{"id":14500,"date":"2022-04-21T19:36:03","date_gmt":"2022-04-21T19:36:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14500"},"modified":"2022-04-21T19:36:03","modified_gmt":"2022-04-21T19:36:03","slug":"fecha-del-acuerdo-1532022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/04\/21\/fecha-del-acuerdo-1532022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/3\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;PEIRONE EDGARDO HUGO C\/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO\/A S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> 90797<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;PEIRONE EDGARDO HUGO C\/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO\/A S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>90797<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 10\/3\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 27\/12\/2021, contra la sentencia del 22\/12\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Si bien aludiendo al contrato de capitalizaci\u00f3n de hacienda suscripto el 14\/3\/2003, con los demandados Mar\u00eda Susana Molinari y C\u00e9sar Juan Pastene, concretamente el actor reclam\u00f3 la devoluci\u00f3n del porcentaje que le correspond\u00eda de las 94 cabezas de ganado, seg\u00fan los documentos de tr\u00e1nsito 1, 2, y 3 (fs.18\/21). Dice que con esos documentos se puede comprobar que ingresan al campo La Mar\u00eda Susana, propiedad de los demandados, tres cargas de cabezas de ganado. Las dos primeras con fecha 24\/1\/2007 (40 y 27 terneros, respectivamente y la \u00faltima el 17\/12\/2007 (27 novillos m\u00e1s; fs. 30\/vta y 31). Dice haber mandado cartas documento, sin resultado. Pretende el valor actual del porcentaje que le corresponde de los animales robados. El 70 % del valor total de los animales (fs. 34\/vta.).<\/p>\n<p>Contesta la demanda Mar\u00eda Susana Molinari (por error figura \u2018Molinaria\u2019), niega los hechos que indica, dice que el contrato del 14\/3\/2003 era para parici\u00f3n de vacas y que finalizado el mismo no tuvo m\u00e1s contacto con el actor. Resta valor probatorio a las gu\u00edas. Opone defensa de cumplimiento de contrato y, subsidiariamente excepci\u00f3n de imposibilidad de cumplimiento. Impugna el monto reclamado (fs. 53\/57vta.).<\/p>\n<p>Responde el demandado C\u00e9sar Juan Pastene, formula negativa de los hechos y alude a que aquel contrato de extingui\u00f3 pac\u00edficamente. Seguidamente plantea defensa de cumplimiento de contrato y la inexistencia del contrato de capitalizaci\u00f3n referido a las 94 cabezas de ganado. En el supuesto que haya existido, aduce que ello no quiere decir que no se haya cumplido con el reintegro de los animales y kilos ganados. Adem\u00e1s, se pregunta si dicha entrega no podr\u00eda responder a otro tipo de contrato (pastaje, aparcer\u00eda, compraventa, etc.). Si fuera de capitalizaci\u00f3n, se interroga de d\u00f3nde surge el reparto al cincuenta por ciento y no en otro porcentaje. De la misma manera cuestiona el kilaje. Que la referencia supuestamente hecha en la denuncia, se refer\u00eda a las 12 vacas y no a 94 terneros. Aduce que eso se acredita con el acta de vacunaci\u00f3n acompa\u00f1ada por la actora, de la que desprende que a mayo de 2009 exist\u00eda en La Mar\u00eda Susana vacas de propiedad de Peirone bajo la modalidad \u2018cr\u00eda de ganado\u2019. Subsidiariamente opone excepci\u00f3n de imposibilidad de cumplimiento (fs. 293\/vta., 294 y vta).<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> La sentencia desestim\u00f3 la demanda, con los siguientes argumentos: (a). en ninguna parte del contrato se dice que el objeto era engordar los animales para distribuirse las utilidades en un 50% luego de restarse los kilogramos con los que fueron entregados. La \u00fanica distribuci\u00f3n de utilidades que prev\u00e9 el contrato es la de los terneros nacidos; por lo cual, no se trataba de un contrato para engorde sino para parici\u00f3n. Por tanto, dif\u00edcilmente puede la actora intentar apuntalarse en dicho instrumento para reclamar por el valor del engorde de una determinada cantidad de animales cuyo extrav\u00edo fue denunciado a fines de 2009; (b). hay una incongruencia entre el reclamo extrajudicial y el judicial, pues no coincide ni la cantidad de animales ni la naturaleza de la obligaci\u00f3n; (c). el actor tampoco acredit\u00f3 concretamente haber entregado a los demandados los 94 animales destinados a engorde que fundan el valor reclamado; (d). nada cambia que Pastene, al denunciar que le faltaban animales en noviembre de 2009, haya dicho que algunos estaban capitalizados y que uno de los varios due\u00f1os era Peirone (IPP, fs 25 infra), puesto que, a tenor de las constancias de autos, eso solo resulta insuficiente para confirmar la totalidad de los presupuestos f\u00e1cticos y normativos que hacen a la causa de la pretensi\u00f3n invocada en demanda, de modo de dar alg\u00fan sustento al objeto pretendido (arts. 163.5 p\u00e1rr. 2\u00b0, 163.6, 375 y 384 C\u00f3d. Proc.; arts. 1193 y 1197 C\u00f3d. Civ.).<\/p>\n<p>El escrito del 18\/2\/2022, contiene una cr\u00edtica de los tramos sustanciales del fallo, que abastecen lo normado en el art\u00edculo 260 del C\u00f3d.Proc. Fue respondido con el escrito del 4\/3\/2022.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.<\/strong> La ley aplicable para apreciar la responsabilidad que surge de un contrato es la vigente al momento del incumplimiento o hecho que la determina. Sin perjuicio de que los efectos producidos o que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la nueva ley queden atrapados en ella, a tenor de lo normado en el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial (SCBA, C 123323, sent. del 26\/4\/2021, \u2018Vargas, Eduardo c\/ Bravo, Virginia In\u00e9s y otro s\/ Escrituraci\u00f3n\u2019, en Juba sumario\u00a0 B4500967).<\/p>\n<p>Despejada esa cuesti\u00f3n, es necesario dejar sentado, que, por principio, los contratos pueden ser acreditados por medio de instrumentos p\u00fablicos o privados, por confesi\u00f3n de partes, testigos, presunciones, documentos, o pericias (arg. art. 1190 del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 7 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Y que la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 1193 del mismo cuerpo legal, es de aplicaci\u00f3n cuando lo que se pretende probar es el contrato mismo, pero no, cuando lo que se intenta demostrar son hechos que exteriorizando la actuaci\u00f3n de las partes, evidencian que medi\u00f3 acuerdo de voluntades, supuesto en que todas las pruebas son admisibles.<\/p>\n<p>Toda vez que en la sentencia rechaz\u00f3 la demanda por los motivos ya se\u00f1alados, es menester indagar si tal decisi\u00f3n del fallo, cuestionada en los agravios, tiene asidero o no lo tiene.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. <\/strong>En ese traj\u00edn, lo primero que se ha hallado es que la existencia de animales de la actora en campos de los demandados, para capitalizaci\u00f3n, en particular, ha sido acreditada (arg, arts, 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Para poner el tema en contexto, vale decir que entre Mar\u00eda Susana Molinari y C\u00e9sar Pastene, se dio una relaci\u00f3n de pareja durante unos veinte a\u00f1os, encontr\u00e1ndose separados desde el a\u00f1o 2008, aproximadamente. Poseyendo entre ambos unas quinientas hect\u00e1reas en el distrito de Pehuaj\u00f3, aplicadas a la explotaci\u00f3n agropecuaria (fs. 2\/vta. y 25\/vta. de la I.P.P. 6870, iniciada por denuncia de Molinari el 23\/10\/2009). Se tratar\u00eda de un predio de 111 ha., otro de 66 ha., otro de 124 ha. y otro m\u00e1s de 200 ha. (fs. 25 de la misma causa). Constituyeron una sociedad de hecho, donde Pastene era apoderado de Molinari, hasta que \u00e9sta le revoca el poder el 26 de octubre de 2009 (fs. 49\/50 de la I.P.P.). Tal sociedad se disolvi\u00f3 de com\u00fan acuerdo, el 29 de diciembre de 2009 (v. fs. 197\/201 de la I.P.P.).<\/p>\n<p>En ese medio se da la denuncia presentada por Mar\u00eda Susana Molinari ante la fiscal\u00eda de instrucci\u00f3n n\u00famero dos, el 23 de octubre de 2009, con motivo que el 16 de ese mes Pastene le hab\u00eda informado que faltaban alrededor de cien animales, haci\u00e9ndole imputaciones, mencionando m\u00e1s tarde que faltaban como trescientos. Figura en la denuncia que en el campo hab\u00eda hacienda capitalizada propiedad de Edgardo Peirone de Trenque Lauquen, entre otros (v. fs. 2\/4 de la I.P.P. 17-00006870-09).<\/p>\n<p>El hecho, tambi\u00e9n es tema de la denuncia que el 2 de noviembre de 2009 formula C\u00e9sar Juan Pastene, en la misma causa (fs. 25). Donde precisa que, entre los faltantes, hab\u00eda animales capitalizados, identificando como sus due\u00f1os a \u00c1lvarez Nestro (sic.), Jos\u00e9 Chiapa y Edgardo Peirone. No se encontraban marcados, pero s\u00ed se\u00f1alados con una letra M del lado del lazo, en general (fs. 25 de la misma causa). Los de Peirone tienen un agujero en cada oreja, dice el testigo Nanton (v.\u00a0 audiencia del 5\/9\/2009; fs. 47 de la I.P.P.). El informe del subcomisario Labarthe, donde \u00e9ste refiere lo dicho por Pastrene, alude igualmente a la existencia de hacienda capitalizada, perteneciente a Peirone (fs. 55\/56 de la misma I.P.P.).<\/p>\n<p>Hay copias de las actas de vacunaci\u00f3n, donde se anota como propietario de los animales a Edgardo Peirone y el establecimiento Mar\u00eda Susana de Juan Jos\u00e9 Paso, del 28\/4\/2008 y del 13\/8\/2008 (149 vacas, 5 toros, 64 terneras, 85 terneros y 27 vacas, 13 vaquillonas, respectivamente; fs. 67\/68 de la I.P.P.), del 13\/11\/08 y del 3\/12\/08 (27 vacas, 10 vaquillonas, 5 terneros y 126 vacas, 3 toros, 13 terneras, 15 terneros, respectivamente;\u00a0 establecimientos Mazzolo y Mar\u00eda Susana; fs. 73\/74), del 19 y 20\/5\/2009 (126 vacas, 3 toros, 16 terneras, 18 terneros y 12 vacas, respectivamente; establecimientos Mazzolo y Mar\u00eda Susana; fs. 81\/82).<\/p>\n<p>En el encierre de animales que se produce el 10 de noviembre de 2009, se hallan animales sin ser marcados, con se\u00f1ales en las orejas, lo que se debe, seg\u00fan sostiene Pastene, a que pertenecen a distintos productores entre ellos Peirone (fs. 102\/vta.\/128, especialmente fs. 111 \/vta., 115\/vta., 119\/vta., de la I.P.P.).<\/p>\n<p>El informe del subcomisario Antonio C\u00e9sar Rivas, del 23\/12\/2009, hace saber del recuento de hacienda realizado en cumplimiento de lo ordenado en la instrucci\u00f3n, en los campos La Mar\u00eda Susana y Mazzolo, entre otros, propiedad o arrendados por la firma Pastene-Molinari, y hace menci\u00f3n de que 220 vacunos del total existente son propiedad de Edgardo Peirone (fs. 188\/189).<\/p>\n<p>La causa se archiv\u00f3 el 7\/9\/2011, con motivo del acuerdo a que arribaron Molinari y Pastrene, sobre disoluci\u00f3n de condominio y sociedad de hecho Y fue ofrecida como prueba por ambos codemandados (fs. 58.5, 197\/204vta. 210, 212, 295\/vta., iv siempre de la misma I.P.P.; arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Pues bien, frente a lo que indican las actas de vacunaci\u00f3n, de las cuales resultan como de propiedad del actor, no solamente vacas y toros, sino tambi\u00e9n vaquillonas terneras, terneros, en campos de los demandados, pierde toda virtualidad el argumento acerca que las expresiones de Pastene en la I.P.P. aludiendo a hacienda capitalizada de Peirone, se refer\u00edan s\u00f3lo a doce12 vacas del acta de vacunaci\u00f3n de fojas 22.<\/p>\n<p>Esto sin dejar de mencionar que, en cuanto a cantidad y calidad de animales vacunados, puede que no correspondan a los realmente existentes en los campos. Pues como refiere el testigo Moglie, refiri\u00e9ndose a Pastene, <em>\u2018\u2026siempre escondi\u00f3 animales para que no se vacunaran\u2026\u2019<\/em> (fs. 16\/vta., final de p\u00e1gina, de la I.P.P.). Dato que confirma Nanton, al decir, tambi\u00e9n que <em>\u2018\u2026Pastene siempre escode hacienda cuando se va a vacunar, y la esconde en otro cuadro lejos de la manga y la hace para no vacunar esa hacienda\u2026\u2019, <\/em>que <em>\u2018\u2026a los novillos gordos casi nunca los vacuna\u2026\u2019 <\/em>(fs. 46\/vta. de la I.P.P.).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e ahora al traslado de hacienda del actor al campo La Mar\u00eda Susana, de los demandados, en la cantidad de 94 animales, que forman parte del reclamo del actor, aparece avalada por las gu\u00edas acompa\u00f1adas con la demanda, que fueron corroboradas en su autenticidad (v. fs. 18\/21, e informe de fs. 256; v. tambi\u00e9n informe de fs. 266\/267 y 331; arg. art.401 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Para sostener este hecho, central para la sostener la pretensi\u00f3n de Peirone y descartado en la sentencia, es necesario evocar que la resoluci\u00f3n del Servicio Nacional de Sanidad Animal 223\/2014, reglament\u00f3 el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (Respa), donde deben inscribirse obligatoriamente todos los productores pecuarios, con independencia de la cantidad de animales que posean y tambi\u00e9n otros productores agr\u00edcolas (art. 1 y 2). Se trata de un n\u00famero de registro que identifica a cada productor en cada establecimiento agropecuario, predio o lugar f\u00edsico donde la explotaci\u00f3n agropecuaria est\u00e1 asentada y posee un subcodigo que puede ser num\u00e9rico, alfab\u00e9tico o alfanum\u00e9rico (art. 3).\u00a0 En suma, el Respa identifica el establecimiento y al productor, por manera que cada uno necesariamente tiene el suyo. Pues la falta de inscripci\u00f3n es sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996 y por la resoluci\u00f3n 38 del 3 de febrero de 2012, del Ministerio de Agricultura, Ganader\u00eda y Pesca.<\/p>\n<p>En las gu\u00edas en cuesti\u00f3n, se puede observar que se remiten animales (identificados en especie y calidad), del establecimiento La Elsita del partido de Salliquel\u00f3, Renspa 01.100.0.0449\/01, al establecimiento S.N., pero identificado con el Renspa 01.085.0.00155\/03. Y esa identificaci\u00f3n num\u00e9rica es la que le corresponde al establecimiento La Mar\u00eda Susana que, como se ha visto, pertenece a los demandados. Para corroborar esto \u00faltimo, pueden consultarse las actas de vacunaci\u00f3n donde el establecimiento figura con ese n\u00famero y otras constancias donde se admiten como de los demandados. Y especialmente la foja 172 de la especie (fs. 14\/ta., 43, 47, 67, 74, 81, 83, 94, 188\/189 de la I.P.P.; fs.\u00a0 18, 20, 2122, 23, 26, 173\/191, 173\/199 de la I.P.P; arg. art.384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, con esos documentos queda probado el traslado de la hacienda referida, indicada all\u00ed como de propiedad de Peirone, al establecimiento La Mar\u00eda Luisa, para enero y diciembre de 2007 (fs. 19\/21).<\/p>\n<p>Luego, acreditado lo anterior, es claro que, si tanto Pastene como Molinari admiten, para el mes de octubre de 2009, que en el campo hab\u00eda hacienda capitalizada de Edgardo Peirone (fs. 3\/vta., fin de la p\u00e1gina, y 25, fin de p\u00e1gina, ambas de la I.P.P., entre otras), sin mencionar que tuvieran animales del actor en otro car\u00e1cter, va de suyo que la hacienda remitida al campo La Mar\u00eda Susana, con arreglo a los documentos referidos, debi\u00f3 ser en tal condici\u00f3n (arg. arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 375, 384 y cncs. del \u00f3d. Proc.). Desprendi\u00e9ndose de todos esos hechos, la existencia de un contrato en tal sentido (arg. arts. 1144, 1145, 1146 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Habida cuenta que, es razonable pensar que ninguna de las partes se hubiera comportado como lo hizo y hubiera expresado lo que dijo, si las respectivas intenciones no hubiera sido la de enviar y aceptar la hacienda remitida y recibida en tales condiciones.<\/p>\n<p>En definitiva, si el accionante ha demostrado la existencia de los hechos id\u00f3neos para fundar su demanda (en el caso, la remisi\u00f3n de ganado que se admite existente en el campo de los demandados para capitalizar), residi\u00f3 en cabeza de \u00e9stos \u00faltimos la carga de acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos en que asentaron su defensa: que aquellos animales fueron recepcionados a otro t\u00edtulo, que fueron devueltos, etc (fs. 55\/vta. b, 56 c, 293\/vta.2, 294, y vta.; arg. arts. 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Nada de lo cual se ha podido apreciarse id\u00f3neamente probado en la especie.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el marco que proporcionan los argumentos desarrollados, que en la intimaci\u00f3n extrajudicial se mencionara una cantidad diferente de animales y se invocara un contrato de capitalizaci\u00f3n suscripto por las partes, si puede llegar a tener alg\u00fan efecto, claramente no lo es el de descalificar absolutamente lo que se ha elaborado en torno a los elementos de juicio obrantes en el proceso y en la I.P.P. Pues lo que pudo significar para el juzgador, unido a otros presupuestos, ya no puede proyectarse en este an\u00e1lisis, donde aquellos han sido desbaratados, quedando como una conjetura solitaria y no inequ\u00edvoca (fs. 231\/233; arg. arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a la subsidiariamente alegada imposibilidad de cumplimiento, como un modo de dar por extinguida la obligaci\u00f3n de los demandados derivada de la capitalizaci\u00f3n de aquellos animales, cabe recordar que,\u00a0 trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de g\u00e9nero, el caso fortuito no libera al deudor desde que la cantidad y el g\u00e9nero nunca perecen. Por lo que aun cuando, hipot\u00e9ticamente, hubiese mediado aquel extremo, los deudores no se liberar\u00edan porque no se da un supuesto de imposibilidad de cumplimiento (arts. 606, 604, 894 y concs. del C\u00f3digo Civil, vigente en la \u00e9poca de los hechos; art. 7, 762 y 955 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Sucede que, en este tipo de obligaciones como el deudor no adeuda un objeto concreto, puede entregar cualquiera siempre que en el mismo concurran los caracteres del g\u00e9nero se\u00f1alado (bovinos, novillitos, terneros, tipo europeo).<\/p>\n<p>Desactivados los argumentos en los cuales fue fundado el rechazo de la demanda, naturalmente que la sentencia, en cuanto desestim\u00f3 totalmente la acci\u00f3n articulada, por tales motivos, debe ser revocada.<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>Es claro que al haber desestimado la acci\u00f3n como se lo hizo en el fallo apelado, quedaron cuestiones que no fueron abordadas por el juzgador, al ser desplazadas por esa denegaci\u00f3n prematura.<\/p>\n<p>Sin embargo, despejado ahora ese obst\u00e1culo, eso no ocasiona que aqu\u00e9llas deban ser abordadas por esta alzada. Pues si lo hiciera, pudi\u00e9ndolo hacer el juez de origen, que no se expidi\u00f3 sobre ellas, no s\u00f3lo privar\u00eda de una instancia revisora a las partes, sino que abordar\u00eda situaciones, cap\u00edtulos o \u00edtems acerca de las cuales no pudo agraviarse ninguna de las partes, contrariando lo normado en el art\u00edculo 266 al final del C\u00f3d. Proc. (esta c\u00e1mara, \u2018Viglianco c\/\u00a0 Muntaner\u2019, sent, del 23\/6\/2021, L. 50, Reg. 50; \u00eddem, causa 92761, \u2018Diez c\/ Toyota Argentina S.A.\u2019, sent,. del\u00a0 13\/12\/2021; v. causa 91182, sent. del 25\/2\/22, \u2018F. Guerrero S.R.L.c\/ Lazcoz, S.A. s\/ consignaci\u00f3n de sumas de dinero. Alq Arrendam.\u2019, voto del juez Sosa).<\/p>\n<p>Es que, como se dej\u00f3 dicho en ese mismo voto, <em>\u2018\u2026si esta c\u00e1mara actuara como \u00f3rgano de instancia ordinaria \u00fanica, los recursos extraordinarios posteriores no garantizar\u00edan a las partes chance de revisi\u00f3n amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hip\u00f3tesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta c\u00e1mara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzar\u00eda\u00a0 a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente as\u00ed el Poder Judicial provincial con el est\u00e1ndar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.). Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma id\u00f3nea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial seg\u00fan lo edicta el art. 25.2.b del Pacto\u2019. Lo que se propone no constituye reenv\u00edo para que se vuelva a decidir v\u00e1lidamente sobre aquello que fuera decidido inv\u00e1lidamente por el juzgado: aqu\u00ed lisa y llanamente no existe decisi\u00f3n alguna, v\u00e1lida o no, sobre las cuestiones desplazadas\u2019.<\/em><\/p>\n<p><strong>6.<\/strong> En s\u00edntesis, con los fundamentos precedentes, no queda sino estimar el recurso de Peirone con el alcance que se desprende de lo expuesto, revocar la sentencia y remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relaci\u00f3n procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida. <em><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Cuanto a las costas, por efecto de lo anterior, es discreto diferir su tratamiento para el momento en que, fall\u00e1ndose en primera instancia sobre las cuestiones obviadas, se trate en esta instancia junto, en su caso, con el que pudiera motivar la nueva sentencia abarcativa de aquellas cuestiones que no fueron oportunamente consideradas (esta alzada, causa 92553, sent. del 16\/9\/2021, \u2018A., J. C. c\/ G., A. M. s\/ acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019; arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0\u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con un primer voto razonado y, en definitiva, dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,\u00a0 sin nada m\u00e1s\u00a0 que aportar \u00fatilmente aqu\u00ed,\u00a0 no cabe m\u00e1s que adherir a ellos, cosa que hago (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, con el alcance que se desprende de lo expuesto, revocar la sentencia y remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relaci\u00f3n procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.<\/p>\n<p>Difiriendo por el momento la imposici\u00f3n de costas de esta instancia, a la espera de lo que decida en primera instancia en punto a las tem\u00e1ticas que se remiten a ese efecto.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Hacer lugar al recurso interpuesto, con el alcance que se desprende de lo expuesto al ser votada la primera cuesti\u00f3n, revocar la sentencia y remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relaci\u00f3n procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.<\/p>\n<p>Diferir por el momento la imposici\u00f3n de costas de esta instancia, a la espera de lo que decida en primera instancia en punto a las tem\u00e1ticas que se remiten a ese efecto.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen\u00a0 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/03\/2022 12:30:33 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/03\/2022 13:05:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/03\/2022 13:44:44 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/03\/2022 13:47:40 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20308}\u00e8mH&#8221;wfm3\u0160<\/p>\n<p>249300774002877077<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;PEIRONE EDGARDO HUGO C\/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO\/A S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: 90797 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-14500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}