{"id":15411,"date":"2022-08-08T20:17:53","date_gmt":"2022-08-08T20:17:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=15411"},"modified":"2022-08-08T20:17:53","modified_gmt":"2022-08-08T20:17:53","slug":"fecha-del-acuerdo-182022-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/08\/08\/fecha-del-acuerdo-182022-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo:  1\/8\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R., N. M. C\/ C., J. L. S\/DERECHO DE COMUNICACION&#8221;<br \/>\nExpte.: 92792<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., N.\u00a0 M. C\/ C., JORGE LUIS S\/DERECHO DE COMUNICACION&#8221; (expte. nro. 92792), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/7\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 4\/5\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 3\/5\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa responsabilidad parental corresponde por igual a cada uno de los progenitores y de ella derivan: la titularidad y ejercicio de esa responsabilidad, el cuidado personal y la guarda que en su caso se otorgue a un tercero (arg. arts. 638 y 640 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al ejercicio, en caso de cese de la convivencia, la ley supone que los actos de uno cuentan con la conformidad del otro, el que debe estar informado.<br \/>\nPero hace excepci\u00f3n a este principio la circunstancia que medie expresa oposici\u00f3n, sobre cuestiones de educaci\u00f3n, salud y otras relativas a la persona y bienes de aquellos (arts. 641.b. y 654 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn ese caso, es el juez quien debe decidir e incluso tomar medidas de intervenci\u00f3n interdisciplinarias u otras. Porque, el ejercicio de la responsabilidad parental, no es un \u00e1mbito donde impere la autonom\u00eda de la voluntad. Y en ese sentido, quien tiene la posibilidad de ejercer su poder no lo puede hacer como si estuviera gestionando derechos o intereses propios, sino como quien est\u00e1 ejerciendo una representaci\u00f3n, que la ley le otorga, pero de la que debe dar cuenta (arg. arts. 100, 101.b, 638, 639, 641.b, 648 y concs., del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nAc\u00e1 lo que se observa es que, por intermedio de su apoderado, la madre manifest\u00f3 su oposici\u00f3n al cambio de escuela que el padre le hab\u00eda comunicado el 7\/4\/2022, haci\u00e9ndole saber que P. concurr\u00eda a un nuevo centro educativo rural sito en M., en lugar de aquel al que concurr\u00eda, denominado \u2018Ntra. Sra. xxx\u2019 de Carhu\u00e9 (v. escrito del 8\/4\/2022).<br \/>\nNo obstante la decisi\u00f3n ya estaba tomada.<br \/>\nEn realidad, si se advierte que la escuela \u2018Nuestra se\u00f1ora xxx\u2019, informa que la ni\u00f1a no concurr\u00eda m\u00e1s desde el 7\/4\/2022, d\u00eda en que se concedi\u00f3 el pase a otro establecimiento, parece claro que el progenitor comunic\u00f3 el cambio \u2013en esa misma fecha\u2013 sin esperar consultar la opini\u00f3n de la madre, quebrantando la regla de 654 del C\u00f3digo Civil y Comercial, sobre el que reposa el ejercicio del cuidado personal de los hijos, a\u00fan en el supuesto del su ejercicio unipersonal (v. informe del 12\/5\/2022).<br \/>\nEsta actitud unilateral en un tema tan sensible como la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a, fue admitida por el demandado, en tanto, con el escrito del 18\/5\/2022, su apoderada se queja de que no se haya tomado en consideraci\u00f3n las causales por las cuales el progenitor ha tomado la decisi\u00f3n de cambiar de colegio a su hija. Sin desmentir lo expresado en aquel escrito, al cual expresamente alude.<br \/>\nEn todo caso, si el motivo del cambio hubiera sido de veras, la distancia que separa el Barrio xxx de la escuela, que cuenta con una parte de ruta (acceso a la localidad) y a la ni\u00f1a se la debe acompa\u00f1ar tanto en el camino de ida, cuanto en el camino de vuelta de la escuela, pudo exponer el tema en alguna de las oportunidades que tuvo durante el desarrollo de este juicio. Pues no se justifica que se haya convertido en crucial, justamente el 7\/4\/2022.<br \/>\nPor ejemplo, pudo tratarse en la audiencia de conciliaci\u00f3n del 20\/12\/2021, cercana a aquella fecha, donde pudieron acordar: \u2018\u2026Luego de un intercambio de opiniones las partes acuerdan que ambos van conversar con su hija p., para contarle que han logrado hablar y ponerse de acuerdo en que ella vea y pase tiempo con su mam\u00e1, y que no sienta que el verla hace da\u00f1o a alguno de ellos , sobre todo que no le hace mal a su papa. Que P., pueda sentir y ver que ambos tienen buen trato y que est\u00e1n pudiendo organizarse respecto de los momentos que comparta con cada uno de ellos. Se propone que P., inicie actividades de verano extraescolares como por ejemplo la colonia de vacaciones, donde el pap\u00e1 pueda llevarla y la mam\u00e1 retirarla , el papa se compromete a averiguar si puede anotarla. Luego de compartir sus opiniones las partes acuerdan en principio que P., va a compartir con su mama los d\u00edas martes y jueves a partir de las 19:30hs. aproximadamente, y hasta la hora en que P., quiera estar con su mam\u00e1, acordando tambi\u00e9n que la Sra. R., y\/o P. comunicar\u00e1n telef\u00f3nicamente al Sr. C., el horario en que reintegrar\u00e1 a la ni\u00f1a a su domicilio. Tambi\u00e9n los d\u00edas domingos P. pasar\u00e1 con su mam\u00e1 desde las 11:00hs. la ma\u00f1ana, siendo P. quien decida el horario de regreso a la casa con su pap\u00e1. Asimismo, el Sr. C., conversar\u00e1 con P. para decirle que esta pr\u00f3xima Navidad, ya sea el 24 o el 25 del corriente, puede pasarlo con su mam\u00e1 y que el est\u00e1 de acuerdo . Se conversa con las partes sobre lo positivo que ser\u00eda para Paloma que pueda conocer y entender que el hecho de ver a su mam\u00e1, no lastima a su pap\u00e1 y que es sumamente positivo retomar el v\u00ednculo con ella. Asimismo informa el Sr. C., que concurrir\u00e1 al Hospital Local para consultar sobre el turno para el inicio de tratamiento psicol\u00f3gica de su hija , ya que est\u00e1 pr\u00f3xima en el listado\u2019.<br \/>\nSe cuestiona en el memorial que la asesora de menores se haya expedido sin haber tenido al menos una entrevista con la ni\u00f1a para conocer sus razones, sus deseos y si se encuentra a gusto con sus pares en la escuela donde concurre desde el mes de Abril de 2022. Pero nada dice respecto del contenido de ese dictamen, donde la funcionaria hace hincapi\u00e9, entre otros conceptos, en los innumerables incumplimientos que atribuye a Cilleruelo, quien \u2013 a su criterio &#8211; luego de numerosas alternativas planteadas para lograr restablecer el v\u00ednculo entre P. y su madre junto con las significativas y diligentes intervenciones del equipo interdisciplinario de este Juzgado, no ha demostrado velar por la integridad psicofisica de la ni\u00f1a. O a que \u2018una vez mas, se revela una actitud perjudicial para P. al decidir modificar la instituci\u00f3n educativa a la que concurre\u2019. O a que, \u2018\u2026P. frecuenta los espacios de trabajo de su padre, solo ha manifestado deseo de ver a su papa y que realiza actividades solo junto a el, sin hablar ni permitir realizar actividades con amigos, vecinos, primos, familiares en general. A las claras y tal como ya se ha manifestado en vistas realizadas con anterioridad, el circulo social y de afinidad de P. es reducido y a lo largo de este proceso, no hemos observado que exista voluntad de que ello se modifique\u2019. O que, \u2018al efectuar este cambio, estar\u00eda cerrando su circulo a pocos compa\u00f1eras\/os de aula , modificaci\u00f3n de maestros y asignaturas, entre otros; acotando asi su desarrollo social, psicol\u00f3gico, educativo y familiar reduciendo su vida diaria a efectuar \u00fanicamente las actividades que realiza su padre\u2019.<br \/>\nAdem\u00e1s, puede advertirse de las constancias de la especie, que la funcionaria fue designada tempranamente en sus funciones y desde entonces tuvo oportunidad de estar interiorizada de la conflictiva familiar, en las diversas intervenciones en que debi\u00f3 expedirse acerca de cuestiones diversas (v. gr., . escrito del 2\/7\/2021, escrito del 13\/7\/2021, audiencia de conciliaci\u00f3n del 16\/7\/2021, contesta vista del 16\/8\/2021, vista contesta del 6\/9\/2021, vista contesta del 22\/9\/2021, audiencia de escucha de la ni\u00f1a del 5\/10\/2021,vista contesta del 22\/10\/2021, vista contesta del 3\/12\/2021, vista contesta del 10\/12\/2021, audiencia de conciliaci\u00f3n del 20\/12\/2021, vista contesta del 3\/3\/2022, vista contesta del 21\/4\/2022, contesta traslado del 6\/6\/2022). Lo que torna insustancial la cr\u00edtica (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nDicho esto sin dejar de reparar en que no es queja valedera, sino una falacia informal, alegar que se exterioriza una franca discriminaci\u00f3n hacia la educaci\u00f3n rural y hacia los ni\u00f1os que concurren a escuelas rurales, dando con ello la apariencia que se refutan los argumentos de la asesora, haci\u00e9ndolo a trav\u00e9s de esa idea que no va en la l\u00ednea con lo expuesto (recurso conocido en la teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n como &#8216;hombre de paja&#8217;), por lo que en definitiva no se responde debidamente a los fundamentos del informe citado por la jueza (arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAlgo asimilable ocurre con los reproches hacia la madre, dejando de lado el foco del debate, el cual no es sino el cambio decidido unilateralmente sin expresi\u00f3n de una causal de urgencia o de suficiente gravedad imperiosa.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, puede comprobarse con su lectura, que este proceso se ha desarrollado con participaci\u00f3n del padre y la ni\u00f1a. Alguna de las oportunidades en que pudieron dar a conocer sus opiniones, pueden consultarse en los registros inform\u00e1ticos del 15\/7\/2021 (recusa sin causa), 4\/8\/2021 (contesta demanda), 25\/8\/2021 (recurso de apelaci\u00f3n deduce), 30\/8\/2021 (manifestaci\u00f3n formula), 3\/9\/2021 (manifestaci\u00f3n formula), 7\/9\/2021 (memorial presenta),16\/9\/2021 (impugna presentaci\u00f3n), 20\/9\/2021 (acompa\u00f1a escrito), 224\/8\/2021 (documentaci\u00f3n acompa\u00f1a), 5\/10\/2021 (audiencias de testigos), 7\/10\/2021 (audiencia de testigos), 20\/10\/2021 (manifestaci\u00f3n formula), 25\/10\/2021 (documentaci\u00f3n acompa\u00f1a), 3\/11\/2021 (recurso de apelaci\u00f3n deduce), 16\/11\/2021 (memorial presenta), 9\/12\/2021 (documentaci\u00f3n acompa\u00f1a), 12\/12\/2021 (solicita se resuelva), 20\/12\/2021 (audiencia de conciliaci\u00f3n), 28\/12\/2021 (traslado contesta y manifestaci\u00f3n formula), 16\/2\/2022 (contesta traslado), 14\/3\/2022 (manifestaci\u00f3n formula), 1\/4\/2022 (manifestaci\u00f3n formula). Adem\u00e1s, el 5\/10\/2021 fue escuchada la ni\u00f1a.<br \/>\nPor lo que no es discreto sugerir, invocando el art\u00edculo 9.2 de la \u2018Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o\u2019 (ley 23.849) que no se haya cumplido con esa norma, en cuanto alude a que: \u2018En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rr. 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones\u2019 (arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn punto a que, a juicio del apelante, no resulta saludable para la educaci\u00f3n de P. a esta altura del a\u00f1o cambiarla de establecimiento escolar. Es una opini\u00f3n que deja vacante explicar, c\u00f3mo es que se consider\u00f3 saludable, acaso, cambiarla de centro educativo el 7\/4\/2022 (arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nFinalmente, si el juez subrogante no conoci\u00f3 personalmente a la ni\u00f1a, lo pudo hacer, en lo que interesa, a la luz del an\u00e1lisis de los elementos que el proceso brinda, incluso la escucha de la menor, las que constan por escrito.<br \/>\nPor todo lo expuesto, el recurso aparece insuficiente para motivar un cambio en el decisorio como se postula. De tal guisa, se lo desestima.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a cargo del apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina y rem\u00edtase el soporte papel.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/08\/2022 12:50:48 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/08\/2022 12:57:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/08\/2022 13:07:03 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20307h\u00e8mH&#8221;\u00c0]\\-\u0160<br \/>\n237200774002956160<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/08\/2022 13:07:12 hs. bajo el n\u00famero RR-452-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina Autos: &#8220;R., N. M. C\/ C., J. L. 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