{"id":14832,"date":"2022-06-01T16:16:31","date_gmt":"2022-06-01T16:16:31","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14832"},"modified":"2022-06-01T16:16:31","modified_gmt":"2022-06-01T16:16:31","slug":"fecha-del-acuerdo-2352022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/06\/01\/fecha-del-acuerdo-2352022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/5\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;CAMURRI CARLOS ALFREDO C\/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90177-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri\u00a0 y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;CAMURRI CARLOS ALFREDO C\/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90177-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 3\/3\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson procedentes las apelaciones del 22\/11\/2021 y 26\/11\/2021, respectivamente, contra la sentencia del 19\/11\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. La sentencia de la instancia de origen en lo atinente a la procedencia y cuatificaci\u00f3n de los da\u00f1os reclamados, hizo\u00a0 lugar parcialmente a la demanda y conden\u00f3 a los demandados a abonar al actor en el plazo de diez d\u00edas las sumas que surgen de los considerandos 1 (da\u00f1o material), 2 (servicios de traslado) y 3 (lucro cesante) de la sentencia de origen.<\/p>\n<p>Asimismo conden\u00f3 a la citada en garant\u00eda a mantener indemne a su asegurado (arts. 108, 109 y ccs. Ley de Seguros) e impuso las\u00a0 costas a los demandados vencidos (art. 68 CPCC), con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios hasta tanto obren en autos elementos que pudieran determinarlos (art. 51 ley 14967).<\/p>\n<p>2. Apelan tanto la parte demandada como la citada en garant\u00eda.<\/p>\n<p>2.1. Veamos en primer t\u00e9rmino el recurso de los accionados.<\/p>\n<p>2.1.1. Da\u00f1o material: destrucci\u00f3n de acoplado tolva<\/p>\n<p>Se agravian los accionados del valor asignado por el perito tasador al acoplado tolva y considerado por la sentencia.<\/p>\n<p>Ahora bien, el sentenciante indica que las sumas referidas en la pericia datan de noviembre de 2018, por ello establece que corresponde que el martillero dictamine el valor del acoplado al d\u00eda de la fecha m\u00e1s pr\u00f3xima al pago, teniendo en cuenta que se trata de uno usado, a cuyo fin reduce en un 50% los valores a tomarse respecto de uno nuevo. Y manda a determinar ese valor por incidente sumar\u00edsimo.<\/p>\n<p>El apelante trae a colaci\u00f3n distintos valores tanto a la fecha del siniestro, como al tiempo de la tasaci\u00f3n y otra serie de consideraciones respecto del valor del acoplado siniestrado que, a esta altura devienen prematuras, pues ese valor a\u00fan no ha sido determinado por el perito.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el agravio se desestima por prematuro, sin perjuicio de los planteos que pudieren realizar o reeditar los demandados en el tr\u00e1mite incidental indicado, en pos de salvaguardar su derecho de defensa (arts. 18 Const. Nac., y 15, Const. Prov. Bs. As.) .<\/p>\n<p>2.1.2. Lucro cesante.<\/p>\n<p>Con base en un antecedente de esta c\u00e1mara que transcribe en lo pertinente, el juzgado hizo lugar al rubro.<\/p>\n<p>As\u00ed tuvo en cuenta que, no discuti\u00e9ndose que se trataba de un acoplado afectado a una actividad comercial, ello permite corroborar que era el medio para el logro de ganancias. Y si ha quedado firme lo concerniente a la inutilizaci\u00f3n del mismo luego del siniestro, supone un lapso durante el cual la parte actora no ha contado con ese elemento para trabajar; as\u00ed razon\u00f3 que correspond\u00eda cuantificar el rubro. Para ello recurri\u00f3 a la pericia contable y al antecedente jurisprudencial referenciado que le sirvi\u00f3 de base.<\/p>\n<p>Se agravia la parte apelante de la concesi\u00f3n del rubro por entender que no hubo da\u00f1o, pues concluye que a pesar del siniestro, la flota de camiones se mantuvo intacta y tambi\u00e9n la invariabilidad o inalterabilidad en el desarrollo de la actividad comercial del actor, pese al siniestro; incluso aclara que se la pudo realizar de mejor modo al adquirir el actor un cami\u00f3n cero kil\u00f3metro.<\/p>\n<p>Veamos las argumentaciones realizadas por los apelantes para concluir que no hubo da\u00f1o y si efectivamente ellas constituyen cr\u00edtica concreta y razonada como para revertir lo decidido: al parecer refiere que la flota se mantuvo intacta, lo mismo la cantidad de horas\/hombre trabajadas, que en eso influy\u00f3 la incorporaci\u00f3n de un nuevo cami\u00f3n 0 Km por parte del actor.<\/p>\n<p>A su hora el actor replica los agravios sosteniendo que la existencia del lucro cesante es perfectamente admisible porque el \u00fanico modo de haberlo evitado era poniendo a disposici\u00f3n del actor un acoplado tolva que preste igual nivel de actividad que el siniestrado.<\/p>\n<p>Veamos, entonces, si fue acreditada la merma de ingresos durante el per\u00edodo posterior al siniestro.<\/p>\n<p>El actor expuso que ese acoplado estaba destinado exclusivamente a realizar viajes para la empresa &#8220;Gente de La Pampa SA&#8221; de la localidad de Catril\u00f3, a fin de\u00a0 transportar a los inmuebles rurales de la regi\u00f3n alimentos balanceados, concentrados proteicos, pellet de girasol y en algunas oportunidades ma\u00edz, girasol y soja; y esto ha llegado firme a esta c\u00e1mara (ver demanda, sentencia y expresi\u00f3n de agravios en lo que hace al rubro en an\u00e1lisis; arts. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De la pericia contable agregada como archivo adjunto al escrito del perito oficial Bolognesi de fecha 20\/9\/2018 se desprende que en el per\u00edodo posterior al siniestro, m\u00e1s espec\u00edficamente durante el lapso comprendido entre febrero de 2015 y abril de 2016 la actora no obtuvo ingresos por el rubro &#8220;Fletes sin detallar&#8221; por la actividad prestada a &#8220;Gente de La Pampa SA&#8221; (la denominaci\u00f3n del perito obedece a que no pudo discriminar por cami\u00f3n de la actora porque la facturaci\u00f3n de \u00e9sta es global; ver p\u00e1g. 8 del dictamen pericial).<\/p>\n<p>Y si bien no hay ingresos en febrero de 2015 por este rubro, ello bien pudo obedecer a motivos ajenos al siniestro, como hab\u00eda ocurrido en algunos pocos meses de 2014 en que no los hab\u00eda tenido por \u00e9ste \u00edtem, pero s\u00ed por los dem\u00e1s all\u00ed detallados.<\/p>\n<p>Pero la desaparici\u00f3n de ingresos por fletes a &#8220;Gente de La Pampa SA&#8221; de modo sostenido por el per\u00edodo marzo de 2015 a marzo de 2016, cuando el a\u00f1o anterior s\u00ed los tuvo, es dato m\u00e1s que relevante para tener por acreditado el lucro cesante (arts. 375, 384 y 474, c\u00f3d. proc.) .<\/p>\n<p>Y ello no queda desvirtuado por haberse pagado salarios\/hombre en igual medida que el a\u00f1o anterior, pues de no haberlo hecho hubiera incurrido el actor en incumplimientos laborales que m\u00e1s conflictos le hubieran generado (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, en los meses de abril y mayo de 2016 en que aparecen &#8220;ingresos por fletes&#8221; desaparecen ingresos por los \u00edtems restantes, circunstancia que me lleva a concluir -a falta de toda otra explicaci\u00f3n- que, si se usaba la flota de camiones del actor con un chasis menos, deb\u00eda optarse por realizar una actividad u otra (fletes generales o traslado de mercader\u00edas) pero no ambas, al carecer del acoplado siniestrado.<\/p>\n<p>Y el reconocimiento del apelante de la adquisici\u00f3n por el actor de un nuevo cami\u00f3n en el a\u00f1o 2015, lejos de beneficiar su postura, la agrava aun m\u00e1s, pues como expres\u00f3, no se pueden realizar viajes transportando mercader\u00edas sin un acoplado; y con un nuevo cami\u00f3n hubiera podido trabajar m\u00e1s o bien desarrollar la actividad con mayor fluidez (ver expresi\u00f3n de agravios de los demandados, pto. 2.A.); y obviamente la carencia de ese acoplado es consecuencia del siniestro del cual resultaron responsables los accionados.<\/p>\n<p>En cuanto a las ganancias comparativas registradas por los a\u00f1os 2015 y 2016, surge tambi\u00e9n de la pericia contable que en el segundo de los se\u00f1alados a\u00f1os, las ganancias fueron menores (ver p\u00e1g. 10 de pericia referenciada); y ello aun pese a que la inflaci\u00f3n, pudo equiparar en apariencia los n\u00fameros.<\/p>\n<p>Atinente a la cuantificaci\u00f3n del rubro utilizando otros elementos y mecanismos, ello no es m\u00e1s que un razonamiento paralelo pero que no alcanza a constituir cr\u00edtica concreta y razonada del usado por el sentenciante; por otra parte, si hab\u00eda un mecanismo de cuantificaci\u00f3n id\u00f3neo para hacer el c\u00e1lculo -como se pretende ahora introducir- ello debi\u00f3 serlo -por razones de eventualidad- en la instancia inicial y no tard\u00edamente en esta alzada. Aduno la inconsistencia del razonamiento efectuado, el que\u00a0 llega a la conclusi\u00f3n de que al no haber contado el actor con la unidad en cuesti\u00f3n, el siniestro termin\u00f3 siendo un &#8220;beneficio&#8221; para el actor.<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que s\u00f3lo se tuvieron en cuenta los ingresos de los ejercicios, cuando la sentencia indica la deducci\u00f3n que se realiza por gastos del 30%, sin que se advierta que el mecanismo pretendido para determinar la ganancia hubiera sido introducido al juez de la instancia de origen (arts. 266 y 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No dejo de mencionar que los planteos introducidos en los agravios como modo de c\u00e1lculo del lucro cesante, pr\u00e1cticamente constitutivos de una nueva pericia contable, debieron ser introducidos en la instancia de origen, en particular para que el perito contador pudiera despejar dudas, pero a mi juicio resultan ajenos a esta instancia.<\/p>\n<p>En otras palabras, el c\u00e1lculo novedoso escapa al poder revisor de la c\u00e1mara (arts. 272 y 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Para concluir no soslayo que el sentenciante expresamente indic\u00f3 que justipreciar\u00eda el rubro en m\u00e9rito de las facultades del art\u00edculo 165 del c\u00f3digo procesal. Es que una vez acreditado el da\u00f1o el juez cumpli\u00f3 con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art\u00edculo 165 p\u00e1rrafo 3ro., c\u00f3digo procesal, para cuyo cometido utiliz\u00f3 un mecanismo de referencia contenido en un decisorio de esta c\u00e1mara, respecto del cual se esgrime un razonamiento paralelo sin llegar a constituir cr\u00edtica suficiente (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, ambos agravios se desestiman, con costas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. Se confirme la inexistencia de da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>No hay agravio al solicitar la ratificaci\u00f3n de la inexistencia del da\u00f1o moral o solicitar la desestimaci\u00f3n de un rubro que la sentencia no otorg\u00f3.<\/p>\n<p>Es que hay agravio cuando existe una diferencia entre lo pedido al \u00f3rgano judicial y lo obtenido de \u00e9ste.<\/p>\n<p>En tanto el juzgado estim\u00f3 inacreditado el da\u00f1o moral, carece de agravio el apelante al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. Merced a lo expuesto hasta aqu\u00ed por los apelantes, corresponde rechazar en lo sustancial el recurso, con costas a su cargo (art. 68, c\u00f3d. proc.) con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (art. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p>Del modo en que fue resuelto el recurso introducido, queda desplazado el agravio contenido en el punto V. de la expresi\u00f3n de agravios, en tanto se encontraba supeditado a que el recurso prosperara en alguna medida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Recurso de la citada en garant\u00eda.<\/p>\n<p>3.1. Da\u00f1o emergente y lucro cesante.<\/p>\n<p>Se pliega a la expresi\u00f3n de agravios de los demandados y agrega que el lucro cesante no ha sido acreditado en su cuant\u00eda.<\/p>\n<p>Reitero lo dicho precedentemente, en el sentido que el sentenciante expresamente indic\u00f3 que justipreciar\u00eda el rubro en m\u00e9rito de las facultades del art\u00edculo 165 del c\u00f3digo procesal; y una vez acreditado el da\u00f1o el juez cumpli\u00f3 con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art\u00edculo 165 p\u00e1rrafo 3ro., c\u00f3digo procesal, para cuyo cometido utiliz\u00f3 un mecanismo de referencia contenido en un decisorio de esta c\u00e1mara, respecto del cual no se demostr\u00f3 su irrazonabilidad.<\/p>\n<p>De tal suerte, no alcanza para tener por no acreditado el quantum del da\u00f1o, indicar que el perito contador no pudo discriminar puntualmente la\u00a0 facturaci\u00f3n por rodado; y s\u00f3lo contaba con datos globales. Pues al menos ellos constituyeron datos bastantes para realizar el c\u00e1lculo que en m\u00e9rito del art\u00edculo 165 del ritual el magistrado estaba habilitado a realizar, para lo cual recept\u00f3 los valores incorporados al proceso (arts. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. L\u00edmite de cobertura.<\/p>\n<p>La sentencia indica que a fin de aventar toda duda que, la citada en garant\u00eda deber\u00e1 responder hasta el limite de su cobertura fijado este a valores actuales de cobertura a la fecha de pago del siniestro conforme reiterados fallos de la Alzada Departamental y de nuestro Tribunal Cimero.<\/p>\n<p>Al efecto trae a colaci\u00f3n el fallo de esta c\u00e1mara autos &#8220;CNOCKAERT\u00a0 MATIAS EMANUEL C\/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -90997- sent. del 4\/4\/19, en el cual se cita un fallo del SCBA, que en aquella ocasi\u00f3n se entendi\u00f3 atinente al caso.<\/p>\n<p>Ahora bien, la citada en garant\u00eda estima que ese fallo no es de aplicaci\u00f3n en los presentes por ser distintas las circunstacias en aqu\u00e9l y los presentes.<\/p>\n<p>Pero siendo que la cuesti\u00f3n fue introducida de oficio por el juzgado sin el consiguiente debate y posibilidad de ofrecimiento de prueba, corresponde que la cuesti\u00f3n sea reeditada en la instancia de origen, previa tematizaci\u00f3n, sustanciaci\u00f3n y decisi\u00f3n seg\u00fan las circunstancias puntuales que las partes aporten como particularidades de este caso (art. 18 Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>As\u00ed, queda diferido el tratamiento del tema, incluso en lo referente a costas hasta tanto no sea nuevamente tematizada la cuesti\u00f3n\u00a0 y pueda decidirse al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Siendo as\u00ed, el recurso se desestima en lo que hace al lucro cesante con costas a la citada en garant\u00eda perdidosa (art. 68, c\u00f3d. proc.) con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (art. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s se difiere (ver pto. 3.2. de los considerandos).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde rechazar las apelaciones del 22\/11\/2021 y 26\/11\/2021, respectivamente, contra la sentencia del 19\/11\/2021, con el alcance dado al ser votada primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Con costas a cargo de los apelantes (arg. art. 68, c\u00f3d. proc.) y con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (art. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Rechazar las apelaciones del 22\/11\/2021 y 26\/11\/2021, respectivamente, contra la sentencia del 19\/11\/2021, con el alcance dado al ser votada primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Imponer las costas a cargo de los apelantes,\u00a0 con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2\u00a0 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 23\/05\/2022 12:45:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 23\/05\/2022 13:17:51 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 23\/05\/2022 13:21:15 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20308&gt;\u00e8mH&#8221;{DXn\u0160<\/p>\n<p>243000774002913656<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/05\/2022 13:21:38 hs. bajo el n\u00famero RR-316-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23\/05\/2022 13:22:11 hs. bajo el n\u00famero RS-30-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;CAMURRI CARLOS ALFREDO C\/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -90177- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-14832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}