{"id":14582,"date":"2022-04-22T18:59:20","date_gmt":"2022-04-22T18:59:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14582"},"modified":"2022-04-22T18:59:20","modified_gmt":"2022-04-22T18:59:20","slug":"fecha-del-acuerdo-1832022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/04\/22\/fecha-del-acuerdo-1832022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/3\/2022"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;V., M. C\/ T., E.J. S\/ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92876-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;V., M.C\/ T., E. J. S\/ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92876-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 2\/3\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 12\/11\/2021 contra la sentencia de fecha 4\/11\/2021?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n apelada del 4\/11\/2021 condena a E. J. T. a pagar una cuota alimentaria mensual en favor de su hija D. M. T. V.,\u00a0 equivalente a la CBT para una ni\u00f1a de su edad, es decir de 12 a\u00f1os, la que ascend\u00eda a la fecha de la sentencia\u00a0 $16.891,26; ordena adem\u00e1s la retenci\u00f3n de esa suma por el empleador y su\u00a0 dep\u00f3sito del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos.<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n se presenta el alimentate y, plantea recurso de apelaci\u00f3n con fecha 12\/11\/2021, por estimarla elevada y no acorde a sus ingresos; solicitando se la fije en un porcentaje de su salario mensual que percibe como empleado en relaci\u00f3n de dependencia de la Municipalidad de General Villegas.<\/p>\n<p>2. Veamos:<\/p>\n<p>La actora en su escrito de demanda del 9\/10\/2020, pto I.,\u00a0 solicit\u00f3 una cuota alimentaria a favor de su hija\u00a0 en una suma equivalente al 40 % del salario mensual del alimentante, tanto de su trabajo en relaci\u00f3n de dependencia, como as\u00ed tambi\u00e9n de los ingresos provenientes de su actividad independiente, con un m\u00ednimo equivalente al 100% del SMVyM.<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n del 16\/10\/2020 se decret\u00f3 como cuota alimentaria provisoria la suma de $ 10.000 equivalente al 52.91% del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil vigente a esa fecha; apelado ese decisorio y concedido el recurso, \u00e9ste no fue fundado (ver decisorio del 24\/11\/2020). De tal suerte, hasta donde se sabe, el progenitor abon\u00f3 esta suma durante la sustanciaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>Llevada a cabo la audiencia que establece el art\u00edculo 636 del CPCC, seg\u00fan consta en acta del 19\/11\/2020 Torres en definitiva ofrece pagar como m\u00e1ximo\u00a0 en concepto de cuota alimentaria $7000 mensuales. Las partes no logran arribar a un acuerdo.<\/p>\n<p>El demandado ya hab\u00eda contestado demanda el 18\/11\/2020 y, niega tener otros ingresos adem\u00e1s de su trabajo municipal; alega que nunca se ha desentendido de sus obligaciones como padre, ya que continu\u00f3 compr\u00e1ndole a su hija ropa y calzado, adem\u00e1s de sus aportes mensuales en dinero, m\u00e1s la suma de $ 3540 en concepto de asignaci\u00f3n familiar que le es retenida de sus haberes y desviado a una cuenta de titularidad de la actora.\u00a0 Acompa\u00f1a prueba documental y en lo que interesa: certificado de nacimiento de otros dos hijos menores y prueba respecto de sus ingresos\u00a0 (v. archivos adjuntos al\u00a0 escrito del 18\/11\/2020 de contestaci\u00f3n de demanda).<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Para establecer el <em>quantum <\/em>de la cuota alimentaria, la jueza de grado inferior ha utilizado la Canasta B\u00e1sica Total para una ni\u00f1a de la edad de quien recibir\u00e1 los alimentos, la que es acorde a la cobertura de las obligaciones del art\u00edculo 659 del CCyC, en un nivel m\u00ednimo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de los datos brindados por el INDEC (Canasta b\u00e1sica total) y, no es de soslayar que por debajo de ello se ingresa en la l\u00ednea de pobreza (art. 384 c\u00f3d. proc.; ver, sentencia del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras).<\/p>\n<p>Tocante a la utilizaci\u00f3n de la Canasta B\u00e1sica Total como par\u00e1metro para el calculo del monto la cuota alimentaria, el recurrente no ha acercado otros par\u00e1metros objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad\u00a0 o m\u00e1s acordes -a su entender-\u00a0 y, que se correspondan para una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os. Es m\u00e1s, ni siquiera se sabe cu\u00e1l es su actual ingreso, pese a encontrase en mejor situaci\u00f3n para probarlo; s\u00f3lo se cuenta con los ingresos a mayo de 2021 (art. 710, CCyC).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s no ha probado que los datos del INDEC no respondan a la realidad que dicen reflejar (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, el agravio del apelante que ataca la utilizaci\u00f3n como par\u00e1metro de la CBT, debe se desatendido\u00a0 (arts. 34.4. y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, la progenitora ha afirmado que la ni\u00f1a Delfina est\u00e1 exclusivamente a cargo y de modo personal; y ello no ha sido desconocido por el demandado (v. demanda pto. I de fecha 9\/10\/2020 y &#8220;contestaci\u00f3n de demanda&#8221;, pto. 4 de fecha 18\/11\/2020; arg. art. 354.1., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En ese cuidado personal de la progenitora radica su aporte de alimentos de acuerdo al art\u00edculo 660 del CCyC y, es en este contexto, y como contra-prestaci\u00f3n es que el padre debe afrontar con exclusividad la asistencia econ\u00f3mica de su hija (arg. art. 658 CCyC). Ello as\u00ed, pues si se debiera sustituir por un tercero la prestaci\u00f3n de cuidados que realiza la madre durante la casi totalidad del las horas del d\u00eda y de la semana (excepto cuando la ni\u00f1a pudiera estar en la escuela), el dinero necesario para ello, ser\u00eda superlativamente superior a la prestaci\u00f3n fijada en sentencia a cargo del progenitor (concretamente se necesitar\u00edan tres salarios de 8 horas diarias -3 personas x 8 hs de trabajo- para cubrir 48 hs semanales; quedando sin abarcar en su totalidad los fines de semana).<\/p>\n<p>Y en aras de dar una idea de los valores econ\u00f3micos de ese aporte, s\u00f3lo un salario mensual de la cuarta categor\u00eda del personal de casas particulares que realizan tareas de cuidado y asistencia de ni\u00f1os y ni\u00f1as asciende a marzo del corriente a\u00f1o a $37.973 mensuales (consultar entre otras p\u00e1ginas web https:\/\/www.infobae.com\/ economia\/2022\/03\/02\/ empleadas-domesticas-como-quedan-los-salarios-para-marzo-de-2022\/#:~:text=A%20partir%20del%201%C2%B0,hora%20y%20%2446.663%2C50%20). Circunstancia que demuestra que el aporte materno, supera con creces el correspondiente a cargo del padre, pues tres salarios de tal categor\u00eda ascienden a la suma de $ 113.919, monto que de todos modos no alcanza para suplir la totalidad de las horas que la ni\u00f1a pasa con su madre (arts. 384 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No es \u00f3bice el fundamento del apelante respecto de que la madre estar\u00eda en mejores condiciones de afrontar el pago de las necesidades de la menor dado sus estudios terciarios (en concreto no se discute que la madre\u00a0 es docente y realiza suplencias).<\/p>\n<p>El razonamiento paterno pone en cabeza de la progenitora el mayor esfuerzo, no s\u00f3lo en los cuidados que ya realiza, sino tambi\u00e9n en lo econ\u00f3mico, por contar con mayor capacitaci\u00f3n, en contraposici\u00f3n con su -a su juicio- escasa calificaci\u00f3n profesional (secundario incompleto). Pues ello le otorgar\u00eda a la madre la chance de acceder a un trabajo calificado contando con mayores alternativas que le permitir\u00edan realizar mayores esfuerzos en pos del bienestar de su hija, sin tener que depender del aporte paterno (ver agravios).<\/p>\n<p>Tal argumento, adem\u00e1s de disvalioso porque se desentiende de sus obligaciones para\u00a0 con su hija, soslaya los propios argumentos que trajo a colaci\u00f3n: que ambos padres tienen la obligaci\u00f3n de alimentar a sus hijos otorgando un nivel m\u00ednimo de alimentos (arts. 658 y 659, CCyC); y si el progenitor no pudo, no quiso o no quiere\u00a0 acceder a otros niveles de educaci\u00f3n, al menos le cabe realizar el esfuerzo necesario para otorgar a sus hijos un nivel de vida por encima del de pobreza, realizando todo el esfuerzo a su alcance para el cumplimento de su obligaci\u00f3n. Ello as\u00ed, en lugar de pretender que \u00e9sta sea asumida por la progenitora.<\/p>\n<p>Tampoco paso por alto que, hasta donde se sabe por ser de p\u00fablico conocimiento y no fue alegado lo contrario, los trabajos municipales son a tiempo parcial con un salario que se reajusta peri\u00f3dicamente, permitiendo a quien los realiza contar con parte de la jornada para realizar otras tareas remuneradas y cumplir as\u00ed con el m\u00ednimo de su obligaci\u00f3n alimentaria.<\/p>\n<p>Para ir concluyendo no puedo evitar traer a colaci\u00f3n que\u00a0 el informe expedido por Afip indica que los haberes brutos del demandado ascend\u00edan a\u00a0 mayo de 2021 a la suma de $ 49.806,24; por ende tal ingreso no contiene los ajustes salariales del resto del a\u00f1o 2021 que son\u00a0 otorgados a los empleados estatales como es de p\u00fablico conocimiento; y le restan adem\u00e1s los correspondientes al corriente a\u00f1o (ver p\u00e1g. webhttps:\/\/villegas.gov.ar\/nuevo-aumento-a-los-empleados-municipales\/ .).<\/p>\n<p>Pero si, como dice el progenitor, sus magros y \u00fanicos ingresos no le permiten su subsistencia,\u00a0 frente a la disyuntiva de tener que elegir entre el sacrificio de alguno de los aqu\u00ed directamente involucrados (padre-hija), cabe optar -pese a lo negativo de una elecci\u00f3n de tal tipo- por hacer recaer sobre el padre el mayor esfuerzo, por ser\u00a0 sobre quien pesa la obligaci\u00f3n de alimentar a su hija derivada de la responsabilidad parental; y no sobre la ni\u00f1a quien, en tanto sujeto vulnerable, s\u00f3lo debe ser destinataria de protecci\u00f3n (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs.,\u00a0 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061).<\/p>\n<p>Es que se encuentran enfrentados dos derechos: el del padre esgrimiendo su propio derecho alimentario y agrega el de sus otros dos hijos menores vs. el derecho de alimentos de la ni\u00f1a, en definitiva su derecho a la salud.<\/p>\n<p>Y en aras de evaluar cu\u00e1l ha de prevalecer en un contexto de escasez o de reducidas posibilidades de procurarlos, no cabe duda que el derecho del Ni\u00f1o debe prevalecer sobre el del padre, por tener \u00e9ste la posibilidad de procur\u00e1rselos para s\u00ed y por s\u00ed, cuando la ni\u00f1a carece de esa posibilidad, por constituir un sujeto vulnerable dependiente del adulto obligado.<\/p>\n<p>As\u00ed, el recurso no prospera debiendo confirmarse la cuota en la medida fijada, la que no puede superar los par\u00e1metros solicitados en demanda (40% del salario del accionado o el equivalente a un SMVyM; arts. 34.4., 163.6., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar un incidente de reducci\u00f3n de cuota alimentaria (arg. art. 647 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar\u00a0 la apelaci\u00f3n de fecha 12\/11\/2021 contra la sentencia de fecha 4\/11\/2021. Con costas al apelante infructuoso (art. 68\u00a0 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo a lo postulado en la demanda, en punto a los ingresos de T., a ese momento se encontraba trabajando como empleado de la Municipalidad de General Villegas, por un lado, y por otro de manera aut\u00f3noma vendiendo art\u00edculos de indumentaria, as\u00ed como tambi\u00e9n realizando otros trabajos de manera particular, que seg\u00fan sus propios dichos le permiten vivir de manera holgada (v. escrito del 9\/10\/2020, II, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>De la sentencia resulta que \u2018\u2026el demandado trabaja en relaci\u00f3n de dependencia en la Municipalidad local (03\/08\/2021), coincidiendo con la declaraci\u00f3n testimonial de las Sras. M. V. y K. A. F. (19\/02\/2021); habi\u00e9ndose acompa\u00f1ado a las presentes recibos de haberes por el empleador (02\/03\/2021); e informando Afip la \u00faltima remuneraci\u00f3n percibida de $49.806,24 (20\/07\/2021), que ha quedado demostrada la existencia de otros hijos del demandado, lo que se encuentra probado conforme documental acompa\u00f1ada en el escrito constitutivo de contestaci\u00f3n de demanda (18\/11\/2020), absoluci\u00f3n de posiciones de la actora (11\/02\/2021), entrevista de escucha de la ni\u00f1a (19\/08\/2021), e informe efectuado por la perito Trabajadora Social (03\/08\/2021)\u2019,<\/p>\n<p>Con ese marco, se concluye -tambi\u00e9n en la instancia de origen-, que sus recursos e ingresos son escasos. Lo cual sumado a la falta de preparaci\u00f3n con estudios superiores y\/o finalizaci\u00f3n de la escuela secundaria constituye una barrera a la hora de conseguir un trabajo mejor remunerado. Percibe $49.806,24 de ingreso bruto (\u00faltimo informe de ingresos aportado por AFIP) a lo que hay que quitar los descuentos obligatorios de ley como IPS (14%) y IOMA 4,8% restando $40.442,68. Por manera que si se le restara los $16.891,26 de la canasta b\u00e1sica total correspondiente a D, le quedan $23.551,42 para cubrir sus propias necesidades y las de sus otros dos hijos con colaboraci\u00f3n de la progenitora de aquellos (todas consideraciones del\u00a0 fallo apelado).<\/p>\n<p>De este modo, al final los $ 16.891,26, representan el 41,76 de los ingresos del demandado (s.e.u o.). Algo m\u00e1s de lo solicitado en la demanda (v. escrito del 9\/10\/2020, II, \u00faltimo p\u00e1rrafo; arg. arts. 34.4 y 163.6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En tales circunstancias, pues, puede compartirse la idea que se desprende de la sentencia inicial, en el sentido que deben atenderse esos datos, para establecer una cuota alimentaria de modo que el aporte del progenitor sea equitativo conforme su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y personal, garantizando que su hija no caiga por debajo de la l\u00ednea de la indigencia. Sobre todo cuando no hay indicios, ni contradicciones manifiestas en el discurso del demandado, que ameriten pensar en que la informaci\u00f3n analizada no es valedera (arg. arts. 658.659 y concs.. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Para ello, de tomarse en cuenta en este caso, la canasta b\u00e1sica alimentaria, que a la fecha del pronunciamiento apelado era de $10.266,79, correspondi\u00e9ndole a una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os el 0,74 %, ser\u00edan $ 7.597,42 (\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_02_22C242CE6BB1.pdf).<\/p>\n<p>No obstante, toda vez que ya se ha fijado una cuota alimentaria provisoria de $ 10.000, parece razonable para no disminuir ese ingreso en perjuicio de la ni\u00f1a, fijarla en el importe total de esa canasta, lo que significa actualmente 10.266,79. Y en lo sucesivo, el importe vigente para cada mes, seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada por el Indec. Orden\u00e1ndose, siguiendo los lineamientos de la sentencia apelada,\u00a0 la retenci\u00f3n directa por el empleador quien deber\u00e1 efectuar el c\u00e1lculo mes a mes conforme \u00faltimo informe t\u00e9cnico conocido y depositarlo del 1 al 10 de cada mes en la cuenta alimentaria judicial abierta en autos.<\/p>\n<p>Con este alcance se admite el recurso.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, admitir la apelaci\u00f3n de fecha 12\/11\/2021 contra la sentencia del 4\/11\/2021, con el alcance que resulta del tratamiento de la cuesti\u00f3n precedente. Y por consecuencia fijar la cuota alimentaria mensual en favor de D. M. T., V, en el importe total de esa canasta b\u00e1sica alimentaria, la cual, dicho s\u00f3lo como ejemplo, significa actualmente 10.266,79. Siendo, en lo sucesivo, igual al importe de la canasta basica alimentaria, vigente para cada mes, seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada por el Indec. Orden\u00e1ndose, la retenci\u00f3n directa por el empleador quien deber\u00e1 efectuar el c\u00e1lculo mes a mes conforme \u00faltimo informe t\u00e9cnico conocido y depositarlo del 1 al 10 de cada mes en la cuenta alimentaria judicial abierta en autos.<\/p>\n<p>Por tratarse de alimentos y para que las costas no incidan menguando la pensi\u00f3n del alimentista, las costas se imponen, de todos modos, a parte apelante, como es usual en estos casos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.). Con\u00a0 diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Admitir la apelaci\u00f3n de fecha 12\/11\/2021 contra la sentencia del 4\/11\/2021, con el alcance que resulta del tratamiento de la cuesti\u00f3n precedente. Y por consecuencia fijar la cuota alimentaria mensual en favor de D. M. T. V, en el importe total de esa canasta b\u00e1sica alimentaria, la cual, dicho s\u00f3lo como ejemplo, significa actualmente 10.266,79. Siendo, en lo sucesivo, igual al importe de la canasta basica alimentaria, vigente para cada mes, seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada por el Indec. Orden\u00e1ndose, la retenci\u00f3n directa por el empleador quien deber\u00e1 efectuar el c\u00e1lculo mes a mes conforme \u00faltimo informe t\u00e9cnico conocido y depositarlo del 1 al 10 de cada mes en la cuenta alimentaria judicial abierta en autos.<\/p>\n<p>Imponer las costas a la parte apelante, con\u00a0 diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 18\/03\/2022 12:07:48 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 18\/03\/2022 12:11:30 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 18\/03\/2022 13:24:11 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 18\/03\/2022 13:26:38 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u203096\u00e8mH&#8221;wwDY\u0160<\/p>\n<p>252200774002878736<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/03\/2022 13:27:41 hs. bajo el n\u00famero RR-140-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;V., M. C\/ T., E.J. S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -92876- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-14582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}