por los que \u00e9se era su deseo, los que no aparecen como manifiestamente caprichosos o infundados (art. 12 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 707 del CCyC).<\/p>\n<p>No dejo de tener en cuenta que, puntualmente, el padre al apelar dice que no se tuvo en cuenta el sesgo que se habr\u00eda puesto de manifiesto en el informe psicol\u00f3gico del 25\/10\/2021; y es cierto que en alg\u00fan punto la perito Diumenjo dice que observa alg\u00fan sesgo u orientaci\u00f3n en cuanto al relato del ni\u00f1o, pero lo es s\u00f3lo en el aspecto de\u00a0 sus vivencias\u00a0 inc\u00f3modas en la casa paterna y que no dice nada de las que de ese mismo tenor pudiera vivir en la casa materna, a la vez que tambi\u00e9n se apura en aclarar en el mismo informe que el relato de Baltazar es veros\u00edmil y acorde a las\u00a0 constancias del expediente.\u00a0 Para concluir, en general,\u00a0 que\u00a0 sin perjuicio de lo que ven\u00eda desarrollando en su informe, puede afirmar que <em>&#8220;el ni\u00f1o atribuye mayores condiciones de seguridad y protecci\u00f3n ambiental al entorno que se genera en la casa materna&#8221; . <\/em><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pierde fuerza el agravio del actor en cuanto al sesgo de los dichos de B. (arg. art. 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Otro aspecto que trae el actor en sus agravios es que el plan de parentalidad aprobado torna dif\u00edcil, poco natural y forzado el v\u00ednculo entre B.y su hermano por parte de su pap\u00e1, G, as\u00ed como con la familia paterna ampliada.<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando analizo ese plan de parentalidad (aprobado en el punto III de la parte dispositiva de la sentencia y que se encuentra desarrollado en el escrito de fecha 12\/6\/2019, punto V), advierto que de ese plan no surge que no se vea facilitada la comunicaci\u00f3n y el fortalecimiento de los lazos de familia entre B, su pap\u00e1, su hermano G. y la familia ampliada del padre. As\u00ed, la propuesta aprobada incluye que el ni\u00f1o entre lunes y jueves pase dos noches con el padre, incluyendo la cena, que \u00e9l ser\u00e1 el encargado de llevarlo el d\u00eda posterior a la escuela, adem\u00e1s de que fin de semana por medio estar\u00e1 en la casa paterna desde el viernes por la tardecita hasta el ingreso los d\u00edas lunes al colegio, todo lo que implica estar no s\u00f3lo con su pap\u00e1 sino con su hermano G. porque vive con su padre; es m\u00e1s, en el plan se contempla que si B. durante la semana quiere pasar tardes o almorzar con su padre, puede tambi\u00e9n hacerlo, lo mismo que el fin de semana que el ni\u00f1o est\u00e9 con el padre o la madre, podr\u00e1 visitar o estar con el otro\/a progenitor\/a\u00a0 (lo \u00fanico que se pide en las dos situaciones, razonablemente, es que haya un aviso anterior y se respete la organizaci\u00f3n diaria).<\/p>\n<p>Lo que me ocup\u00e9 de decir en el p\u00e1rrafo anterior es s\u00f3lo respecto de la vida cotidiana, pero tambi\u00e9n est\u00e1 previsto qu\u00e9 puede suceder en vacaciones, cumplea\u00f1os y otras festividades, que no observo no guarden un equitativo reparto del tiempo a compartir por B. con su pap\u00e1 y su mam\u00e1.<\/p>\n<p>En cuanto al grupo paterno familiar m\u00e1s amplio, tambi\u00e9n ha sido tratado en el plan de parentalidad que se aprob\u00f3; espec\u00edficamente contempla que el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n no se limita al padre y a la madre sino que <em>&#8220;&#8230; tiene mayor amplitud y es comprensivo tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n del ni\u00f1o con otros parientes, tales como los abuelos, t\u00edos, primos; debiendo respetar las celebraciones que cada familia realice, siendo comunicadas previamente para que los mismos puedan asistir a todo evento, cumplea\u00f1os, o celebraci\u00f3n importante para las familias, tanto paterna como materna&#8230;&#8221;.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Adem\u00e1s de contemplar puntualmente <em>que <\/em>ambos progenitores compartir\u00e1n las decisiones y distribuir\u00e1n de modo equitativo las labores respecto al cuidado del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>En fin, el plan de parentalidad, en lo que prudentemente puedo apreciar, es equilibrado, razonable, equitativo, contempla la relaci\u00f3n de B. tanto con su mam\u00e1 como con su pap\u00e1, as\u00ed tambi\u00e9n con su hermano G. y con el grupo familiar extenso de su pap\u00e1; no se advierte que sea r\u00edgido sino que, por el contrario, admite flexibilidad en cuanto a cambios en la propuesta global, de manera de satisfacer el inter\u00e9s tanto del ni\u00f1o como del actor y la demandada: pap\u00e1 y mam\u00e1, hermanos, hermanas y familias ampliadas (arts. 646.e, 650, 651, 652, 654, 655 y concordantes del CCyC).<\/p>\n<p>Y aunque es archisabido, no puedo dejar de recordar que las decisiones tomadas en materia de cuidado personal y r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n no causan estado ni son inamovibles (esta c\u00e1mara, sent. 24\/11\/2020, &#8220;P.LS. y C. C.A s\/ Homologaci\u00f3n de convenio&#8221;, L. 51 R. 608; arg. arts. 648 y 652 CCyC); de manera que frente a cualquier circunstancia que hiciere pensar\u00a0 tanto al pap\u00e1 como a la mam\u00e1, as\u00ed como al mismo B, a trav\u00e9s de su abogada o de su asesora, que hubiera riesgo para su integridad psicof\u00edsica podr\u00e1n denunciarlo, pedir o indicar en el expediente que existen motivos para modificar en todo o en parte el r\u00e9gimen de cuidado y plan de parentalidad de la sentencia de fecha 7\/4\/2022. Y si las circunstancias expuestas hacen ver que debe cambiarse para asegurar el mejor inter\u00e9s del ni\u00f1o, as\u00ed se har\u00e1 (arg. art 12 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en un aspecto que no es menor (muy por el contrario) en esta causa, voy a referirme a las medidas de cuidado que en la sentencia de primera instancia se han tomado respecto de la nueva pareja de la madre, en la medida que seg\u00fan ha quedado acreditado en el expediente, ha sido imputado en la IPP 17-00003540-21-00 por el presunto delito de abuso sexual en causa donde ser\u00eda v\u00edctima una hija de la mam\u00e1 de B.<\/p>\n<p>Sobre ellas, no ha dicho el padre que no sean adecuadas para repeler la situaci\u00f3n que le genera angustia al punto de pedir otro r\u00e9gimen; sin perjuicio de ello, lo delicado de la situaci\u00f3n, esa falta de argumentaci\u00f3n\u00a0 no me exime a evaluar si resultan id\u00f3neas de acuerdo a las constancias de la causa, si deben ser ampliadas o complementadas, aspecto del que ahora voy a ocuparme (arg. art. 706 inc. c del CCyC).<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en funci\u00f3n de lo anterior son: prohibici\u00f3n a M., de cohabitar con B, de pernoctar en el domicilio de la madre cuando el ni\u00f1o est\u00e9 all\u00ed y los momentos de contacto entre M., y el ni\u00f1o siempre ser\u00e1n en presencia de la madre; inter\u00edn tramita la IPP que ya fue mencionada.\u00a0 Las medidas, como dije, en s\u00ed mismas no fueron se\u00f1aladas como inadecuadas por el apelante, ni parecen ser insuficientes para velar por la protecci\u00f3n de B, siempre de acuerdo a las constancias de la causa y sin perjuicio de su inmediata modificaci\u00f3n y agravamiento si se hicieran notar circunstancias que as\u00ed lo aconsejasen\u00a0 (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pero lo que s\u00ed me parece que se ha omitido es establecer\u00a0 c\u00f3mo habr\u00e1 de controlarse que efectivamente esas medidas restrictivas se cumplen; por eso, para salvaguardar el inter\u00e9s superior de B, deber\u00e1 el juzgado inicial -con la urgencia que el caso hace ver- establecer las medidas conducentes y necesarias para velar por el estricto cumplimiento de las medidas detalladas en el punto III de la sentencia de fecha 7\/7\/2021, como -y s\u00f3lo lo digo a modo de ejemplo, sin que implica que sea \u00e9sa y sola \u00e9sa la medida a tomar-, establecer el monitoreo de la situaci\u00f3n a trav\u00e9s de asistente social quien deber\u00eda elaborar un amplio informe ambiental, en las oportunidades que fueran necesarias. Las medidas de control que se adopten, una vez decididas deber\u00e1n ser puestas en conocimiento no s\u00f3lo del padre y de la madre de B, sino tambi\u00e9n de J. L. M., del mismo modo en que se indic\u00f3 le fueran notificadas las medidas restrictivas de la sentencia apelada (arg. arts. 706.c y 709 CCyC y, por qu\u00e9 no, 1710.b mismo c\u00f3digo).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En suma, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 13\/4\/2022 contra la sentencia de fecha 7\/4\/2022, aunque se hace saber al juzgado de origen que deber\u00e1 disponer las medidas necesarias para controlar que las restricciones decididas en aquella sentencia respecto de J. L. M., sean de efectivo cumplimiento, medidas que deber\u00e1n ser puestas en su conocimiento del modo indicado en el punto III de la parte dispositiva de la sentencia apelada.<\/p>\n<p>Con costas por su orden como es regla en este tipo de procesos (art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara:\u00a0 1476\/2021, &#8220;T., E. c\/ F., L s\/ &#8220;Incidente de comunicaci\u00f3n de hijos&#8221;, L.52 R.361, entre muchos otros), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 54 y 57 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C\u00f3d Pro.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 13\/4\/2022 contra la sentencia de fecha 7\/4\/2022, aunque se hace saber al juzgado de origen que deber\u00e1 disponer las medidas necesarias para controlar que las restricciones decididas en aquella sentencia respecto de J. L. M., sean de efectivo cumplimiento, medidas que deber\u00e1n ser puestas en su conocimiento del modo indicado en el punto III de la parte dispositiva de la sentencia apelada.<\/p>\n<p>Con costas por su orden como es regla en este tipo de procesos (art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara:\u00a0 1476\/2021, &#8220;T., E. c\/ F., L s\/ &#8220;Incidente de comunicaci\u00f3n de hijos&#8221;, L.52 R.361, entre muchos otros), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 54 y 57 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 13\/4\/2022 contra la sentencia de fecha 7\/4\/2022, aunque se hace saber al juzgado de origen que deber\u00e1 disponer las medidas necesarias para controlar que las restricciones decididas en aquella sentencia respecto de J. L. M., sean de efectivo cumplimiento, medidas que deber\u00e1n ser puestas en su conocimiento del modo indicado en el punto III de la parte dispositiva de la sentencia apelada. Con costas por su orden y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 31\/08\/2022 12:59:44 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 31\/08\/2022 13:09:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 31\/08\/2022 13:16:09 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20308L\u00e8mH&#8221;\u201a*\u00c0|\u0160<\/p>\n<p>244400774002981095<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31\/08\/2022 13:16:22 hs. bajo el n\u00famero RS-50-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;C., M.E. 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