{"id":14830,"date":"2022-06-01T16:14:44","date_gmt":"2022-06-01T16:14:44","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14830"},"modified":"2022-06-01T16:14:44","modified_gmt":"2022-06-01T16:14:44","slug":"fecha-del-acuerdo-1752022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/06\/01\/fecha-del-acuerdo-1752022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/5\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SAPARRAT, MANUEL OSCAR C\/ CASADEMON Y ALONSO, JULIAN S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92843-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri\u00a0 y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SAPARRAT, MANUEL OSCAR C\/ CASADEMON Y ALONSO, JULIAN S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92843-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 21\/2\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 13\/1272021 contra la sentencia del 6\/12\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. La sentencia de la instancia de origen rechaz\u00f3 la demanda de usucapi\u00f3n interpuesta por Manuel Oscar Saparrat contra Juli\u00e1n Casadem\u00f3n y Alonso, con costas al actor.<\/p>\n<p>Ello as\u00ed, pues entendi\u00f3 no acreditada la posesi\u00f3n veintea\u00f1al, cont\u00ednua, ininterrumpida, pac\u00edfica y p\u00fablica sobre el inmueble objeto de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Para as\u00ed decidir se mencion\u00f3 que respecto de las tasas por servicios municipales se abonaron por el per\u00edodo 1980 a 1987 y del a\u00f1o 2016 al 2018.<\/p>\n<p>Interpreta que se trata de pagos aislados, irregulares, que nada tienen que ver con el <em>animus domini<\/em>, esta convicci\u00f3n de ser due\u00f1o y comportarse como tal que la legislaci\u00f3n impone en forma pac\u00edfica e ininterrumpida por veinte a\u00f1os para que opere la prescripci\u00f3n para adquirir.<\/p>\n<p>Respecto de los pagos por agua potable y la empresa distribuidora de energ\u00eda, entiende la magistrada que no puede determinarse si esos recibos guardan relaci\u00f3n con el inmueble en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>La prueba testimonial la considera vaga respecto a los actos posesorios realizados y la antig\u00fcedad de la ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Refiere que quien vive en el inmueble -Miguel Angel Romero- no aporta m\u00e1s datos relevantes que los ya brindados: que la ocupaci\u00f3n data desde la d\u00e9cada del 70, que hubo mejoras, describiendo las mismas sin establecer antig\u00fcedad y que los impuestos los pagaba la familia Saparrat y en la actualidad Manuel.<\/p>\n<p>Contin\u00faa expresando que del acta de reconocimiento celebrado con fecha 17\/2\/2020 no se desprende ning\u00fan dato que permita inferir la posesi\u00f3n en el transcurso del tiempo, m\u00e1s all\u00e1 de los dichos del actor y de Romero, ocupante seg\u00fan la sentencia en calidad de pr\u00e9stamo desde hace 49 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Finalmente relata que el actor refiere ser continuador de la posesi\u00f3n de sus progenitores, raz\u00f3n por la cual no s\u00f3lo debi\u00f3 probar la propia posesi\u00f3n, sino tambi\u00e9n la de sus padres, fallecidos en el a\u00f1o 2011.<\/p>\n<p>De la rese\u00f1a anterior extrae que los medios de prueba aportados no rinden ni individual ni en conjunto para acreditar que se hayan cumplido los recaudos exigidos para la prescripci\u00f3n bidecenal,\u00a0 ni la continuidad de la posesi\u00f3n ni la accesi\u00f3n de posesiones; y as\u00ed rechaza la demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Apela la parte actora, quien manifiesta que se ha acreditado el fallecimiento del accionado y la inexistencia de juicio sucesorio a su respecto, habi\u00e9ndose publicado edictos sin que nadie se presentara.<\/p>\n<p>Agrega que se produjo toda la prueba y la Defensora Oficial no formul\u00f3 oposici\u00f3n al reclamo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 Veamos la tesis actora, si ella pudo ser acreditada del modo que manda la ley, y los agravios.<\/p>\n<p>El actor dice ser continuador de la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o que detentaba su padre, quien habr\u00eda adquirido el inmueble como consecuencia de un loteo realizado en el a\u00f1o 1966, habiendo extraviado el respectivo boleto de compra-venta, sin haber podido escriturar el inmueble, aunque fue conservada la dem\u00e1s documentaci\u00f3n que le fuera facilitada al realizar la operaci\u00f3n (escritura y plano originales).<\/p>\n<p>Que transcurri\u00f3 all\u00ed su ni\u00f1ez junto a sus padres, su hermana y Miguel Angel Romero, quien actualmente es la \u00fanica persona que vive en el inmueble en calidad de comodatario, contrato realizado por el actor de palabra con Romero.<\/p>\n<p>Que al fallecimiento de sus padres, en tanto heredero, recibi\u00f3 los derechos de estos\u00a0 y continu\u00e1ndolos sostuvo\u00a0 la posesi\u00f3n de sus progenitores y se decidi\u00f3 a incoar los presentes como mecanismo para reguarizar el dominio a su favor.<\/p>\n<p>2.2. En primer lugar cabe consignar que para analizar con qu\u00e9 informaci\u00f3n se cuenta podemos decir que sabemos que el inmueble a usucapir es el ubicado en el partido de Hip\u00f3lito Yrigoyen, Circunscripci\u00f3n V, Secc. A, Mz 54, Parcelas originales 2a. y 2b., Partida 1556 seg\u00fan surge del plano de f. 5; o bien los lotes que aparecen en el plano de f. 4 con la leyenda &#8220;vendido&#8221; y un c\u00edrculo que contiene la inscripci\u00f3n &#8220;2e.&#8221;, no surgiendo de ese plano con claridad la partida pues all\u00ed se mencionan la 1556, la 1557 y a 1558.<\/p>\n<p>3. Pero qu\u00e9 prueba hay sobre la posesi\u00f3n de ese inmueble por parte de Ubaldo Saparrat, padre del actor y del actor.<\/p>\n<p>Veamos: llega firme a esta c\u00e1mara que el demandado falleci\u00f3, que no existe juicio sucesorio iniciado y que en funci\u00f3n de ello se publicaron edictos para citar a eventuales herederos con resultado negativo (ver sentencia &#8220;Antecedentes&#8221;, p\u00e1rrafo 2do.; art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En suma, nadie controvierte los derechos posesorios alegados por el actor, los que surgir\u00edan de las declaraciones testimoniales y del acta de reconocimiento realizada con fecha 17\/2\/2020 de donde se extrae que el inmueble se halla ocupado por Miguel Romero en calidad de pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>Por otra parte, el sentido com\u00fan ense\u00f1an que quien ha realizado plantaciones, cercado, limpiado, mantenido y realizado mejoras a la construcci\u00f3n existente en el predio, conductas en las que se ha persistido a lo largo de muchos a\u00f1os en forma p\u00fablica y pac\u00edfica lo ha hecho con \u00e1nimo de tener la cosa para s\u00ed (doct. arts. 2384 y 2375 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Revisados desde este lugar las pr\u00e1cticas que evocan los testigos que se analizar\u00e1n en el punto siguiente, manifiestan un designio claro de gobernar la cosa de manera que lo har\u00eda quien fuera titular de dominio. Tanto m\u00e1s si se cometieron p\u00fablicamente, durante una buena parte del plazo legal para concretar la usucapi\u00f3n, sino durante todo ese lapso, sin que se viera por all\u00ed, antes o en su paso, otras personas que no fueran los padres del actor primero y el actor luego del fallecimiento de \u00e9stos y Romero en calidad de comodatario (ver testimonios de fecha 25\/11\/2019; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Brinda asimismo el expediente, constancias documentales que corroboran aquellas acciones y que concurren para conformar la prueba compuesta que exige el art\u00edculo 679 inc. 1 del C\u00f3d. Proc. (ver al respecto, an\u00e1lisis del pago de tributos realizado en los considerandos siguientes).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Analicemos esos testimonios que la sentencia eval\u00faa como endebles prestados con fecha 25\/11\/2019 cuyas actas digitalizadas se encuentran en esa fecha: Silvia Elena Hern\u00e1ndez interrogada en funci\u00f3n del cuestionario existente en la demanda digitalizada (ver tambi\u00e9n fs. 154\/vta. de expte. papel) expone a f. 174 en la fecha indicada que conoce a la parte actora desde el a\u00f1o 1983, que vivieron en la calle Florida desde siempre, que el inmueble es una casa precaria, que la han ido acomodando con los a\u00f1os. <strong><\/strong><\/p>\n<p>En igual sentido el testigo Alonso -ver f. 175 y acta correspondiente digitalizada- preguntado acerca de si los progenitores del actor fueron propietarios de alg\u00fan inmueble sobre calle Florida entre Falucho y La Fraternidad -ubicaci\u00f3n del inmueble a usucapir seg\u00fan plano del a\u00f1o 2017 glosado a f. 5 y acompa\u00f1ado con la demanda-, responde\u00a0 afirmativamente, que desde la d\u00e9cada del \u00b460, que fue un loteo realizado por el Ingeniero Marmonti y Talazac, que el actor lo dio en comodato a Miguel Romero luego del fallecimiento de sus padres; que hicieron un galp\u00f3n, cambiaron el techo, y la casa la han mantenido; que el actor vivi\u00f3 en la casa hasta que se cas\u00f3 y en ella continuaron viviendo sus padres y Romero (ver respts.3ra., 4ta., 5ta., 6ta. y 8va. de f. 175 en respuesta a interrogatorio de fs. 154\/vta.).<\/p>\n<p>De su parte, V\u00edctor Manuel Duce -f. 176, en la misma fecha que los testigos precedentes- expuso que la familia Saparrat viv\u00eda ah\u00ed pero que el propietario era Casademon, que cree que se lo vendieron a los padres del actor, que el actor vivi\u00f3 ah\u00ed hasta que se cas\u00f3 y continuaron viviendo los padres con Miguel Romero (ver resp. 3ra.); preguntado si conoce si el actor o sus padres fueron propietarios de un inmueble en la calle Florida entre Falucho y La Fraternidad responde que s\u00ed, que desde hace 45 \u00f3 50 a\u00f1os, cree que era un loteo de Tierras del Sur y que algunos se pudieron hacer de la escritura y otros, no (ver resp. 4ta.). Ratifica el comodato de Romero, las mejoras y que el actor vivi\u00f3 all\u00ed hasta que se cas\u00f3 hace 30 a\u00f1os (ver resps. 5ta., 6ta. y 8va.).<\/p>\n<p>Carlos Jos\u00e9 Zelaschi a continuaci\u00f3n depone en sentido coincidente, indicando que &#8220;el inmueble era un ranchito&#8221; y lo han ido acomodando, que siempre vivi\u00f3 la familia Saparrat, m\u00e1s concretamente desde la d\u00e9cada del \u00b460, que lo sabe porque es del pueblo, por pasar por ah\u00ed, que todo eso se lote\u00f3 por pedido de los Casadem\u00f3n por intermedio de un Ingeniero y Talazac que era un comisionista y vendieron los lotes a vecinos de la ciudad (resp. 4ta.). Tambi\u00e9n expone que en la casa viv\u00eda el actor con sus padres y Romero; que cuando Manuel Saparrat se cas\u00f3 se mud\u00f3 enfrente, quedando en el inmueble los padres con Romero, que con los a\u00f1os la han mejorado un poco, hicieron un galp\u00f3n, han arreglado el techo y alambrado el predio (ver resp. 5ta., 6ta. y 8va. de f. 177, contenidas en acta tambi\u00e9n del 25\/11\/2019). Similar declaraci\u00f3n realiz\u00f3 Jos\u00e9 Alberto Rojas en la misma fecha, en acta que luce glosada a f. 179 (arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.); y Miguel Angel Romero -f. 178- cuya declaraci\u00f3n ser\u00e1 analizada m\u00e1s abajo.<\/p>\n<p>En suma, los testigos son contestes de la posesi\u00f3n por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en cabeza de los padres del actor y luego del fallecimiento de \u00e9stos por el actor. S\u00f3lo resta analizar si esa posesi\u00f3n ha sido probada mediante prueba compuesta como lo exige la ley (art. 679.1., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Del acta de reconocimiento judicial glosada a fs. 185\/vta. de fecha 17 de febrero de 2020 se constata que en el inmueble actualmente vive Miguel Romero y lo hace en calidad de pr\u00e9stamo de palabra, comodato que comenz\u00f3 con los padres del actor y luego continu\u00f3 con \u00e9ste (ver adem\u00e1s declaraci\u00f3n de Miguel Eduardo Alonso de f. 175, resps. 3ra., 5ta., 8va.; de V\u00edctor Manuel Duce de f. 176, resp. 5ta.; de Carlos Jos\u00e9 Zelaschi de f. 177, resps. 5ta. y 8va., precedentemente citadas). Tal actitud respecto de la cosa implica la concreci\u00f3n de actos posesorios, pues el pr\u00e9stamo de uso del que hablan coincidentemente todos los testigos, es un contrato real por el que una persona entrega a otra una cosa, que se perfecciona con dicha entrega (arts. 2255 y 2256 del C\u00f3digo Civil); y no es forzado colegir que la celebraci\u00f3n de ese acuerdo comporta un acto posesorio, pues es una acci\u00f3n material sobre la cosa -de pareja matriz a las enunciadas en el art\u00edculo 2384 de aquel cuerpo legal- que normalmente es realizada por los poseedores. Contingencia bastante para poner a cargo de quien pretenda que aquel que lo acord\u00f3 no lo es, la comprobaci\u00f3n de ese extremo (arg. art. 2265 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Siguiendo ese derrotero, dijo esta alzada:\u00a0 \u2018\u2026El hecho de dar en pr\u00e9stamo o alquiler los predios constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, c\u00f3digo civil) y no puede, a ning\u00fan t\u00edtulo ser atendido como contrario al `animus posesorio&#8217; de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupci\u00f3n&#8217; de su propia posesi\u00f3n, sino una reafirmaci\u00f3n de \u00e9sta (C\u00e1m. Civ. y Com. Bah\u00eda Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, p\u00e1g. 160; fallo citado por esta c\u00e1mara en &#8220;Ortolochipi, Ricardo Jos\u00e9 y otra c\/ Ealo, Sebasti\u00e1n Felipe s\/ usucapi\u00f3n&#8221;\u00a0 sent. del 21-10-2011; causa \u2018Blanco, Armando Alberto c\/Silvestre y Di Napole Mar\u00eda y otros s\/ usucapi\u00f3n\u2019, sent. del 19-9-2012,\u00a0 L. 41, Reg. 47; conf. sent.\u00a0 de esta c\u00e1mara Autos: &#8220;PICOTTO JOSE LUIS C\/ PEREYRA LUCAS J.J. S\/ POSESION VEINTEA\u00d1AL&#8221; , Expte. de c\u00e1mara: -88756-\u00a0 Libro: 42- \/ Registro: 85, sent. del 27\/11\/2013).<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 adem\u00e1s Miguel Romero que vive all\u00ed desde hace 49 a\u00f1os. Tales declaraciones exteriorizadas en el acta de fs. 185\/vta.,\u00a0 corresponden ser complementadas\u00a0 con su testimonio de fs. 178 del 25\/11\/2019 donde expuso que vivi\u00f3 con los padres del actor desde que ten\u00eda 15 a\u00f1os, y con el actor, y su hermana hasta que \u00e9stos se casaron; luego continu\u00f3 viviendo con los padres del accionante hasta que fallecieron (suceso acaecido en el a\u00f1o 2011, seg\u00fan certificados de defunci\u00f3n de fs. 4 y 7 del sucesorio ofrecido como prueba), continuando actualmente viviendo solo en el lugar (ver resp. cuarta de f. 178; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.). El testimonio de Romero es avalado por los restantes testigos ofrecidos, cuyas declaraciones fueron expuestas m\u00e1s arriba.<\/p>\n<p>De su testimonio adem\u00e1s surgen otros actos posesorios realizados por los padres del actor e incluso por \u00e9ste, como la construcci\u00f3n de una pieza, reparaci\u00f3n del frente, terminaci\u00f3n de un galp\u00f3n, plantaciones, tapiales, pisos, arreglo de techo, conexi\u00f3n de luz, agua, gas y cable, como tambi\u00e9n que los impuestos los abonaba la familia Saparrat y actualmente Manuel, el actor (ver resp. 6ta.). Declaraci\u00f3n que es acompa\u00f1ada en cuanto a esos actos posesorios por parte de la familia Saparrat en un primer momento y luego por el actor, desde los a\u00f1os \u00b460 en especial por el testigo Zelaschi -f. 177- por ser el testigo de mayor edad y conocer los hechos desde tiempo antes que los dem\u00e1s. Aunque en igual sentido deponen -como se advirti\u00f3- los restantes (ver testimonios de fs. 174, 175, 176, 178 y 179; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es dato relevante que, Romero -quien vive all\u00ed desde hace a\u00f1os seg\u00fan sus dichos y fue corroborado por los dem\u00e1s testigos-, habla de actos posesorios realizados por los Saparrat tales como\u00a0 plantaciones y el acta de reconocimiento aludida, da cuenta de la existencia de arboleda de vieja data, circunstancia que brinda el indicio de haber sido plantados hace muchos a\u00f1os aunque no se pudiera saber cu\u00e1ntos. Pero si unimos este dato, a la presencia de los Saparrat en el predio desde la d\u00e9cada del \u00b460 como lo afirma el actor y lo ratifican los testigos, es razonable suponer que esos \u00e1rboles son el correlato de las plantaciones realizadas por los Saparrat seg\u00fan cuenta Miguel Romero. M\u00e1xime que la existencia en el predio de los progenitores de Saparrat no se desprende s\u00f3lo de la prueba testimonial, sino que el pago de las tasas municipales por servicios de alumbrado, limpieza y conservaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica tra\u00eddas por los a\u00f1os 1980, 1981, 1982, 1985, 1986, 1987, 1988, y 1989 (dan cuenta de esa presencia a trav\u00e9s de prueba compuesta desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os). Es que esa documental en manos del actor, y a falta de toda otra prueba que lo desmienta, hace presumir que fueron sus padres quienes los abonaron y quedaron en posesi\u00f3n del actor al fallecimiento de \u00e9stos (ver documental de fs. 11\/13, 15\/44, 54\/77, 80\/81, 85, 89\/91, 93\/94,96, 100\/103, 109, todas pertenecientes a las parcelas 2.a. y 2.b. de la manzana 54, del Partido de Hip\u00f3lito Yrigoyen, es decir de las parcelas a usucapir; art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pero esos pagos no se detienen all\u00ed, sino que reaparecen luego del fallecimiento de los progenitores del actor: ver pagos de los a\u00f1os 2016\/2017 y 2018 glosados a fs. 111\/119. El incluso acuerdo &#8220;Convenio de reconocimiento de deuda y pago de tasas municipales&#8221; acompa\u00f1ado tambi\u00e9n con la demanda, del 2\/12\/2015 respecto de la parcela 2.e. por los a\u00f1os 2010 a 2014. Y si bien en esta serie de pagos y en el convenio aludido, se hace referencia a la parcela 2.e., de la manzana 54 (y no a las parcelas 2.a. y 2.b.),\u00a0 lo cierto es que del expte. de ARBA 1021\/2021 glosado a continuaci\u00f3n de la f. 185 surge que la partida 1556 del Partido de Hip\u00f3lito Yrigoyen -partida inmobiliaria del inmueble a usucapir seg\u00fan plano de f. 5- se corresponde al a\u00f1o 2021 con la parcela 2.e. De tal suerte, no tengo duda que esos pagos realizados ya luego de la muerte de los padres del actor, pertenecen al inmueble interesante (art. 384, c\u00f3d. proc.), produci\u00e9ndose la continuidad en la posesi\u00f3n esgrimida por el actor (art. 2280, CCyC)<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no pueden descalificarse esos pagos (reconocidos por el Municipio como realizados -ver resp. de fecha 19\/11\/2019- digitalizada con fecha 3\/2\/2020), sino m\u00e1s bien darles relevancia, pues nadie abona tributos de un inmueble del cual no se siente due\u00f1o y se\u00f1or; y menos durante un lapso de a\u00f1os tan prolongado, aun cuando ello fuera con alguna intermitencia; actos realizados seg\u00fan las fechas por los progenitores del actor y al fallecimiento de \u00e9stos, por \u00e9ste. A estos pagos cabe agregar el convenio de reconocimiento de deuda y pago de tasas de f. 120, tra\u00eddo tambi\u00e9n junto con la demanda e igualmente reconocido por el municipio al ser requerido al respecto.<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo cabe consignar que, si bien reconozco como parca la respuesta dada por la Cooperativa de agua potable y otros servicios de f. 181 quien s\u00f3lo responde que los servicios de agua potable y gas fueron solicitados por el actor, sin indicar fecha de esa solicitud ni cu\u00e1l era la situaci\u00f3n del inmueble respecto de esos servicios con anterioridad a esa fecha (ver resp. de f. 181 de fecha 2\/1\/2020 ingresado al juzgado el 3\/2\/2020); de todos modos esa respuesta da cuenta de actos posesorios en cabeza del actor aunque se desconoce su antig\u00fcedad.<\/p>\n<p>Lo mismo sucede con la respuesta dada por ARBA a f. 182, pues lejos de responder todos los interrogantes que se le plantearon en oficio de fecha 21\/11\/2019, donde adem\u00e1s se requiri\u00f3 acerca de la existencia o no de deuda respecto del inmueble a usucapir y en su caso que detalle, s\u00f3lo responde que no puede dar cuenta de los pagos acompa\u00f1ados -que si fueron los de fs. 8 y 9 no se corresponden con el inmueble que nos interesa-\u00a0 porque son de una fecha respecto de la cual ya no hay registro.<\/p>\n<p>Pero a\u00fan frente a estos traspi\u00e9s sucedidos con la Cooperativa de agua potable y otros servicios y ARBA, cuyas respuestas poco o nada aportan a lo que hab\u00eda en el expediente, para nada desmienten la tesis actora; por otra parte, contamos con los testimonios rese\u00f1ados que dan cuenta de la presencia de la familia Saparrat en el lugar desde un tiempo superior a los 20 a\u00f1os exigidos por la normativa fondal, adem\u00e1s de otros elementos que constituyendo prueba compuesta como el pago de las tasas municipales por largos per\u00edodos antes y despu\u00e9s del fallecimiento de los padres del actor y tambi\u00e9n con significativa relevancia, el comodato en favor de Romero, los que me llevan a concluir que primero sus padres y luego el actor han ocupado el inmueble de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida por el plazo legal necesario para adquirir el inmueble por prescripci\u00f3n larga.<\/p>\n<p>Para concluir, no soslayo la documentaci\u00f3n tra\u00edda al demandar como ser el plano del loteo original (f. 4), que se condice con el plano a los fines de usucapir (f. 5) y copia de la escritura original -que si bien fue acompa\u00f1ada con la expresi\u00f3n de agravios, no hubo objeci\u00f3n a tal incorporaci\u00f3n- (arg. art. 163.6.2do. p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.), elementos que tambi\u00e9n son indicios serios que\u00a0 corroboran la tesis actora en el sentido de haber sus padres adquirido el inmueble en ese loteo referenciado por los testigos. Ello as\u00ed, pues no se advierte otra raz\u00f3n -no se la aleg\u00f3 ni surge del expediente- para haberse hecho de los planos y copia de la escritura, sino por haber adquirido derechos sobre el bien a usucapir; documentaci\u00f3n que presumiblemente le fuera facilitada con la adquisici\u00f3n por boleto del bien (ver adjudicaci\u00f3n de los lotes cuya adquisici\u00f3n de dominio se pretende, en escritura de divisi\u00f3n de condominio a Juli\u00e1n Casadem\u00f3n y Alonso, del a\u00f1o 1958 pasada ante el escribano Oscar Guillermo Jonas, de la Manzana 22, lotes aa.a.b.c.d.e.f.g.h.i., que se pueden apreciar en el plano de f. 4\u00a0 del a\u00f1o 1965 y que pasan a corresponderse con la manzana 54 en el plano de 2017 de f. 5; art. 163.5., p\u00e1rrafo 2do. y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>5. En cuanto al comienzo de la posesi\u00f3n en la especie, cuesta precisarla con exactitud toda vez que en demanda se indica que los progenitores adquirieron el inmueble en el a\u00f1o 1966, los testigos fincan a aquellos tambi\u00e9n en el inmueble en la d\u00e9cada del \u00b460, pero contamos con el significativo pago de tributos reci\u00e9n a partir del 15 de marzo de 1980 (ver documental acompa\u00f1ada con la demanda, en particular la glosada a f. 13).<\/p>\n<p>En ese sendero es reci\u00e9n en esa fecha en que mediante prueba compuesta se puede fincar el inicio de la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Consecuentemente no puede rest\u00e1rsele valor a ese dato, como signo no s\u00f3lo de un acto posesorio -como fue explicado- sino como anuncio de lo que -a falta de otra fuente- puede tomarse como fecha de comienzo del comportamiento del progenitor del actor como poseedor a t\u00edtulo de due\u00f1o de la cosa en litigio, es decir, del momento en que comenz\u00f3 a poseer para s\u00ed, para poder tener por cumplido el plazo legal (arg. arts. 165 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., Ac 33628, sent. del 5-3-1985, \u2018Vinent, Pablo c\/ Pi\u00f1eiro de Amette, Mar\u00eda Luisa y otros s\/ Prescripci\u00f3n veintea\u00f1al\u2019, en \u2018Ac. y Sent.\u2019, t. 1985-I p\u00e1g. 237).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, he de fincar esa fecha, en una \u00e9poca posterior a la indicada en demanda, pero s\u00f3lo por ser la acreditada mediante prueba compuesta (art. 679.1., c\u00f3d. proc.); ya que los testigos -como se dijo- la abalizan en una fecha muy anterior. Y, por tanto en el 15 de marzo de 2000\u00a0\u00a0 la fecha en la cual, cumplidos los veinte a\u00f1os se produjo la adquisici\u00f3n del derecho real respectivo (arg. arts. 6 y\u00a0 1905, primer p\u00e1rrafo del CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. De tal suerte, corresponde a mi juicio revocar el decisorio apelado y habi\u00e9ndose acreditado los extremos formales y materiales para considerar que el actor se encuentra con relaci\u00f3n al inmueble identificado en demanda por los actos posesorios realizados y\/o en tanto sucesor de sus progenitores, en la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4015 del C\u00f3digo Civil y 1897, 1899 y 2565 del C\u00f3digo Civil y Comercial, haciendo lugar a la demanda, declarando adquirido el dominio de aqu\u00e9l por la prescripci\u00f3n adquisitiva larga del art\u00edculo 1899 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>Con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial funci\u00f3n que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapi\u00f3n, no puede aplicarse con relaci\u00f3n a su postura procesal, el criterio de &#8220;vencido&#8221; al que alude el art. 68 del C\u00f3d. Proc. (adem\u00e1s, art. 274 mismo c\u00f3digo; esta c\u00e1mara: sent. del 16-4-2013, \u2018Sinclair, Mar\u00eda y otro\/a c\/ Berros, Zen\u00f3n y otros s\/ Prescripci\u00f3n adquisitiva vicenal\/usucapion\u2019, L. 42, Reg. 32); y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos adhiero el voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 13\/12\/2021 contra la sentencia del 6\/12\/2021, la que se\u00a0 revoca para hacer lugar a la demanda.<\/p>\n<p>Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n del 13\/12\/2021 contra la sentencia del 6\/12\/2021, la que se\u00a0 revoca para hacer lugar a la demanda.<\/p>\n<p>Imponer las costas por su orden en ambas instancias,\u00a0 con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/05\/2022 12:55:10 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/05\/2022 12:55:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/05\/2022 13:01:44 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20306o\u00e8mH&#8221;{,7\u00c2\u0160<\/p>\n<p>227900774002911223<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17\/05\/2022 13:01:59 hs. bajo el n\u00famero RS-29-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;SAPARRAT, MANUEL OSCAR C\/ CASADEMON Y ALONSO, JULIAN S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA&#8221; Expte.: -92843- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-14830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}