{"id":14503,"date":"2022-04-21T19:38:38","date_gmt":"2022-04-21T19:38:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14503"},"modified":"2022-04-21T19:38:38","modified_gmt":"2022-04-21T19:38:38","slug":"fecha-del-acuerdo-1342022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/04\/21\/fecha-del-acuerdo-1342022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/4\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;DELORENZI JUAN MIGUEL Y OTRO\/A C\/ MEACA ABEL IGNACIO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92906-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri\u00a0 y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;DELORENZI JUAN MIGUEL Y OTRO\/A C\/ MEACA ABEL IGNACIO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92906-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 4\/4\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso del 17\/2\/2022 contra la sentencia del 10\/2\/2022?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso del 14\/2\/2022 contra la sentencia del 10\/2\/2022?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Si el valor de la reparaci\u00f3n supera en t\u00e9rminos notables, el valor del automotor da\u00f1ado en el accidente, como en este caso, donde las reparaciones significan, aproximadamente, el 221,34 % del valor venal del veh\u00edculo ($ 175.000 del auto, contra\u00a0 $ 387.355 de los arreglos), e incluso m\u00e1s, a tenor del precio del rodado que se informa el 2\/11\/2020, va de suyo que exigir la reparaci\u00f3n, cuando no se indica en los agravios alg\u00fan motivo razonable, m\u00e1s all\u00e1 del buen estado y ser de antiguo modelo de los de su gama, para sostener que el Duna debiera de todos modos repararse, no obstante la significativa diferencia, compensar el da\u00f1o con el aquel importe de los arreglos, supera lo que significa una reparaci\u00f3n plena, tal como est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial, Dado que a tenor de lo que informa el perito mec\u00e1nico el 24\/12\/2020, ese monto le permitir\u00eda adquirir dos automotores como el que fue da\u00f1ado en el siniestro (arg. arts. 9 y 10 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Tal lo que se obtiene del apego a la pericia mec\u00e1nica (v. informe del 24\/12\/2020 y la respuesta a las explicaciones del 3\/3\/2021). Pues lo que expres\u00f3 el experto en torno a las reparaciones, no es que debieran hacerse de todos modos, sino, justamente que son antiecon\u00f3micas (v. punto 6 del informe de fecha 24\/12\/2021; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En punto a la determinaci\u00f3n del valor de un veh\u00edculo de igual modelo y caracter\u00edsticas que el del demandante, al d\u00eda del pago, podr\u00e1 justificarse recurriendo a lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc. (arg. art. 173 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Concerniente a la desvalorizaci\u00f3n del rodado, habida cuenta que se trata de un rubro que para su existencia requiere de la reparaci\u00f3n del rodado, sentado lo anterior, carece de virtualidad (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Al reclamar el lucro cesante, la parte actora fund\u00f3 ese perjuicio en que la privaci\u00f3n de uso del veh\u00edculo, trajo aparejada la perdida de ganancias de la actividad lucrativa a la que serv\u00eda (explotaci\u00f3n comercial y uso familiar) (arg. arts. 34.4, 163.6, 330. 3 y 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ahora bien, como este rubro compensa las ganancias no percibidas con motivo del acto il\u00edcito, y como \u2013por principio\u2013 todo da\u00f1o debe ser acreditado, hay que detenerse en aquellos elementos de la causa que hayan sido invocados en los agravios como demostrativos de ese lucro perdido, toda vez que en primera instancia se desestim\u00f3 el rubro y en la apelaci\u00f3n se aspira a su reconocimiento (art. 1744 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Se evoca que los testigos Ram\u00edrez Ruth y Adriana Vicente (mins. 5:45 y 24 aprox del CD adjunto) sostienen que Garafoli utilizaba el veh\u00edculo a los fines de trasladarse a zonas rurales d\u00f3nde ten\u00eda trabajo como portera de escuelas. Pero aun siendo ello as\u00ed, lo que no queda demostrado con ello es que haya perdido alg\u00fan beneficio econ\u00f3mico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtenci\u00f3n, con causa en el da\u00f1o causado al rodado (arg. art. 1738 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Concretamente no se indica prueba alguna de donde resulte que, al no poder disponer del auto, se les redujeron las designaciones a s\u00f3lo aquellas dentro de la zona urbana, y el consiguiente detrimento patrimonial que ello le produjera (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.). Respecto a la problem\u00e1tica ps\u00edquica sufrida, tampoco se indica la fuente demostrativa que ello le aparej\u00f3 una p\u00e9rdida de ganancias o ingresos probables objetivamente de ser obtenidos (arg. art. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.)<\/p>\n<p>A lo que m\u00e1s se llega es a refugiarse en el reconocimiento del juez a la actividad probatoria efectuada (citada en la misma resoluci\u00f3n en crisis), lo que retorna a las declaraciones de los testigos, transcriptas en la sentencia. Pero como ya se dijo, eso no acredita la privaci\u00f3n de una ganancia o un incremento patrimonial realmente veros\u00edmil.<\/p>\n<p>En la sentencia apelada se transcribieron tramos relevantes de la pericia m\u00e9dica de donde resulta que al momento del examen Delorenzi no presentaba incapacidad f\u00edsica. Y si bien dice el galeno que todo evento que genere stress, como el accidente sufrido, puede reagudizar la enfermedad de base del actor, dijo seguidamente que al momento del examen f\u00edsico no denotaba una reagudizaci\u00f3n de LES, se encontraba asintom\u00e1tico al respecto (v. pericia del 26\/6\/2020, C a G; arts. 1737 y 1744 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Luego, como en la demanda, referido al da\u00f1o f\u00edsico, postul\u00f3 que las lesiones f\u00edsicas padecidas a ra\u00edz del impacto y las afecciones, agudizaron la enfermedad que padec\u00eda (LES: lupus eritematoso sist\u00e9mico) alegando una incapacidad del 70 %, indemostrados tanto el \u2018rebrote\u2019 como la disminuci\u00f3n de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o econ\u00f3micamente valorables por prueba pericial, que es la id\u00f3nea a esos fines, es claro que el agravio tendiente a su reconocimiento, es inadmisible (arg. art, 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 376, 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tocante al da\u00f1o moral, se agravia el damnificado considerando que la prueba pericial psicol\u00f3gica vinculada estrechamente con la prueba pericial medica en el caso de la actora Delorenzi que remiten al da\u00f1o psicol\u00f3gico reclamado, dan cr\u00e9dito a este rubro pedido (escrito del 15\/3\/2022, III.e, cuarto p\u00e1rrafo; arg. arts. 260 y 266 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De la pericia psicol\u00f3gica, resulta: que Lorena Ana Gar\u00f3foli, no presenta condiciones de da\u00f1o ps\u00edquico severo y tampoco ha verificado la existencia de alguna clase de sintomatolog\u00eda que requiera su remoci\u00f3n mediante el ejercicio de tratamiento psicol\u00f3gico de car\u00e1cter prolongado. M\u00e1s all\u00e1 del sufrimiento ps\u00edquico derivada de la falta de autom\u00f3vil, no se observan, en la entrevistada, indicadores de presencia de sintomatolog\u00eda reactiva a los eventos de autos. No presenta patolog\u00eda, trastorno o s\u00edndrome calificable por DSM o CIE. Ni la situaci\u00f3n subjetiva de la entrevistada requiere de la participaci\u00f3n en un tratamiento psicol\u00f3gico. No presenta indicadores de estado depresivo (pericia del 6\/2\/2020; arg. art. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Respecto de Delorenzi, a partir de las observaciones realizadas se ha denotado que si bien presenta condiciones de sufrimiento ps\u00edquico derivado de la modificaci\u00f3n de su modo de vida, condici\u00f3n operada a partir de la p\u00e9rdida de su automotor (valoraci\u00f3n emocional del automotor, utilizaci\u00f3n cotidiana, no recuperaci\u00f3n de tal modo de transporte, situaci\u00f3n conflictiva subjetiva derivada de la ausencia del mismo en que era esencialmente requerido por un motivo familiar de alta valoraci\u00f3n) no presenta elementos sintom\u00e1ticos reactivos que permitan pensar en la existencia de da\u00f1o ps\u00edquico. No se ha verificado la existencia de alguna clase de sintomatolog\u00eda que requiera su remoci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de un tratamiento psicol\u00f3gico de car\u00e1cter prolongado. Durante la entrevista se detect\u00f3 la presencia de indicadores de condiciones depresivas, pero que poseen etiolog\u00eda en condiciones de personalidad y en situaciones hist\u00f3ricas previas a los hechos de autos. No se observan condiciones de su personalidad que puedan considerarse de generaci\u00f3n consecuencia de los acontecimientos de autos (pericia del 6\/2\/2020).<\/p>\n<p>El perito no dice haber detectado en Delorenzi haya sufrido un s\u00edndrome de latigazo cervical y una agudizaci\u00f3n de su enfermedad sist\u00e9mica Lupus eritematoso sist\u00e9mico, que padece desde 2016. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el experto que no consta en el expediente que haya concurrido a alg\u00fan centro de salud o consultar con alg\u00fan medico el d\u00eda del accidente o en los d\u00edas posteriores al mismo, con menci\u00f3n al s\u00edndrome de latigazo cervical. S\u00ed que, con motivo del LES, que padece, hab\u00eda consultado d\u00edas antes del accidente con una especialista en reumatolog\u00eda de la ciudad de Buenos Aires, donde le prescribieron la medicaci\u00f3n. Teniendo, adem\u00e1s, otra historia cl\u00ednica, del d\u00eda 21\/05\/18, emitida por el m\u00e9dico cl\u00ednico Alessio, quien indica nueva evaluaci\u00f3n por reumatolog\u00eda y cuidados f\u00edsicos (ejplo Fr\u00edo) por reagudizaci\u00f3n de poliartralgias. Sin que se indique, en la experticia que tal estado tuviera que ver con el accidente. Tampoco presenta lesiones (pericia del 26\/6\/2020; arg. arts. 1744 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que las pericias analizadas no dan cr\u00e9dito al perjuicio se\u00f1alado (arg. arts.1741 y 1744 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.). En este sentido, dejando de lado lo ret\u00f3rico, en la apelaci\u00f3n no se ha logrado demostrar que: \u2018\u2026ello aparece corroborado con la pericia psicol\u00f3gica de los actores cuyo dictamen luce agregado en autos, siendo estas circunstancias las que ponen de relieve que los actores sufrieron una real conculcaci\u00f3n a sus afecciones con el siniestro ocurrido y las posteriores derivaciones del mismo, habi\u00e9ndolos afectado profundamente en el plano emocional\u2019. O que: \u2018\u2026 los perjuicios espirituales surgen de manera notoria de los propios hechos\u2026\u2019 (v. escrito del 15\/3\/2022, parte pertinente).<\/p>\n<p>Atinente al da\u00f1o psicol\u00f3gico,\u00a0en p\u00e1rrafos anteriores pudo repararse en que\u00a0 Delorenzi, seg\u00fan el experto, no presenta elementos sintom\u00e1ticos reactivos que permitan pensar en la existencia de da\u00f1o ps\u00edquico. Ni alguna clase de sintomatolog\u00eda que requiera para su remoci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de un tratamiento psicol\u00f3gico de car\u00e1cter prolongado Por manera que a partir de ese diagn\u00f3stico, no hay interpretaci\u00f3n razonable de las consideraciones del experto que lleven a sostener lo contrario, entresacando frases, o quitando de contexto enunciados de la propia pericia (arg. arts.384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Y Lorena Ana Gar\u00f3foli, tampoco presenta condiciones de da\u00f1o ps\u00edquico severo, ni verificado la existencia de alguna clase de sintomatolog\u00eda que requiera su remoci\u00f3n mediante el ejercicio de tratamiento psicol\u00f3gico de car\u00e1cter prolongado (para no repetir, se remite al lector a la pericia referenciada en tramos precedentes).<\/p>\n<p>Definitivamente, el da\u00f1o, tal como fue postulado en la demanda, no ha sido acreditado (v., escrito del 25\/3\/2019, p\u00e1gina 23, 1;arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la inconstitucionalidad que se deduce, sin mayor precisi\u00f3n,\u00a0 respecto de \u2018cualquier norma, precepto -sea reglamentario o legal-, jurisprudencia o doctrina, que se opusieran a lo requerido o sus eventuales interpretaciones\u2019, en tanto la Suprema Corte ha declarado en forma reiterada,\u00a0 la validez constitucional de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificada por ley 25.561, que proh\u00edben expresamente toda forma de actualizaci\u00f3n monetaria, indexaci\u00f3n de precios o repotenciaci\u00f3n de deudas, ello resulta suficiente para fundar la respuesta negativa al planteo de inconstitucionalidad tal como fue formulado (SCBA, L 102736, sent. 15\/07\/2015, \u2018Boll, Luj\u00e1n Claudio Fernando contra Ponce, Lucio Guido y otro. Despido y accidente de trabajo\u2019, en Juba sumario B58861).<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, como por un lado se dispuso que se deber\u00e1 abonar al actor el valor de un veh\u00edculo de igual modelo y caracter\u00edsticas que el del demandante, al d\u00eda del pago, y se fij\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por privaci\u00f3n del veh\u00edculo en la suma de $150.000 a la fecha del pronunciamiento, no cabe la readecuaci\u00f3n de los montos, pues ello se ha dispuesto cuando fijados a valores hist\u00f3ricos lejanos, deben tasarse a la fecha del fallo.<\/p>\n<p>Las costas fueron impuestas por su orden, en atenci\u00f3n a como se resolv\u00eda el pleito, con el progreso parcial de la demanda, invocando el art\u00edculo 71 del C\u00f3d. Proc., que alude al caso en que el juicio es parcialmente favorable a cada uno de los litigantes.<\/p>\n<p>Y si bien en los agravios se formulan consideraciones generales, se exterioriza la propia disidencia y el desacuerdo, recurriendo para ello a argumentaciones diversas, ese fundamento central que sostiene la imposici\u00f3n como ha sido dispuesta, no fue atacado mediante una cr\u00edtica concreta y categ\u00f3rica (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De modo que, por insuficiencia del recurso, la cuesti\u00f3n evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto que antecede (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA \u00a0CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Como antes lo hac\u00eda el art\u00edculo 1019 del C\u00f3digo Civil, en la actualidad el art\u00edculo 1739 del C\u00f3digo Civil y Comercial, contempla la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os directos y indirectos. De consiguiente, la posibilidad de un damnificado indirecto.<\/p>\n<p>Luego, como la pretensi\u00f3n resarcitoria se refiere a intereses propios o personales, cada damnificado por un hecho il\u00edcito debe promover su reparaci\u00f3n. Ya sea que se trate de la v\u00edctima del hecho il\u00edcito (damnificado directo) como si se trata de un tercero que ve lesionado un inter\u00e9s propio como consecuencia de aquel (damnificado indirecto).<\/p>\n<p>En la especie, desde que la promoci\u00f3n de la demanda por parte de Juan Miguel Delorenzi y de Lorena Ana Garofoli, fue sustentada en que cada uno reclamaba por los da\u00f1os personales, a \u00e9sta \u00faltima \u2013por principio\u2013 lo le falt\u00f3 legitimaci\u00f3n. Y en este sentido la excepci\u00f3n que impugn\u00f3 justamente la existencia de ese extremo, considerando que Garofali no se encontraba en el lugar del hecho ni en el interior del auto Fiat Duna, y que la titularidad del veh\u00edculo era de Delorenzi en el ciento por ciento, result\u00f3 inadmisible, en tanto adujo como propio, al menos el perjuicio alegado por la privaci\u00f3n del veh\u00edculo, por lucro cesante, el da\u00f1o psicol\u00f3gico y el moral.<strong><\/strong><\/p>\n<p>Y al menos uno de ellos, el referido a la privaci\u00f3n de uso, prosper\u00f3. Por m\u00e1s que la apelante cuestiona el monto. Aunque no la existencia misma del perjuicio (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por consecuencia, en este tramo la queja es infundada (arg.arts. 1739, 1744 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 345.3, 384 y concs. del C\u00f3d.Proc.).<\/p>\n<p>De cara a la indemnizaci\u00f3n por privaci\u00f3n del uso del rodado, la apelante se queja del monto que considera excesivo. Por tanto, hay que ajustarse a sus agravios, pues no es posible entrar a considerar aspectos que no han sido objeto de cr\u00edtica puntual (arg. art. 260 7 266 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En ese marco, resulta el perito mec\u00e1nico determin\u00f3 como tiempo necesario para la reparaci\u00f3n en 10 d\u00edas h\u00e1biles completos (v. escrito del 24\/12\/2020, punto 7; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Sin embargo, se sebe que, contados en d\u00edas h\u00e1biles, los d\u00edas corridos han de ser m\u00e1s de 10. Al contestar la demanda, tanto la aseguradora cuanto la demandada que adhiri\u00f3 a la respuesta, calcularon unos quince d\u00edas (v. escritos del 6\/5\/2019 y del 8\/6\/2019).<\/p>\n<p>De todas maneras, a aquel per\u00edodo neto, hay que sumarle la previsible tardanza imputable a otras circunstancias, como elecci\u00f3n del taller, disponibilidad de turnos, d\u00edas desaprovechados por factores clim\u00e1ticos, etc. Por manera que, para un plazo mayor a los 15 d\u00edas, la suma de $ 150.000, no aparece irrazonable, a moneda actual.<\/p>\n<p>En definitiva, la apelante no indica la suma que \u2013dadas las condiciones que deja firme por no agraviarse\u2013 entender\u00eda compensatoria en los mismos t\u00e9rminos (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.; esta alzada, causa 11024, sent. del 14\/12\/93, \u2018James, Roberto c\/ Solari, Hebe Doris s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 22 Reg. 182).<\/p>\n<p>Y por a\u00f1adidura, no fueron cuestionados los testimonios de\u00a0 Ram\u00edrez Ruth y Adriana Vicente (mins. 5:45 y 24 aprox del CD adjunto) cuando se\u00f1alan que Garafoli utilizaba el veh\u00edculo a los fines de trasladarse a zonas rurales d\u00f3nde ten\u00eda trabajo como portera de escuelas, no obstante haber sido reflejados en la sentencia.<\/p>\n<p>Por ello, el agravio se desestima.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto que antecede (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA TERCERA CUESTI\u00d3N EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde, desestimar el recurso interpuesto el 17\/2\/2022 con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 57 ley 14967). Sin perjuicio de aclarar que para la determinaci\u00f3n del valor de un veh\u00edculo de igual modelo y caracter\u00edsticas que el del demandante, al d\u00eda del pago, podr\u00e1 recurrirse a lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc. Igualmente, desestimar al recurso interpuesto el 14\/2\/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 57 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso interpuesto el 17\/2\/2022 con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios. Sin perjuicio de aclarar que para la determinaci\u00f3n del valor de un veh\u00edculo de igual modelo y caracter\u00edsticas que el del demandante, al d\u00eda del pago, podr\u00e1 recurrirse a lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc.<\/p>\n<p>Desestimar al recurso interpuesto el 14\/2\/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2\u00a0 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 13\/04\/2022 12:13:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 13\/04\/2022 14:03:54 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 13\/04\/2022 16:38:13 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20309-\u00e8mH&#8221;y;t%\u0160<\/p>\n<p>251300774002892784<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13\/04\/2022 16:38:33 hs. bajo el n\u00famero RS-24-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;DELORENZI JUAN MIGUEL Y OTRO\/A C\/ MEACA ABEL IGNACIO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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