{"id":15521,"date":"2022-09-19T23:26:50","date_gmt":"2022-09-19T23:26:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=15521"},"modified":"2022-09-19T23:26:50","modified_gmt":"2022-09-19T23:26:50","slug":"fecha-del-acuerdo-1682022-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/09\/19\/fecha-del-acuerdo-1682022-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/8\/2022"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MORETTI OSVALDO JOSE C\/ HOLGADO VERONICA ANALIA S\/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> 93107<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri\u00a0 y Silvia E. Scelzo,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MORETTI OSVALDO JOSE C\/ HOLGADO VERONICA ANALIA S\/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. 93107), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 2\/8\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de fecha 26\/5\/2022 contra la sentencia de fecha 17\/5\/2022?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- La sentencia de fecha 17\/5\/2022 hace lugar a la demanda de desalojo promovida el 8\/10\/2022 por Osvaldo Jos\u00e9 Moretti contra su ex conviviente, Ver\u00f3nica Anal\u00eda Holgado, a quien condena tambi\u00e9n por el reclamo de los c\u00e1nones locativos, difiriendo su cuantificaci\u00f3n a un procedimiento sumar\u00edsimo.<\/p>\n<p>Todo con costas a cargo de la accionada vencida.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n es apelada por Holgado (26\/7\/2022) y, tras los tr\u00e1mites propios de los art\u00edculos 254, 260 y 263 del c\u00f3digo procesal, es tiempo de resolver el recurso.<\/p>\n<p>2- El fundamento de la sentencia para hacer lugar al desalojo, es el siguiente:\u00a0 <em>&#8220;Est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n que Moretti es el titular registral del inmueble mencionado, y que en la actualidad lo est\u00e1 habitando Holgado, situaci\u00f3n mantenida desde el cese de la uni\u00f3n convivencial, ocurrido en el a\u00f1o 2011 (ver escritura e informe de dominio acompa\u00f1ados en demanda; ver contestaci\u00f3n de demanda; arts. 354 incs. 1\u00b0 y 2\u00b0 y 375 C\u00f3d. Proc.). Y por su parte, la demandada no ha acreditado de manera objetiva y fehaciente tener derecho a permanecer en el inmueble, ni ha impugnado de alguna manera la escritura dominial. En definitiva, no resistida eficientemente la pretensi\u00f3n, y quedando en evidencia el car\u00e1cter de tenedora precaria del inmueble invocado por el actor, la pretensi\u00f3n de desalojo debe estimarse (arts. 163.6 y 676 C\u00f3d. Proc.; arts. 1910, 1941 CCyC).&#8221;.<\/em><\/p>\n<p>Es decir: el actor es titular registral del inmueble, actualmente est\u00e1 habitado por la demandada y \u00e9sta no ha acreditado su derecho a permanecer all\u00ed de manera objetiva y fehaciente, ni ha impugnado la escritura que antes se mencion\u00f3.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de lo anterior, adem\u00e1s\u00a0 se resuelve que Moretti\u00a0 tiene derecho a que se le pague un canon locativo, al ocupar Holgado la vivienda en calidad de comodato precario.<\/p>\n<p>3- En primer lugar dir\u00e9 que cuando toca el turno de leer ese escrito del 16\/6\/2022, resulta un tanto dificultoso encontrar el\u00a0 motivo concreto por el que no corresponder\u00eda el desalojo, pues se entremezclan p\u00e1rrafos dedicados a la uni\u00f3n convivencial, a la atribuci\u00f3n del hogar que fuera sede de esa uni\u00f3n y la imposibilidad de la apelante de procurarse otra vivienda, as\u00ed como a la adquisici\u00f3n del bien mientras dur\u00f3 su convivencia (primero la compra del terreno y despu\u00e9s la construcci\u00f3n de la casa). Me remito a los puntos II sobre &#8220;CONSIDERACIONES PREVIAS&#8221; y III &#8220;sobre &#8220;LOS AGRAVIOS Y\u00a0 CR\u00cdTICA DE LA SENTENCIA RECURRIDA&#8221;.<\/p>\n<p>Pero, aunque trabajoso, ese motivo puede finalmente hallarse y es el siguiente: la apelante alega\u00a0 que el inmueble fue adquirido (el lote) y construido (la vivienda)\u00a0 mientras dur\u00f3 la uni\u00f3n convivencial y que fue fruto de un esfuerzo conjunto,\u00a0 que, en todo caso, el actor deber\u00e1 ocurrir a una v\u00eda distinta del desalojo, ir por otra salida que se corresponde con otro tipo de acci\u00f3n judicial relacionada\u00a0 directamente con la divisi\u00f3n de los bienes comunitarios (v. p\u00e1rrafo 19\u00b0 de las CONSIDERACIONES PREVIAS y p\u00e1rrafo 6\u00b0 de &#8220;LOS AGRAVIOS&#8230;&#8221;), en la medida que -dice- s\u00ed se ha probado,\u00a0 a contramano de lo que se expresa en la sentencia recurrida, que tiene derecho a permanecer en el bien, lo que surge de las testimoniales producidas no solo por ella sino tambi\u00e9n por el actor. Considera que la decisi\u00f3n de primera instancia enaltece la registraci\u00f3n inmobiliaria, desconociendo principios y derechos derivados de la uni\u00f3n convivencial, generando de ese modo un enriquecimiento il\u00edcito a favor del actor.<\/p>\n<p>Postura, por lo dem\u00e1s, asumida al oponer excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva en el escrito de fecha 1\/1272022 en que se asume como &#8220;cond\u00f3mina&#8221; del bien y alega participaci\u00f3n en la compra del lote y en la construcci\u00f3n de la vivienda.<\/p>\n<p>Es en ese punto que hay que ubicarse para dar soluci\u00f3n al tema, aunque -destaco- siempre dentro del estricto l\u00edmite que marcan los agravios por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 272 del c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>Parto de los aspectos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos por actor y demandada:<\/p>\n<p>a) hubo uni\u00f3n convivencial entre el a\u00f1o 2000 y el a\u00f1o 2011 (v. p. III del escrito de demanda del 8\/10\/2020 y punto B. &#8220;VERDADES&#8221; del escrito de contestaci\u00f3n de demanda del 1\/12\/2022).<\/p>\n<p>b) dentro del per\u00edodo que dur\u00f3 esa uni\u00f3n se adquiri\u00f3 el lote y se finaliz\u00f3 la construcci\u00f3n de la vivienda cuyo desalojo se pretende (el 2\/8\/2005; v. nuevamente p. III del escrito de demanda del 8\/10\/2022 y punto B. &#8220;VERDADES&#8221; del escrito de contestaci\u00f3n de demanda del 1\/12\/2022).<\/p>\n<p>Ahora bien; lo que cabe preguntarse es si la demandada ha logrado acreditar, con entidad suficiente en este proceso, que no es tan real que el bien corresponde \u00fanicamente al actor y que ella ha tenido participaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n del lote y en la construcci\u00f3n de la vivienda, m\u00e1s all\u00e1 de la registraci\u00f3n dominial s\u00f3lo a nombre del actor; como dije, al menos con verosimilitud bastante para desestimar el desalojo por no reunirse los requisitos del art\u00edculo 676 del c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>Mi respuesta a esa pregunta -lo adelanto- es afirmativa.<\/p>\n<p>El actor Moretti funda su demanda en que el lote de terreno sobre el que asienta la vivienda a desalojar es un bien propio y \u00e9l se encarg\u00f3, adem\u00e1s de la construcci\u00f3n de aqu\u00e9lla, por lo que su ex pareja -a quien, dice, permiti\u00f3 habitar la casa luego de la separaci\u00f3n por tener hijos menores de edad- no cuenta hoy con derecho a seguir habit\u00e1ndola, atribuy\u00e9ndole el car\u00e1cter de tenedora precaria quien tiene, por lo tanto, obligaci\u00f3n de restituir la cosa (v. escrito de demanda del 8\/10\/2020). Como prueba fundamental de su pretensi\u00f3n acompa\u00f1a copia de la escritura n\u00b0 75 de fecha 2\/8\/2005, en que se expresa que en esa fecha, siendo soltero, adquiri\u00f3 a los c\u00f3nyuges Bompezzi y Ciccarelli el lote de terreno sobre el luego fue construida la vivienda objeto de esta litis.<\/p>\n<p>Ahora bien; es cierto que la escritura n\u00b0 75 reconoce a Moretti como \u00fanico adquirente del lote de terreno sobre el que se construy\u00f3 luego la vivienda; pero tambi\u00e9n lo es que en la cl\u00e1usula quinta se advierte una manifestaci\u00f3n efectuada por \u00e9l mismo sobre que el lote adquirido tiene como destino la construcci\u00f3n de la vivienda \u00fanica, familiar y de ocupaci\u00f3n permamente (v. copia citada adjunta a la demanda), lo que da idea de un proyecto familiar conjunto,\u00a0 al menos para edificar la vivienda cuyo desalojo se pide.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los testimonios prestados seg\u00fan tr\u00e1mite electr\u00f3nico de fecha 17\/9\/2021 dan pie tambi\u00e9n para sembrar dudas con eficacia bastante para repeler el desalojo, sobre que s\u00f3lo Moretti tenga derecho respecto del bien y que Holgado de ninguna manera pudiera haber contribuido a la adquisici\u00f3n del lote o, por lo menos, a la construcci\u00f3n de la vivienda, al punto tal de poder catalogarla como simple tenedora precaria y, sin m\u00e1s, decretar su desalojo\u00a0 (arg. arts. 2, 3 y 528\u00a0 C\u00f3d. Civ. y Com., 375, 384, 456, 676 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por ejemplo, la testigo Karina Adriana Mart\u00ednez (su testimonio puede verse y o\u00edrse en la audiencia cuyo URL se encuentra adjunta al tr\u00e1mite electr\u00f3nico del 17\/9\/2021, en los minutos que corren desde la hora 0:02:00 hasta 00:11:26), que por ser vecina conoce a Holgado y Moretti desde hace unos 20 a\u00f1os y dice que eran pareja, que &#8220;compraron&#8221; el terreno hace unos 18 a\u00f1os cuando ya ten\u00edan el segundo hijo, afirmando que lo compraron los dos, que Holgado trabajaba en el campo con Moretti, con vacas, en el tambo, haciendo muzarella, y que cuando ven\u00edan del campo construyeron la casa, que lo hac\u00edan &#8220;ellos&#8221;; incluso a repreguntas de la abogada Regis, apoderada del actor, manifiesta que la demandada trabajaba a la par del actor Moretti (&#8220;hasta cuidaba vacas en la calle&#8221;).<\/p>\n<p>Por su parte, el testigo Jorge Osvaldo Bompezzi (su testimonio est\u00e1 entre los minutos 00:11:57 hasta 00:23:10), cuenta que actor y demandada viv\u00edan y trabajaban en el campo, aclarando que \u00e9l, Moretti, era encargado pero que ella colaboraba con \u00e9l; que &#8220;construyeron&#8221; una casa en el solar que el mismo testigo les vendi\u00f3 cuando estaban en pareja, aunque -justo es ponerlo de resalto- frente a repreguntas de la abogada Regis dice que al momento de escriturar el lote s\u00f3lo concurri\u00f3 a firmar Moretti, sin recordar qu\u00e9 car\u00e1cter se atribuy\u00f3 a ese bien; que le parece que la casa la hizo el padre de \u00e9l, que ella colaboraba, &#8220;tra\u00eda materiales&#8221; y que se separaron cuando la casa estaba pr\u00e1cticamente terminada.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n prest\u00f3 testimonio Mariana Rold\u00e1n Pereyra (que corre entre los minutos 00:53:52 a 01:08:38), quien dice que actor y demandada fueron pareja desde 2001\/2002, que ella era amiga de la mujer pero ya no. Que Moretti trabajaba en el campo, en el tambo, aclarando que \u00e9l trabajaba y ella hac\u00eda las tareas de la casa; que \u00e9l compr\u00f3 el terreno estando en relaci\u00f3n de pareja&#8221; y &#8220;\u00e9l levant\u00f3 la casa&#8221;, que habr\u00eda comprado el terreno para convivir en matrimonio; que no sabe cu\u00e1nto tardaron en construir en el terreno la casa pero empezaron a comprar materiales y edificar; aclara que trabaj\u00f3 en la construcci\u00f3n \u00e9l y un ayudante, un empleado, y ella, por Holgado, no colabor\u00f3, adem\u00e1s de indicar que era ama de casa y no ten\u00eda otra ocupaci\u00f3n: Aunque, tambi\u00e9n aqu\u00ed es justo destacar, que a repreguntas del abogado Goldenberg manifiesta que &#8220;certeza certeza&#8221; sobre si ella no ha trabajado para construir la casa, no ten\u00eda (01:06:14).<\/p>\n<p>Poco puede aportar el testigo Osvaldo Miguel Moglie (ver minutos 01:09:20 hasta el final), que s\u00f3lo alcanza a decir que Moretti y Holgado fueron pareja aunque no se acuerda el tiempo que lo fueron; que mientras eran pareja \u00e9l trabajaba en el campo y &#8220;cree&#8221; que ella era ama de casa aunque desconoce si ella trabajaba tambi\u00e9n en el campo, que viv\u00edan juntos ah\u00ed; y en lo que s\u00ed es concreto sobre que s\u00f3lo Moretti compr\u00f3 el terreno, llega a contradecir los propios dichos del actor en demanda, pues mientras \u00e9ste dice que lo adquiri\u00f3 durante el a\u00f1o 2005, vigente su uni\u00f3n con Holgado (v. escrito de demanda punto III), el testigo dice que lo adquiri\u00f3 cuando estaba solo (es decir, antes); tampoco sabe -as\u00ed lo dice- si ella trabajaba.<\/p>\n<p>Por fin, no ser\u00e1n tenidos en cuenta los testimonios de Luis Federico Rossi (minutos 00:24:01 hasta 00:36:16), quien aboga en favor de la tesis de la demandada Holgado en cuanto a que ella junto con su ex pareja compr\u00f3 el lote y construy\u00f3 la casa, en la medida que, al ser preguntado por las generales de la ley, reconoce ser amigo de Holgado y haber sido denunciado por Moretti en alguna oportunidad (arg. arts. 438 y 456 c\u00f3d. proc.). Ni tampoco el de Mar\u00eda Jos\u00e9 Cosentino, que aboga en favor de la tesis del actor (minutos 00:37:06 a 00:51:55), en raz\u00f3n de su mendacidad al decir que no es ni\u00f1era del hijo del actor Moretti con su nueva pareja, para ser posteriormente desmentida por la testigo Rold\u00e1n Pereyra quien contundentemente explica que s\u00ed es ni\u00f1era del hijo del actor con su nueva pareja, lo que hasta motiv\u00f3 que el juez hiciera lugar al pedido del abogado Goldenberg de formular denuncia penal por el probable delito de falso testimonio (arg. arts. citados antes).<\/p>\n<p>De lo anterior\u00a0 puede arribarse a una conclusi\u00f3n, cual es que existen dudas sobre que Holgado, en el \u00e1mbito de la uni\u00f3n de convivencia que manten\u00eda con el actor, podr\u00eda haber participado y contribuido en la adquisici\u00f3n del lote y la construcci\u00f3n de la vivienda que se pretende desalojar (arg. arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.); al menos, esas dudas (o fata de certeza en cuanto a la calidad de comodataria precaria que le atribuye el actor) tienen la fuerza suficiente para que deba discutirse la cuesti\u00f3n fuera del \u00e1mbito de este proceso.<\/p>\n<p>Cabe recordar que la\u00a0 pretensi\u00f3n de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, es decir, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio (arts. 1940 C\u00f3d. Civ. y Com. y 676 2\u00b0 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.), no siendo en la especie di\u00e1fano que esa obligaci\u00f3n exista en cabeza de la demandada. M\u00e1xime frente a antigua jurisprudencia de la Corte de Justicia Suprema provincial (causa 40420, sentencia del 23\/4\/1990, cuyo texto est\u00e1 completo en AyS 1990-I p\u00e1gina 846 en adelante), en que en una situaci\u00f3n de desalojo de una concubina, aunque con el actor concubino residiendo tambi\u00e9n en la vivienda, se expres\u00f3 que si el propio accionante reconoce que ha convivido en el inmueble con la demandada -en este caso, ex conviviente- se encuentra excluida la figura de intrusi\u00f3n.<\/p>\n<p>En casos como el presente\u00a0 debe hacerse\u00a0 una\u00a0 valoraci\u00f3n integral de los hechos por tratarse de la especial situaci\u00f3n en que el v\u00ednculo de quienes fueron\u00a0 convivientes pudiera haber tenido consecuencias en el \u00e1mbito patrimonial de sus integrantes; como se ha dicho: &#8220;la realidad nos demuestra que al iniciarse una uni\u00f3n de tipo convivencial con el objeto de llevar adelante un proyecto de vida en com\u00fan, \u00e9sta trasciende el \u00e1mbito estrictamente personal y es propio de un plan coexistencial\u00a0 realizar esfuerzos conjuntos que se traduzcan en adquisiciones de contenido patrimonial. Por ejemplo: se adquieren bienes con aportes de ambos, pero que, por un motivo determinado, se registran a nombre de uno solo&#8230;&#8221; (&#8220;Procesos de Familia&#8221;, Gallo Quintian &#8211; Quadri, t. III, ed. Thomson Reuters &#8211; La Ley, a\u00f1o 2019, p\u00e1g. 65).<\/p>\n<p>No quiero decir de ning\u00fan modo que sea \u00e9sa la situaci\u00f3n de autos y que definitivamente el bien que se quiere desalojar haya sido adquirido y construido con aportes de ambos convivientes, lo que en su caso se ver\u00e1. Pero lo que\u00a0 s\u00ed\u00a0 puedo juzgar ahora es si puede endilgarse a la demandada la calidad de intrusa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 676 del c\u00f3digo procesal, teniendo en cuenta el contexto que se presenta sobre la uni\u00f3n de hecho que existi\u00f3 entre las partes prolongada en el tiempo y\u00a0 durante la cual fue adquirido el lote de terreno y construida la vivienda y haber convivido en ella ambas partes, adem\u00e1s de alegar \u00e9sta su participaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n y construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con lo anterior, queda resuelta la objeci\u00f3n de la parte actora al contestar los agravios con fecha 27\/6\/2022 en cuanto a la preeminencia de la registraci\u00f3n dominial (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por fin, respondiendo a la otra objeci\u00f3n del escrito que se indica en el p\u00e1rrafo anterior, no es desajustado a derecho en esta ocasi\u00f3n recurrir a las directivas del vigente C\u00f3digo Civil y Comercial; ello as\u00ed\u00a0 por haber sido el mismo actor quien fund\u00f3 sus pretensiones tanto en el escrito de demanda inicial del 8\/10\/2022 y de ampliaci\u00f3n de \u00e9sa del 4\/11\/2022 (especialmente \u00e9ste, en que despleg\u00f3 razones fundadas en la normativa vigente sobre la uni\u00f3n convivencial para reclamar el pago de canon locativo), lo que le impide ahora pretender su no aplicaci\u00f3n, ya que de ese modo contra\u00eda sus propios actos, y es sabido que nadie puede ponerse en contradicci\u00f3n con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jur\u00eddicamente relevante y plenamente eficaz.(SCBA, C 122544 S 17\/05\/2021, &#8220;Crimson Investment S.A. c\/ Villanueva, Mar\u00eda Cristina y otros s\/ Desalojo&#8221;, cuyo sumario se encuentra en Juba en l\u00ednea, entre muchis\u00edmos otros precedentes).<\/p>\n<p>En pocas palabras: si Moretti entendi\u00f3 que a pesar de haber cesado la uni\u00f3n entre \u00e9l y Holgado antes de la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial (a\u00f1os 2011 y 2015, respectivamente), quedaban cuestiones pendientes de soluci\u00f3n de acuerdo a la nueva normativa, como por ejemplo el pago de un canon locativo de acuerdo al art\u00edculo 526 del nuevo c\u00f3digo (v. escrito de ampliaci\u00f3n de demanda del 4\/11\/2022), no puede pretende ahora que se descarte su aplicaci\u00f3n para otras cuestiones derivadas de su uni\u00f3n con Holgado (arg. art. 7 C\u00f3d. Civ. y Com.).<\/p>\n<p>4- En suma, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 26\/5\/2022 y revocar la sentencia de fecha 17\/5\/2022 en cuanto hace lugar a la demanda de desalojo promovida por Moretti contra Holgado, en la medida que s\u00f3lo esta cuesti\u00f3n ha sido ha sido estricto motivo de agravios (art. 272 c\u00f3d. proc.)<\/p>\n<p>Con costas de ambas instancias al actor vencido (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA AFIRMATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 26\/5\/2022 y revocar la sentencia de fecha 17\/5\/2022 en cuanto hace lugar a la demanda de desalojo promovida por Moretti contra Holgado, en la medida que s\u00f3lo esta cuesti\u00f3n ha sido ha sido estricto motivo de agravios. Con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n de fecha 26\/5\/2022 y revocar la sentencia de fecha 17\/5\/2022 en cuanto hace lugar a la demanda de desalojo promovida por Moretti contra Holgado, en la medida que s\u00f3lo esta cuesti\u00f3n ha sido ha sido estricto motivo de agravios. Con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 16\/08\/2022 12:03:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 16\/08\/2022 12:37:25 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 16\/08\/2022 12:45:33 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20308=\u00e8mH&#8221;\u00c2$|s\u0160<\/p>\n<p>242900774002970492<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16\/08\/2022 12:45:45 hs. bajo el n\u00famero RS-44-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MORETTI OSVALDO JOSE C\/ HOLGADO VERONICA ANALIA S\/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)&#8221; Expte.: 93107 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-15521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}