{"id":15121,"date":"2022-06-09T16:28:20","date_gmt":"2022-06-09T16:28:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=15121"},"modified":"2022-06-09T16:28:20","modified_gmt":"2022-06-09T16:28:20","slug":"fecha-del-acuerdo-3052022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/06\/09\/fecha-del-acuerdo-3052022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/5\/2022"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;M., G. C\/ G., C. M. S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> 92381<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo el juez de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;M., G. C\/ G., C. M. S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<\/strong> (expte. nro. 92381), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 11\/5\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00a0\u00bfson fundadas las apelaciones del 8\/3\/2022 y 9\/3\/2022 contra la resoluci\u00f3n 24\/2\/2022?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En su alzamiento contra la sentencia apelada, el demandado aduce que se suponen ingresos muy superiores a los que ha denunciado, en base a declaraciones testimoniales que considera vagas.<\/p>\n<p>Ahora bien, que cr\u00eda caballos criollos y que la actividad se registra en SENASA, y permite trasladarse con los animales, participar en exposiciones, son hechos que el propio apelante admite en su memorial (v. escrito del 22\/3\/2022). As\u00ed como que al menos es propietario de ocho ejemplares, seg\u00fan lo expresado en el escrito del 22\/2\/2021.<\/p>\n<p>Se dej\u00f3 dicho en el fallo: \u2018\u2026si bien no se ha demostrado en autos que dichos caballos se comercialicen, no puede pasar desapercibido la valuaci\u00f3n que los testigos B., y G., han asignado a esos ejemplares, as\u00ed como el tiempo y recursos que insume la atenci\u00f3n y cr\u00eda de los mismos, circunstancia que resulta completamente antag\u00f3nica a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica descripta en demanda donde se pretende determinar una cuota en beneficio de sus hijos sujeta estrictamente al monto de los haberes percibidos (ver testimonios de fechas 5\/5\/2021, 6\/5\/2021 y\u00a0 13\/5\/2021). Esta apreciaci\u00f3n contenida en el pronunciamiento, no aparece puntual, concreta y razonadamente controvertida en el memorial (arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Igualmente, que: \u2018\u2026ha testificado G., que esta actividad de cr\u00eda de caballos criollos se realiza con el fin de participar de exposiciones y competencias de riendas o apartes camperos, debiendo trasladarse para ello con camionetas con carros o camiones, competencias y exposiciones estas que duran de dos (2) a siete (7) d\u00edas, habiendo participado M., de las mismas. El testigo S., -quien resulta ser agente se seguros- ha declarado que M.,\u00a0 le regal\u00f3 a su hijo un cuatriciclo y a su hija una auto (Fiat Spacio) asegurado por \u00e9l\u2019. Declaraciones que el apelante no ha confutado puntualmente y que, por tanto, salen ilesas de su apelaci\u00f3n (arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Asimismo, tambi\u00e9n en la presentaci\u00f3n aquella del 22\/2\/2021, hace referencia a la vivienda, en alg\u00fan momento sede del hogar y ahora donde viven sus hijos, la cual advierte, goza de inmejorables comodidades, quincho, pileta, etc, as\u00ed como a una camioneta nueva, que usa G., \u2013 dice -; la NISSAN doble cabina mod. 2017 Frontier Dominio XXX, que mencion\u00f3 en su escrito inicial.<\/p>\n<p>E. R., aporta en cuanto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de M., que adem\u00e1s de trabajar en un campo, tiene un campito que alquila con vacas y caballos, lo que sabe porque a M. se la ve y por dicho de \u00e9l y ella (v. acta del 6\/5\/2021). Respecto del nivel de vida, creer\u00eda que muy bueno, de hecho, iban al colegio Santa Mar\u00eda, se iban de vacaciones, ten\u00edan una camioneta. Era muy bueno. Y el mayor aporte era de M. Los chicos iban los dos al Santa Mar\u00eda. A F. despu\u00e9s la llevaron al San Jos\u00e9 por el tema econ\u00f3mico. Todos los a\u00f1os se iban de vacaciones.<\/p>\n<p>E. M. P., dice que ten\u00edan un nivel de vida alto, mandaban a todos los nenes al colegio Santa Mar\u00eda. Se manejaban en veh\u00edculos particulares, se iban de viaje los fines de semana, se iban de vacaciones. Spa, hotel, casino (v, acta de la misma fecha).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n R. S. I. D., sostiene que el nivel de vida era bastante importante, no era super alto, pero llevaban un buen pasar. Viajaban, los chicos iban al colegio privados. Por su forma de vestir, salidas. M., le dijo que cobraba una parte en blanco tenia recibo de sueldo, pero no lo vio; aparte le pagaban una suma de dinero en negro.\u00a0 R. M., se pliega en sostener que viv\u00edan bien, tomaban vacaciones en el exterior, los chicos estaban en el colegio Santa Mar\u00eda. L. termino en el Santa Mar\u00eda (v, acta del 13\/5\/2021). Para P. A. B., M., lleva una vida media, es empleado, siempre bajo patr\u00f3n. Fue encargado de la estancia en el otro campo. El de la se\u00f1ora G., ser\u00eda el mismo. (v, acta del 6\/5\/2021).<\/p>\n<p>En fin, es la suma de todos esos elementos, entrelazados acumulativamente, confront\u00e1ndolos uno con los otros y todos entre s\u00ed en una unidad sistem\u00e1tica, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos en forma atom\u00edstica, la que conduce a corroborar el testimonio de G., cuando refiere que el M., tendr\u00eda otros trabajos que son pagados informalmente, tales como alambrar, colaborar en la yerra, vacunaci\u00f3n, etc, (v. escrito del 18\/12\/2020, punto 6, p\u00e1rrafo quinto; arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Del mismo modo que son suficientes para afirmar que M., tiene una capacidad econ\u00f3mica superior a los $ 46.360 mensuales, que acredit\u00f3 con su escrito inicial (v. recibo de sueldo del mes de octubre de 2020, en el archivo del 24\/11\/2020). Toda vez que una situaci\u00f3n econ\u00f3mica como la que se desprende de los elementos colectados, no se compadece con ese ingreso. Ni a\u00fan con el que resulta de sumarle las entradas que se atribuye a G., (v. memorial del 22\/3\/2022, IV.1, d\u00e9cimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Llegado a este punto, la queja del padre respecto que el monto de la cuota alimentaria se asienta en considerar un caudal econ\u00f3mico que no tiene, y que debe fijarse en un porcentaje del salario que percibe, con lo expresado precedentemente queda claramente desplazada.<\/p>\n<p>S\u00f3lo de los elementos de juicio colectados, intuitivamente y sin necesidad de mayor fundamentaci\u00f3n, se desprende que M., pobre no es, Si se entiende por pobre aquel de cuyos ingresos puede afirmarse, seriamente, no superan la canasta b\u00e1sica total del INDEC (v. la indicada en la sentencia; art. 384 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De contar con tan magros ingresos como los que postula, derivados de su trabajo como encargado rural, no podr\u00eda sostener lo que \u00e9l denomina es un hobby de cr\u00eda de caballos, ya que como hobby y no como otra ocupaci\u00f3n generadora de ingresos, no har\u00eda m\u00e1s que restar poder adquisitivo a los &#8220;\u00fanicos&#8221; ingresos que sostiene percibe.<\/p>\n<p>O adquirir en el mes de agosto de 2021 -ya en pleno tr\u00e1mite de este proceso- el automotor Toyota Corolla dominio XXX, que fue referido por la testigo R. M., y tambi\u00e9n en el memorial del 18\/3\/2022,\u00a0 y fue verificado por secretar\u00eda del tribunal en el sitio de la DNRPA, a la que accede a trav\u00e9s del Portal de Uso interno de la p\u00e1gina de la SCBA; arg. art. 709 C\u00f3d. Civil y Comercial; art. 116 c\u00f3d. proc.). Adquisici\u00f3n que fue negada expresamente en la contestaci\u00f3n de memorial del 4\/4\/2022, lo que da indicios de cierta mendacidad en sus afirmaciones, que, por cierto no le favorecen (arg. art. 163.5 segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Desde otro punto de mira, con arreglo un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre \u2018La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina\u2019, se puede estimar la estratificaci\u00f3n cl\u00e1sica desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopci\u00f3n de m\u00f3dulos de referencia sobre la base del salario m\u00ednimo vital m\u00f3vil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo m\u00e1s bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, medio alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como \u2018acomodado\u2019 a partir de 16 SMVM, el nivel de ingresos de quien ha desempe\u00f1ado las actividades productivas de M., realizando el mayor aporte para una familia que en su momento mostr\u00f3 una situaci\u00f3n patrimonial como la que describen los testigos ya evocados, sin duda lo coloca por encima de los 4 SMVM, o sea claramente en el tramo medio alto (la informaci\u00f3n en: https:\/\/w.uces.edu.ar\/wp-content\/uploads\/ 2020\/11\/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; v. causa 92957, &#8216;V., M. B. c\/ F., D. A. s\/Alimentos&#8217;, sent. del 7\/4\/2022, voto del juez Sosa).<\/p>\n<p>Desde esta mirada, si el progenitor puede ser ubicado por sus ingresos presuntos en ese decil, no hay raz\u00f3n para que sus hijos reciban s\u00f3lo lo indispensable para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza. De tal guisa, si las canastas b\u00e1sicas totales representan la l\u00ednea de pobreza, a la luz de lo expuesto, podr\u00e1 concederse que, al menos, conforme la condici\u00f3n y fortuna del padre, los ni\u00f1os no merecen como cuota alimentaria menos del doble de esa canasta. Lo que a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada y apegado a los c\u00e1lculos all\u00ed efectuados significar\u00eda una cuota total, para ambos ni\u00f1os, de $73.788,46, mensuales. Correspondi\u00e9ndole a F. $38.676,10 y a R. $35.788,36. Esos importes, tomados, por supuesto, a la fecha de la sentencia apelada y s\u00f3lo con una finalidad ejemplificadora (v. causa 92957, cit.).<\/p>\n<p>Cabe aclarar que no se comparte el argumento de M., acerca de que, su hija F, que reci\u00e9n cumpli\u00f3 sus dieciocho a\u00f1os el 18\/2\/2022, ha concluido sus estudios secundarios a la fecha de la sentencia, y la progenitora no se aboc\u00f3 a acreditar que la ni\u00f1a tenga previsto estudios superiores, como si eso fuera un extremo a abastecer. Porque es sabido que la obligaci\u00f3n alimentaria se extiende hasta los veinti\u00fan a\u00f1os. Con la sola excepci\u00f3n que, trat\u00e1ndose del hijo mayor de edad, el obligado acreditara que cuenta con recursos suficientes para prove\u00e9rselos por s\u00ed mismo, lo cual \u2013ciertamente\u2013 no ha sido probado en la especie respecto de la ni\u00f1a (arg. arts. 8 y 658, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tampoco que deba tenerse en cuenta la vivienda que ocupan, pues si as\u00ed no fuera, deber\u00eda incrementarse el aporte de M., para cubrir ese rubro espec\u00edfico de la prestaci\u00f3n alimentaria (arg. art. 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Tocante a que, respecto de la madre, ha quedado acreditada su condici\u00f3n de empleada de OSECAC con ingresos a octubre de 2021 de $ 89.191,65 (v. informe del 3\/12\/2021). Corroborando los informes de AFIP de fechas 14\/4\/2021, 20\/8\/2021 y 18\/11\/20, que adem\u00e1s prestaba servicios de tratamiento de belleza, encontr\u00e1ndose registrada en monotributo categor\u00eda A. Que habr\u00eda sido luego reemplazada por la de venta de ropa (v. escrito del 18\/3(2022, punto 5, p\u00e1rrafo octavo), no es un dato que pueda incidir para reducir el aporte del padre. Pues si se sabe que G., ha asumido la atenci\u00f3n personal de sus hijos, con quien convive, debe entenderse que \u00e9sta realiza as\u00ed a diario una contribuci\u00f3n tanto en dinero \u2013por los gastos cotidianos que no cubre el aporte estimado para M.,-, as\u00ed como en especie, al tener a cargo el cuidado y supervisi\u00f3n de aquellos, que si fueran asumidas por terceros ser\u00edan valuables econ\u00f3micamente (arg. art. 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 16 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer,\u2019CEDAW\u2019).<\/p>\n<p>En materia del modo de mantener actualizada la cuota, por lo pronto es de aclararse que el precedente de esta alzada al que se alude en el memorial de G., para dar potencia al argumento que los alimentos son una deuda de valor y no dineraria, la cita no corresponde a la expresi\u00f3n de esta c\u00e1mara sino a la opini\u00f3n minoritaria de la jueza Scelzo, por manera que no constituye un caso que este tribunal deba seguir (v. causa 91179, sent. del 22\/10\/2019, \u2018Z., M. C. y otro c\/ B. , A. J. s\/ alimentos\u2019, L. 50, Reg. 463).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, m\u00e1s all\u00e1 de la categor\u00eda a que corresponda la obligaci\u00f3n alimentaria, la ley establece que los alimentos est\u00e1n constituidos por prestaciones monetarias o en especie (art. 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Y el art\u00edculo 765 del mismo cuerpo legal, indica que la obligaci\u00f3n es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda. Siendo que en la especie, la madre opt\u00f3 por reclamar una cuota en dinero (v. escrito del\u00a0 18\/12\/2020, punto 7 final).<\/p>\n<p>En todo caso, aparece m\u00e1s razonable lo establecido por la Suprema Corte en cuanto a que la prestaci\u00f3n alimentaria a favor de los hijos es un instituto obligacional din\u00e1mico. Y en este decir, cabe la aportaci\u00f3n de alguna modalidad que permita tener la cuota no s\u00f3lo apegada al cambio en el valor de la moneda, sino a los que se experimentan por el crecimiento de los alimentistas, que comportan cambios permanentes en la necesidades que comprenden (SCSBA, C 120884, sent. del 7\/6\/2017, \u2018D. M. c\/ G., P.J. s\/alimentos, en Juba sumario B42033138).<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, se presenta como apropiada en este caso, disponer que la cuota alimentaria para F. y R, quede fijada mensualmente en la suma equivalente al doble de la canasta b\u00e1sica alimentaria que a cada uno corresponda, seg\u00fan edad y sexo, conforme a los datos de la variaci\u00f3n mensual proporcionada por el INDEC, en cada uno de los meses de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En suma, por los fundamentos que preceden, se desestima el recurso de M., y si admite con el alcance que resulta de lo dicho, el de G Con costas en ambos casos, al alimentante, a la postre vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ PAITA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido en primer t\u00e9rmino (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA \u00a0SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ GINI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto por el progenitor y admitir el deducido por la madre, con el alcance que surge de lo argumentado en el tratamiento que precede, y disponer que la cuota alimentaria para F. y R, queda fijada mensualmente en la suma equivalente al doble de la canasta b\u00e1sica alimentaria que a cada uno corresponda, seg\u00fan edad y sexo, conforme a los datos de la variaci\u00f3n mensual proporcionada por el INDEC, en cada uno de los meses de aplicaci\u00f3n. Con costas en ambos recursos, al alimentante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso interpuesto por el progenitor y admitir el deducido por la madre, con el alcance que surge de lo argumentado en el tratamiento que precede, y disponer que la cuota alimentaria para F. y R, queda fijada mensualmente en la suma equivalente al doble de la canasta b\u00e1sica alimentaria que a cada uno corresponda, seg\u00fan edad y sexo, conforme a los datos de la variaci\u00f3n mensual proporcionada por el INDEC, en cada uno de los meses de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Imponer las costas por ambos recursos al alimentante vencido, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 30\/05\/2022 12:14:26 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 30\/05\/2022 12:15:23 &#8211; PAITA Rafael H\u00e9ctor &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 30\/05\/2022 12:24:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 30\/05\/2022 12:27:22 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20307J\u00e8mH&#8221;{i?e\u0160<\/p>\n<p>234200774002917331<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/05\/2022 12:27:49 hs. bajo el n\u00famero RR-336-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;M., G. C\/ G., C. M. S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; Expte.: 92381 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-15121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}