{"id":14524,"date":"2022-04-21T20:37:56","date_gmt":"2022-04-21T20:37:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14524"},"modified":"2022-04-21T20:37:56","modified_gmt":"2022-04-21T20:37:56","slug":"fecha-del-acuerdo-1032022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/04\/21\/fecha-del-acuerdo-1032022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/3\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;CASADEI EDITH S\/ ACCION DE INDIGNIDAD&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91972-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;CASADEI EDITH S\/ ACCION DE INDIGNIDAD&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91972-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 24\/2\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 4\/2\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 30\/12\/2022?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<strong><\/strong><\/p>\n<p>1. La heredera Linares y el cesionario beneficiado por ella, mediante la presentaci\u00f3n del 17\/08\/2021\u00a0 solicitan el levantamiento del embargo preventivo decretado sobre los derechos y acciones hereditarios de la primera, anotado en el sucesorio de Juan Patricio Tenaglia\u00a0 el 2\/06\/2021 con el fin de garantizar el cobro de los\u00a0 honorarios del letrado Abel Arrese o su eventual ejecuci\u00f3n en caso contrario (v. esc. elec. del 17\/08\/2021 pto. III).<\/p>\n<p>Ello fue rechazado mediante la resoluci\u00f3n atacada, argumentando la jueza que\u00a0 la pretensi\u00f3n introducida -por el momento-<strong> <\/strong>no puede prosperar toda vez que a la fecha no se ha podido ni siquiera determinar la base regulatoria, la que a\u00fan no ha\u00a0 sido notificada a la condenada en costas en ambas instancias -Edith Casadei-\u00a0 en su domicilio real como se ordenara el 2\/6\/2021, reiterado el 16\/9\/2021 y 30\/9\/2021 <strong>\u00a0<\/strong>(res. del 30\/12\/2021 y 17\/02\/2022 ).<\/p>\n<p>2. Veamos.<\/p>\n<p>2.1 En principio cabe se\u00f1alar que los recurrentes al presentar la revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio a fin de lograr el levantamiento del embargo\u00a0 decretado, se\u00f1alan que se equivoca la jueza cuando obra fundando tal supuesto \u201cimpedimento\u201d en la circunstancia de que en autos \u201c\u2026a la\u00a0fecha\u00a0no\u00a0se\u00a0ha\u00a0podido\u00a0ni\u00a0siquiera\u00a0determinar\u00a0la\u00a0base\u00a0regulatoria\u00a0en<\/p>\n<p>raz\u00f3n\u00a0de\u00a0lo\u00a0resuelto\u00a0el\u00a030\/09\/2021\u2026\u201d., se\u00f1alando que ello es as\u00ed &#8220;&#8230;por todas las fundamentaciones expuestas a trav\u00e9s de tenor de escrito que presentamos en 17\/8\/21, a las cuales aqu\u00ed nos remitimos en honor a la brevedad&#8230;&#8221;. (v. esc. elec. del 4\/02\/2022).<\/p>\n<p>En este punto es sabido que resulta insuficiente remitir a escritos anteriores para que los agravios configuren una cr\u00edtica concreta y razonada del fallo como lo exige la primera parte del art\u00edculo 260 del c\u00f3digo procesal. Espec\u00edficamente se establece en la 1\u00aa parte del p\u00e1rrafo 2\u00b0 de la mencionada norma: &#8220;No bastar\u00e1 remitirse a presentaciones anteriores.&#8221;.<\/p>\n<p>Por ello, la apelaci\u00f3n deducida en subsidio en este punto es desierta (art. 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.2. Yendo a la cuesti\u00f3n de la indeterminaci\u00f3n del monto del embargo, cabe se\u00f1alar que la propia beneficiaria al solicitarlo cuantific\u00f3 su monto, pues all\u00ed concluy\u00f3\u00a0\u00a0 &#8220;En consecuencia, pedimos se trabe embargo preventivo sobre los derechos hereditarios de Marina Elena Linares en el sucesorio de Juan Patricio Tenaglia, hasta cubrir el monto de los honorarios probables, tomando nota de la medida en el expediente respectivo ( se tratar\u00eda de $ 44.707.500 PESOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS ).&#8221; (v. esc. elec. del 20\/5\/2021).<\/p>\n<p>No obstante esa cuantificaci\u00f3n, la jueza decreta el embargo, pero ordena su anotaci\u00f3n sin indicar un monto concreto, textualmente dispone &#8220;&#8230;decr\u00e9tase embargo preventivo sobre los derechos y acciones hereditarios de Marina Elena Linares\u00a0 los autos caratulados &#8220;Tenaglia, Juan Patricio S\/ Sucesion Ab Intestato&#8221; (Expte: N\u00ba 1822-2014) en tramite por este Juzgado. Por Secretaria, col\u00f3quese la nota respectiva&#8221;.<\/p>\n<p>Por ello,\u00a0 al darse cumplimiento por secretaria a lo ordenado el 24\/6\/2021 se efectiviz\u00f3 sin indicar la cuant\u00eda de la cautelar.<\/p>\n<p>Ahora bien, en principio cabe se\u00f1alar que la falta de indicaci\u00f3n del monto de la nota de embargo no constituye por s\u00ed s\u00f3lo motivo para disponer sin m\u00e1s su levantamiento, pues es sabido que los embargos pueden disponer de manera indeterminada (art.\u00a0 211 y arg. art. 232 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No obstante ello, en el caso, se advierte que es posible determinar un monto para\u00a0 cuantificar la cautelar en cuesti\u00f3n, a\u00fan cuando no se encuentre firme la base regulatoria propuesta en autos por no haberse cumplimentado la notificaci\u00f3n a la obligada al pago en la forma ordenada por la jueza.<\/p>\n<p>Es que, si se resguarda el cr\u00e9dito de los reclamantes a trav\u00e9s de una suma determinada, incluso una igual a la pretendida en el escrito de 20\/5\/2021,\u00a0 la \u00fanica alternativa posible -en este caso- ser\u00eda que se culmine decidiendo su reducci\u00f3n si la obligada al pago no estuviera de acuerdo con la suma propuesta, y resultara triunfante en su contrapropuesta.<\/p>\n<p>Entonces, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que en el caso, si bien por ahora no est\u00e1n dadas las circunstancia para disponer el levantamiento del embargo, se cuentan con elementos de juicio para determinar <em>prima facie <\/em>su monto en la suma que fue solicitada por el propio beneficiario al solicitar la medida el 20\/5\/2021 (arg. art. 204 del C\u00f3d. Proc.). Sin perjuicio, claro est\u00e1,\u00a0 del derecho de los interesados a proceder como lo faculta el art\u00edculo 203 del C\u00f3d. Proc., o concluir con los tr\u00e1mites necesarios para que la base regulatoria quede firme.<\/p>\n<p>En suma, no se aprecia la imposibilidad alegada en la providencia apelada para determinar la suma del embargo ordenado en autos para cubrir los honorarios que se devengaron por la actuaci\u00f3n del letrado Arrese, en tanto el monto por el cual deb\u00eda anotarse el embargo fue puntualmente indicado al solicitar la medida cautelar. Con este alcance, se admite el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En el escrito del 20\/5\/2021, los sedicentes herederos del letrado Arrese solicitaron se regularan los honorarios correspondientes, de conformidad con la Ley 14.967. Considerando al juicio susceptible de apreciaci\u00f3n pecuniaria. Y en funci\u00f3n de ello es que se estim\u00f3 el valor de los bienes que componen el acervo hereditario cuya transmisi\u00f3n a la representada por aquel letrado, Marina Elena Linares, fuera objetada por la parte actora, a fin de componer la base regulatoria del presente proceso de indignidad.<\/p>\n<p>De tal estimaci\u00f3n se dio traslado y a la vez se decret\u00f3 embargo sobre los derechos hereditarios de Linares (v. resoluci\u00f3n del 2\/5\/2021).<\/p>\n<p>Por medio del escrito del 17\/8\/2021, esta \u00faltima hace saber de una cesi\u00f3n de sus derechos, acuden a un pacto de honorarios, que a su juicio responde a la condici\u00f3n de \u2018cuota litis\u2019, considerando que fue materia del mismo tanto la labor desarrollada que luego desarrollar\u00eda Arrese en los AUTOS, como la que luego desarrollar\u00eda en los presente autos. Agregan, m\u00e1s adelante, que <em>todo ello tiene por consecuencia que quienes suscribimos al estado de autos no tengamos obligaci\u00f3n de pago alguna en relaci\u00f3n a los honorarios de Dr. Arrese devengados en autos con causa en condenaci\u00f3n en costas de Grado y C\u00e1mara en autos.<\/em><\/p>\n<p>Asimismo, indican que <em>el \u201casunto\u201d correspondiente al proceso de conocimiento de autos (al cual V.S. dio tr\u00e1mite de juicio sumario, sin que las partes hayan cuestionado nada sobre el punto) no es susceptible de apreciaci\u00f3n pecuniaria. <\/em>Dejando impugnado a todo evento la estimaci\u00f3n del valor de los bienes, a causa de que se expresan para cada bien 4 valores distintos separados por la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d y que no se corresponden con el valor de mercado.<em><\/em><\/p>\n<p>Luego, en el punto III, requieren\u00a0 el inmediato levantamiento de la medida cautelar ordenada por auto fechado 2\/6\/21. &#8216;<em>Ello, en t\u00e9rminos de art. 202 CPCC por haber cesado las circunstancias que la determinaron desde el momento en que conforme lo obrado en autos y en AUTOS surge que tanto los herederos de Dr. Arrese como quienes suscribimos ya hemos reconocido autenticidad del documento y veracidad del contenido en relaci\u00f3n al PACTO; y teniendo presente todas las fundamentaciones expuestas ut supra&#8217;. <\/em>Sin perjuicio de hacer notar\u00a0 <em>que &#8216;el embargo preventivo \u201c\u2026a fin de garantizar el cobro de los honorarios del abogado Abel H\u00e9rnan Arrese\u2026\u201d decretado por auto fechado 2\/6\/21 sin expresar monto resulta inv\u00e1lido por no ajustarse a art. 213 CPCC: pues no se limit\u00f3 \u201c\u2026a los bienes necesarios para cubrir el cr\u00e9dito que se reclama y las costas\u2026\u201d. &#8216;<\/em><\/p>\n<p>Con el escrito del 28\/8\/2021 se oponen quienes se presentan por el abogado Arrese. Aprecian improcedente, lo pretendido en el escrito en traslado de querer aplicar al presente proceso, lo prescripto en pacto de honorarios suscripto por el abogado y la heredera, el cual no tuvo como fin acordar los honorarios de este proceso. Piden se rechace la homologaci\u00f3n del tal convenio.\u00a0 Detallan dos cuestiones: una que se trata de un proceso aut\u00f3nomo de aquella sucesi\u00f3n, por lo que se deben regular los honorarios devengados en el presente expediente, aplicando las pautas que para la regulaci\u00f3n de honorarios emanan de la ley 14.967. Dos, el presente proceso efectivamente es de apreciaci\u00f3n pecuniaria.<\/p>\n<p>Mediante el escrito del 27\/12\/2021, Linares y D\u00edaz Colodrero solicitaron sin m\u00e1s se resolviera lo peticionado en el escrito del 17\/8\/2021, en lo referido al punto III.<\/p>\n<p>Pero en la resoluci\u00f3n del 30\/12\/2021, se sostuvo que deb\u00eda estarse al estado de autos, donde a\u00fan no se hab\u00eda podido determinar la base regulatoria en raz\u00f3n de lo resuelto el 30\/9\/2021, y por esa raz\u00f3n no se expidi\u00f3 sobre lo solicitado.<\/p>\n<p>Y justamente lo que se aduce en la reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria dirigida contra tal providencia es que se la revoque en la parte pertinente aludida y se proceda sin m\u00e1s a resolver la petici\u00f3n contenida en el escrito presentado el 17\/8\/21 en su punto III, en donde, vale reiterarlo, se postulaba el levantamiento del embargo, haciendo alusi\u00f3n a lo argumentado en torno al alcance de aquel pacto de honorarios,\u00a0 porque carec\u00eda de monto y no se ajustaba al 213 del C\u00f3d. Proc. Por m\u00e1s que igualmente, pone de resalto que el embargo se decretara sin\u00a0\u00a0 limitarlo \u201c\u2026a los bienes necesarios para cubrir el cr\u00e9dito que se reclama y las costas\u2026\u201d y sin determinar concretamente la cuant\u00eda del derecho a asegurar.<\/p>\n<p>Pues bien, aquella resoluci\u00f3n fue equivocada. Pues para nada lo expuesto all\u00ed impide resolver lo que se ha planteado en el punto III del escrito del 17\/8\/2021, respecto del embargo trabado en autos. Lo cual es diferente a que los pretensores de los honorarios no pudieran avanzar respecto de Linares y su cesionario hasta no tener definida esa base, como fue dicho en la interlocutoria del 2\/6\/2021.<\/p>\n<p>En efecto, bien pudo decidirse sobre lo expuesto y requerido en el punto III de aquel escrito, atinente al embargo, sea disponiendo o no su levantamiento, fij\u00e1ndole un monto o tratando el tema de la sustituci\u00f3n por otro bien, independientemente de lo que se decidiera luego en torno a la base regulatoria, la cual habr\u00e1 de tener incidencia en la regulaci\u00f3n que eventualmente se trate. Y que, sin perjuicio de lo anterior, puede seguir su curso. En suma, no se resolvi\u00f3 aquello acerca de lo que bien pudo resolverse.<\/p>\n<p>Claro que podr\u00e1 decirse que el art\u00edculo 273 del C\u00f3d. Proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios, lo que hizo el actor.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debi\u00f3 hacerse en primera instancia sobre aquellas pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis sobre las cuestiones solicitadas. Ya que la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta c\u00e1mara pr\u00e1cticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un cap\u00edtulo respecto del cual nada se decidi\u00f3, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, t. III, p\u00e1g. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6\/5\/2005, \u2018Zapata, Luisa Graciela c\/Caja de Seguros de Vida S.A. s\/Cumplimiento de Contrato\u2019, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16\/9\/2021, \u2018A., J. C.\u00a0 C\/ G., A. M. s\/ acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019).<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, pues concretamente, no se trata s\u00f3lo de fijarle un monto al embargo, sino expedirse sobre todo lo dem\u00e1s planteado en el punto III del escrito del 17\/8\/2021.<\/p>\n<p>De consiguiente, corresponde, con este alcance, admitir la apelaci\u00f3n subsidiaria y revocar la resoluci\u00f3n apelada. Con costas por su orden, en funci\u00f3n del motivo por el cual se admite el recurso (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Aunque al parecer los dos votos precedentes tiene una direcci\u00f3n m\u00e1s o menos similar, hallo que resulta m\u00e1s ajustado el del juez Lettieri, al cual entonces me pliego (art.266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria y revocar la resoluci\u00f3n apelada. Con costas por su orden, en funci\u00f3n del motivo por el cual se admite el recurso (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria y revocar la resoluci\u00f3n apelada. Con costas por su orden, en funci\u00f3n del motivo por el cual se admite el recurso y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/03\/2022 12:20:31 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/03\/2022 12:46:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/03\/2022 12:54:02 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/03\/2022 12:56:17 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20307{\u00e8mH&#8221;wH_\\\u0160<\/p>\n<p>239100774002874063<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/03\/2022 12:56:37 hs. bajo el n\u00famero RR-118-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;CASADEI EDITH S\/ ACCION DE INDIGNIDAD&#8221; Expte.: -91972- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-14524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}