{"id":1485,"date":"2013-02-18T05:36:01","date_gmt":"2013-02-18T05:36:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1485"},"modified":"2013-02-18T05:36:01","modified_gmt":"2013-02-18T05:36:01","slug":"fecha-del-acuerdo-13-02-13-verificacion-de-creditos-plazo-de-presripcion-de-excepciones-costas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/02\/18\/fecha-del-acuerdo-13-02-13-verificacion-de-creditos-plazo-de-presripcion-de-excepciones-costas\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13-02 -13. Verificaci\u00f3n tard\u00eda de cr\u00e9ditos. Prescripci\u00f3n. Costas."},"content":{"rendered":"<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Juzgado de origen: Civil y Comercial 2<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Libro:<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 07<\/span><\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Autos:<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong>&#8220;BANCO FRANCES S.A. S\/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO&#8221;<\/strong> <\/span><\/span><\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Expte.:<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><strong>-88422-<\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece d\u00edas del mes de febrero de dos mil trece, se re\u00fanen en Acuerdo ordinario los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos <strong>&#8220;BANCO FRANCES S.A. S\/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88422-<\/strong>), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 1050, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">PRIMERA<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>: \u00bfSon procedentes las apelaciones de fs. 1014 y 1018\/vta. contra la resoluci\u00f3n de fs. 1004\/1009 vta.?.<strong><\/strong><\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">SEGUNDA<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<strong><\/strong><\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>:<\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><span style=\"font-family: Arial\">1. A fs. 1004\/1009 vta. se resolvi\u00f3 rechazar las excepciones de prescripci\u00f3n introducidas respecto de los cr\u00e9ditos del Banco Franc\u00e9s y de los honorarios del abogado Iglesias P\u00e9rez, y admitir los mismos. Se decidi\u00f3 imponer las costas en el orden causado por haber prosperado el pedido de verificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">La decisi\u00f3n es apelada por la incidentista a f. 1018 en cuanto considera que las costas debieron imponerse en su totalidad a la contraparte (fs. 1020\/1021) y, por los incidentados a f. 1014 argumentando en su memorial que los cr\u00e9ditos se encontraban prescriptos (fs. 1023\/1029 vta.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">2. Al desestimar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en el pto. 2.2 de los considerandos se sostuvo que el plazo decenal de prescripci\u00f3n se computa desde el \u00faltimo acto id\u00f3neo tendiente a la ejecuci\u00f3n de la sentencia y no desde que \u00e9sta fue dictada (f. 1005 vta. pto. 2.2).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Y se concluy\u00f3 que en el caso el \u00faltimo acto id\u00f3neo ocurri\u00f3 el 19-10-2006 cuando se dict\u00f3 el auto de subasta en el expte. 26358, extendida a los restantes procesos por compartir el mismo cuerpo de bienes. Ello a\u00fan cuando fuera dictada cuando ya operaba el fuero de atracci\u00f3n toda vez que el acto interruptivo puede ser dictado por juez incompetente.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">3. Respecto del planteo de prescripci\u00f3n cabe se\u00f1alar que en el caso el \u00faltimo acto id\u00f3neo realizado por la actora en las ejecuciones fue la reiteraci\u00f3n del pedido de fijaci\u00f3n de base de subasta a f. 379 con fecha 28-02-08, por manera que tomando esa fecha como punto de partida no transcurri\u00f3 hasta la fecha en que se promovi\u00f3 el incidente de verificaci\u00f3n tard\u00eda (11-06-2010) el plazo decenal previsto por el art. 4023 del c\u00f3d. civ..<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En este punto cabe se\u00f1alar que a\u00fan cuando se considere que a la fecha en que se efectu\u00f3 el pedido de fijaci\u00f3n de base de subasta ya se encontraba operando el fuero de atracci\u00f3n de la quiebra, de todos modos ello result\u00f3 id\u00f3neo para interrumpir la prescripci\u00f3n, ya que el concepto de demanda contenido en el art. 3986 1er. p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil debe ser interpretado extensivamente, entendi\u00e9ndolo como comprensivo de toda petici\u00f3n judicial que evidencie inequ\u00edvocamente el \u3000\u00e1nimo del acreedor de mantener vivo su derecho (art. 171 Const. Pcia. Bs.As.; v. esta C\u00e1mara, sent. int. del 04-05-06, L. 37, Reg. 149 y sent. de 31-08-06, L. 37, Reg. 318). Ense\u00f1a Llamb\u00edas: &#8220;Por demanda judicial debe entenderse toda presentaci\u00f3n hecha ante el juez, por la cual se ejerza alguna prerrogativa del titular referente al derecho de que se trate, v. gr.: reclamo del pago del capital o s\u00f3lo de los intereses, articulaciones de medidas precautorias como embargos o de medidas preparatorias del juicio ejecutivo como citaci\u00f3n para reconocer documentos&#8230;&#8221; (aut. cit., &#8220;Tratado&#8230;&#8221;, &#8220;Parte General&#8221;, t. II p\u00e1g. 673 n\u00famero 2134, 1).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Por ello, estimo que corresponde desestimar el planteo de prescripci\u00f3n respecto de los cr\u00e9ditos verificados por la actora, y en consecuencia rechazar la apelaci\u00f3n en este punto.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">4. En cuanto al planteo de prescripci\u00f3n del cr\u00e9dito verificado por el abogado Iglesias por los honorarios devengados en las ejecuciones, el <em>aquo <\/em>para desestimar la prescripci\u00f3n argument\u00f3:<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">a. la obligaci\u00f3n de oblar los honorarios del letrado naci\u00f3 con la mposici\u00f3n de costas, para el caso el 6-8-96 y 12-7-96 y prescribe la obligaci\u00f3n para pagarlos al t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os desde la sentencia que pone fin al pleito (art. 4032).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">b. en el caso en las sentencias de trance y remate dictadas en los juicios ejecutivos se dispuso el diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios de modo que el letrado no pod\u00eda obtener regulaci\u00f3n antes del tiempo previsto en cada proceso, por manera que no estaba alcanzado por el efecto de prescripci\u00f3n si la regulaci\u00f3n acaec\u00eda pasado los dos a\u00f1os desde la condena.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">c. No existe obst\u00e1culo para que el letrado pida la regulaci\u00f3n de sus honorarios al juez que intervino en el proceso individual y luego, con un monto cierto se presente a verificar, monto que no ha sido impugnado por el fallido ni por la sindicatura.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Estos puntuales argumentos expuestos por el juez no fueron objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada por parte del recurrente que mostrara el error incurrido por el sentenciante, es que en su memorial reitera los argumentos expuestos a contestar la demanda sin hacerse cargo de las conclusiones arribadas por el <em>aquo<\/em> en la resoluci\u00f3n apelada, lo que conduce a declarar desierto el recurso en este tramo (v. fs. 978 vta.\/979 y 1025 vta.\/1029; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p><span style=\"font-size: small\"><span style=\"font-family: Arial\">5. Por \u00faltimo, en lo que respecta a las costas es doctrina legal que las costas en el incidente de verificaci\u00f3n tard\u00eda deben ser impuestas a quien es vencido en su oposici\u00f3n a la verificaci\u00f3n. Es que, habiendo oposici\u00f3n, falta el motivo normalmente esgrimido por la jurisprudencia para imponer las costas al incidentista tard\u00edo (SCBA, C 96036 S 10-12-2008, Juez HITTERS (MA), &#8220;A.F.I.P.-D.G.I. s\/ Incidente de verificaci\u00f3n tard\u00eda en autos &#8220;Garello, Daniel Aurelio. Concurso.&#8221;; ver. juba, sum: B30358). <\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Por ello, corresponde estimar las apelaciones deducidas por la actora y su letrado (v. fs. 1018\/vta.), y en consecuencia modificar la imposici\u00f3n de costas, debiendo ser soportadas por el fallido en cuanto se opuso a la verificaci\u00f3n y result\u00f3 vencido (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.; v. fs. 976\/980 y 1004\/1009 vta.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">6. En resumen, del modo en que han sido votadas las cuestiones anteriores, corresponde:<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">6.1. Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 1014, con costas al apelante quebrado vencido (arts. 278 LCQ y 69 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">6.2. Estimar los recursos de fs. 1018\/vta. y revocar la resoluci\u00f3n de fs. 1004\/1009 vta. del modo indicado en el punto 5. \u00faltimo p\u00e1rrafo, con costas tambi\u00e9n en esta instancia a la parte apelada quebrada vencida (arts. 278 LCQ; 69 y 274 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p><span style=\"font-size: small\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial\">ASI LO VOTO<\/span><\/span><\/strong><\/span><\/strong>.<\/span><strong><strong><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/p>\n<p><strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong>:<\/strong><\/span><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">1- Adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Adhiero al voto que abre al acuerdo (art. 266 c\u00f3d. proc.), no obstante lo cual har\u00e9 las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">2- Los recursos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Contra la sentencia de fs. 1004\/1009 vta. hay tres apelaciones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">a- del quebrado a f. 1014, cuestionando la desestimaci\u00f3n de su excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, tanto respecto de los cr\u00e9ditos del Banco Franc\u00e9s S.A., como en cuanto al del abogado Manuel Iglesias P\u00e9rez (fs. 1023\/1029 vta.);<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">b- del mencionado banco y del abogado Iglesias P\u00e9rez a fs. 1018 ap. 3 y 1018 vta. ap. 2 respectivamente, objetando la condena en costas por su orden (fs. 1020\/1021 vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">3- La prescripci\u00f3n trat\u00e1ndose de los cr\u00e9ditos del banco.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">3.1. El art. 56 de la ley 24522.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En la quiebra no resulta de aplicaci\u00f3n el art. 56 de la ley 24522.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Ese precepto se halla dentro de la Secci\u00f3n III, del Cap\u00edtulo V, atinente a los efectos del acuerdo preventivo homologado, lo cual supone la existencia de un concurso preventivo que ha concluido exitosamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En tal situaci\u00f3n, el acreedor -para no ver frustrado su objetivo- debe introducir su petici\u00f3n de verificaci\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os de la presentaci\u00f3n en concurso por el deudor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">El legislador concursal, con la instituci\u00f3n del art\u00edculo 56 de la ley falencial, ha querido conceder una prerrogativa o protecci\u00f3n a quien ha alcanzado un acuerdo con los acreedores concurrentes, resguard\u00e1ndolo de la aparici\u00f3n sorpresiva de cr\u00e9ditos en cabeza de acreedores poco diligentes, que con su presentaci\u00f3n intempestiva, pudieren hacer peligrar el cumplimiento del mismo y por ende el remedio previsto en la ley concursal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">De manera que la prescripci\u00f3n del art. 56 de la ley concursal est\u00e1 prevista para el \u00e1mbito del concurso preventivo, no de la quiebra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Para dar hermeticidad al an\u00e1lisis, cabe adunar que la ley falencial prev\u00e9 un mecanismo propio para impedir (o dificultar) que acreedores poco diligentes puedan atacar indefinidamente el patrimonio del fallido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><span style=\"font-family: Arial\">Hay que tener en cuenta, para empezar, que la ley discrimina entre el pasivo anterior y el posterior a la declaraci\u00f3n de quiebra. As\u00ed el pasivo anterior, solamente podr\u00e1 ser pagado con el activo anterior a la rehabilitaci\u00f3n (arts. 106, 107 y concs. de la ley 24522). El pasivo posterior a la declaraci\u00f3n de falencia s\u00f3lo podr\u00e1 ser saldado con el remanente y los bienes adquiridos por el fallido con posterioridad a su rehabilitaci\u00f3n (art. 104, p\u00e1rrafo segundo de la ley concursal). Esa es una primera cortapisa: los acreedores concursales, por m\u00e1s que verifiquen normal o tard\u00edamente, tienen un l\u00edmite pecuniario para cobrar, determinado por el activo anterior a la rehabilitaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Pero adem\u00e1s, y esto es bastante m\u00e1s espec\u00edfico, el acreedor rezagado -aqu\u00e9l que no verifica en el tramo normal y que se colocar\u00eda en situaci\u00f3n de &#8220;prescripci\u00f3n&#8221; si fuera aplicable el art. 56 de la ley concursal-, puede ver reducida todav\u00eda m\u00e1s su chance de cobro o incluso puede ver seriamente obstaculizada su posibilidad de ingresar al pasivo concurrente:<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">(i) Si se insin\u00faa cuando se ha presentado ya el proyecto de distribuci\u00f3n, s\u00f3lo tiene derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias (art. 223). Se advierte que ya no cobra con todo el activo anterior a la rehabilitaci\u00f3n, sino con una parte de \u00e9l, es decir, con el activo disponible luego de la distribuci\u00f3n. <em>Ello act\u00faa no sobre la acci\u00f3n del acreedor, sino sobre su objeto reduci\u00e9ndolo.<\/em><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><span style=\"font-family: Arial\">(ii) Si se insin\u00faa cuando se ha dispuesto la clausura del procedimiento por distribuci\u00f3n final (<em>a fortiori<\/em> si por falta de activo), s\u00f3lo puede requerir verificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito cuando denuncie la existencia de nuevos bienes (art. 231). <em>Ello act\u00faa sobre la acci\u00f3n, agregando un requisito de procedibilidad<\/em><\/span>.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En suma, la ley concursal no necesita establecer un plazo de prescripci\u00f3n especial para verificar en la quiebra, porque establece ya cortapisas normativas bastantes para &#8220;sancionar&#8221; el accionar tard\u00edo del sedicente acreedor concursal. No contiene, entonces un plazo especial de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en la quiebra, sino que limita el objeto de la acci\u00f3n de los acreedores (activo anterior a la rehabilitaci\u00f3n, o menos a\u00fan para quien se insin\u00faa luego de presentado el proyecto de distribuci\u00f3n, activo anterior a la rehabilitaci\u00f3n pero disponible luego de la distribuci\u00f3n) o agrega a la acci\u00f3n un requisito de admisibilidad (para quien se insin\u00faa en caso de clausura del procedimiento, denunciar nuevos bienes desapoderables).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><span style=\"font-family: Arial\">Rige, entonces, para verificar tard\u00edamente en la quiebra, el plazo de prescripci\u00f3n que corresponda seg\u00fan la normativa sustancial que regule la situaci\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica que sea causa del cr\u00e9dito sustentado. Soluci\u00f3n que se impone con mayor raz\u00f3n si ese plazo fuera superior al de dos a\u00f1os previsto en el art. 56 de la ley concursal, dado que hacer extensivo este plazo a un contexto -el de la quiebra- para el que no fue previsto por la ley falencial, se encuentra re\u00f1ido con un elemental principio de justicia, haciendo fenecer inmerecidamente acciones m\u00e1s all\u00e1 y por sobre lo previsto en la normativa com\u00fan. Recu\u00e9rdese que la interpretaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable a la subsistencia del derecho (Suprema Corte Buenos Aires, &#8220;Carnevale de Vieytes, Mar\u00eda Esther c\/ Vieytes, Arqu\u00edmedes Pr\u00edncipe s\/ Divisi\u00f3n de condominio&#8221;, AC 043779 02-10-90, Acuerdos y Sentencias t.1990-III-539, cit. en base de datos LDTEXTOS de Lex Doctor).<\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">3.2. El art. 4023 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En el caso, y sobre la base del art. 4023 del C\u00f3digo Civil, el fallido cuenta los 10 a\u00f1os desde el dictado de las sentencias que condenaron al pago de los cr\u00e9ditos verificados, esto es, desde el 6\/8\/96 en los exptes. 26356 y 26357 (ib\u00eddem, fs. 39\/40 y 45\/46 respectivamente) y desde el 12\/7\/96 en el expte. 26358 (ib\u00eddem, fs. 23\/24).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Y bien, contando 10 a\u00f1os desde la firmeza -no desde el dictado- de esas sentencias, lo cierto es que en esos procesos el banco realiz\u00f3 actos impulsorios del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n que dejaron en claro su voluntad de no dejar fenecer la <em>actio judicati<\/em>, los que deben considerarse interruptivos del plazo de prescripci\u00f3n atenta la noci\u00f3n amplia de la voz &#8220;demanda&#8221; contenida en el art. 3986 p\u00e1rrafo 1\u00b0 del C\u00f3digo Civil, a saber:<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">a- expte. 26356: pedido de intimaci\u00f3n acerca de la localizaci\u00f3n de las cosas prendadas -f.47, el 14\/10\/96-, pedido de embargo sobre dinero proveniente de cierta subasta judicial -fs. 53\/vta., el 22\/4\/97-, pedido de embargo sobre partes indivisas de inmuebles -fs. 63\/vta., el 16\/7\/98-, traba y agregaci\u00f3n de la constancia de traba de los embargos pedidos -fs. 88\/114, el 27\/5\/99-, pedido de oficios para reunir los requisitos previos al auto de subasta -f. 115, el 6\/8\/99-, pedido de embargo sobre fondos derivados de subasta judicial -f. 121, el 15\/11\/01-, nuevo pedido de embargo sobre los mismos bienes indicados a fs. 63\/vta., por caducidad del anterior embargo -f. 130, el 21\/12\/05-, traba del nuevo embargo, agregaci\u00f3n de las constancias y nuevo pedido de oficios para reunir los recaudos previos al auto de subasta -fs. 144\/179, el 23\/5\/06-;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">b- expte. 26357: pedido de intimaci\u00f3n acerca de la localizaci\u00f3n de las cosas prendadas -f.50, el 14\/10\/96-, pedido de embargo sobre dinero proveniente de cierta subasta judicial -f. 55, el 25\/4\/97-, pedido de embargo sobre partes indivisas de inmuebles -fs. 61\/vta., el 16\/7\/98-, traba y agregaci\u00f3n de la constancia de traba de los embargos pedidos, m\u00e1s pedido de oficios para reunir los requisitos previos al auto de subasta -fs. 86\/103 vta., el 10\/6\/99-, nuevo pedido de embargo sobre los mismos bienes indicados a fs. 61\/vta., por caducidad del anterior embargo -f. 128, el 21\/12\/05-, traba del nuevo embargo, agregaci\u00f3n de las constancias y nuevo pedido de oficios para reunir los recaudos previos al auto de subasta -fs. 133\/169, el 23\/5\/06-;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">c- expte. 26358: pedido de oficios y mandamiento para reunir los requisitos previos al auto de subasta -f. 31 el 13\/11\/96-, pedido de embargo sobre dinero proveniente de cierta subasta judicial -fs. 34\/vta., el 10\/3\/97-, pedido de embargo sobre partes indivisas de inmuebles -fs. 39\/vta., el 16\/7\/98-, traba y agregaci\u00f3n de la constancia de traba de los embargos pedidos, m\u00e1s pedido de oficios y mandamientos para reunir los requisitos previos al auto de subasta -fs. 64\/102 vta., el 2\/6\/99-, pedido de oficio para conseguir segundos testimonios -f. 105, el 29\/9\/99-, pedido de inscripci\u00f3n registral de segundos testimonios -f. 111, el 26\/10\/00-, agregaci\u00f3n de segundos testimonios inscriptos y pedido de oficios para reunir los recaudos previos al auto de subasta -fs. 117\/216, el 5\/4\/2006-, agregaci\u00f3n de recaudos previos al auto de subasta -fs. 217\/280 y fs. 282\/342, el 4\/6\/06-, pedido y obtenci\u00f3n de auto de subasta -fs. 280 y 343\/345, el 4\/10\/06 y el 19\/10\/06 respectivamente-; agregaci\u00f3n de constancia de pago de anticipo de gastos al martillero -f. 361, el 20\/11\/07-, agregaci\u00f3n de informes de deudas por tributos y servicios -fs. 456 y 462, el 11\/4\/08 y el 7\/5\/08 respectivamente-.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Adem\u00e1s, habi\u00e9ndose embargado los mismos bienes en los exptes. 26356, 26357 y 26358, el banco pidi\u00f3 y el juzgado adopt\u00f3 medidas de coordinaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de subasta judicial impulsados en el n\u00b0 26358, lo que torn\u00f3 innecesaria en los exptes. 26356 y 26357 la efectiva reuni\u00f3n de los recaudos previos al auto de subasta que s\u00ed fue emitido en el expte. 26358 con fecha 19\/10\/06 y que condujeron a fijar bases de subasta comunes considerando los cr\u00e9ditos de las tres causas, arrib\u00e1ndose finalmente a la suspensi\u00f3n de la subasta debido a la comunicaci\u00f3n de la sentencia de quiebra (expte. 26356: fs. 116, 181\/184 y 187; expte. 26357: fs. 171\/174 y 177; expte. 26358: fs. 349, 350, 375\/vta., 377\/vta., 380, 466, 488\/490 y 508.1).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Si cada uno de los actos m\u00e1s arriba mencionados interrumpieron el curso del plazo de prescripci\u00f3n del cr\u00e9dito ejecutado en cada uno de los procesos y si el efecto de la interrupci\u00f3n es extinguir el plazo ya transcurrido y hacer nacer otro nuevo (arg. art. 3998 c\u00f3d. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.), se advierte que entre esos actos jam\u00e1s llegaron a transcurrir 10 a\u00f1os, como as\u00ed tampoco entre el \u00faltimo de los actos interruptivos en cada uno de los tres procesos y la fecha del pedido de verificaci\u00f3n tard\u00eda (que es del d\u00eda 11\/6\/2010, ver cargo a f. 970).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Nada importa que esos actos interruptivos sucedidos en esas tres ejecuciones individuales hubieran sido realizados ante un juez -el de las ejecuciones- que hab\u00eda dejado de ser competente debido al fuero de atracci\u00f3n de la quiebra, en atenci\u00f3n a que, la incompetencia del \u00f3rgano judicial ante el cual se efect\u00faa el acto del acreedor denotativo de su voluntad de no claudicar su derecho, no priva a \u00e9ste de su eficacia interruptiva (arg. art. 3986 p\u00e1rrfo 1\u00b0 c\u00f3d. proc. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">4- La prescripci\u00f3n trat\u00e1ndose del cr\u00e9dito del abogado del banco.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Se trata de los honorarios devengados por Manuel Iglesias P\u00e9rez como abogado de la parte actora en los procesos aludidos <em>supra<\/em> en 3.2.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">El abogado reci\u00e9n se convirti\u00f3 en acreedor del adversario de su cliente -el aqu\u00ed fallido- al emitirse, en cada uno de esos procesos, la sentencia que condenaba a \u00e9ste en costas (Eisner, Isidoro (&#8220;\u00bfCu\u00e1ndo nace el cr\u00e9dito por honorarios de los profesionales del vencedor contra el condenado en costas?&#8221;, en La Ley t. 1986-C, -Sec. doctrina- p\u00e1gs. 785 y sgtes.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Si desde all\u00ed hubiera comenzado a correr el plazo de prescripci\u00f3n, \u00bfmedi\u00f3 alguna interrupci\u00f3n?<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Integrando los honorarios las costas del proceso (art. 77 c\u00f3d. proc.), los tr\u00e1mites del cliente del abogado -el banco- tendientes al cobro del capital, intereses y &#8220;costas&#8221; (ver <em>supra<\/em> 3.2.) de alguna manera involucraban esos honorarios y fueron interruptivos tambi\u00e9n de la prescripci\u00f3n de \u00e9stos: el banco era deudor concurrente de esos honorarios frente a su abogado (art. 58 d-ley 8904\/77 y arts. 49 y 50 ley 21839) y, as\u00ed, al mismo tiempo era respecto de los ejecutados un acreedor eventual del importe de esos honorarios, pues, ante la &#8220;eventualidad&#8221; de tener que pag\u00e1rselos a su abogado, luego pod\u00eda aspirar a reclamar su reembolso de los condenados en costas.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Pero, el abogado mismo, por su propio derecho, \u00bfhubiera podido hacer algo para interrumpir el curso del plazo de prescripci\u00f3n?<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">No, atento el diferimiento de su regulaci\u00f3n en los tres procesos de ejecuci\u00f3n, en sendas sentencias de trance y remate (expte. 26356 fs. 39\/40; expte. 26357 fs. 45\/46; expte. 26358 fs. 23\/24). En efecto, all\u00ed se decidi\u00f3 que no ser\u00edan regulados los honorarios ya devengados sino al cumplirse las dos etapas del art. 40 de la ley 21839, es decir, no antes de la terminaci\u00f3n del proceso en funci\u00f3n del efectivo cumplimiento de las sentencias.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Entonces, si el paso siguiente para reclamar judicialmente el pago de los honorarios a los condenados en costas ten\u00eda que ser el pedido y consecuente regulaci\u00f3n de honorarios, diferida \u00e9sta por el \u00f3rgano jurisdiccional con apoyo en lo reglado en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art. 40 de la ley 21839, ese paso no pod\u00eda ser dado por el abogado beneficiario de los honorarios.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">As\u00ed, si el abogado no estaba en condiciones de hacer lo necesario para percibir su cr\u00e9dito de los condenados en costas, no pod\u00eda correr en su contra el plazo de prescripci\u00f3n (arg. art. 3980 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00bfY cu\u00e1ndo el abogado estuvo en condiciones de pedir regulaci\u00f3n de honorarios, para perseguir su cobro respecto del aqu\u00ed fallido? Cuando terminaron las ejecuciones contra el quebrado a causa de sendos desestimientos seg\u00fan lo dispuesto en el art. 133 de la ley 24522 ocasi\u00f3n en la que el abogado inmediatamente requiri\u00f3 y obtuvo las respectivas regulaciones (expte.26356: fs. 187\/vta., 189, 191, 192\/193 y 205; expte. 26357: fs. 177\/vta., 179, 181, 182\/183 y 195; expte. 26358: fs. 492, 510, 512, 513\/514 y 543\/vta.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Desde ese requerimiento de regulaci\u00f3n, efectuado ni bien terminado el diferimiento dispuesto en la sentencia de trance y remate (m\u00e1s precisamente, efectuado el 7\/11\/08 en los tres exptes., 26356, 26357 y 26358), hasta el pedido de verificaci\u00f3n tard\u00eda (introducido el 11\/6\/10, ver cargo a f. 970), no lleg\u00f3 a transcurrir ni siquiera el lapso de dos a\u00f1os, el menor de cualquier plazo posible involucrado en materia de prescripci\u00f3n de honorarios de abogados (arts. 3998, 4032.1 y 4023 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Poco importa si la justicia nacional era o no era competente para regular honorarios (en realidad, no lo era, si el pedido de regulaci\u00f3n de honorarios implic\u00f3 accionar indebidamente -es decir, fuera del \u00e1mbito concursal, art. 200 ley 24522- contra el fallido, como lo ha sostenido Lettieri, Carlos A., &#8220;Los acreedores frente al concurso del deudor&#8221;, en Suplemento de la Revista de informaci\u00f3n, doctrina y jurisprudencia del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, a\u00f1o IV, n\u00b07, diciembre\/1988), puesto que lo que interesa es que el abogado acreedor exterioriz\u00f3 su voluntad de no abandonar su derecho, m\u00e1s all\u00e1 de que lo hubiera hecho ante jueces incompetentes (arg. art. 3986 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">5- Costas de la verificaci\u00f3n tard\u00eda.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">El solo planteo de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n supone el reconocimiento de la existencia del cr\u00e9dito, aunque como obligaci\u00f3n natural (arts. 515.2 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Admitida entonces por el fallido, al articular la prescripci\u00f3n, la existencia de los cr\u00e9ditos insinuados, si adem\u00e1s fue derrotado \u00edntegramente atenta la sinraz\u00f3n de su articulaci\u00f3n defensiva, no hay forma de eximirlo de costas (art. 34.4 c\u00f3d. proc.), como no fuera razonando a partir del sagrado dogma concursalista de &#8220;las costas al verificante tard\u00edo&#8221; (ver de mi autor\u00eda, &#8220;Costas al verificante tard\u00edo (\u00bfnorma, justicia o dogma?)&#8221;, rev. La Ley Buenos Aires de julio\/97, p\u00e1g. 670).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Antes bien, por aplicaci\u00f3n del art. 278 de la ley 24522, no cabe sino abrir cauce a la regla objetiva del vencimiento consagrada en los arts. 68 y 69 CPCC.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A mayor abundamiento, si para regular honorarios en los incidentes de revisi\u00f3n y de verificaci\u00f3n tard\u00eda debe procederse de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales (art. 287 ley 24522), como regla, en principio y en coherencia, tambi\u00e9n debiera procederse de acuerdo a lo previsto en la ley procesal local en cuanto a condena en costas, en tanto que la condena en costas habr\u00e1 de determinar qui\u00e9n tiene que hacerse cargo, en definitiva de esos honorarios -repito- regulables seg\u00fan la ley local.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">6- En s\u00edntesis corresponde:<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><span style=\"font-family: Arial\">a- desestimar la apelaci\u00f3n de f. 1014, con costas al quebrado apelante vencido (art. 278 ley 24522 y arts. 68 y 69 c\u00f3d. proc.);<\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">b- estimar las apelaciones de fs. 1018 ap. 3 y 1018 vta. ap. 2, imponiendo entonces: (i) las costas de primera instancia al quebrado vencido (ver considerando 4-); (ii) las costas de dichas apelaciones, <em>eadem ratio <\/em>tambi\u00e9n al quebrado;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p><span style=\"font-family: Arial\">c- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (art. 287 ley 24522 y art. 31 d-ley 8904\/77).<\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">ASI LO VOTO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong>:<\/strong><\/span><\/strong><span style=\"font-size: small\"><span style=\"font-family: Arial;font-size: small\"><span style=\"font-family: Arial;font-size: small\">Corresponde:<\/span><\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 1014, con costas al apelante quebrado vencido (arts. 278 LCQ y 69 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Estimar las apelaciones de fs. 1018\/vta., imponiendo entonces: (i) las costas de primera instancia al quebrado vencido; (ii) las costas de dichas apelaciones, <em><\/em>tambi\u00e9n al quebrado, apelado vencido (arts. 278 LCQ; 69 y 274 C\u00f3d. Proc.).;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (art. 287 ley 24522 y art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><span style=\"font-size: small\">.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/p>\n<p><strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong>:<\/strong><\/span><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong><\/strong><strong><span style=\"font-size: medium\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial;font-size: medium\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial;font-size: medium\">S E N T E N C I A<\/span><\/span><\/strong><\/span><\/span><\/strong><\/span><\/strong><\/span><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><span style=\"font-size: small\"><span style=\"font-family: Arial;font-size: small\"><span style=\"font-family: Arial;font-size: small\">Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 1014, con costas al apelante quebrado vencido.<\/span><\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Estimar las apelaciones de fs. 1018\/vta., imponiendo entonces: (i) las costas de primera instancia al quebrado vencido; (ii) las costas de dichas apelaciones, <em><\/em>tambi\u00e9n al quebrado, apelado vencido;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><span style=\"font-family: Arial\">Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.<\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Jueza<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Toribio E. Sosa<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Juez<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Secretar\u00eda<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Civil y Comercial 2 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 07 Autos: &#8220;BANCO FRANCES S.A. 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