{"id":15523,"date":"2022-09-19T23:27:40","date_gmt":"2022-09-19T23:27:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=15523"},"modified":"2022-09-19T23:27:40","modified_gmt":"2022-09-19T23:27:40","slug":"fecha-del-acuerdo-1782022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/09\/19\/fecha-del-acuerdo-1782022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/8\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ALONSO MARCELO DANIEL\u00a0 C\/ ASOCIACION TROTE PEHUAJENSE S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -93015-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri\u00a0 y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ALONSO MARCELO DANIEL\u00a0 C\/ ASOCIACION TROTE PEHUAJENSE S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-93015-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 19\/5\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 25\/3\/2022 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. Se demand\u00f3 por da\u00f1os y perjuicios a la Asociaci\u00f3n de Trote Pehuajense como &#8220;organizador-generador de riesgo&#8221; del evento deportivo en el que el actor fuera participante del evento en car\u00e1cter de &#8220;<em>driver<\/em>&#8220;, en una carrera de trote en el Hip\u00f3dromo de Pehuaj\u00f3, por la ca\u00edda sucedida a consecuencia de que el caballo que conduc\u00eda resbala o tropieza, y luego es embestido y pisado por un caballo y sulky que ven\u00eda detr\u00e1s.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 se cite a SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. por tener la accionada contrato de seguro con cobertura para el evento en cuesti\u00f3n, porque el incumplimiento de las obligaciones a su cargo agravaron los da\u00f1os ocasionados y generaron nuevos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La sentencia rechaz\u00f3 la demanda contra la Asociaci\u00f3n de Trote Pehuajense y contra SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A.<\/p>\n<p>1.2.1. En el primer caso con fundamento en que trat\u00e1ndose las carreras de trote de un deporte peligroso de alto o alt\u00edsimo riesgo para la vida o la integridad f\u00edsica del deportista; quien lo practica -indica el magistrado con cita de un voto de la jueza Kemelmajer- asume la normalidad del alea del juego, acepta las consecuencias da\u00f1osas derivadas del alea normal y connatural a la actividad espec\u00edfica practicada; y eso es lo sucedido en autos.<\/p>\n<p>Agrega que no parece que el accidente se haya producido por alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a la co-demandada Asociaci\u00f3n de Trote Pehuajense susceptible de intensificar el riesgo asumido por el actor al correr. O al menos el actor no manifest\u00f3 en su demanda que la ca\u00edda de su caballo se haya producido por la falta de mantenimiento de la pista, por instalaciones inadecuadas, por deficientes controles o por un peculiar modo de realizar la competici\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, adiciona que no estando en discusi\u00f3n la autorizaci\u00f3n estatal para eventos del tipo que nos convoca, se trata el accidente de un hecho normal, regular y previsible conforme el orden natural y ordinario de las cosas y acorde al riesgo deportivo asumido, descartando la antijuridicidad en el caso y por ende la responsabilidad de la co-demandada Asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En resumen, el rechazo de la demanda se funda en que trat\u00e1ndose de una actividad riesgosa l\u00edcita, quien la practica asume los riesgos propios de ella, en el caso el actor, circunstancia que excluye de responsabilidad a la accionada por los riesgos normales y propios del deporte. A lo que agrega que, no se aleg\u00f3 ni prob\u00f3 que el accidente se hubiera producido por falta de mantenimiento de la pista, instalaciones inadecuadas, deficientes controles o un modo peculiar de realizar la competici\u00f3n, circunstancias \u00e9stas que s\u00ed habr\u00edan acarreado responsabilidad\u00a0 de la Asociaci\u00f3n de Trote Pehuajense en virtud del deber de seguridad que en este aspecto sobre ella pesa.<\/p>\n<p>En definitiva si el cabello de Alonso resbal\u00f3 o tropez\u00f3 sin que en esa ca\u00edda hubiera incidido el accionar de la demandada, sino por causas ajenas a \u00e9sta y propias del alea del deporte, circunstancia que ocasion\u00f3 la ca\u00edda del actor y que luego fuera atropellado por otro participante del evento, no son hechos por los cuales deba responder.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. Respecto de\u00a0 SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A., tambi\u00e9n la demanda es rechazada, pero aqu\u00ed entiende el magistrado que su citaci\u00f3n es como co-demandada, al atribu\u00edrsele responsabilidad en virtud de ocasionar nuevos da\u00f1os y\/o agravar los existentes; pero entiende que esos da\u00f1os no fueron explicados clara, concreta y discriminadamente en la demanda, como tampoco la relaci\u00f3n de causalidad entre el incumplimiento y el da\u00f1o, lo que lleva al rechazo de la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Apela el actor respecto de lo resuelto con relaci\u00f3n a ambas co-demandadas.<\/p>\n<p>En lo que hace a la Asociaci\u00f3n de Trote Pehuajense, resulta excluyente para dirimir el resultado del pleito el agravio que le endilga responsabilidad en funci\u00f3n de lo normado en los art\u00edculos 1757 y 1758 del CCyC, sosteniendo\u00a0 que en funci\u00f3n de la nueva normativa fondal, en las actividades riesgosas la responsabilidad es objetiva, descartando como eximente de responsabilidad la autorizaci\u00f3n administrativa de la actividad, indicando el segundo art\u00edculo que es responsable quien saca un provecho de la actividad; contin\u00faa diciendo que siendo objetiva la responsabilidad s\u00f3lo puede eximirse de \u00e9sta el organizador de la actividad riesgosa probando la culpa de la v\u00edctima; pero que ello fue expresamente descartado por el magistrado en su sentencia al indicar que &#8220;&#8230; tampoco est\u00e1 claramente probado que Alonso, con su propia conducta haya contribuido a incrementar el riesgo inherente al deporte realizado&#8221;.<\/p>\n<p>Agrega en ese sendero que no modifica tal conclusi\u00f3n lo normado en el art\u00edculo 1719 del CCyC, primer p\u00e1rrafo por cuanto la asunci\u00f3n de riesgos no justifica el hecho da\u00f1oso ni exime de responsabilidad a menos que exista culpa del damnificado; pero que como se dijo, tal culpa fue descartada por el magistrado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. Veamos: tanto el art\u00edculo 1757 como el 1758 del CCyC se refieren a actividades riesgosas.<\/p>\n<p>Y no se discute que las carreras de trote constituyen una actividad riesgosa (los adjetivos que califican a una actividad como &#8220;riesgosa&#8221; o &#8220;peligrosa&#8221; son sin\u00f3nimos; obra cit. p\u00e1g. 755). As\u00ed lo indic\u00f3 el magistrado en su sentencia se\u00f1alando que se trata de un deporte de alto o alt\u00edsimo riesgo para la vida o la integridad f\u00edsica, postura que no fue objeto de cr\u00edtica por la actora en sus agravios y acompa\u00f1ada por la accionada al responderlos\u00a0\u00a0 (ver pto. II de los considerandos de la setencia\u00a0 y expresi\u00f3n de agravios).<\/p>\n<p>Seg\u00fan Matilde Zavala de Gonz\u00e1lez y Rodolfo Gonz\u00e1lez Zabala en &#8220;Responsabilidad Civil en el nuevo C\u00f3digo&#8221; Alveroni Ediciones, C\u00f3rdoba, 2018, tomo III, p\u00e1g. 766, el primero de esos art\u00edculos establece una responsabilidad objetiva, por funcionamiento da\u00f1oso de la actividad, aun cuando no exista culpa en la elecci\u00f3n o vigilancia de los agentes, y tampoco se demuestre alguna falla organizativa o de otra \u00edndole. S\u00f3lo libera una causa ajena al riesgo (art. 1722, CCyC). En otras palabras es irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad.<\/p>\n<p>As\u00ed lo indica el art\u00edculo 1722 al se\u00f1alar que el factor de atribuci\u00f3n es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena. \u00c9sta est\u00e1 constituida por un hecho extra\u00f1o al demandado, al cual se le imputa la producci\u00f3n del resultado nocivo (obra cit. Tomo I, p\u00e1g. 662).<\/p>\n<p>En general, se infiere que ha operado una causa ajena cuando el resultado es anormal, incongruente o desproporcionado con el hecho referible al demandado, lo cual permite concluir que \u00e9ste no ha sido su causa adecuada (obra cit., tomo I, p\u00e1g. 663).<\/p>\n<p>Causas ajenas que impiden la imputaci\u00f3n del da\u00f1o al demandado por ruptura del nexo causal lo constituyen: a- el hecho del damnificado (art. 1729, CCyC); b- el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730, CCyC) y c- el hecho de un tercero por quien no se deba responder\u00a0 (art. 1731, CCyC).<\/p>\n<p>Alegados al contestar demanda tanto la culpa de Alonso como el caso fortuito y la fuerza mayor, la acreditaci\u00f3n de cualquiera de estas eximentes por s\u00ed solas son suficientes para eximir de responsabilidad a la Asociaci\u00f3n de Trote Pehuajense &lt;ver contestaci\u00f3n de demanda, pto III.3)., p\u00e1rrafos 7mo. y 14to.).<\/p>\n<p>Y bien, creo que basta para torcer la suerte del recurso acudir al caso fortuito o fuerza mayor, pues entiendo que lo sucedido all\u00ed se encuadra, no habi\u00e9ndose alegado en la demanda ni surgir de los presentes que se tratara del supuesto previsto en el art\u00edculo 1733.e. del C\u00f3digo Civil y Comercial (arts. 34.4., 163.6. y 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Veamos: el art\u00edculo 1730 del CCyC indica que se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.<\/p>\n<p>\u00bfPudo la co-demandada Asociaci\u00f3n de Trote preveer la rodada o ca\u00edda del caballo de Alonso que a la postre fue lo que produjo el da\u00f1o en el actor al caer, para luego ser embestido por el caballo y sulky que ven\u00eda detr\u00e1s?\u00a0 Entiendo que no.<\/p>\n<p>Los testigos tra\u00eddos que depusieron en la audiencia de vista de causa,\u00a0 presentes en\u00a0 la competencia hablan de que el caballo de Alonso tropieza (Intile min. 2) o se clava (D\u00edaz min. 12:25), o se cae (Rojas 21:30 y Rodr\u00edguez min. 55), o se le aflojaron las patas (Sadobe min. 49:12). Ninguno atribuye ese acontecimiento a causa alguna. De todos los relatos se desprende un suceso imprevisible y ninguno indic\u00f3 ni explic\u00f3 que pudo ser evitado. En igual sentido el Presidente de la Asociaci\u00f3n de Trote que vio el accidente a escasos tres metros, por ir al lado con la camioneta de veedores, indica que se larga la carrera, Alonso sale corriendo y se le cae la yegua sola, para volver a aclarar que larga y cae y que viene otro competidor atr\u00e1s y lo pasa por arriba (ver su declaraci\u00f3n en minuto 55). Estas descripciones son coincidentes con los dichos del actor al demandar: su caballo cae al piso al resbalar o tropezar, lo que ocasion\u00f3 su ca\u00edda y posterior embestida y pisada del caballo y sulky que ven\u00eda detr\u00e1s (ver demanda, pto. III. LOS HECHOS. 1. El accidente). Aclaro que su ca\u00edda no fue un acontecimiento que Alonso achacara a culpa de la accionada, tal como lo adelant\u00f3 el magistrado de la instancia inicial.<\/p>\n<p>En este contexto: si, en el mejor de los casos para Alonso, esa ca\u00edda del caballo no fue producida por la conducci\u00f3n imprudente que le imprimi\u00f3 al animal (ver testimonio de Pav\u00f3n en audiencia de vista de causa), conducta que hubiera tambi\u00e9n eximido de responsabilidad a la co-demandada por culpa del propio damnificado (art. 1729, CCyC), s\u00ed constituy\u00f3 \u2013a mi juicio- un hecho que no pudo ser previsto por la accionada y menos que hubiera podido evitar.<\/p>\n<p>Es que del video acompa\u00f1ado por el actor junto con la demanda, se aprecia que el caballo sin causa que lo justifique, rod\u00f3. Y as\u00ed lo indica el propio reclamante en su demanda; no advirtiendo c\u00f3mo es que pudiera la demandada haber previsto el accidente para poder as\u00ed evitarlo.<\/p>\n<p>En otras palabras, el caso fortuito o la fuerza mayor son hechos que por su imprevisibilidad e irresistibilidad colocan al resultado fuera del \u00e1mbito del riesgo propio, por lo que constituyen indudablemente factores interruptivos de la cadena causal y su existencia en un caso dado debe igualmente determinar la exoneraci\u00edon de responsabilidad, toda vez que nadie puede ser responsable de los da\u00f1os provocados por una causa extra\u00f1a e independiente de su voluntad, que no pudo prevenir ni evitar. En tal supuesto se produce en realidad una interrupci\u00f3n de la concatenaci\u00f3n causal iniciada a partir del hecho desencadenante, absorbiendo ello todo el da\u00f1o acontecido (conf. CC0202 LP 124159 RSD 75\/19 S 09\/04\/2019 Juez Hankovits (SD) Car\u00e1tula: Muchico Silvia Andrea c\/Corradi Hugo y Heit Ricardo s\/Da\u00f1os y Perjuicios\u201d, fallo extra\u00eddo de base de datos Juba).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso se desestima en este tramo, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Atinente a la resposabilidad de SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. la demanda se rechaz\u00f3 por los argumentos indicados en el punto 1.2.2. los que traer\u00e9 aqu\u00ed nuevamente al ruedo para comprender mejor los planteos.<\/p>\n<p>El magistrado sostiene que el actor no pretende que la aseguradora cumpla con el contrato de seguro;\u00a0 sino que reclama una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios al sostener que el incumplimiento de la aseguradora gener\u00f3 nuevos da\u00f1os y agrav\u00f3 los existentes.<\/p>\n<p>Y no parece que ello hubiera sido objeto de cr\u00edtica (arts. 260 y 261 del ritual).<\/p>\n<p>Parados aqu\u00ed, cabe indicar que el sentenciante le achaca al actor un d\u00e9ficit t\u00e9cnico en la postulaci\u00f3n de su reclamo. T\u00e9nganse en cuenta que en ese tramo del decisorio concreta y puntualmente funda el rechazo de la pretensi\u00f3n entre otros, en el art\u00edculo 330. incs. 3., 4. y 6., referidos a la cosa demandada, la que debe ser designada con toda exactitud, a los hechos en que se funda el reclamo, los que deben ser explicados claramente y por \u00faltimo la petici\u00f3n, la que debe ser exteriorizada en t\u00e9rminos claros y positivos.<\/p>\n<p>Es una constante jurisprudencial que en el escrito de demanda debe requerirse la cosa demandada con toda exactitud, en t\u00e9rminos claros y positivos pues a ello ha de atenerse la sentencia.<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos, se adopta en nuestra legislaci\u00f3n procesal, el sistema o teor\u00eda de la sustanciaci\u00f3n, que impone la menci\u00f3n circunstanciada de todos los antecedentes f\u00e1cticos que sustentan la relaci\u00f3n jur\u00eddica causal.<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n clara y concreta de los hechos que apoyan la demanda (carga de afirmaci\u00f3n) tiene implicancias significativas: a- hace nacer la carga del accionado de reconocer o negar categ\u00f3ricamente aquellos hechos, bajo apercibimiento de estarse por el reconocimiento de la verdad de los pertinentes y l\u00edcitos; b- la prueba que se produzca en el proceso s\u00f3lo ser\u00e1 pertinente en tanto guarde correspondencia con tales hechos y los que en su oportunidad articule la contraria; c- la sentencia s\u00f3lo puede considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por las partes, de lo contrario habr\u00e1 de caer en incongruencia (conf. Morello- Sosa &#8211; Berizonce &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221; Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, tomo IV-B, 1998, p\u00e1g. 9).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la ausencia de una petici\u00f3n en t\u00e9rminos claros y positivos, pues sobre esa petici\u00f3n se ha de pronunciar el juez.<\/p>\n<p>Y aquellos argumentos del fallo no se advierte que hubieran sido objeto de cr\u00edtica concreta y razonada (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No se indic\u00f3 en los agravios que en la demanda se hubieran distinguido los da\u00f1os producto del accidente, de los nuevos generados en virtud el invocado incumplimiento de la aseguradora, aun cuando los da\u00f1os se hallen acreditados en t\u00e9rminos generales como indica al hacer referencia a las pericias. Es que no se trataba aqu\u00ed de probar los da\u00f1os, sino aquella parcela de ellos que se achacaba a la demandada.<\/p>\n<p>Tampoco cu\u00e1les habr\u00edan sido los da\u00f1os que se agravaron y en qu\u00e9 medida, ni la relaci\u00f3n de causalidad entre el incumplimiento afirmado y los da\u00f1os nuevos o agravados; o bien que esas distinciones eran erradas o impropias.<\/p>\n<p>Por otra parte es dable consignar que esta falta de precisi\u00f3n en la postulaci\u00f3n de la demanda afecta el derecho de defensa de la parte accionada, al no poder distinguir y defenderse de aquello que se le endilga, afectando no s\u00f3lo su derecho de defensa, sino tambi\u00e9n el debido proceso (arts. 18, Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso en este tramo tampoco prospera, con costas al apelante perdidoso (arts. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento tambi\u00e9n de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p>Aclaro en cuanto a las costas de este tramo del recurso que no encuentro motivo para que no sean cargadas por el apelante perdidoso como es regla en estos casos (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pues si bien es cierto que la accionada Asociaci\u00f3n de Trote cit\u00f3 en garant\u00eda a su aseguradora (ver contestaci\u00f3n de demanda del 27\/4\/2019), tambi\u00e9n es veraz que la sentencia se rechaza por supuestos da\u00f1os alegados por el actor y su agravamiento ante la demora en responder de la aseguradora; y estos da\u00f1os afirmados y no reconocidos por la sentencia son posteriores al evento da\u00f1os y ajenos al contrato de seguros por el cual la asociaci\u00f3n co-demandada la convoca; raz\u00f3n que me llevan a eximirla de responsabilidad por las costas de esta instancia en que\u00a0 la compan\u00eda es tra\u00edda \u00fanicamente por agravios de la parte actora.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por los mismos fundamentos, adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.)<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por lo expuesto corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 25\/3\/2022 contra la resoluci\u00f3n de igual fecha, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 68 c\u00f3d. proc.; arts. 31 y 51 ley 14.967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 25\/3\/2022 contra la resoluci\u00f3n de igual fecha, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devu\u00e9lvase el expediente soporte papel.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/08\/2022 12:43:53 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/08\/2022 12:44:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/08\/2022 12:51:48 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u203080\u00e8mH&#8221;\u00c25s)\u0160<\/p>\n<p>241600774002972183<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17\/08\/2022 12:52:22 hs. bajo el n\u00famero RS-45-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;ALONSO MARCELO DANIEL\u00a0 C\/ ASOCIACION TROTE PEHUAJENSE S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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