{"id":14740,"date":"2022-05-03T19:58:13","date_gmt":"2022-05-03T19:58:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14740"},"modified":"2022-05-03T19:58:13","modified_gmt":"2022-05-03T19:58:13","slug":"fecha-del-acuerdo-1142022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/05\/03\/fecha-del-acuerdo-1142022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/4\/2022"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;R., S. S. C\/ L., F. M. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> 92588<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri\u00a0 y Silvia E. Scelzo,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;R., S. S. C\/ L., F. M. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>92588<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 28\/3\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson fundados los recursos de apelaci\u00f3n de fechas 17\/1\/2022 y 31\/1\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 28\/12\/2021?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Se queja el abuelo paterno de A., porque considera que la obligaci\u00f3n alimentaria que le concierne es subsidiaria o sucesiva y no simult\u00e1nea con la del padre y que -como consecuencia de esa nota de subsidiariedad- la reclamante tiene la carga de probar no s\u00f3lo el incumplimiento del otro progenitor obligado, sino la insuficiencia de sus propios recursos o la imposibilidad de procur\u00e1rselos.<\/p>\n<p>Sin embargo, no se advierte que ese cap\u00edtulo de su defensa -en cuanto impone esa carga probatoria a la actora- basada en la subsidiariedad, haya sido propuesto a la decisi\u00f3n de la primera instancia, en oportunidad de articular la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva, igualmente con asiento en el car\u00e1cter subsidiario de su obligaci\u00f3n alimentaria, la que fue tratada y desestimada con la providencia del 4\/10\/2021 (v. escrito del 8\/6\/2021, III y sgtes.).<\/p>\n<p>Tampoco se aduce en el memorial alguna raz\u00f3n atendible para que no haya sido planteada all\u00ed. Por manera que, en ese contexto, la cuesti\u00f3n evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, en funci\u00f3n de lo normado por el art\u00edculo 272, primera parte, del cod. proc. (v. escrito del 2\/3\/2022, 1.2.1).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, quiz\u00e1s sea discreto recordar que la reclamante de los alimentos -o sea la alimentista- es A, no la madre que act\u00faa en su representaci\u00f3n y ejerce su cuidado personal (v. escrito del 27\/4\/2021, II y 4.a, tercer p\u00e1rrafo; v. escrito del 8\/6\/2021, II.1; arg. arts. 100.b, del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 354.1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>2.1. Para arribar a la cuota que se fij\u00f3, fuera de toda referencia a los elementos acompa\u00f1ados por R., imputados a necesidades de la ni\u00f1a, la sentencia hizo m\u00e9rito de que el origen del presente incidente resultaba ser la desactualizaci\u00f3n del monto que se hab\u00eda acordado entre las partes en los autos \u2018L., F. M. c\/ R., S. S. s\/ derecho de comunicaci\u00f3n\u2019, en noviembre de 2019 (v. escrito del 2\/3\/2022, 1.3).<\/p>\n<p>Basta leer los fundamentos de la interlocutoria de esta alzada, emitida el 9\/9\/2021, donde se transcriben p\u00e1rrafos de la demanda, para avalar que, no s\u00f3lo qued\u00f3 reconocido ese acuerdo, dado en las circunstancias de aquel juicio, sino que justamente en raz\u00f3n de ello es que se le dio a este reclamo el tr\u00e1mite de incidente y no el previsto en los art\u00edculos 635 del c\u00f3d. proc.<\/p>\n<p>Es que lo pedido expresamente en el escrito liminar, fue que se tomaran como punto de partida los acuerdos precedentes, el crecimiento de la menor, la devaluaci\u00f3n monetaria y la inflaci\u00f3n habida en nuestro pa\u00eds durante estos \u00faltimos a\u00f1os. De lo que se desprende que aquella cuota oportunamente acordada, debi\u00f3 apreciarse suficiente, a su tiempo, para cubrir los requerimientos de la ni\u00f1a, en la medida de lo que se entendi\u00f3 correspond\u00eda aportar al progenitor. Pues no fue dicho, que no hubiera sido as\u00ed a consecuencia de contingencias especiales que hubieran llevado a pactarla en esos t\u00e9rminos, desaparecidas en el curso posterior. Como tampoco que hayan aparecido erogaciones extraordinarias no contempladas en esos d\u00edas, pero existentes ahora, m\u00e1s all\u00e1 de las que suceden por la mayor edad (arg. art. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Luego, si lo reclamado fue un aumento del monto acordado en funci\u00f3n del desarrollo de la alimentista y de la inflaci\u00f3n, no es irrazonable el proceder seguido por la jueza de valorar la canasta b\u00e1sica total, vigente a esa fecha y las unidades de adulto equivalente que hubieran correspondido a A, para obtener como un par\u00e1metro de referencia, que a ese tiempo la cuota acordada como suficiente signific\u00f3 un 88,85 % de aquello.<\/p>\n<p>De modo que, a partir de ah\u00ed, acercarla a valores m\u00e1s actuales, apeg\u00e1ndose a \u00edndices oficiales, no merece la cr\u00edtica que la apelante formula. Considerando especialmente que ni en el escrito liminar ni en los fundamentos del recurso se propone otro -o la metodolog\u00eda para elaborar uno mejor, parejamente adecuado para medir, con cierta ecuanimidad, equilibrio y sensatez la evoluci\u00f3n de aquella cuota en funci\u00f3n de la mayor edad de la ni\u00f1a y el incremento en los precios de lo que constituyen sus requerimientos computables- superador de la mera indicaci\u00f3n del precio de determinados productos en particular y que permita cumplimentar el recaudo de emitir una resoluci\u00f3n razonablemente fundada, en grado similar a como resulta de acudir a los guarismos elegidos (v. escrito del 27\/4\/2021, 4,a, y escrito del 24\/2\/2022,\u00a0 II.1.2., 4.; arg. arts 3,\u00a0 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial, arg. arts. 34.4, 163.6, 260 y concs. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En definitiva, si la cuota fijada es la readecuaci\u00f3n a moneda vigente de la convenida en su momento como abastecedora de las necesidades alimentarias de la ni\u00f1a, a cargo del padre, aunque los ingresos de los obligados a prestar alimentos sea una pauta a tener en cuenta, el l\u00edmite de la asignaci\u00f3n va a estar dado igualmente por esa cuota y no por la fortuna de aquellos. Ya que no se trata de que los hijos compartan ganancias con el alimentante fuera de todo patr\u00f3n, sino que exista una relaci\u00f3n entre su condici\u00f3n y fortuna y la cantidad concebida para surtir los requerimientos materiales y espirituales de la alimentista (arg. art. 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial: C\u00e1m. Nac. Civ.,\u00a0 sala K, sent. del 29-11-95, en elDial-AEA20; \u00eddem., sala L, sent. del 18-12-95, en el Dial-AEA1E; \u00eddem., sala M, sent. del 12-12-01, en el Dial-AE1878; esta alzada, sent. del 16-5-2006, \u2018S., V. P. c\/ B., R. A., s\/ incidente aumento de cuota alimentar\u00eda, L. 37, Reg. 166).<\/p>\n<p>2.2. Concerniente a los agravios del abuelo paterno de A, en cuanto al importe de la cuota se refiere, m\u00e1s all\u00e1 de si deba ser \u00fanica o no, en este caso la mirada no puede dejar de tener su quicio en la situaci\u00f3n de su nieta, en favor de quien se ha fijado una pensi\u00f3n alimentaria equivalente a un 33,88 % del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, que ya no admite m\u00e1s descenso. Toda vez que para enero de 2022 ese salario alcanzaba a $ 32.000, ubic\u00e1ndose la cuota en $ 10.841,60, mientras que, al mismo mes, \u00faltimo publicado a la fecha, la proporci\u00f3n equivalente a la edad (0,51), sobre la canasta b\u00e1sica total de $ 25.444,81, signific\u00f3 $ 12.976,85 (v. escrito del 2\/3\/2022, 1.1).<\/p>\n<p>En todo caso, R. ya est\u00e1 haciendo su aporte. Porque como asume el cuidado personal de A, va de suyo que tiene necesariamente que hacerse cargo de cubrir no solo las tareas cotidianas que requiere la atenci\u00f3n de un ni\u00f1o de esa edad, con el contenido econ\u00f3mico que contienen, sino adem\u00e1s de todos los gastos diarios de su manutenci\u00f3n. Sin excusa posible, porque la ni\u00f1a est\u00e1 ah\u00ed, y sus requerimientos sustantivos son resistentes a justificaciones para no abastacerlos, en todo aquello que no alcance la cuota fijada (v. testimonios de V., y de C., acta del 23\/11\/2021; arts. 648, 650, 653, 660 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Con tal panorama, toda renuencia del abuelo paterno, redunda en que la madre -adem\u00e1s del esfuerzo individual que comporta la crianza de su hija- deba asumir como propio lo que aqu\u00e9l incumbe, en la medida que quien tiene la obligaci\u00f3n de contribuir lo resigna, para lo cual deber\u00e1 detraer de su propio patrimonio u obtener ayuda de familiares o terceros. Y quiz\u00e1s no siempre pueda lograrlo. Situaci\u00f3n que conduce a la conclusi\u00f3n que toda rebaja en la obligaci\u00f3n alimentaria de los abuelos, en este caso, entra\u00f1ar\u00e1 o un mayor aporte de la madre o una disminuci\u00f3n en el caudal alimentario de la nieta, perjudicando sus posibilidades de desarrollo y crianza (arts. 658 y 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Desde esta mirada, lo que se presenta como excesivo, a la vista del apelante, no lo es. Pues colocados en la situaci\u00f3n antecedente, lo que se impone como justo es pretender de quien no tiene la responsabilidad cotidiana de la crianza de A, realice los esfuerzos necesarios para satisfacer las prestaciones alimentarias. Sin que sea admisible descansar en lo que la progenitora deber\u00e1 hacer para suplir la falta, ni en la excusaci\u00f3n basada en un problema de salud, debido a un accidente laboral, que habr\u00eda ocurrido en 2008, y del cual no se ha demostrado en el memorial con remisi\u00f3n a elementos fidedignos del proceso, haya causado una disminuci\u00f3n adicional en los ingresos comprobados de aqu\u00e9l, a\u00fan cuando le hubieran quedado secuelas (v. archivos del 8\/6\/2021, del 2\/7\/2021y del 11\/11\/2021; arg. arts. 658, 659, 660 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 647 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. En lo que ata\u00f1e a la proporci\u00f3n en que ha de ser cubierta la cuota alimentaria en favor de A, por la abuela y el abuelo, \u00e9ste pugna porque el aporte no sea igualitario, como fue dispuesto en la sentencia. Y al respecto aduce que la abuela est\u00e1 en mejores condiciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Pues bien, si se repara en los ingresos de la abuela M, ciertamente que aparecen superiores a los del abuelo L. Comparando los correspondientes al mes de julio de 2021, aqu\u00e9lla resulta percibiendo unos $ 70.973,67 (sumando al neto de 37.224,67, 30.000 de un adelanto y 3.749 de compras; v. archivo del 9\/11\/2021). En cambio, aquel, justifica un sueldo para ese mismo mes, como empleado de la Municipalidad de Pehuaj\u00f3, de unos $ 32.124,27, netos. Y en la demanda no se le atribuye tenga otras entradas (v. archivo del 11\/11\/2021).<\/p>\n<p>Sin embargo, tampoco puede dejarse de apreciar que la abuela, vive con dos hijos, F. y V. Tiene seis o siete nietos. Y aporta en especie, elementos para cubrir necesidades de la nieta A. Le compra pa\u00f1ales, leche, mercader\u00edas y ropa. La ven en el supermercado que compra para la chiquita (v. testimonio de N. E. C. acta del 24\/11\/2021; arg. arts. 711 del C\u00f3digo Civil y comercial; arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Respecto del abuelo, el testigo J. A. C., -que lo conoce y trabaj\u00f3 con \u00e9l- nada aporta en torno a la relaci\u00f3n con la nieta, ni si la ayuda econ\u00f3micamente, ni conoce su sueldo (v. acta del 17\/11\/2021).<\/p>\n<p>En tales condiciones, es equitativo fijar aportes diferentes, seg\u00fan la cuant\u00eda de los ingresos, pero tambi\u00e9n las cargas de familia (arg. art. 537 \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial). Al menos las que se conocen, que son las de la abuela. Y que en alguna medida inciden, acortando la diferencia entre los haberes de uno y otro.<\/p>\n<p>Yendo al punto, parece aproximadamente acorde a las circunstancias expuestas, que la abuela aporte del 20% de la cuota dispuesta, y el abuelo el 13,88%, completando el total de la asignaci\u00f3n alimentaria fijada en el 33,88 % del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil vigente al vencimiento de cada per\u00edodo mensual, en las dem\u00e1s condiciones de activaci\u00f3n establecidas en la sentencia (arg. arts. 537, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 658, 659, 660, 668 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, se desestima la apelaci\u00f3n de la parte actora y se estima s\u00f3lo en la contribuci\u00f3n respectiva de los abuelos, la apelaci\u00f3n deducida por L.<\/p>\n<p>Las cosas se imponen por cada recurso a cargo de la parte apelante, para afectar lo menos posible los alimentos decretados en favor de A. (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto que antecede (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de la parte actora y estimar la del demandado, s\u00f3lo en lo que ata\u00f1e a la contribuci\u00f3n respectiva de los abuelos, que se fija en un 20 % para la abuela y en un 13,88 % para el abuelo,\u00a0 completando el total de la asignaci\u00f3n alimentaria fijada en el 33,88 del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, vigente al vencimiento de cada per\u00edodo mensual, en las dem\u00e1s condiciones de activaci\u00f3n establecidas en la sentencia.<\/p>\n<p>Imponer las costas cada recurso a cargo de la parte apelante, para afectar lo menos posible los alimentos decretados en favor de A. (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 .<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Desestimar la apelaci\u00f3n de la parte actora y estimar la del demandado, s\u00f3lo en lo que ata\u00f1e a la contribuci\u00f3n respectiva de los abuelos, que se fija en un 20% para la abuela y en un 13,88 % para el abuelo,\u00a0 completando el total de la asignaci\u00f3n alimentaria fijada en el 33,88 del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, vigente al vencimiento de cada per\u00edodo mensual, en las dem\u00e1s condiciones de activaci\u00f3n establecidas en la sentencia.<\/p>\n<p>2. Imponer las costas cada recurso a cargo de la parte apelante\u00a0 y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.\u00a0\u00a0\u00a0 El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 11\/04\/2022 12:33:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 11\/04\/2022 14:44:15 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 11\/04\/2022 19:23:43 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20307z\u00e8mH&#8221;y.&amp;h\u0160<\/p>\n<p>239000774002891406<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/04\/2022 19:24:04 hs. bajo el n\u00famero RR-203-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;R., S. S. C\/ L., F. M. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: 92588 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-14740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}