{"id":14845,"date":"2022-06-02T19:21:57","date_gmt":"2022-06-02T19:21:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14845"},"modified":"2022-06-02T19:21:57","modified_gmt":"2022-06-02T19:21:57","slug":"fecha-del-acuerdo-2542022-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/06\/02\/fecha-del-acuerdo-2542022-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/4\/2022"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;L., M. B. C\/ M., J. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92881-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri\u00a0 y Silvia E. Scelzo,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;L., M. B. C\/ M., J. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92881-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 31\/3\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes procedente la ampliaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n en subsidio\u00a0 del 9\/12\/2021 con el escrito de fecha 14\/12\/2022, contra la sentencia del 30\/11\/2021 y su aclaratoria del 10\/12\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n en subsidio\u00a0 contra la sentencia aclarada el 10\/12\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- La sentencia del 30\/11\/2021 fue objeto de apelaci\u00f3n en subsidio con fecha 9\/12\/2021; ende, si aquella sentencia fue aclarada el 10\/12\/2021, mediante resoluci\u00f3n que es parte inescindible de la primera (v. resoluci\u00f3n del 10\/12\/2021 pen\u00faltimo p\u00e1rrafo), la ampliaci\u00f3n de fundamentos de la misma apelaci\u00f3n, efectuada el 14\/12\/2021, no es inadmisible: se trata de una sentencia ampliada que conllev\u00f3 una apelaci\u00f3n subsidiaria ampliada,\u00a0 (arg. arts.\u00a0 2 y 710 CCyC y 248 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por ello, corresponde tener por ampliada la apelaci\u00f3n en subsidio del 9\/12\/2021 con el escrito de fecha 14\/12\/2022, contra la sentencia del 30\/11\/2021 y su aclaratoria del 10\/12\/2021 (arg. arts. 2 CCyC y 248 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto que antecede (art. 266 C\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. La resoluci\u00f3n apelada del 30\/11\/2021 y su aclaratoria del 10\/12\/2021\u00a0 condena a J. A. M.,\u00a0 a pagar una cuota alimentaria mensual en favor de su hijo B. M.,\u00a0\u00a0 en el 28,01 % de la totalidad de los haberes que el mismo percibe de la Cooperativa El\u00e9ctrica de Pehuaj\u00f3, incluyendo Sueldo Anual Complementario (SAC) y Bonificaci\u00f3n Anual Extraordinaria, una vez deducidas \u00fanicamente las cargas de ley; ordena adem\u00e1s la retenci\u00f3n de esa suma por el empleador y, su\u00a0 dep\u00f3sito\u00a0 en la cuenta judicial de autos.<\/p>\n<p>1.2. Contra esa decisi\u00f3n se presenta el abogado apoderado del progenitor y, plantea subsidiariamente recurso de apelaci\u00f3n, por considerarla violatoria del principio de congruencia.<\/p>\n<p>Ello as\u00ed, argumentando que fue peticionada en demanda la suma de $ 23.200 que surgen de la liquidaci\u00f3n practicada en el libelo inicial sin reserva de &#8220;lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba a rendirse&#8221;, mientras que la cuota fue establecida partiendo del 100 % de la canasta b\u00e1sica total (CBT), para luego traducir ese monto en un\u00a0 porcentaje del salario del accionado, incluyendo as\u00ed tanto el sueldo anual complementario (S.A.C.) como la bonificaci\u00f3n anual extraordinaria (BAE), cuando esos rubros no fueron\u00a0 pedidos por la actora al demandar.<\/p>\n<p>2. Veamos:<\/p>\n<p>Aun cuando la intenci\u00f3n de la magistrada en fijar una cuota en un porcentaje del ingreso del accionado resulta razonable y justa para la generalidad de los casos, por acompasar -en \u00e9pocas de p\u00fablica y notoria inflaci\u00f3n- los ingresos del progenitor, circunstancia que hubiera hecho pensar en la idea de que ello no le generar\u00eda agravio al accionado, porque le evita eventualmente encontrarse sometido a sucesivos incidentes de aumento de cuota, lo cierto es que expuesto \u00e9ste, no cabe m\u00e1s que reconocerlo. Y solicitada por este \u00fanico motivo la nulidad de la sentencia\u00a0\u00a0 -violaci\u00f3n de la congruencia por fijarse la cuota en un porcentaje del salario del accionado en lugar de una suma fija como se peticion\u00f3 en demanda-, corresponde hacer lugar a lo requerido.<\/p>\n<p>En este contexto compete a la c\u00e1mara expedirse sin reenv\u00edo en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva (art. 253 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3.\u00a0 La actora en su escrito de demanda del 1\/9\/2020,\u00a0 solicit\u00f3 una cuota alimentaria a favor de su hijo B., que estim\u00f3 en $ 23.200 en los ptos. V. y VI. de la demanda (v. tr\u00e1mite de fecha 1\/9\/2020).<\/p>\n<p>Seg\u00fan un par\u00e1metro habitualmente utilizado por esta c\u00e1mara para verificar la justeza o no de las cuotas de alimentos, cual es la Canasta B\u00e1sica Total por adulto equivalente suministrada por el Indec, que marca la l\u00ednea para no caer en la pobreza (ver sentencias del 15\/7\/2020, expte. 91780, L.51 R.253, y del 23\/6\/2020, expte. 91755, L.51 R.209, entre muchos otros), cuando en septiembre de 2020 se peticion\u00f3 aquella suma, el monto\u00a0 representaba a la fecha de la demanda el 168,70 % de la CBT.<\/p>\n<p>En lo que concierne a la cuota alimentaria, es preciso\u00a0 evocar\u00a0 que atento su car\u00e1cter personal, debe ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarla: el caudal econ\u00f3mico del obligado y\u00a0 las necesidades del beneficiario (esta c\u00e1m., 19-12-1991,\u00a0 `D.,\u00a0 E. J.\u00a0 s\/\u00a0 Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c\/ D., E. J. s\/ Divorcio vincular&#8217;, Libro 20, Reg. 169).<\/p>\n<p>Al menos para Benjam\u00edn que hoy cuenta con 14 a\u00f1os de edad le corresponde el 0,96% de la CBT para no ser pobre, lo que equivale a la fecha de este voto a $ 26.037,12 (CBT $ 27.122).<\/p>\n<p>Pero \u00bfpuede el progenitor -en funci\u00f3n de su caudal econ\u00f3mico- abonar algo m\u00e1s que lo m\u00ednimo para no ser pobre, como fue requerido en demanda?<\/p>\n<p>Al parecer s\u00ed, pues el mismo padre reconoce que cuenta con ingresos extra de su trabajo en relaci\u00f3n de dependencia como ser el SAC y la BAE y adem\u00e1s encontrarse en tratativas para instalar un estudio jur\u00eddico en calle Per\u00f3n 463 de Pehuaj\u00f3, sumando ingresos como abogado, o de otro origen que no expone, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n al comprobarse gastos relativos a la vivienda que se encuentra construyendo para s\u00ed. Vivienda que, presumiblemente a esta altura ya se encuentre para habitar o en los tramos finales de su construcci\u00f3n, permitiendo de ese modo que el accionado cuente con mayor disponibilidad econ\u00f3mica (ver presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del accionado de fecha 10\/8\/2021).<\/p>\n<p>As\u00ed, relativo a la construcci\u00f3n de la vivienda, lejos de haber el accionado paralizado la obra, ha reconocido y acompa\u00f1ado en los autos\u00a0 &#8220;L., B. c\/ M., J. A. s\/ COMPENSACION ECONOMICA&#8221;, Expte. nro. 18489, en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Familia Departamental, documental que con fecha 10\/6\/2021 agregara la actora en los presentes y no fuera desconocida por el accionado (ver presentaci\u00f3n del accionado del 10\/8\/202; art. 354.1. y arg. art. 421 proemio, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tal documental aportada por el accionado en la causa referenciada, quien no ha esclarecido aqu\u00ed el origen de esos fondos y no neg\u00f3 haber desembolsado, dan cuenta de un importante giro econ\u00f3mico de M., pues si tomamos como par\u00e1metro el mes de noviembre del a\u00f1o 2020 sus desembolsos s\u00f3lo en materiales para la construcci\u00f3n ascendieron a la suma de $ 175.387,87 (ver presupuestos y facturas acompa\u00f1ados por la actora en archivo adjunto a escrito electr\u00f3nico del 10\/6\/2021: presupuesto del 9\/11\/2020 de &#8220;Garabito&#8221; con el aditamento &#8220;pagado&#8221;; factura del 9\/11\/20 de Corral\u00f3n El Constructor por $ 99.000; factura del 24\/11\/2020 de Ambiente Uno por $ 16.148,30; factura de\u00a0 A. del 9\/11\/2020 por $ 45.880).<\/p>\n<p>Y haciendo lo mismo respecto de los desembolsos de enero sin incluir los &#8220;presupuestos&#8221; se cuenta con entregas y facturas que ascienden a la suma de $ 136.789,31 (entrega a cuenta a A. el 25\/1\/2021 por $ 110.000 de un presupuesto de $ 225.000 y factura a G. por $ 26.780,31, documental agregada como se dijo en presentaci\u00f3n de la actora del 10\/6\/2021); sin pasar por alto que a t\u00edtulo de ejemplo adem\u00e1s de otras facturas, existe como relevante una de Casa B. del mes de diciembre de 2020 por la suma de $ 79.430,69.<\/p>\n<p>Dem\u00e1s est\u00e1 decir que tales gastos no fueron posibles con el ingreso declarado de M., de $ 67.003.76 de febrero de 2021 como dependiente de la Cooperativa El\u00e9ctrica de Pehuaj\u00f3, lo que me lleva a concluir que el accionado cuenta con ingresos no expuestos pese a encontrarse en mejor situaci\u00f3n para probarlos (art. 710, CCyC).<\/p>\n<p>En otras palabras M., cuyos ingresos no se ha alegado ni probado que hubieran disminuido, pobre, no es; entendiendo por pobre a aqu\u00e9l cuyos ingresos no superan la canasta b\u00e1sica total del INDEC (art. 384 c\u00f3d. proc.; ver las CBT para esos a\u00f1os, en https:\/\/www.indec.gob.ar\/indec\/web\/Institucional-Indec-InformesTecnicos-149). Ello as\u00ed, pues si la canasta b\u00e1sica a noviembre de 2020 ascend\u00eda a la suma de $ 16.756 (ver www.indec.gob.ar) y el accionado a esa fecha realizaba desembolsos -cuyo origen no explic\u00f3- que superaban en 10 veces la canasta b\u00e1sica total a esa fecha, es evidente que se encontraba y se encuentra bastante por encima de la l\u00ednea de pobreza (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Entonces, si el padre no es pobre y si tiene que alimentar a su hijo conforme a su condici\u00f3n y fortuna (art. 658 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC) y en forma proporcional a sus posibilidades econ\u00f3micas (art. 659 CCyC),\u00a0 no puede obligar a su hijo a recibir s\u00f3lo una canasta b\u00e1sica total (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es que, s\u00f3lo los gastos de M., en la construcci\u00f3n de su vivienda\u00a0 en noviembre\/diciembre\/enero de 2020 y 2021 equival\u00edan a m\u00e1s de 4 (salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil), ya que \u00e9ste era de $ 16.875 (Res. 6\/2019 CNEPySMVyM; ver https:\/\/calcularsueldo.com.ar\/smvm.html) lo que bien puede posicionarlo en clase media y no media baja (arts. 36.2 y 384 c\u00f3d. proc.)verhttps:\/\/w.uces.edu.ar\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf) (conf. esta c\u00e1mara &#8220;V., M. B. C\/ F., D. A. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. 92957), sent. del 7\/4\/2022).<\/p>\n<p>Por otra parte, fijar una cuota acorde a los ingresos de M., no implica convertir al ni\u00f1o en socio del padre, sino en determinar -como se adelant\u00f3- una cuota acorde al caudal de ingresos de quien debe abonarla, para cubrir las necesidades del ni\u00f1o no ya con una cuota al borde de la pobreza, sino con una ajustada al ingreso paterno y a la cual el ni\u00f1o tiene derecho.<\/p>\n<p>Con este panorama, no encuentro excesiva una cuota mensual equivalente a valores actuales al 168,70 % de la CBT representativa a la fecha de este voto de la suma de $ 45.754,81 en tanto en las fechas aludidas en las que contamos con datos aportados por el propio accionado -a\u00f1os 2020 y 2021- el padre pudo alimentarse \u00e9l, pagar la cuota provisoria de su hijo e incluso realizar los desembolsos que sostuvo en el tiempo en la causa referenciada y no neg\u00f3 aqu\u00ed. Gastos que, por cierto, no fueron de poca entidad.<\/p>\n<p>Ello en tanto la suma indicada no sea superior al promedio que pudiere resultar de la aplicaci\u00f3n del porcentaje indicado en la sentencia apelada sobre los ingresos que el accionado percibe de la Cooperativa El\u00e9ctrica de Pehuaj\u00f3, dicho esto a fin de no modificar lo decidido en perjuicio del apelante.<\/p>\n<p>Para concluir, si bien podr\u00eda caer en la misma tentaci\u00f3n en la que incurri\u00f3\u00a0 la jueza de origen, al intentar evitar la sucesiva proliferaci\u00f3n de incidentes de aumento de cuota alimentaria, a fin de evitar incurrir tambi\u00e9n en incongruencia, he de mantener -pese a lo disvalioso de ello- la cuota en una suma fija como fue requerido en demanda, sin perjuicio de las peticiones que pudiere realizar la actora en la instancia de origen para obtener un par\u00e1metro de ajuste que evite la sucesiva proliferaci\u00f3n de incidentes (arts. 34.4., 163.6. y 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva corresponde fijar una cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de su hijo B. de $ 45.754,81 que el accionado deber\u00e1 abonar del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos abierta o que se abrir\u00e1 al efecto.<\/p>\n<p>Dicha suma deber\u00e1 abonarse desde la interposici\u00f3n de la demanda de acuerdo a lo normado en el art\u00edculo 642 del c\u00f3digo procesal, debiendo al efecto practicar la actora la correspondiente liquidaci\u00f3n a fin de fijar la cuota suplementaria que correspondiere, con costas en ambas instancias al alimentante a fin de no ver mermado el caudal de la cuota como es regla en este tipo de tr\u00e1mites; con diferimiento de la decisi\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO. <\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Tiene dicho la Suprema Corte que, a diferencia de lo que acontece con el recurso extraordinario de nulidad, de decretarse la nulidad de la sentencia de primera instancia, como en este caso, la c\u00e1mara se encuentra habilitada para resolver sobre el fondo del litigio.<\/p>\n<p>Es que por m\u00e1s que el art\u00edculo 253 del C\u00f3d. Proc. no contiene una previsi\u00f3n expresa semejante a la incorporada a su hom\u00f3logo en el orden nacional por la ley 22.434, seg\u00fan la cual, la alzada no s\u00f3lo anula la resoluci\u00f3n impugnada, sino que la sustituye por otra adecuada sin disponer el reenv\u00edo para el dictado de un nuevo pronunciamiento, dicha reforma no hizo m\u00e1s que consagrar de modo expl\u00edcito lo que, con anterioridad, se ven\u00eda pregonando, en el sentido que, con sustento en el principio de econom\u00eda procesal por la supresi\u00f3n del recurso de nulidad como medio de impugnaci\u00f3n aut\u00f3nomo as\u00ed como por la aplicaci\u00f3n extensiva del art. 278 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, coincidente con el art\u00edculo 273 del C\u00f3d. Proc.,\u00a0 declarada la nulidad de la sentencia recurrida, la alzada deb\u00eda resolver sobre el fondo del litigio (Cam. Nac. Civil, plenario \u2018Cruz Gianello e hijos c. Permanente S.R.L\u2019, sent. del 2\/3\/1977, en LL 1977-B-39; SCBA, C 110634 S 07\/08\/2013, voto del juez Soria, \u2018Chimondeguy, Juan Carlos c\/Pucar\u00e1 S.A. s\/Nulidad de Asamblea\u2019, en Juba sumario B3904014). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entendi\u00e9ndose, adem\u00e1s, que no se contrariaba con ello el r\u00e9gimen de la doble instancia, pues como\u00a0 lo demuestra el tr\u00e1mite de la causa, la intervenci\u00f3n de la alzada se concret\u00f3 de modo inequ\u00edvoco (v. voto cit.).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, lo que se resuelve sobre el fondo, se inscribe en lo que esta c\u00e1mara tuvo oportunidad de se\u00f1alar en los autos 92.957 (sent. del 7\/4\/2022, \u2018Vitores, Maria Belen c\/ Fornasero, Diego Andres s\/Alimentos\u2019, voto del juez Sosa). Donde se consider\u00f3 que, si las canastas b\u00e1sicas totales representaban la l\u00ednea de pobreza, pod\u00eda concederse que, al menos, conforme la condici\u00f3n y fortuna del padre, los ni\u00f1os habr\u00edan merecido, en ese supuesto, el doble, que se entendi\u00f3 correspond\u00eda, seg\u00fan las circunstancias de ese juicio, debido a la clase media y no baja el progenitor.<\/p>\n<p>En suma, habida cuenta del contexto que describe el voto de la jueza Scelzo, la conclusi\u00f3n a la que arriba, fijando la cuota alimentaria como lo hace, compagina el respeto de la congruencia con lo solicitado en la demanda y el principio de no modificar en contra del apelante, si la actora no apel\u00f3. Lo que no sucede desde que, al decidir, de todas maneras, se ha buscado la f\u00f3rmula para que no se supere lo acordado en el pronunciamiento cuya nulidad fue declarada a pedido del apelante (v. escrito del\u00a0 14\/12\/2021, I, p\u00e1rrafo trece; arg. arts. 34.4, 163.6, 253 y concs. del C\u00f3d. Proc.)<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, adhiero al voto que abre este acuerdo (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA TERCERA CUESTI\u00d3N LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>1- Declarar la nulidad de la sentencia del 30\/1172021 en cuanto a la cuota de alimentos all\u00ed establecida y establecer la cuota de alimentos a cargo del demandado J. A. M., en favor de su hijo B. en la suma de $ 45.754,81 que el accionado deber\u00e1 abonar del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos abierta o que se abrir\u00e1 al efecto. Dicha suma deber\u00e1 abonarse desde la interposici\u00f3n de la demanda de acuerdo a lo normado en el art\u00edculo 642 del c\u00f3digo procesal, debiendo al efecto practicar la actora la correspondiente liquidaci\u00f3n a fin de fijar la cuota suplementaria que correspondiere.<\/p>\n<p>2- Imponer las costas en ambas instancias al alimentante a fin de no ver mermado el caudal de la cuota como es regla en este tipo de tr\u00e1mites; con diferimiento de la decisi\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Declarar la nulidad de la sentencia del 30\/1172021 en cuanto a la cuota de alimentos all\u00ed establecida y establecer la cuota de alimentos a cargo del demandado J. A. M., en favor de su hijo B. en la suma de $ 45.754,81 que el accionado deber\u00e1 abonar del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos abierta o que se abrir\u00e1 al efecto. Dicha suma deber\u00e1 abonarse desde la interposici\u00f3n de la demanda de acuerdo a lo normado en el art\u00edculo 642 del c\u00f3digo procesal, debiendo al efecto practicar la actora la correspondiente liquidaci\u00f3n a fin de fijar la cuota suplementaria que correspondiere.<\/p>\n<p>2- Imponer las costas en ambas instancias al alimentante, con diferimiento de la decisi\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 25\/04\/2022 12:55:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 25\/04\/2022 12:56:41 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 25\/04\/2022 12:58:16 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20309g\u00e8mH&#8221;yll=\u0160<\/p>\n<p>257100774002897676<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/04\/2022 12:59:09 hs. bajo el n\u00famero RR-228-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;L., M. 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