{"id":14512,"date":"2022-04-21T19:59:42","date_gmt":"2022-04-21T19:59:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14512"},"modified":"2022-04-21T19:59:42","modified_gmt":"2022-04-21T19:59:42","slug":"fecha-del-acuerdo-642022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/04\/21\/fecha-del-acuerdo-642022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/4\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;OTERO SALAZAR HNOS. C\/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S\/ DA<\/strong><strong>\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)<\/strong><strong>&#8220;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92894-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri\u00a0 y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;OTERO SALAZAR HNOS. C\/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S\/ DA<\/strong><strong>\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)<\/strong><strong>&#8220;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92894-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 25\/3\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 27\/1\/2022, contra la sentencia del 31\/3\/2021?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Los puntos 3.1 a 3.5 de la expresi\u00f3n de agravios, contienen un relato de algunos antecedentes del caso y opiniones personales.<\/p>\n<p>En el siguiente, se hace referencia a una constataci\u00f3n notarial y a lo manifestado por Berrocal en esa ocasi\u00f3n, tocante a que el 80% del cultivo de trigo se encuentra da\u00f1ado en su capacidad de producci\u00f3n, consecuencia de un efecto fitot\u00f3xico en el cultivo.<\/p>\n<p>Ya en 4.1 y 4.2, evoca la contrataci\u00f3n de la demandada para la fumigaci\u00f3n, que \u2013 como dice \u2013 est\u00e1 admitida por \u00e9sta. Y en 4.3 alude a lo que imputa a la fumigadora, lo que se probar\u00e1 oportunamente. En 4.4. su conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Como nada de lo anterior constituye agravio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del C\u00f3d. Proc., es menester proseguir entonces, con los que han sido titulados como tales (v. V del escrito del 8\/3\/2022).<\/p>\n<p>Se pueden pasar por alto otros se\u00f1alamientos del apelante, como que la sentencia reproch\u00f3 la modificaci\u00f3n de la demanda, sin petici\u00f3n de la demandada, a partir de lo cual valor\u00f3 y descart\u00f3 arbitrariamente. Y que se omiti\u00f3 tratar el reconocimiento de la secuencia de los hechos, que atribuy\u00f3 a la demandada a fojas 87, p\u00e1rrafo cuarto.<\/p>\n<p>Pero con respecto al informe aportado por el Instituto de Desarrollo Tecnol\u00f3gico para la Industria Qu\u00edmica de Universidad Nacional del Litoral, s\u00ed aparece un agravio puntual y relevante. Cuando hace hincapi\u00e9 en el dato nada menor, que la demandada no lo confut\u00f3 en oportunidad de hacerse saber esa informaci\u00f3n allegada al proceso por INTEC (fs. 218; arg. arts. 401 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En realidad, una actitud similar hab\u00eda observado Pulverizaciones Estallo S.R.L. al tiempo de acompa\u00f1arse por primera vez el informe del INTEC, con la ampliaci\u00f3n de la demanda, donde, adem\u00e1s, se hizo referencia expresa a su contenido (fs. 29 y 30\/vta. IV). Toda vez que, si bien al responder neg\u00f3 la autenticidad de toda documentaci\u00f3n agregada por la actora en cuanto no fuera expresamente reconocida, al hacerlo en esos t\u00e9rminos generales, activ\u00f3 la consecuencia de ten\u00e9rselos por reconocidos (fs. 73\/vta., III, segundo p\u00e1rrafo; arg. art. 354.1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, la demandada no adujo en absoluto con relaci\u00f3n a ese informe que las muestras analizadas no se correspondieran con las extra\u00eddas en el curso de la diligencia notarial del 5 de noviembre de 2007, dentro del predio Bella Vista, del lote arrendado propiedad de Etulain, sembrado con trigo. Y tampoco cuestion\u00f3 oportunamente lo que del mismo resulta, en cuanto a que se detect\u00f3 en una de las muestras de trigo no glifosato pero s\u00ed el metabolito AMPA, producto de su degradaci\u00f3n, de lo que se desprende que pudieron haber sido tratadas con aquel producto (fs. 8, 29, 246; arg. art. 354.1 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que en las ordenes de fumigaci\u00f3n del d\u00eda 3, el producto usado y provisto por la firma actora, fue sulfosato, cuya composici\u00f3n es, glifosato, sal pot\u00e1sica del \u00e1cido-[N-(fosfonometil) glicina]\u2019, lo que confirma el experto a fojas 254.2, donde desarrolla lo expresado en el marbete (v.\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.syngenta.com.ar\/sites\/g\/files\/zhg331\/f\/sulfosato_touchdown_etiqueta.pdf?token=1524252475\">https:\/\/www.syngenta.com.ar\/sites\/g\/files\/zhg331\/f\/sulfosato_touchdown_etiqueta.pdf?token=1524252475<\/a>). Pero esas \u00f3rdenes estaban dirigidas para los lotes 12, rastrojo de soja y trigo, y 11A, rastrojo de soja de segunda y llB, rastrojo de ma\u00edz. No para los lotes 17 y 18, y Etulain, trigo y cebada.<\/p>\n<p>Porque la aplicaci\u00f3n de sulfosato en los cultivos, informa el experto que produce un efecto filotoxico, que mata e inhibe el crecimiento de las plantas (fs. 254, 2, parte final y 3, primer p\u00e1rrafo; arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.). De modo que no debi\u00f3 encontrarse all\u00ed donde se lo hall\u00f3. Con los efectos da\u00f1osos consiguientes (fs. 7\/9; arg. arts. 979.2, 993 y concs. del C\u00f3digo Civil, vigente a la fecha del hecho; arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Como se recuerda en la sentencia, dijo la actora que al demandado se le instruy\u00f3 fumigar con sulfosato (glifosato). O sea la realizaci\u00f3n de un barbecho qu\u00edmico, que consiste en limpiar de malezas del suelo, para evitar el consumo de agua y nutrientes y que estos queden disponibles para el cultivo a implantarse, en el caso soja. Trabajos que se realizaron el 3 de octubre de 2007,\u00a0 en el lote 12, que se indica, justamente, lindero a aquel en el que se produjo el da\u00f1o (fs. 30\/vta., 4.1; fs. 87, segundo p\u00e1rrafo). Al d\u00eda siguiente (v. \u00f3rdenes de fs. 41\/43).<\/p>\n<p>Ahora, uniendo todos los factores se\u00f1alados, si para la fumigaci\u00f3n de un lote lindante con aquel donde aparecieron los da\u00f1os, se utiliz\u00f3 sulfosato, que es glifosato, sal pot\u00e1sica del \u00e1cido-[N-(fosfonometil) glicina], si adem\u00e1s, en las muestras analizadas por el INTEC, extra\u00eddas del lote arrendado propiedad de Etulain, sembrado con trigo, se detect\u00f3 en una de ellas presencia del metabolito AMPA, de lo que se desprende que debieron haber sido tratadas con glifosato, si adicionado a lo precedente resulta que la aplicaci\u00f3n de sulfosato a los cultivos produce un efecto fitot\u00f3xico, y en cambio no los podr\u00edan producir \u2018<em>nunca<\/em>\u2019 los productos citados en la orden de fumigaci\u00f3n EO 082, si la presencia del color amarillento anaranjado en las hojas puede presentarse, entre otras causas, por aplicaci\u00f3n de glifosato,\u00a0 encontrado, como fue dicho, en una de las muestras analizadas, va de suyo que, m\u00e1s all\u00e1 de los reparos del perito para expedirse sobre la descripci\u00f3n que el ingeniero Berrocal hizo de los cultivos, las afectaciones que se\u00f1al\u00f3 en la diligencia notarial, observadas por la notaria interviniente, debieron tener por causa adecuada aquella presencia del glifosato, detectado por INTEC (fs. 8. 269.4, y 270 3; arg. arts. 520,521, 901, 902, 904, 906, y concs. del C\u00f3digo Civil, aplicable por su vigencia al momento de los hechos; arg. art. 7 del C\u00f6digo Civil y Comercial; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ciertamente que no se oculta a este an\u00e1lisis, que un efecto similar al se\u00f1alado podr\u00eda haberse causado por otros factores.\u00a0 Algunos los menciona Pulverizaciones Estallo S.R.L. al dar respuesta a la demanda (fs. 74\/vta., parte final, 75 a 77\/vta.), otros el experto (fs. 258.2, 258\/vta.5, 269, \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Pero, identificada la presencia de glifosato, como ya se ha fundado, desactivar la incidencia causal de ese componente y sus efectos fitotoxicos, para dar cabida a otras de las causas posibles, determinantes de las mismas consecuencias, fue carga de la demandada acreditar (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Desde que, si el accionante ha demostrado la existencia de los hechos id\u00f3neos para fundar su demanda (en el caso, los datos precedentemente analizados) residi\u00f3 en cabeza del demandado la carga de acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos en que asienta su defensa: o sea que hubo otra causa ajena a su incumbencia, que desplaz\u00f3 la computada, y caus\u00f3 los efectos detectados en los sembrados (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por ejemplo, que el fertilizante combinado con herbicida se aplic\u00f3 en un estado avanzado de la planta, provocado el efecto filot\u00f3xico, en el sembrado. Para lo cual pudo procurarse los elementos de prueba necesarios e id\u00f3neos para acreditar el hecho, desde que tuvo conocimiento del reclamo, con la carta documento remitida por la actora y que respondi\u00f3 el 7 de noviembre de 2007, a poco de ocurrido el episodio que origina el reclamo (4 de octubre de 2007; fs. 43 y 59). M\u00e1s all\u00e1 de los testigos, que sumado a responder al respecto sobre la base de una hip\u00f3tesis, o no dan raz\u00f3n alguna acerca de la fuente de lo que dicen, o se trata de empleados de la firma demandada (fs. 178, cuarta ampliaci\u00f3n, 1870\/vta, cuarta ampliaci\u00f3n, 182, primera pregunta y cuarta ampliaci\u00f3n, 184\/vta, cuarta ampliaci\u00f3n, y 186, primera pregunta y cuarta ampliaci\u00f3n; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>O bien, concretar alguno de los \u2018<em>innumerables casos<\/em><em>\u2019<\/em> en que, dijo, el agroqu\u00edmico produce efectos contrarios a los deseados, sin quedarse en generalidades. O bien que no se respet\u00f3 la escala de trigo ZADOCS 39. O bien que los agroqu\u00edmicos sufrieron variaciones en su composici\u00f3n, produciendo el mismo efecto que produce la fumigaci\u00f3n con glifosato (fs. 75\/vta., segundo p\u00e1rrafo, 76\/vta., p\u00e1rrafo final, 77 Y 77 vta. primer p\u00e1rrafo). Evitando limitarse a meras postulaciones (art. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Se descarta que el fertilizante que prescribe la orden 084 no estaba autorizado por el Senasa, porque lo desmiente el perito (fs. 257\/vta., parte final; arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.). Adem\u00e1s, agrega: <em>Aplicado en mezcla con herbicida<\/em> <em>no generar fitotoxicida<\/em> (fs. 258, primer p\u00e1rrafo). Salvo que fueran aplicados fuera de los momentos fenol\u00f3gicos del cultivo recomendados o que el cultivo al momento de su aplicaci\u00f3n haya estado pasando por una situaci\u00f3n de estr\u00e9s. Nada de lo cual aparece acreditado de modo veros\u00edmil. Pues s\u00f3lo dice el experto que el ciclo 2007\/2008 fue un per\u00edodo con lluvias inferiores al promedio, con lo cual no abastece lo necesario para asegurar que hubiera comprobada una situaci\u00f3n de estr\u00e9s al momento de la aplicaci\u00f3n (fs. 258, 2, 4, 258\/vta., primeros dos p\u00e1rrafos, y punto 5; fs. 269, IV, primer p\u00e1rrafo de la respuesta, 260, p\u00e1rrafo final; arg. arts. 375, 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco se demostr\u00f3 que la falta de una receta agron\u00f3mica, haya podido ser causa de los da\u00f1os alegados (fs. 76, segundo p\u00e1rrafo; arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es claro que los productos para la fumigaci\u00f3n encomendada, fueron provisto por la actora. Habida cuenta que ella misma admite que encomend\u00f3 el servicio, indic\u00f3 los productos aplicar en cada lote, seg\u00fan las \u00f3rdenes de fumigaci\u00f3n, que no desconoce y tambi\u00e9n provey\u00f3 los productos. Pero el servicio lo prest\u00f3 la demandada, lo que \u00e9sta tampoco desmiente (fs. 40\/54, 55\/58, 74\/vta., 87, cuarto p\u00e1rrafo). \u00danicamente la demandada. Pues al final, no fue demostrado que otras empresas hubieran realizado tareas de pulverizaci\u00f3n, con posterioridad, en l\u00ednea con lo que se asever\u00f3 en la carta documento del 7 de noviembre de 2007 (fs. 59; arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De consiguiente, desde que quien contrae la obligaci\u00f3n de fumigar sembrados, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en funci\u00f3n del cual ha sido contratado y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecuci\u00f3n irregular, rigen a su respecto los principios generales en materia de responsabilidad contractual, ya sea desde la perspectiva de la locaci\u00f3n de servicios o de la locaci\u00f3n de obra (arts. 511, 512, 520, 521,1623 y concs. del C\u00f3d. Civil, aplicable por su vigencia al momento del hecho; arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Por lo que debe indemnizar los da\u00f1os producidos (arts. 5121, 520, 521 y concs. del C\u00f3digo Civil, aplicable por su vigencia al momento del hecho; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Es claro que al haberse rechazado la acci\u00f3n como se lo hizo en la sentencia apelada, quedaron cuestiones que no fueron abordadas en la instancia inicial. Como es el caso de la magnitud y cuantificaci\u00f3n de los efectos fitot\u00f3xicos sobre los sembrados, por los cuales se reclama (fs. 15\/vta., 3.3).<\/p>\n<p>Sin embargo, despejado ahora ese obst\u00e1culo, admiti\u00e9ndosela, eso no ocasiona que aqu\u00e9llas deban ser abordadas por esta alzada. Pues si lo hiciera, no s\u00f3lo privar\u00eda de una instancia revisora a las partes, sino que abordar\u00eda situaciones, cap\u00edtulos o \u00edtems acerca de las cuales no pudo agraviarse ninguna de las partes, contrariando lo normado en el art\u00edculo 266 al final del C\u00f3d. Proc. (esta c\u00e1mara, \u2018Viglianco c\/\u00a0 Muntaner\u2019, sent, del 23\/6\/2021, L. 50, Reg. 50; \u00eddem, causa 92761, \u2018Diez c\/ Toyota Argentina S.A.\u2019, sent,. del \u00a013\/12\/2021; v. causa 91182, sent. del 25\/2\/22, \u2018F. Guerrero S.R.L.c\/ Lazcoz, S.A. s\/ consignaci\u00f3n de sumas de dinero. Alq Arrendam.\u2019, voto del juez Sosa).<\/p>\n<p>Es que, como se dej\u00f3 dicho en ese mismo voto, \u2018\u2026si esta c\u00e1mara actuara como \u00f3rgano de instancia ordinaria \u00fanica, los recursos extraordinarios posteriores no garantizar\u00edan a las partes chance de revisi\u00f3n amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hip\u00f3tesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta c\u00e1mara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzar\u00eda\u00a0 a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente as\u00ed el Poder Judicial provincial con el est\u00e1ndar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.). Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma id\u00f3nea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial seg\u00fan lo edicta el art. 25.2.b del Pacto\u2019. Lo que se propone no constituye reenv\u00edo para que se vuelva a decidir v\u00e1lidamente sobre aquello que fuera decidido inv\u00e1lidamente por el juzgado: aqu\u00ed lisa y llanamente no existe decisi\u00f3n alguna, v\u00e1lida o no, sobre las cuestiones desplazadas\u2019.<\/p>\n<p>Por ello, con los fundamentos precedentes, no queda sino estimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, hacer lugar a la demanda conforme el alcance que resulta de lo precedente y remitir la causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre la cuesti\u00f3n aludida, dentro de los t\u00e9rminos en que fue planteada.<\/p>\n<p>Cuanto a las costas, por efecto de lo anterior, es discreto diferir su tratamiento para el momento en que, fall\u00e1ndose en primera instancia sobre el asunto pendiente, se trate en esta instancia junto, en su caso, con el que pudiera motivar el pronunciamiento abarcativo de lo que resta decidir (v. esta alzada, causa 92553, sent. del 16\/9\/2021, \u2018A., J. C. c\/ G., A. M. s\/ acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019; arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS<\/span><\/strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\">\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Me sumo al razonado y circunstanciado voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, con el alcance que surge de los argumentos precedentes, y revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda dirigida contra Pulverizaciones Estallo S.R.L., por los da\u00f1os y perjuicios producidos como consecuencia del efecto filotoxico, causados por la presencia de glifosato. Y remitir la causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre la magnitud y cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os, seg\u00fan los t\u00e9rminos en que fueron postulados en la demanda. Con diferimiento de la imposici\u00f3n de costas por la razones indicadas (arg.a rt. 68 seguda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS<\/span><\/strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\">\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Hacer lugar al recurso interpuesto, con el alcance que surge de los argumentos precedentes, y revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda dirigida contra Pulverizaciones Estallo S.R.L., por los da\u00f1os y perjuicios producidos como consecuencia del efecto filotoxico, causados por la presencia de glifosato.<\/p>\n<p>Remitir la causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre la magnitud y cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os, seg\u00fan los t\u00e9rminos en que fueron postulados en la demanda.<\/p>\n<p>Diferir la imposici\u00f3n de costas por la razones indicadas.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2\u00a0 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 06\/04\/2022 13:13:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 06\/04\/2022 13:29:09 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 06\/04\/2022 19:10:00 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 07\/04\/2022 08:04:12 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20308x\u00e8mH&#8221;xx@`\u0160<\/p>\n<p>248800774002888832<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19\/04\/2022 13:52:01 hs. bajo el n\u00famero RS-25-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;OTERO SALAZAR HNOS. C\/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8220; Expte.: -92894- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 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