{"id":15229,"date":"2022-06-21T17:48:42","date_gmt":"2022-06-21T17:48:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=15229"},"modified":"2022-06-21T17:48:42","modified_gmt":"2022-06-21T17:48:42","slug":"fecha-del-acuerdo-962022-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/06\/21\/fecha-del-acuerdo-962022-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/6\/2022"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;M., A.A. C\/ U., M. P. S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE\u00a0 FILIACION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -93087-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri\u00a0 y Silvia E. Scelzo,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;M., A. A. C\/ U., M. P. S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE\u00a0 FILIACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-93087-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 2\/6\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 6\/4\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 16\/2\/2022?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.<\/strong> A. A. M., dijo impugnar la paternidad por no existir v\u00ednculo biol\u00f3gico entre los menores T. B. y I. N. ..<\/p>\n<p>Expres\u00f3 en su demanda: \u2018\u2026 estuve en pareja con la Sra. U. alrededor de 8 a\u00f1os, con quien tuvimos dos hijos, T. e I. Que al nacimiento de los menores los reconoc\u00ed de buena f\u00e9, pero al momento de la separaci\u00f3n surgi\u00f3 la duda respecto de mi paternidad, por dichos de la nombrada\u2019<\/p>\n<p>Cit\u00f3 un fallo del juzgado nacional de primera instancia en lo civil 92, de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, y la causa C 121656 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. En lo que interesa destacar.<\/p>\n<p>La demandada, que respondi\u00f3 la acci\u00f3n en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os, cuestion\u00f3 su legitimaci\u00f3n activa y adem\u00e1s plante\u00f3 la caducidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 593 del C\u00f3digo Civil y Comercial (v. escrito del 28\/4\/2021). A su criterio quien hab\u00eda reconocido voluntariamente no estaba comprendido en la categor\u00eda de terceros interesados, partiendo de que el reconocimiento es irrevocable. Sin que haya probado la falta de discernimiento ni la existencia de alg\u00fan vicio de la voluntad al momento de reconocerlos. Adem\u00e1s, adujo que la acci\u00f3n caduc\u00f3.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, asimismo, que se hab\u00eda separado de M. a mediados de 2017 y que prueba fehaciente de lo expresado resultaban las actuaciones caratuladas: \u2018U., M. P. c\/ M., A. A. s\/ alimentos&#8221;, en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3, en donde constaba el reclamo alimentario en favor de los ni\u00f1os, dado que el progenitor se hab\u00eda desentendido de su obligaci\u00f3n, siendo aquellos discapacitados.<\/p>\n<p>En contra del progreso de la acci\u00f3n, transita igualmente la presentaci\u00f3n de la abogada del ni\u00f1o y el informe de la asesora de incapaces (v. escritos del 10\/9\/2021 y del 12\/10\/2021).<\/p>\n<p>Al responder, el actor aleg\u00f3 que la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa invocada por la demandada resultaba contraria al principio de razonabilidad, desde que no era ni m\u00e1s ni menos que el propio reconociente el que pretend\u00eda se determinara la paternidad en relaci\u00f3n a I. y T., por las dudas que se instauraron luego de la separaci\u00f3n de U. (y por propia menci\u00f3n de la misma), pretendiendo se descubriera la verdad (v. escrito del 10\/6\/2021; v. tambi\u00e9n el escrito del 22\/9\/2021).<\/p>\n<p>&lt;&lt;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.<\/strong> El fallo apelado, ciertamente consumi\u00f3 sus argumentos en sostener la legitimaci\u00f3n del actor. Eso se propuso desde el principio resolver.<\/p>\n<p>Y en ese traj\u00edn acudi\u00f3 a un precedente de la Suprema Corte, donde se hab\u00eda decidido casar la sentencia recurrida y rechazar <em>in limine<\/em> la demanda, por resultar improponible objetivamente una acci\u00f3n de reconocimiento de filiaci\u00f3n que no hab\u00eda sido precedida o acompa\u00f1ada por la impugnaci\u00f3n de la paternidad anterior, esquema diferente al de autos. Sin alusi\u00f3n al tema de la caducidad (v. SCBA, Ac 56535, sent. del 16\/03\/1999, \u2018E., M. E. c\/M., H. A. s\/ Reconocimiento de filiaci\u00f3n\u2019, en Juba fallo completo). Tambi\u00e9n evoc\u00f3 un fallo de este tribunal, \u2018G. E. A c\/ G. C. F., s\/filiaci\u00f3n\u2019 (causa 88158, sent. del 18\/12\/2012, L. 41, Reg.\u00a0 75). Entre otros.<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 a art\u00edculos de doctrina. Cit\u00f3 el dictamen de un Procurador General. Y mencion\u00f3 que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o se traduc\u00eda en no permanecer con una identidad ap\u00f3crifa, debiendo la autenticidad primar, ante todo, aun cuando ello pudiera aparejar una p\u00e9rdida de sost\u00e9n econ\u00f3mico. Entendiendo que, si de ese inter\u00e9s se trataba, deb\u00eda concretarse en tiempo presente, mientras se era ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Pero en lo que ata\u00f1e a la caducidad, nada parece haber desarrollado ni decidido expresamente. Aunque, por el cariz de la resoluci\u00f3n, se deja ver que impl\u00edcitamente la rechaz\u00f3.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. <\/strong>Yendo a los p\u00e1rrafos que importan, arguye la apelante que el art\u00edculo 593 del C\u00f3digo Civil y Comercial establece como plazo de caducidad para la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial el lapso de un a\u00f1o desde que tuvo conocimiento de que el ni\u00f1o podr\u00eda no ser el hijo.\u00a0 Raz\u00f3n por la cual caduc\u00f3 la acci\u00f3n para el reconociente, perdiendo de manera indirecta y definitiva la posibilidad de demostrar que con los hijos no exist\u00eda nexo biol\u00f3gico que los uniera.<\/p>\n<p>Sostuvo, m\u00e1s adelante que quien ha reconocido la paternidad voluntariamente, no est\u00e1 comprendido en la categor\u00eda de \u2018terceros interesados prevista en el art. 593 de aquel cuerpo legal. La ley no reconoce legitimaci\u00f3n activa a quien reconoce: la norma habilita hacerlo al hijo, y a los terceros interesados dentro del a\u00f1o de tomar conocimiento del reconocimiento o desde que supo que el ni\u00f1o podr\u00eda no ser hijo. Pero el actor no es un tercero.<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la impugnaci\u00f3n del reconocimiento ser\u00eda contraria a la doctrina de los propios actos. Y reprocha que no se haya considerado la escucha de los ni\u00f1os, ni la opini\u00f3n de todos los ministerios quienes apoyaron las manifestaciones de los ni\u00f1os, primando su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>Cerrando, cuestion\u00f3 que de ning\u00fan modo se consider\u00f3 la prueba aportada por su parte, que denota la intenci\u00f3n del progenitor de reducir una cuota de alimentos establecida en favor de los ni\u00f1os (v. escrito del 25\/4\/2022).<\/p>\n<p>Al responder, el actor evoca que hizo menci\u00f3n de las dudas atento los varios enga\u00f1os padecidos y de los cuales tom\u00f3 conocimiento de parte de U, quien en varias oportunidades mencion\u00f3 que los menores no eran sus hijos. Por ello, es que requiri\u00f3 de la intervenci\u00f3n y posterior pronunciamiento judicial, en busca de la verdad objetiva, no solo en relaci\u00f3n a s\u00ed mismo sino en el de la real identidad que corresponde a los menores, quienes tambi\u00e9n resultan ser involucrados e interesados. Para conocer cu\u00e1l es su verdadera identidad, su realidad, sin sentir que se les est\u00e9n vulnerando tambi\u00e9n sus derechos.<\/p>\n<p>Repasa algunas citas ya formuladas en la demanda, y transcribe un p\u00e1rrafo del fallo apelado.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.<\/strong> A partir de ese contexto, cabe inicialmente se\u00f1alar que cuando se habla de legitimaci\u00f3n puede tratarse de la llamada legitimaci\u00f3n procesal, que tiene como contrapartida la capacidad de ejercicio, o sea la aptitud de la persona para ejercitar por s\u00ed misma sus derechos o por intermedio de un representante necesario o voluntario. Como tambi\u00e9n de la legitimaci\u00f3n sustancial, que se presenta cuando la persona que demanda o es demandada tiene la titularidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial motivo del debate, es decir, del derecho en cuya raz\u00f3n demanda o se defiende (Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 2021,t, t. II p\u00e0g. 524).<\/p>\n<p>En \u00e9ste \u00faltimo supuesto, si la falta de esa legitimaci\u00f3n sustancial es manifiesta, opuesta la excepci\u00f3n que le es consecuente, debe resolverse como de previo y especial pronunciamiento, para que el juicio no avance in\u00fatilmente.arg. art. 345.3 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Justamente, en la especie, deducida la objeci\u00f3n, para decidir si esa falta es o no manifiesta, cabe acudir a dos extremos: uno, si la ley le concede al demandante el derecho a impugnar la filiaci\u00f3n extramatrimonial que resulta de su propio reconocimiento, considerado \u00e9ste irrevocable; dos si habi\u00e9ndole concedido esa acci\u00f3n, no la ha perdido por haber pasado el plazo de caducidad previsto, al momento de ejercer ese derecho (arg. arts. 570, 573, 593 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En punto a lo primero, hay que puntualizar que quien ejerce la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, es en este caso el reconociente, que porta la presunci\u00f3n de paternidad del art\u00edculo 585 del C\u00f3digo Civil y Comercial al fin de su relaci\u00f3n, admitiendo ocho a\u00f1os de convivencia con la madre de los ni\u00f1os y con los ni\u00f1os el tiempo proporcional desde el nacimiento hasta la separaci\u00f3n. Y que aspira no a consolidarla, sino a desactivarla.<\/p>\n<p>Por manera que la situaci\u00f3n es diferente a la tratada en la causa C. 1216560, de la Suprema Corte, donde se trat\u00f3 de concederle al verdadero padre biol\u00f3gico el derecho a accionar a fin de obtener un emplazamiento legal acorde con la realidad material. Pues fue quien, habiendo acreditado el v\u00ednculo biol\u00f3gico con el menor y ejercido la responsabilidad parental desde los siete meses, en un \u00e1mbito familiar con otros dos hermanos del mismo padre, promovi\u00f3 la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de reconocimiento de paternidad extramatrimonial y filiaci\u00f3n incoada, sin que mediaran intereses contrapuestos. Aconteciendo en ese trance, durante la cual se plante\u00f3 y obtuvo en las instancias inferiores la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 593 del C\u00f3digo Civil y Comercial, la expresi\u00f3n de la Casaci\u00f3n acerca que el inter\u00e9s superior del menor cuya paternidad se debat\u00eda, no aparentaba sufrir menoscabo de abrirse la legitimaci\u00f3n que obturaba la ley civil, en las particular\u00edsimas circunstancias del caso (SCBA LP C 121650 S 29\/08\/2018, \u2018A. ,H. J. c\/ H. ,G. S. s\/ Patria Potestad. Ejercicio.Sanciones\u2019, en Juba sumario B32882).<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s est\u00e1 m\u00e1s cercana al aludido precedente de esta c\u00e1mara, donde se admiti\u00f3 legitimaci\u00f3n para impugnar la paternidad extramatrimonial a quien se encontraba emplazado como padre, con motivo de haber reconocido al hijo, de cara a una realidad biol\u00f3gica que revelaba precisamente lo contrario. Consider\u00e1ndose, en esa l\u00ednea, que la impugnaci\u00f3n del reconocimiento, por acreditada inexistencia del v\u00ednculo biol\u00f3gico, era de legitimaci\u00f3n activa omnicompresiva. Pero, de todas maneras, las circunstancias no son similares.<\/p>\n<p>En definitiva, lo que desprende de los hechos expuestos, es que distinguiendo el nexo biol\u00f3gico, como presupuesto del reconocimiento y a este como acto jur\u00eddico, la acci\u00f3n propuesta resulta encaminada a controvertir el nexo biol\u00f3gico entre reconociente y reconocido, con asiento en la \u2018duda\u2019 que atribuye a su pasada conviviente haberle generado, antes que atacar el reconocimiento como acto jur\u00eddico, propugnando su nulidad relativa, fundada en la falta de requisitos que condicionan su validez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 .<\/p>\n<p>Y desde esa posici\u00f3n, no se observa que dentro de los amplios t\u00e9rminos del art\u00edculo 593 del C\u00f3digo Civil y Comercial, similar al 263 del derogado C\u00f3digo Civil, a\u00fan as\u00ed deba negarse apod\u00edcticamente la posibilidad de impugnar el reconocimiento al propio autor de ese acto, que lo hizo planteando la posibilidad que no fuera exacta la filiaci\u00f3n que surge de aquel, aunque no haya sido expresamente nombrado en esa norma. Fuera de la situaci\u00f3n del autor de un reconocimiento complaciente, quien -para cierta doctrina y jurisprudencia- no debiera ejercer esa acci\u00f3n sino la de nulidad del acto, afrontando en tal caso la tarea de acreditar la existencia de alg\u00fan vicio de la voluntad, como el error de hecho excusable respecto de la persona del reconocido, o que fue compelido al reconocimiento por violencia f\u00edsica o intimidaci\u00f3n (v. Bueres-Highton-Grosman, \u2018Codigo\u2026.\u2019, t. 1B pag. 440; SCBA, C 115902 S 21\/09\/2016, \u2018D. ,S. E. c\/ I. ,D. E. s\/ Filiaci\u00f3n\u2019,, en Juba sumario B4202287, en contra de la distinci\u00f3n: Borda, G., \u2018Tratado\u2026Fa,iolia\u2019, t. II, n\u00fameros 722 y stes.)<\/p>\n<p>En suma, atendiendo al alcance que es dable otorgar a la pieza constitutiva del proceso, queda expuesto que el demandante, quiz\u00e1s pudo contar con legitimaci\u00f3n sustancial para sostener la pretensi\u00f3n que formul\u00f3.<\/p>\n<p>Ahora, se viene la pregunta: \u00bfconservaba esa legitimaci\u00f3n al tiempo de iniciar la acci\u00f3n? Y aqu\u00ed la respuesta es por no.<\/p>\n<p>Sucede que el mismo art\u00edculo 593 del C\u00f3digo Civil y Comercial, dispone un t\u00e9rmino de caducidad, no para el hijo, pero si para los dem\u00e1s interesados, entre los cuales se ha llegado a comprender al propio reconociente. Plazo que vence, para algunos, dentro de un a\u00f1o de haber tenido conocimiento del acto de reconocimiento, o en este caso, contado desde que el actor tuvo conocimiento que los ni\u00f1os podr\u00edan no ser sus hijos. Y que se aplica igualmente a la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n por ausencia de nexo biol\u00f3gico o a la de nulidad del acto de reconocimiento (v. Bueres-Highton-Grosman, op. cit., p\u00e1g. 442; en el mismo sentido, Belluscio y M\u00ebndez Costas, citados en nota 17).<\/p>\n<p>Se trata de un r\u00e9gimen similar al que dispuso la ley para el supuesto del art\u00edculo 590, donde se refiere a la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n presumida por la ley, del o la c\u00f3nyuge de quien da a luz, cuando es ejercida por \u00e9ste o \u00e9sta, por la madre o por cualquier tercero que invoque inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>Cierto que la caducidad guarda alg\u00fan rasgo com\u00fan con el instituto de la prescripci\u00f3n. Pero es una instituci\u00f3n diferente ya que constituye un modo de extinci\u00f3n de ciertos derechos en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de las partes, seg\u00fan fuera. De modo que, cuando -como en la especie- viene fijado un plazo legal de caducidad para el ejercicio de una acci\u00f3n, aqu\u00e9l no est\u00e1 sujeto a interrupci\u00f3n ni suspensi\u00f3n, pues ya la activaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n misma viene acotada a un t\u00e9rmino preciso, por lo que nace originariamente con esta limitaci\u00f3n temporal en virtud de la cual no se puede hacerse valer una vez transcurrido aqu\u00e9l (conf. C.S.J.N., in re &#8220;Sud Am\u00e9rica T. y M. C\u00eda. de Seguros S.A. v. S.A.S. Scandinavian A.S.&#8221;, sent. de 13-XII-1988, Fallos 311:2647 y ss.; v. SCBA, C 92864 S 13\/08\/2008, \u2018Syddall, Miguel R. c\/Syddall, Erico y ot. s\/Cancelaci\u00f3n aumento de capital y rendici\u00f3n de cuentas\u2019, en Juba sumario B29959).<\/p>\n<p>Y en este asunto, no hay duda al respecto. Por un lado, porque -seg\u00fan se dijo reci\u00e9n- en materia de caducidad, el art\u00edculo 593 del C\u00f3digo Civil y Comercial sigue la misma l\u00ednea legislativa que se adopta al regular en el art\u00edculo 590, la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n presumida por ley. Similar a la que incumbe al actor, con ocho a\u00f1os de convivencia junto a Uriona y los hijos (art. 5485 del C\u00f3digo Civil y Comercial).\u00a0 Por el otro, porque en cuando a sus efectos, el art\u00edculo 2566 del mismo cuerpo legal, dispone que la caducidad extingue el derecho no ejercido.<\/p>\n<p>A tenor de lo expuesto, es de toda evidencia que la instancia jurisdiccional fue incitada por M., a sabiendas de la limitaci\u00f3n que le impon\u00eda el art\u00edculo 593 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que como se ha visto establece un plazo de caducidad. E igualmente que ese plazo hab\u00eda operado. Desde que si, como afirm\u00f3 en la demanda, la \u2018duda\u2019 en cuando a la exactitud de la filiaci\u00f3n de los hijos reconocidos le surgi\u00f3 por comentarios de su pareja, \u2018al momento de la separaci\u00f3n\u2019, exento de cuestionamiento alguno que la separaci\u00f3n se produjo a mediados de 2017, como lo ha informado la contraria, va de suyo que al 23\/3\/2021, cuando present\u00f3 su demanda, ya carec\u00eda del derecho invocado (v. escrito del 10\/6\/2021 y del 22\/9\/2021; arts. 8, 593, 2566 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Como correlato, la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n sustancial activa, debe progresar, advertida que su falta es claramente manifiesta (arg. art. 345.3 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Teniendo especialmente en cuenta, para as\u00ed decidir,\u00a0 que tanto la preexistencia de v\u00ednculos paterno filiales asumidos y rec\u00edprocamente aceptados, que consolidaron para los hijos de unos siete y cuatro a\u00f1os al tiempo de la separaci\u00f3n, dentro de los ocho a\u00f1os de convivencia con la madre, la posesi\u00f3n del estado, como el inter\u00e9s familiar en comuni\u00f3n con el superior inter\u00e9s de los ni\u00f1os, conocido a trav\u00e9s de las presentaciones de la abogada de ellos y de la asesora de incapaces, corroboran el car\u00e1cter razonable de la limitaci\u00f3n normativa para el caso en juzgamiento (v. archivo del 28\/4\/2021 y presentaciones del 13\/9\/2021 y del 12\/10\/2021; arg. art. 75.22 de la Constituci\u00f3n Nacional; 3.1 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o; art. 17. 1 y 2 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; art. 10.1 del Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales; art. 23.1 del Pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos;arts. 11 y 36.1 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; arts. 706, a y c del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto con el alcance que resulta de lo precedente, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la excepci\u00f3n de falta de legiltimaci\u00f3n sustancial manifiesta, rechazando la demanda articulada, con costas, en ambas instancias, al actor vencido y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arg. 68 del C\u00f3d. Proc; arts. 31 y 51 ley 14.967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto con el alcance que resulta de la primera cuesti\u00f3n, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n sustancial manifiesta, rechazando la demanda articulada.<\/p>\n<p>Imponer las costas en ambas instancias al actor vencido, difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 09\/06\/2022 12:28:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 09\/06\/2022 12:38:01 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 09\/06\/2022 12:54:47 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20306\u00c1\u00e8mH&#8221;|J#\u00c0\u0160<\/p>\n<p>229600774002924203<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/06\/2022 12:55:01 hs. bajo el n\u00famero RR-375-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;M., A.A. 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