{"id":15345,"date":"2022-07-29T19:25:06","date_gmt":"2022-07-29T19:25:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=15345"},"modified":"2022-07-29T19:25:06","modified_gmt":"2022-07-29T19:25:06","slug":"fecha-del-acuerdo-662022-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-662022-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C\/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S\/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> 91649<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, y el juez subrogante Rafael H. Paita, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C\/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S\/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO&#8221;<\/strong> (expte. nro. 91649), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 23\/5\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson fundados los recursos de apelaci\u00f3n del 11\/2\/2022 y del 17\/2\/2022 contra la sentencia del 9\/2\/2022?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Sucede que Graciela Siegle de Guarrenochena, por sus motivos, habr\u00eda otorgado dos actos en favor de los actores: el del 21\/5\/1996, un testamento por acto p\u00fablico, autorizado por el escribano Canero, mediante el cual institu\u00eda a los Pertecarini como sus \u00fanicos herederos y legatarios de sus bienes inmuebles, seg\u00fan un determinado criterio de adjudicaci\u00f3n; y el del 16\/12\/2002, una oferta de donaci\u00f3n, autorizada por el escribano Larribit\u00e9, conforme la cual se ratificaba lo dispuesto en el testamento anterior. Pero el d\u00eda 20\/1\/2003, encontr\u00e1ndose internada en el hospital de Villa Maza, realiz\u00f3 un nuevo testamento y donaci\u00f3n, a favor de los demandados.<\/p>\n<p>La sentencia apelada, hizo lugar a las pretensiones ejercidas por Carina Vivian Pertecarini, Flavio Adri\u00e1n Pertecarini y C\u00e9sar Luis Pertecarini, contra Juan Pino Siegler, Ismenia Juana Pino Siegler, Tatiana Henriette Jaccard Siegler y Mar\u00eda Gabriela Su\u00e1rez, y declar\u00f3 la nulidad de las escrituras 14 -testamento- y 15 -donaci\u00f3n- autorizadas por la escribana Mar\u00eda Gabriela Su\u00e1rez el 20\/1\/2003, y que beneficiaron a los demandados<\/p>\n<p>Para as\u00ed decidir, sostuvo: (a) que estaban legitimados los actores para pretender que se anularan el testamento y la donaci\u00f3n que beneficiaban a los demandados, porque fueron instituidos herederos testamentarios por Graciela Siegle en el a\u00f1o 1996 (fs 18\/20); (b) que, cuando Graciela Siegle fue internada en la Unidad Sanitaria de Villa Masa el 17\/1\/2003, con diagn\u00f3stico de hipoglucemia y convaleciente de una amputaci\u00f3n de su pierna derecha, el m\u00e9dico Wagner calific\u00f3 su estado de conciencia como &#8216;confusional. Vigil, no ubicada en tiempo y espacio&#8217; (fs 1382vta). Sin que en ninguna parte conste documentado que dicho estado hubiera cesado durante esa primera internaci\u00f3n en Villa Maza, que culmin\u00f3 el 20\/1\/2003; (c) que el d\u00eda 21\/3\/2003, cuando ingres\u00f3 al Hospital Regional Espa\u00f1ol de Bah\u00eda Blanca, la situaci\u00f3n de Graciela Siegle no hab\u00eda mejorado, ni un \u00e1pice, puesto que la paciente se encontraba &#8216;ag\u00f3nica. Con muy mal estado general. Confusa&#8217;, con insuficiencia card\u00edaca, sin foco aparente, recibiendo tratamiento de morfina y con pron\u00f3stico malo (fs 1085\/1086). Siendo derivada, al d\u00eda siguiente, a la Unidad Sanitaria de Villa Maza por petici\u00f3n de la familia; (d) que durante esta segunda internaci\u00f3n, que culmin\u00f3 dos d\u00edas m\u00e1s tarde con el fallecimiento de Graciela Siegle, lo documentado en la historia cl\u00ednica es que la causante se encontraba &#8216;Vigil. No ubicada en tiempo y espacio&#8217; (fs 1376vta); (e) que la reconstrucci\u00f3n cronol\u00f3gica que propician las historias cl\u00ednicas sobre el estado de salud abona la tesis de que la causante no se encontraba en condiciones de comprender lo que hac\u00eda durante el per\u00edodo 17\/1\/2003-24\/1\/2003, pues no puede desprenderse otra cosa de un estado calificado como confuso, no ubicado en tiempo y espacio, y ag\u00f3nico; (f) que en la audiencia de debate en sede penal, Wagner explic\u00f3 que, al ser internada el 17\/1\/2003, la paciente se encontraba muy mal de salud, que no hablaba, que no respond\u00eda verbalmente a las preguntas que se le hac\u00edan, que no recordaba que se hubiera dado a entender por se\u00f1as, y que su estado no mejor\u00f3 en ninguno de los d\u00edas que estuvo internada, al ser los cambios siempre para peor (copia certificada a fs 470vta y 473). Aclarando que la leyenda &#8216;refiere cansancio&#8217; no quiere decir que haya existido un di\u00e1logo con la misma, subrayando que la paciente no se expres\u00f3 verbalmente en su presencia durante toda su estad\u00eda en el lugar (fs 473vta); (g) que Hugo Oscar Zamponi, quien declar\u00f3 que en un momento de la internaci\u00f3n le pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n a Wagner para hablar con Graciela Siegle, recibiendo como respuesta del m\u00e9dico un &#8216;no te va a entender nada&#8217; (fs 478); (h) que la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la causante resulta de fundamental importancia en la indagaci\u00f3n p\u00f3stuma de su salud mental, pero en la especie se cuenta tambi\u00e9n con el de la enfermera Quetglas, de servicio tanto el d\u00eda que fue internada Graciela Siegle, como aqu\u00e9l en que se otorgaron el testamento y la donaci\u00f3n (ver fs 624 de la causa penal). Quien aport\u00f3, que no mantuvo di\u00e1logo con aqu\u00e9lla, ingres\u00f3 con un estado que no le permit\u00eda mantener una conversaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose as\u00ed tres o cuatro d\u00edas hasta que, al desmejorar, se la deriv\u00f3 a Bah\u00eda Blanca, de donde vino en estado terminal. Nunca la not\u00f3 en un estado tal que pudiera darse a entender, puesto que, aunque estaba despierta, no dec\u00eda ni hac\u00eda nada; (i) que las declaraciones de los testigos del testamento coinciden en que en ning\u00fan momento se apreci\u00f3 alguna manifestaci\u00f3n de voluntad por parte de la causante, y que adem\u00e1s le &#8216;apoyaron&#8217; el papel en el dedo; (j) que se suma a todo lo precedente, los indicios mencionados en V.a, a V.c.<\/p>\n<p>2. Se alzan contra tal pronunciamiento, Mar\u00eda Gabriela Su\u00e1rez, por apoderado y luego por su propio derecho, como tambi\u00e9n Vanina Nair Lopumo, apoderada de Ismenia Juana Pino Siegler y Tatiana Henriette Jaccard Siegler.<\/p>\n<p>2.1 En lo que interesa destacar, se\u00f1ala Su\u00e1rez, que el estado \u2018confusional\u2019 o \u2018no ubicaci\u00f3n en tiempo y espacio\u2019 lo padecer\u00eda la paciente por su pico de hipoglucemia al momento de su internaci\u00f3n el d\u00eda 17.1.03; pero, por lo menos a partir del mismo d\u00eda a las 23,43 hs, no surge de la historia cl\u00ednica, en los d\u00edas siguientes, que estuviere tambi\u00e9n en estado \u2018confusional\u2019 (fs. 1376\/1395 de este expediente).<\/p>\n<p>Refiere que el m\u00e9dico Wagner reconoce que la salida del estado de hipoglucemia y confusi\u00f3n es \u2018inmediatamente\u2019 o en \u201815 minutos\u2019 de suministrarle los elementos medicamentosos correspondientes. (fs. 312 y vta. foliatura del cuaderno de prueba y fs. 1200vta expediente civil; respuesta a la cuarta pregunta).<\/p>\n<p>Volviendo la historia cl\u00ednica, pone de relieve que registra las siguientes constancias: Ingreso el 17 de enero de 2003, registrando como \u00fanico motivo del ingreso una hipoglucemia, que le habr\u00eda producido, un estado confusional, vigil, no ubicada en tiempo y espacio, y en la secci\u00f3n relativa al Sistema Nervioso Central el m\u00e9dico actuante escribi\u00f3: &#8220;S\/P&#8221;, es decir &#8220;Sin Particularidades&#8221;.<\/p>\n<p>Aduce que el mismo d\u00eda del ingreso, la hoja de enfermer\u00eda de la citada historia cl\u00ednica se\u00f1ala, a las 23.43 hs., una glucemia de 1,60 g\/l, con lo que se determina que la hipoglucemia se hab\u00eda convertido en una hiperglucemia, estado normal de Graciela Siegle, ya que la misma era diab\u00e9tica y habr\u00eda desaparecido el estado \u2018confusional\u2019. Registr\u00e1ndose al d\u00eda siguiente del ingreso, el d\u00eda 18 de enero de 2003, lo siguiente: \u2018Buena Evoluci\u00f3n. Compensada cl\u00ednicamente. Se alimenta bien.-Contin\u00faa internada\u2019. Mientras que el d\u00eda 19 de enero de 2003, a las 09.30 hs. contin\u00faa su evoluci\u00f3n favorable: \u2018Compensada cl\u00ednicamente. Buena alimentaci\u00f3n. Buena evoluci\u00f3n de la amputaci\u00f3n. Vigil\u2019.<\/p>\n<p>Evoca que el 20 de enero, a las 18.50 hs., cuando ya se hab\u00edan labrado las escrituras p\u00fablicas por parte de la escribana Su\u00e1rez, surge de la historia cl\u00ednica: \u2018Paciente compensada cl\u00ednicamente. Refiere cansancio. Somnolienta Ausculta aparato resp. Se auscultan roles crepitantes bibasales, lo que interpreto como edema agudo de pulm\u00f3n&#8217;. Siendo reci\u00e9n a las 20.25 hs. del mismo d\u00eda que se dispone: \u2018Decido trasladar a la paciente al Hospital Espa\u00f1ol de Bah\u00eda Blanca para control y tratamiento\u2019. Remarcando que en ning\u00fan momento se menciona que el estado confusional y la no ubicaci\u00f3n en tiempo y espacio en el que supuestamente ingresara, continuara luego de la noche del ingreso.<\/p>\n<p>Afirma que el m\u00e9dico Ra\u00fal Alberto Delamata, ratific\u00f3 como testigo la pericia m\u00e9dica que produjera previamente sobre la historia cl\u00ednica correspondiente a Graciela Siegle (fs. 632\/3 de la causa penal), entendiendo que no obra constancia alguna en la historia cl\u00ednica citada, que hiciera suponer siquiera que el estado de conciencia en que eventualmente hubiera ingresado Graciela Siegle a la Unidad Sanitaria de Villa Maza, se hubiera mantenido en estadio \u2018confusional\u2019 durante los d\u00edas siguientes a su internaci\u00f3n, asegurando que cuando la historia cl\u00ednica dice \u2018refiere cansancio\u2019 la enferma demuestra un buen estado de conciencia, tanto cuando le expresa al m\u00e9dico que est\u00e1 cansada, como cuando \u00e9ste le pregunta si est\u00e1 cansada y la enferma asiente con un movimiento de cabeza afirmativo, pero que en ambos casos hay elaboraci\u00f3n consciente de la memoria, explicando los mecanismos de la memoria y de la lucidez. Concluyendo que en definitiva la paciente, conforme la historia cl\u00ednica que se adjunt\u00f3 en autos, con posterioridad a las 23,43 hs del d\u00eda 17.1.03, cuando hab\u00eda salido de su hipogluc\u00e9mica y se encontraba hipergluc\u00e9mica (1,60 g\/l),l se encontraba normal, consciente y l\u00facida.<\/p>\n<p>Agrega que el m\u00e9dico Wagner a fs. 313 vta de esta causa (foliatura del cuaderno de prueba, ahora fojas 1201vta) reconoce que la paciente le efectu\u00f3 &#8220;manifestaciones&#8221; (y no simples &#8220;gestos&#8221;).<\/p>\n<p>Alude al testimonio del m\u00e9dico Leonardo F. Boaglio quien, sobre la base de la historia cl\u00ednica, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que \u2018la nombrada se encontraba en un estado de lucidez necesario para firmar las escrituras testamentarias y de donaci\u00f3n\u2019. As\u00ed, en la anotaci\u00f3n del d\u00eda 19 de enero de 2003, donde dice \u2018Vigil\u2019 (que no significa otra cosa que &#8220;estar despierta&#8221;), en caso de estar su estado de conciencia como se dice que lo estaba en la oportunidad que se intern\u00f3, debi\u00f3 decir \u2018Vigil y contin\u00faa en estado confusional\u2019.<\/p>\n<p>Cita al m\u00e9dico Osvaldo H. Ruiz, que concluyera en la pericia presentada con fecha 26 de noviembre de 2003, en que \u2018no se puede establecer si la Sra. Siegle, el d\u00eda 20 de enero de 2003, a las 14.30 hs. se encontraba l\u00facida\u2019.<\/p>\n<p>Apunta que analizadas en su conjunto las pericias m\u00e9dicas obrantes en autos y los testimonios resulta que no es posible determinar, conforme las constancias de la historia cl\u00ednica, que Graciela Siegle no se encontrara en condiciones de lucidez suficientes para firmar las escrituras testamentaria y de donaci\u00f3n objeto de autos, por lo tanto las afirmaciones de la sentencia no se basan en las constancias del expediente y resultan una mera voluntad del juzgador, lo que torna en arbitrario el decisorio.<\/p>\n<p>Reprocha que la sentencia omite por completo analizar los testimonios del matrimonio Mar\u00eda In\u00e9s Alarc\u00f3n y Luis Hern\u00e1n Lagos Vega (fs. 346\/349vta. cuaderno prueba y fs. 1233\/1236vta. expediente unificado). Ambos amigos de Graciela Siegle, la vieron hasta el d\u00eda 19 de enero de 2003, incluso la visitaron en el Hospital de Villa Maza y se\u00f1alan que estaba bien, que estaba lucida, que estuvieron con ella m\u00e1s de media hora, que les pregunt\u00f3 si iban a volver pronto del viaje a Chile. De lo que infiere que es falsa la afirmaci\u00f3n de la sentencia en cuanto a que Siegle estuvo inconsciente desde el 17\/01\/2003 al 20\/01\/2003.<\/p>\n<p>Igualmente, que haya omitido lo se\u00f1alado por la testigo Mar\u00eda Rosa Fretes (fs. 1221\/1224) quien, en su visi\u00f3n, claramente se\u00f1ala que\u00a0 Graciela Siegle estaba l\u00facida y consciente al momento de testar. Textualmente \u2018\u2026para su opinar en ese momento estaba bien, a la dicente la reconoci\u00f3, se re\u00eda, y le preguntaban cuando se iba a sacar eso del brazo, se refer\u00eda al yeso que ten\u00eda la dicente -testigo-\u2026\u2019. Adicionando en sede civil: \u2018\u2026en lo que respecta a la lucidez, la se\u00f1ora conversaba, se re\u00eda, cree la\u00a0dicente que estaba bien\u2026\u2019. Y que Siegle puso ella sola la mano ah\u00ed para estampar el pulgar. Le repreguntaron si recibi\u00f3 ayuda y dijo: \u2018No ella hizo as\u00ed y lo puso sola\u2019.<\/p>\n<p>Dice que el juez hizo una valoraci\u00f3n arbitraria del testimonio de Plasnicar, quien declar\u00f3: \u2018Cu\u00e1l era el estado de la Sra. Siegle el d\u00eda 20 de enero de 2003, a la hora que la vio el testigo? Contest\u00f3: que la vio bien normal. Para que diga el testigo si habl\u00f3 con la se\u00f1ora Siegle, contest\u00f3: solamente la salud\u00f3 cuando entr\u00f3. Para que diga el testigo si la se\u00f1ora habl\u00f3 durante el acto y en su caso de qu\u00e9 trat\u00f3 la conversaci\u00f3n, contest\u00f3: que con el dicente no habl\u00f3, vio que hablaba con los familiares de ella, pero no sabe de qu\u00e9, no escuch\u00f3 la conversaci\u00f3n\u2019 (sic).<\/p>\n<p>En lo restante, se dedica a confutar los indicios hallados por el sentenciante.<\/p>\n<p>2.2 Tocante a la cr\u00edtica de Vanina Nair Lopumo, acude en un principio al testimonio del m\u00e9dico Wagner. En un aspecto refiere lo que ya aparece mencionado en los fundamentos del recurso precedente (fs. 312 vta 313 cuaderno demandada). Pero es m\u00e1s amplio, cuando evoca la respuesta que dio cuando se le interrog\u00f3 en la vig\u00e9sima segunda pregunta (fs 313 vta) \u2018si la paciente el d\u00eda 20\/01\/2003 le manifest\u00f3 que estaba cansada\u2019 a lo cual respondi\u00f3, \u2018recuerda que esa\u00a0manifestaci\u00f3n le hizo, daba la sensaci\u00f3n que estaba entregada, no ten\u00eda ganas de vivir, pero no recuerda la fecha, tambi\u00e9n recuerda que iba a verla a su habitaci\u00f3n, y a pesar del buen trato que ten\u00edan ella le daba vuelta la cara\u2019. Haciendo notar la apelante que se est\u00e1 hablando del d\u00eda de los actos escriturarios atacados.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, destaca la trig\u00e9simo primera: pregunta (fs 314), cuando preguntado, \u2018siempre estuvo en estado confusional `. el mismo testigo dijo: \u2019eso tiene que estar en la historia cl\u00ednica cuando se dice que est\u00e1 ubicada en tiempo y\u00a0espacio, no est\u00e1 en estado confusional. Y la cuadrag\u00e9sima (fs 314 vta): \u2018seg\u00fan el concepto del testigo el estado vigil\u00a0significa estar sin conciencia\u2019, respondi\u00f3 que no.<\/p>\n<p>Alega m\u00e1s adelante que en ninguna parte de la declaraci\u00f3n de Wagner, ni de la historia cl\u00ednica se afirma con el grado de certeza necesario para destruir la fe p\u00fablica que emana de los instrumentos en cuestionamiento (arts\u00a0 979,\u00a0 993, 994, 995, 997, sgtes y cctes C\u00f3digo Civil\u00a0 vigente al momento del otorgamiento de los actos, y\u00a0 arts 289, 296, 297, 299 sgtes. y cctes. C\u00f3digo Civil y Comercial) , que Graciela Siegle haya estado al momento de suscribir por medio de su impresi\u00f3n digital,\u00a0 los mismos,\u00a0 sin el discernimiento necesario para ello .<\/p>\n<p>Se refiere luego al testimonio de Pleniscar en un segmento ya referido en la apelaci\u00f3n anterior. Igualmente, al de Mirta Fretes, Mar\u00eda In\u00e9s Alarc\u00f3n Canales, Luis Hern\u00e1n Lagos Vega, Heber Gladys Salcedo Oroz, Mirta Graciela Gonz\u00e1lez.\u00a0 Reprochando que ninguna consideraci\u00f3n se hiciera de ellos en la sentencia.<\/p>\n<p>Sostiene que en el informe del perito bioqu\u00edmico (fs. 727\/730 cuaderno demandada), el experto dijo: \u2018Los valores de glucemia descriptos, que son los arrojados por las hojas de enfermer\u00eda, son superiores a 55 mg\/dL, esto permite deducir que la se\u00f1ora Siegle no presentaba hipoglucemia por lo que su estado de conciencia \u2018no deber\u00eda haber estado alterado\u2019, esto teniendo en cuenta la alteraci\u00f3n de conciencia que puede provocar una hipoglucemia leve o moderada`.<\/p>\n<p>Asevera que la causante se sinti\u00f3 coaccionada a firmar la donaci\u00f3n del 16\/9\/2002 a favor de la familia Pertecarini, pero que ni bien se sinti\u00f3 contenida por su familia sus hermanos y su querida sobrina, en su casa, segura, dio los pasos para revertir aquella donaci\u00f3n y el testamento. As\u00ed como que es\u00a0 sumamente sospechoso, que\u00a0 una persona en esas circunstancias, cuando la llevan para la amputaci\u00f3n de una de sus piernas a Bahia Blanca una operaci\u00f3n de esa envergadura, lleve con ella sus t\u00edtulos de propiedad, a fin de efectuar de realizar una donaci\u00f3n, que simplemente ratificaba lo dispuesto en el testamento de 1996.<\/p>\n<p>Da a entender que para poder afirmar que Graciela Siegle no se encontraba en pleno uso de sus facultades, deber\u00edamos contar con una medici\u00f3n de glucosa en ese mismo instante o poco antes o despu\u00e9s, cosa que en la historia no consta en forma alguna.<\/p>\n<p>Descarta como datos significativos que se haya luego agravado el estado de salud de la causante, as\u00ed como las anotaciones en la historia cl\u00ednica efectuadas por la m\u00e9dica tratante en Bah\u00eda Blanca.<\/p>\n<p>Argumenta en torno al alcance de la sentencia penal condenatoria en contra de la Escribana Suarez, y el Se\u00f1or Juan Pino Siegler por varios fundamentos. Agregando que\u00a0las co-demandadas Tattiana Henriette Jaccard Siegler y Juana Ismenia Pino Siegler, no fueron juzgadas en esa oportunidad, habiendo sido sobrese\u00eddas con posterioridad\u00a0en ese mismo proceso.<\/p>\n<p>Ya cerrando, dice que la \u00fanica legitimaci\u00f3n que a\u00fan podr\u00eda caberles a los actores de autos es a t\u00edtulo de potenciales herederos\u00a0 en caso de ser anulado el testamento de\u00a0 \u00a0fs\u00a0109\/110 autos principales, y por ende recobrar vigencia el de\u00a0 fs\u00a0 18\/19, autos principales,\u00a0 en cuyo caso estar\u00edan si,\u00a0 legitimados para solicitar la nulidad de la donaci\u00f3n,\u00a0 a fin vuelvan los bienes donados\u00a0 al acervo hereditario que les corresponder\u00eda.<\/p>\n<p>Para finalizar hace consideraciones en torno a lo que en la sentencia se titulan como indicios.<\/p>\n<p>3. En el caso del testamento, la firma que en el mismo estampa el otorgante -aun trat\u00e1ndose de un testamento por acto p\u00fablico- es el dato que traduce la voluntad del testador, la intenci\u00f3n de hacer suya la declaraci\u00f3n contenida en el instrumento. Se trata entonces de un significante, cuyo significado constituye elemento constitutivo del acto (art. 3652, 3659 y concs. del C\u00f3digo Civil, aplicable al caso por tratarse de la ley vigente al momento del fallecimiento de la testadora; arg. art. 3625 del C\u00f3digo Civil; art. 2466 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Ahora, si la voluntad del disponente no pudo llegar a formarse, porque el sujeto no pudo comprender lo que hac\u00eda, la firma -as\u00ed haya logrado dibujarla por su pu\u00f1o y letra, hubiera sido estampada por otro a ruego, junto a la impresi\u00f3n digital- carece de toda significaci\u00f3n (arts. 1001, 1012, 1014, 3662 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Es central, pues, discernir si la testadora se hallaba o no en su perfecta o completa raz\u00f3n al tiempo de hacer sus disposiciones. En conocimiento que la ley presume que toda persona est\u00e1 en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario (arts. 3613, 3615 y 3616 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Lo interesante para la causa, en pos de aquella informaci\u00f3n, comienza cuando, con arreglo a los datos de la historia cl\u00ednica, Graciela Siegle, de unos 80 a\u00f1os, es internada el 17\/1\/2003, en la Unidad Sanitaria \u2018Dr. Demetrio Carmelo Loyarte\u2019, de la localidad de Villa Maza, partido de Adolfo Alsina, con un diagn\u00f3stico de hipoglucemia (fs. 1445). Y con un estado de conciencia confusional, vigil, y no ubicada en tiempo y espacio. Registrando antecedentes de diabetes, hipertensi\u00f3n arterial y amputaci\u00f3n suprapatelar.<\/p>\n<p>Constan indicaciones del m\u00e9dico tratante Ra\u00fal H. Wagner, el 17\/1\/2003 a las 22 horas, el 18\/1\/2003 a las 8 horas, el 19\/1\/2003 a las 8 y el 20\/1\/2003 tambi\u00e9n a las 8 y a las 18;50 horas, continuando estos tres \u00faltimos d\u00edas con el esquema del d\u00eda 17\/1\/2003.\u00a0 En lo que ata\u00f1e a las anotaciones referidas a la evoluci\u00f3n, en la del 19\/1\/03 a las 9;30 horas, apunta: \u2018Compensada din\u00e1micamente. Buena alimentaci\u00f3n. Buena evoluci\u00f3n de la amputaci\u00f3n. Vigil\u2019 Y un nuevo registro del d\u00eda 20, a las 18,50 horas, el mismo facultativo anota que la paciente est\u00e1 compensada hemodin\u00e1micamente, refiere cansancio, somnolienta. Y auscultando el aparato respiratorio, interpreta edema agudo de pulm\u00f3n.\u00a0 A las 20,25 horas, decide derivar a la paciente al Hospital espa\u00f1ol de Bah\u00eda Blanca para control y tratamiento.<\/p>\n<p>Es justamente el d\u00eda 20\/1\/2003 en que la paciente resulta otorgando las escrituras p\u00fablicas n\u00famero catorce y quince. La primera conteniendo un testamento por acto p\u00fablico y la segunda conteniendo una donaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n diferida (fs. 69\/70vta. y 109\/110). Ambas objeto de la demanda de nulidad por redarguci\u00f3n de falsedad y la n\u00famero quince, tambi\u00e9n de nulidad de la oferta de donaci\u00f3n (v. fs. 72\/vta. II, 75\/vta. IV y 77 V).<\/p>\n<p>Para acompa\u00f1ar a los agravios de los recurrentes, que en buena parte se detienen en las anotaciones que jalonan la historia cl\u00ednica de la paciente Siegler, es consecuente recalar en los aportes que hizo al respecto al profesional que la confeccion\u00f3 y asisti\u00f3 a la enferma en su primera y segunda internaci\u00f3n en el hospital de Villa Maza (arg. art. 1198, primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Al prestar declaraci\u00f3n en la audiencia de debate del 12\/2\/2008 en la causa penal\u00a0 600\/1233, se dej\u00f3 constancia a pedido de la fiscal\u00eda que el m\u00e9dico Warner dijo: \u2018\u2026desde mi criterio al decir vigil, es que no\u00a0 est\u00e1 ubicada en tiempo y espacio\u2019; \u2018\u2026que durante el tiempo en que yo estuve con la paciente y que no la visitaba, yo creo que no pudo salir\u00a0 del estado confusional\u00a0 en que considero que se encontraba\u2019; \u2026\u2019que\u00a0 todas las veces que concurr\u00ed a visitar a la paciente pueden no figurar en la historia cl\u00ednica\u2019, \u2018\u2026que en la salita de Villa Maza hab\u00eda un solo m\u00e9dico,\u00a0 \u2018que no le hicimos electroenc\u00e9falograma\u00a0 no hab\u00eda con qu\u00e9 hacerlo\u2019; \u2018\u2026que la historia cl\u00ednica en la parte de sistema nervioso central, donde dice sin particularidades, pude haber omitido consignar las que efectivamente hab\u00eda, ello por razones de tiempo\u2019 (fs. 696\/vta, parte final y 697).<\/p>\n<p>Otras manifestaciones de este m\u00e9dico tratante, llegan a conocimiento a trav\u00e9s de las manifestaciones del juez Gini en su voto inicial en el veredicto del 28\/2\/2008, al tratar la primera cuesti\u00f3n y que hizo mayor\u00eda.<\/p>\n<p>Cabe destacar que los demandados, ofrecieron oportunamente como prueba, \u2018todo lo actuado\u2019, en IPP 24297 y en la causa 2684 (fs. 148, 190, 890; art. 374 del C\u00f6d. Proc.). Que se corresponde con la carpeta de la causa del expediente del tribunal criminal 600\/1233 (v. fojas iniciales del segundo cuerpo). Lo que sucedi\u00f3 cuando copia certificada de veredicto y sentencia, ya hab\u00eda sido incorporada a este proceso civil, haci\u00e9ndose saber, dando oportunidad a los interesados de replicar u oponer lo que consideraran oportuno, sin que lo hicieran (v. fs. 463\/539).<\/p>\n<p>De modo que todas las constancias de dicha causa quedaron definitivamente adquiridas para ese juicio por el principio de adquisici\u00f3n procesal que rige en el tema (S.C.B.A., Ac. 87.061, sent. del 30-III-2005; C. 93.093, sent. del 15-X-2008). Lo que torna posible que su valoraci\u00f3n por los jueces de m\u00e9rito sea conducente (SCBA, C 102859 S 18\/06\/2014, \u2018Molina, Juan Carlos contra Ballesi, Nelson D. y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4200068). En particular veredicto y sentencia, que califican como instrumento p\u00fablico, en cuanto extendido por los magistrados intervinientes, al cual le alcanza la plena fe que el art\u00edculo 993 del C\u00f3digo Civil confiere a los hechos que pasaron en presencia de aquellos, como los dichos de los testigos, en la medida en que hicieron expresa referencia a lo expresado por cada uno (art. 979.2 del C\u00f3digo Civil; arts. 289.2, y 296 a del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Entre ellos, justamente se encuentra Wagner, quien dijo que la paciente al ser internada el\u00a0 17\/1\/2003,\u00a0 se hallaba muy mal de salud, no hablaba, no respond\u00eda verbalmente a las preguntas que se la hac\u00edan y no recuerda que la misma se hubiera dado a entender por se\u00f1as, aclarando que estaba en estado vigil o sea despierta. Asimismo, que su estado no mejor\u00f3 en ninguno de los d\u00edas que estuvo internada, siendo que los cambios operados fueron siempre para peor.<\/p>\n<p>En punto a los asientos que efectuara en la historia cl\u00ednica, seg\u00fan relata el juez de primera voto, el m\u00e9dico respondi\u00f3 a preguntas que se le formularon, expresando que aquellos atinentes a que la paciente \u2018se alimenta bien\u2019, y \u2018buena alimentaci\u00f3n\u2019, no significaba que se alimentara como una persona normal o que lo hiciera por sus propios medios, sino que estaba recibiendo la alimentaci\u00f3n adecuada, de acuerdo a la informaci\u00f3n brindada por las enfermeras. Pues conforme lo dicho y lo que \u00e9l hab\u00eda visto la enferma no se encontraba en condiciones de alimentarse sola (fs. 710\/vta.).<\/p>\n<p>Asimismo, explic\u00f3 que\u00a0 al escribir que la paciente \u2018refiere cansancio\u2019, no implic\u00f3 necesariamente un di\u00e1logo con ella, sino que el asiento pudo ser efectuado ante alguna pregunta que le hiciera y que respondiera con una se\u00f1a o signo de cansancio. Indicando que no recordaba puntualmente haberle efectuado tal pregunta y que no se expres\u00f3 delante suyo verbalmente en toda su estad\u00eda en el lugar. Interpretaci\u00f3n que guarda correspondencia con la del perito m\u00e9dico Ruiz, cuando informa que la expresi\u00f3n \u2018refiere cansancio\u2019, sin otro dato de la evaluaci\u00f3n ps\u00edquica y neurol\u00f3gica de la paciente, no permite determinar un estado de lucidez en ese momento (fs. 631\/vta., 7, de la causa penal 1233; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Luego, aludiendo a las anotaciones \u2018Buena evoluci\u00f3n. Compensada cl\u00ednicamente\u2019 y \u2018compensada cl\u00ednicamente buena evoluci\u00f3n de la amputaci\u00f3n. Vigil\u2019, refiere el juez Gini que aclar\u00f3: tales indicaciones no implican en modo alguno que la paciente estuviera en un buen estado de salud, sino que la misma hab\u00eda evolucionado bien a su hipoglucemia y se hallaba cl\u00ednicamente compensada, \u2018lo cual no implica que se encontrara l\u00facida\u2019. Y que al consignarse s\u00f3lo que su estado era vigil, ello indicaba que no hab\u00edan existido modificaciones al estado de su ingreso, pues lo que se registra en la historia cl\u00ednica son los cambios positivos operados, por lo tanto si continuaba vigil como su ingreso -sin ubicaci\u00f3n temporo-espacial\u2013 se destacaba solo aquello, pues a su criterio deben consignarse otros datos, s\u00f3lo en caso que ese estado de vigilia hubiera sido acompa\u00f1ado de una modificaci\u00f3n en cuanto a su ubicaci\u00f3n temporo-espacial (fs. 710\/vta., 711, y vta,). Por estado vigil se entiende \u2013aporta el experto Ruiz\u2013 estar con los ojos abiertos (fs. 631, 5, de la causa penal 1233).<\/p>\n<p>Yendo ahora a la declaraci\u00f3n en sede civil, el mismo m\u00e9dico, contestando si a la paciente cuando fue internada se le hubiera dado glucosa suficiente podr\u00eda haberse restablecido en quince minutos, dijo que s\u00ed. Pero a la pregunta siguiente, respondi\u00f3 que no recordaba si se le suministr\u00f3 glucosa suficiente. (fs. 1200\/vta., preguntas cuarta y quinta). La contestaci\u00f3n a la pregunta d\u00e9cimo segunda, no aclara el tema, desde que all\u00ed el testigo condiciona la recuperaci\u00f3n en minutos, al aporte de la mediaci\u00f3n indicada, que antes dijo no recordaba. Para colmo, seg\u00fan el perito Ruiz \u2013aludido en los agravios de Bertoncello- no observ\u00f3 en la historia cl\u00ednica tratamiento espec\u00edfico de la hipoglucemia, dado que la medicaci\u00f3n prescrita estaba relacionada con la patolog\u00eda cardiovascular, asociada a la diabetes de la paciente (v. fs. 631, de la causa penal 1233; arg. art. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, cuando en la vig\u00e9sima segunda pregunta se interroga al m\u00e9dico Wagner sobre si la enferma el 20\/1\/2003 le manifest\u00f3 que estaba cansada, dijo que esa manifestaci\u00f3n le hizo; daba la sensaci\u00f3n que estaba entregada, pero tampoco tiene presente la fecha. De modo que por este lado no aparece la conexi\u00f3n temporal que pretend\u00eda la pregunta. Y ese episodio bien pudo haber sido cualquier otro d\u00eda.<\/p>\n<p>Al responder la pregunta vig\u00e9sima novena, el m\u00e9dico recuerda que en alg\u00fan momento la paciente le dijo que quer\u00eda volver a su casa, pero sin precisar cu\u00e1ndo habr\u00eda sido. E interrogado acerca de si siempre estuvo en estado confusional durante la internaci\u00f3n, expres\u00f3 que eso tiene que estar en la historia cl\u00ednica. Agregando que, cuando se dice que est\u00e1 l\u00facida, ubicada en tiempo y espacio, no est\u00e1 en estado confusional v. fs. 1202). Esa menci\u00f3n, que la paciente est\u00e1 l\u00facida, ubicada en tiempo y espacio, no se ha encontrado en la historia cl\u00ednica (arg. art. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc). Y vale destacar que esta \u00faltima respuesta, sintoniza con aquella, reci\u00e9n mencionada, que\u00a0 Wagner diera en sede peal durante el debate de la causa, que reprodujo juez Gini en su voto: que al consignarse s\u00f3lo que su estado era vigil, ello indicaba que no hab\u00edan existido modificaciones al estado de su ingreso, pues lo que se registra en la historia cl\u00ednica son los cambios positivos operados, por lo tanto si continuaba vigil como su ingreso -sin ubicaci\u00f3n temporo-espacial- se destacaba solo aquello, pues a su criterio deben consignarse otros datos, s\u00f3lo en caso que ese estado de vigilia hubiera sido acompa\u00f1ado de una modificaci\u00f3n en cuanto a su ubicaci\u00f3n temporo-espacial.<\/p>\n<p>Ahora bien, se sostiene que, en materia de nulidad de testamento por falta de sanidad mental del testador, el m\u00e9dico interviene de dos formas distintas: como testigo, cuando ha asistido al paciente, en cuyo caso est\u00e1 habilitado para expedirse con conocimiento directo, o como perito, debiendo en tal caso opinar sobre una persona desaparecida a la que no hab\u00eda podido examinar. Debiendo preferirse la declaraci\u00f3n del testigo calificado que trat\u00f3 directamente al testador (Ferrer F. y Medina G., en &#8220;C\u00f3digo Civil Comentado&#8221;, &#8220;Sucesiones&#8221;, t. II, p\u00e1g. 237). Se suma en este caso a la condici\u00f3n de facultativo la de ser quien sigui\u00f3 el curso de la enfermedad de la paciente internada (arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, as\u00ed como ha sido citada la pericia del m\u00e9dico Ruiz, como elemento corroborante de algunas explicaciones de Wagner, cabe tambi\u00e9n apreciar los dict\u00e1menes del m\u00e9dico Delamata y de la licenciada en qu\u00edmica Claudia Raquel Andreani, para dar respuesta, en tanto recordados en los agravios.<\/p>\n<p>Esta \u00faltima ofrece una informaci\u00f3n cient\u00edfica, objetiva, ilustrativa, sobre la hipoglucemia y la hiperglucemia, los valores aceptados para cada categor\u00eda, y la sintomatolog\u00eda que en caso supuesto puede presentarse. Pero como no fue tratante de la paciente, s\u00f3lo alcanz\u00f3 a ofrecer \u2013revisando la historia cl\u00ednica\u2013 una conclusi\u00f3n en modo potencial, que como se sabe expresa una condici\u00f3n que puede cumplirse o no. Por eso no llega m\u00e1s que a decir -como cierre de sus explicaciones-, que el estado de la paciente \u2018no deber\u00eda haber estado alterado\u2019 Adunando que desconoc\u00eda otras enfermedades de bases u otras de la enferma y que en las hojas de enfermer\u00eda no estaban claras las unidades en las que se hab\u00edan expresado los valores de glucemia, por lo cual corrigi\u00f3 esos valores a g\/L para poder contestar el punto V de pericia (v. fs. 1607 a 1609\/vta.; arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Y viene muy al tema esa precisi\u00f3n de esta perito acerca de su desconocimiento de otras patolog\u00edas de la enferma, para relativizar su diagn\u00f3stico final, porque para el perito Ruiz -cuyo informe ya fue citado en\u00a0 p\u00e1rrafos anteriores-, \u2018la causa del estado confusional se deber\u00eda a un efecto sumatorio provocado por la hipoglucemia, la insuficiencia card\u00edaca y vascular cerebral de la paciente\u2019 (v. punto 3, fojas 631 de la causa penal 1233). O sea, posiblemente, dado el uso del potencial \u2018deber\u00eda\u2019, no s\u00f3lo a la la hipoglucemia.<\/p>\n<p>Y en esto coincide el perito Delamata. Pues dice, refiri\u00e9ndose al perito Ruiz;: \u2018coincidimos con los propuestos a excepci\u00f3n del punto 7 y del punto \u00fanico de la fiscal\u00eda\u2019. Lo que implica coincidencia en el referido punto tres.<\/p>\n<p>Aunque en la conclusi\u00f3n final, para el m\u00e9dico Delamata, los datos evaluados \u2018permitir\u00edan\u2019 inferir (otra vez el potencial) que la paciente en el momento que se solicita \u2018f\u00edsicamente (a juzgar por los par\u00e1metros vitales) la Sra. Graciela Siegle se encontraba normal\u2019 (no dice l\u00facida).<\/p>\n<p>Mientras que, en cambio, para el m\u00e9dico Ruiz: \u2018Hablar de estado de lucidez es evaluar las actividades mentales b\u00e1sicas superiores como el lenguaje (ritmo, cantidad y tono), la voluntad y el pensamiento (curso y contenido), No surge de la H.C de la paciente que se hayan evaluado tales actividades para determinar un estado de lucidez necesario para realizar un acto jur\u00eddico (donaci\u00f3n) en una paciente de 80 a\u00f1os, diab\u00e9tica, hipertensa, con insuficiencia card\u00edaca y que cursaba un posoperatorio mediato de una amputaci\u00f3n de pierna. Por lo tanto, no se puede establecer si la Sra. Siegle el d\u00eda 20 de enero de 2003 a las 14;50 se encontraba l\u00facida\u2019. Antes, en el punto 8 de su informe hab\u00eda dicho: \u2018La evoluci\u00f3n de la H.C del d\u00eda\u00a0 20\/01\/03 no hace referencia a un estado de lucidez&#8217; (fs. 631 de la causa penal 600\/1233).<\/p>\n<p>Repasando ahora otros testimonios, la declaraci\u00f3n del testigo Zamponi, prestada ante el tribunal criminal, reproducida por el juez Gini, informa que habi\u00e9ndose encontrado con Wagner le pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para hablar con la enferma, diciendo que el m\u00e9dico le respondi\u00f3 que lo intentara,\u00a0 aclar\u00e1ndole: \u2018no te va a entender nada\u2019 (fs. 714\/vta. y 715 de la causa penal 1233).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la enfermera Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Quetglas, estuvo de servicio, en diferentes horarios, durante los d\u00edas que corren desde el 17\/1\/2003 hasta el 20\/1\/2003. Y en este \u00faltimo d\u00eda, de 6 a 18 horas (fs. 624 del expediente penal 1233).<\/p>\n<p>De su declaraci\u00f3n en la audiencia de debate, reproducida por el magistrado de primera voto, puede citarse que no mantuvo di\u00e1logo en todo el tiempo que pudo ver a la paciente. Ingres\u00f3 en un estado tal que le no permit\u00eda mantener una conversaci\u00f3n y as\u00ed se mantuvo hasta que cuatro d\u00edas despu\u00e9s, al desmejorar, fue derivada a Bah\u00eda Blanca, de donde volvi\u00f3 a los dos d\u00edas, pues estaba en estado terminal (fs. 715\/vta. de la causa penal 600\/1233). Se trata de una testigo que, al igual que el m\u00e9dico tratante, tuvo contacto directo con la paciente durante diversas oportunidades y especialmente el 20\/3\/2003, como ha quedado dicho. A quien no se le reprochado, con fundamento, inclinaci\u00f3n favorable a ninguna de las partes contendientes (arg. art. 456 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que en otras ocasiones en que hab\u00eda sido internada charlaban mucho, pues era una mujer muy buena, de muy buenos modales y con la que resultaba agradable conversar. Indicando que pudo observarla siempre en muy mal estado general. Nunca la not\u00f3 en un estado tal que pudiera darse a entender, solo estaba despierta pero no dec\u00eda ni hac\u00eda nada. Coincide en esto con el m\u00e9dico, que anot\u00f3 en la historia cl\u00ednica: &#8216;vigil&#8217; (arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 vio entrar a la escribana Su\u00e1rez y luego la vio salir, concurriendo luego ella a la habitaci\u00f3n para higienizarla antes de dejar su turno de servicio, comprobando que la se\u00f1ora ten\u00eda el dedo entintado y que ella se lo limpi\u00f3. Aclarando que no se pod\u00eda mover por sus propios medios, ni siquiera los brazos, debiendo ella, o los familiares que la acompa\u00f1aban, en varias ocasiones durante d\u00eda, moverla de su posici\u00f3n en la cama para que no se le formaran escaras, y que el agua que se le suministraba le era dada en cucharas porque no pod\u00eda ingerir por sus propio medios (arg. art. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).. Lo que contrasta y desacredita el testimonio de Fretes, para quien Siegle ten\u00eda control de sus extremidades superiores; y luego dice que &#8216;le acomodaron la parte de los hombros&#8217;,\u00a0 (fs. 1223\/vta.).<\/p>\n<p>Tocante a los testigos del testamento, Sergio Roberto Plesnicar, Gustavo David Alvarez y Pablo Alberto Plesnicar, s\u00f3lo el primero fue convocado como testigo en esta causa civil (v, fs, 887\/889vta.).<\/p>\n<p>Lo que declar\u00f3, cuanto a que el d\u00eda del acto vio bien a la enferma, normal, es preciso ubicarlo en el marco de una persona que ven\u00eda de una situaci\u00f3n confusional y que, seg\u00fan asegur\u00f3 el testigo, no tuvo ninguna reacci\u00f3n luego de la lectura del testamento (fs, 1226).<\/p>\n<p>La vio hablar con sus familiares, pero preguntado acerca de c\u00f3mo expres\u00f3 la se\u00f1ora Siegle su voluntad durante el acto, dijo: escuchando, mientras la escribana le\u00eda (s. 1226). Cuando se trataba de un acto por el cual tomaban decisiones relevantes respecto de los destinatarios de sus bienes.<\/p>\n<p>En sede penal dijo que, al presentarse en una de las habitaciones del Hospital de Villa Maza, estaba la se\u00f1ora Siegle en cama a quien conoc\u00eda del pueblo, despierta pero sin hacer indicaciones ni interactuar con la escribana que estaba all\u00ed y otras personas que no sabe qui\u00e9nes eran. Solo comprob\u00f3 que le fue le\u00eddo el testamento o algo as\u00ed y que en ning\u00fan momento del acto la se\u00f1ora efectu\u00f3 manifestaci\u00f3n verbal alguna (fs. 717 de la causa penal 600\/1233).<\/p>\n<p>Pablo Alberto Pleniscar, explic\u00f3 que se ley\u00f3 el testamento, que no se acuerda qu\u00e9 dec\u00eda y como no pod\u00eda firmar la se\u00f1ora Siegle, Suarez sali\u00f3 de la habitaci\u00f3n regres\u00f3 con la se\u00f1ora Fretes, circunstancias en que procedi\u00f3 a leerlo nuevamente. Dijo no recordar si la se\u00f1ora Siegle hablaba o conversaba con alguno de los presentes, explicando que cre\u00eda que no lo hizo, ni si lo salud\u00f3 a su ingreso (fs. 717Vta. de la causa penal 600\/1233).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El tercer testigo del acto, \u00c1lvarez, dijo que la se\u00f1ora estaba acostada, no escuch\u00e1ndola hablar en ning\u00fan momento de lo que estuvo all\u00ed. S\u00ed afirma, que la se\u00f1ora durante el acto mov\u00eda la cabeza tanto en sentido de arriba hacia abajo como hacia los costados (fs, 717\/vta. y 718). Movimiento que, cabe decirlo, en el simbolismo gestual, indica tanto afirmar como negar. Sin que pueda conocerse, qu\u00e9 hubiera afirmado y, sobre todo, qu\u00e9 hubiera negado, mientras la lectura suced\u00eda.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a lo largo del acto notarial que se llev\u00f3 a cabo en el \u2018Hospital Doctor Layarte\u2019 (fs. 609\/610, de la especie), por lo que resulta de las declaraciones de los testigos del testamento, la testadora no efectu\u00f3 manifestaci\u00f3n ni actividad alguna que pudiera interpretarse como expresi\u00f3n inequ\u00edvoca de consentimiento de los\u00a0 actos que estaba otorgando (arts. 913, 919, 1145 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Mucho menos, de que dictaba \u2018de viva voz\u2019, sus \u00faltimas disposiciones, como se asent\u00f3 en la escritura del testamento.<\/p>\n<p>S\u00f3lo Fretes, preguntada acerca de qu\u00e9 dijo la se\u00f1ora Siegle con respecto al testamento y la donaci\u00f3n, asegur\u00f3 &#8216;que estaba de acuerdo&#8217;. Sin explicar c\u00f3mo manifest\u00f3 ese parecer. Hay que valorar su testimonio teniendo en cuenta que la testigo desconoce como era un d\u00eda normal en la vida de aquella, desde el 14 hasta el 24 de enero, porque\u00a0 el \u00faltimo tiempo los familiares la cuidaban, le dijeron que no fuera a cuidarla porque lo iban a hacer ellos, que s\u00f3lo fuera para visitarla (arg. art. 384 t 456 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a que se expresara con visible lucidez y sano juicio, fue una atestaci\u00f3n inicua en la escritura, porque el escribano no tiene por misi\u00f3n comprobar aut\u00e9nticamente el estado mental de aquellos cuyas voluntades redactan y adem\u00e1s la fe del instrumento s\u00f3lo se refiere a la actuaci\u00f3n personal del oficial en ejercicio de sus funciones, pero no se extiende a las aseveraciones al margen de su cometido, que pueden ser rebatidas por cualquier medio de prueba. Como en este caso se comprueba (arg. art. 993 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se practica un repaso mental de cuando se ha dicho y analizado hasta ahora, con sustento en los elementos de juicio colectados, resulta tambi\u00e9n inveros\u00edmil que haya existido una imposibilidad de firmar por parte de Siegle, por\u00a0 &#8216;la posici\u00f3n en que se encontraba en la cama&#8217;, como se intent\u00f3 hacer ver en la escritura del testamento. Quiz\u00e1s encaminada a desviar la atenci\u00f3n sobre el verdadero motivo de esa imposibilidad: el estado mental de la testadora. En realidad, ninguno de los testigos del acto, acompa\u00f1a esa versi\u00f3n. Ni siquiera Fretes, .<\/p>\n<p>Claro que alguno de los testimonios que ofreci\u00f3 la demandada, aparecen dando otra visi\u00f3n del estado de salud de la testadora. Es el caso de la nombrada Fretes, quien declar\u00f3 a fojas 1221\/1223\/vta.) o de Heber Gladys Salcedo Oroz (fs. 1263\/1264\/vta), quienes se ubican en lugar de internaci\u00f3n el d\u00eda en que se otorgaron all\u00ed las escrituras en crisis. Porque otros no pasan del 19\/1\/2003, como Luis Hern\u00e1n Lagos Vega, (fs. 1235\/1236vta.) y Mar\u00eda In\u00e9s Alarcon Canales, (fs. 1233\/1234). Quienes, aunque afirman que la notaron l\u00facida, indicaron, en sede penal, creer que la causante no se daba cuenta o no ten\u00eda conciencia que le hab\u00edan amputado una pierna. O la vieron por \u00faltima vez ocho d\u00edas antes de fallecer, como Alicia Graciana Oroz (fs.1294\/1296\/vta., respuesta 8), consider\u00e1ndose in\u00fatil su testimonio en sede penal. O la declaraci\u00f3n que prestan no permite aseverar con certeza que la hubieran visitado en el lugar donde estuvo internada del 17\/1\/2023 al 20\/1\/2003 (v. Mirta Graciela S\u00e1nchez, fs. 1228\/vta; Mar\u00eda Carmen Rubio, fs. 1228\/vta; Elisie Nelly Oroz, fs. 1339\/vta.; arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.)..<\/p>\n<p>No obstante, enfrentados aquellos que estuvieron con Siegle el d\u00eda 20 de enero de 2003, con los datos que aporta el m\u00e9dico Wagner, la enfermera Quetglas, el perito Ruiz y traduce la propia actitud de aquella durante el acto, a juzgar por lo que describen los testigos del testamento, sus declaraciones pierden verosimilitud, eclipsadas por tales probanzas de mayor prestigio. Desde que, cabe reiterarlo, la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la causante, es de indudable importancia en la indagaci\u00f3n p\u00f3stuma de su salud (Salas-Trigo Represas \u2013 L\u00f3pez Mesa, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 4-B, p\u00e1g. 237, 2b; arg. ars. 384y 456 y 474 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Que haya sido voluntad de la causante beneficiar a los demandados, no es un dato que permita suplir la capacidad requerida en para el otorgamiento de los actos formalizados en las escrituras n\u00famero 14, testamento, y 15, donaci\u00f3n (arts. 897, 900, 916, 921, 993, 995, 1040, 1045, 1050, 1052, 1804, 1809, 3615, 3616, 3624 del C\u00f3digo Civil). Por manera que, si se rindieron testimonios que con mayor o menor \u00e9nfasis se encaminaron a poner de relieve las circunstancias que pudieran haber explicado ese designio, o a develar las instrucciones que la Siegle\u00a0 hubiera comunicado a la escribana en \u00e9poca anterior al acto (fs.155\/vta),\u00a0 instrumentadas luego en trance de la \u00faltima enfermedad, nada aportan. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto as\u00ed, desde que la forma ordinaria de donar, en los casos del 1810 del C\u00f3digo Civil, es la escritura p\u00fablica, trat\u00e1ndose la donaci\u00f3n un acto solemne, si\u00e9ndolo a la par la promesa de donaci\u00f3n. Y las de testar son los testamentos, como actos jur\u00eddicos formales, tambi\u00e9n solemnes, de solemnidad absoluta o sustancial, irremplazables por alg\u00fan acto diferente, como el testamento nuncupativo o testamento verbal, no aceptados en nuestro derecho. Y menos aun por una expresi\u00f3n de voluntad que ni siquiera resultar\u00eda expresada por la propia donante o disponente, sino inferida de declaraciones testimoniales (arts. 1810.1, 3620, 3622, 3624, 3627 del C\u00f3digo Civil; v. Borda, G., &#8216;Tratado&#8230;Contratos&#8217;, t. II n\u00famero1539, p\u00e1g. 417; Bueres-Highton, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 6\u00aa p\u00e1g. 819).<\/p>\n<p>En definitiva, lo interesante es la comprobaci\u00f3n del consentimiento prestado por Siegle en el momento de otorgarse los actos impugnados. Y esa declaraci\u00f3n de voluntad, fruto del discernimiento que le es intr\u00ednseco, es justamente lo que falt\u00f3. Con arreglo a lo que se desprende, razonablemente, de los elementos que han sido analizados (arg. arts. 897, 900, 3615, 3616 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Por estos fundamentos, se rechazan los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos, con costas a los apelantes vencidos.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos, con costas a los recurrentes vencidos (art. 68 del C\u00f3d. Proc.). y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA PAITA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos, con costas a los recurrentes vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 06\/06\/2022 11:53:36 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 06\/06\/2022 12:20:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 06\/06\/2022 12:51:27 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u203085\u00e8mH&#8221;|\/PA\u0160<\/p>\n<p>242100774002921548<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06\/06\/2022 12:52:25 hs. bajo el n\u00famero RS-33-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C\/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S\/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO&#8221; Expte.: 91649 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-15345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}