{"id":14487,"date":"2022-03-08T15:44:35","date_gmt":"2022-03-08T15:44:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14487"},"modified":"2022-03-08T15:44:35","modified_gmt":"2022-03-08T15:44:35","slug":"fecha-del-acuerdo-732022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/03\/08\/fecha-del-acuerdo-732022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/3\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MANGAS, MIGUEL ANGEL Y OTRA C\/ MARIO DONARI SRL S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL \/ USUCAPION (INFOREC 958)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92738-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MANGAS, MIGUEL ANGEL Y OTRA C\/ MARIO DONARI SRL S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL \/ USUCAPION (INFOREC 958)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92738-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 13\/12\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 1\/11\/2021 contra la sentencia del 21\/10\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de usucapi\u00f3n entablada por Miguel \u00c1ngel Mangas y Mar\u00eda Ester Ramis contra Mario Donari S.R.L. y declar\u00f3 adquirido el dominio del inmueble objeto de esta litis por prescripci\u00f3n veintea\u00f1al.<\/p>\n<p>1.2. A la par desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de los actores de cancelar la hipoteca que grava el inmueble en cuesti\u00f3n, la cual indic\u00f3, seguir\u00e1 adherida al bien, ahora en cabeza de los usucapientes, mantuvo el embargo que pesa sobre el inmueble y declar\u00f3 la inoponibilidad de la prescripci\u00f3n al acreedor hipotecario: Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del Fideicomiso de Recuperaci\u00f3n Crediticia Ley 12726\/12790, con costas de esta incidencia a la actora.<\/p>\n<p>Para as\u00ed decidir b\u00e1sicamente tuvo en cuenta que la tem\u00e1tica no tiene regulaci\u00f3n legal, que la hipoteca inscripta registralmente, es un derecho real sobre la cosa oponible <em>erga omnes<\/em>, y que habiendo sido constituida con anterioridad al inicio del plazo prescriptivo e inscripta en el Registro de la Propiedad con fecha 14-2-1996, ello era raz\u00f3n para que los usucapientes deban respetarla.<\/p>\n<p>1.3. Apela la actora lo resuelto en 1.2.<\/p>\n<p>Pretende se cancele la hipoteca.<\/p>\n<p>Para ello aduce que la prescripci\u00f3n adquisitiva es un modo de adquisici\u00f3n originario, es decir que no deriva su derecho del propietario anterior, por ser un contradictor del due\u00f1o; que la cosa se adquiere con independencia y a pesar del derecho que ten\u00eda el propietario anterior. Y en esa independencia pretende sostener la ca\u00edda de los grav\u00e1menes que pesan sobre el inmueble y fueron constituidos por el titular registral.<\/p>\n<p>Agrega que no hay que olvidar que la hipoteca es una garant\u00eda del cr\u00e9dito y ese cr\u00e9dito es una deuda contra\u00edda por quien fuera titular registral. Cuando el inmueble se adquiere por usucapi\u00f3n, pierde la relaci\u00f3n con el titular anterior, no existiendo raz\u00f3n para que s\u00ed contin\u00faen vigentes sobre el bien los derechos de sus acreedores.<\/p>\n<p>Adiciona que la ley le otorga al acreedor hipotecario la posibilidad de realizar los actos que considere necesarios para evitar la p\u00e9rdida de la cosa dada en garant\u00eda o que disminuya su valor, ello con cita del art\u00edculo 2195 del CCyC. En tal sentido indica que desde la constituci\u00f3n de la hipoteca en el a\u00f1o 1996 hasta la fecha en que se declar\u00f3 adquirido el dominio por prescripci\u00f3n pasaron 23 a\u00f1os, sin que el acreedor tomara las medidas necesarias para asegurarse que su garant\u00eda no redujese su valor, o peor a\u00fan no se perdiese definitivamente.<\/p>\n<p>Cita tambi\u00e9n un trabajo publicado en la revista jur\u00eddica La Ley C\u00f3rdoba que apoyar\u00eda su postura, pero sin embargo en ese mismo trabajo se indica que las posturas no son todas en una misma l\u00ednea y tampoco esa doctrina explicita qu\u00e9 pasar\u00eda en un caso como el de autos donde la hipoteca goza de publicidad registral y es previa\u00a0 al inicio del plazo prescriptivo.<\/p>\n<p>Entiende contradictorio cancelar la inscripci\u00f3n dominial pero no el gravamen.<\/p>\n<p>Sostiene que los efectos reipersecutorios consagrados en el art\u00edculo 3162 del C\u00f3digo de V\u00e9lez corresponden a casos de adquisici\u00f3n de la propiedad derivada pero no incluye los supuestos de adquisici\u00f3n\u00a0 originaria, como es el caso.<\/p>\n<p>No existe raz\u00f3n para mantener la vigencia de los grav\u00e1menes de una matr\u00edcula que queda cancelada.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo alega la analog\u00eda con la extinci\u00f3n de la responsabilidad por evicci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Veamos la sentencia y los agravios.<\/p>\n<p>Si bien hubo disconformidad, se aclar\u00f3 que no se apelaba la fecha en que la magistrada de la instancia de origen entendi\u00f3 como oportunidad del inicio de la posesi\u00f3n:\u00a0 el 1\/3\/1999.<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 precedentemente, el apelante no discute esa fecha, ni que la hipoteca fue constituida e inscripta registralmente con anterioridad al inicio del plazo prescriptivo (arts. 266 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, la hipoteca, como todo derecho real, debe ser inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, a fin de que pueda ser opuesta a terceros (arts. 2505, CC y 2 d-ley 17801\/67). Y ello as\u00ed, pues no hay entrega de la cosa al acreedor hipotecario.<\/p>\n<p>La publicidad registral le otorga efecto <em>erga omnes<\/em> (art. 3134, CC).<\/p>\n<p>El tercero poseedor <em>animus d\u00f3mini <\/em>que adquiri\u00f3 el derecho de propiedad sobre el inmueble hipotecado, lo recibe tal como el inmueble se encontraba al momento de comenzar la posesi\u00f3n. \u00bfY como se encontraba?: hipotecado (arg. art. 3110, CC).<\/p>\n<p>Ello as\u00ed, aun cuando la adquisici\u00f3n sea originaria y no derivada del deudor propietario, pues la hipoteca es un derecho real de garant\u00eda cuyo objeto es la cosa hipotecada a la cual accede, que justamente exige para su oponibilidad frente a terceros la inscripci\u00f3n registral (arts. 3134 y 3135, 1ra. parte, CC).<\/p>\n<p>Los terceros no pueden alegar frente a la registraci\u00f3n que ignoraban la existencia de la hipoteca, pues si bien no se exige buena fe para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n larga, la publicidad registral les da a conocer que el inmueble que est\u00e1n poseyendo se encuentra alcanzado por un gravamen, el cual accede a la cosa que ellos pretenden adquirir por prescripci\u00f3n. Y como se sabe, lo que se prescribe por el transcurso del tiempo es la cosa con el objeto de adquirir el dominio, pero frente al poseedor, \u00e9ste no tiene posibilidad legal de prescribir -liberarse- del gravamen que pesa sobre la cosa, sino por las mismas causas que lo pod\u00eda hacer el deudor hipotecario. Pues prescribe o adquiere la cosa con todos los beneficios y perjuicios que la cosa ten\u00eda: edificaciones, \u00e1rboles, etc. y el gravamen hipotecario portante en el caso de publicidad (arts. 3134, 3135, 1ra. parte.<\/p>\n<p>Es que esa publicidad la hace oponible a terceros y ese puntual dato, m\u00e1s que relevante considerado por la magistrada inicial no fue objeto de puntual cr\u00edtica y ello torna desierta la apelaci\u00f3n, pese al denodado esfuerzo del apelante por traer argumentos que sostengan su pedido (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, como indican los actores al demandar, ellos fueron adquirentes del inmueble por boleto de compraventa aunque luego hallan iniciado esta usucapi\u00f3n; y en tal caso su situaci\u00f3n se ubic\u00f3 inicialmente en lo normado en el art\u00edculo 3162 del C\u00f3digo Civil (ver hoy arts. 2196, 2199, CCyC). De tal suerte que, el acreedor puede perseguir la cosa hipotecada en poder del adquirente y solicitar su ejecuci\u00f3n, sin perjuicio del derecho del adquirente de abandonar la cosa (arts. 3169 y 3170, CC y 2202, CCyC).<\/p>\n<p>Por otra parte, una de las caracter\u00edsticas de la hipoteca es que es un derecho real accesorio de un derecho personal, lo que significa que mientras subsista el cr\u00e9dito, mientras el cr\u00e9dito est\u00e9 impago, la hipoteca no se extingue (art. 524, 3187 y concs., CC). Y hasta donde se sabe, el cr\u00e9dito no se encuentra cancelado.<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, ser\u00eda para el deudor un modo sencillo de desligarse de la garant\u00eda y de una eventual ejecuci\u00f3n y burlar as\u00ed los derechos del acreedor hipotecario, simplemente haciendo abandono de la cosa gravada, incluso con la aquiescencia de un tercero anoticiado o conocedor de la situaci\u00f3n por la publicidad que \u00e9sta conlleva.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso no puede prosperar y corresponde declararlo desierto con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>De acuerdo a la ley, la prescripci\u00f3n para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesi\u00f3n durante el tiempo fijado por la ley (arg. arts. 2424.7, 3947, 3948, 3999 y 4015 del C\u00f3digo Civil; art. 1897 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Se requiere de una sentencia que declare adquirido el dominio. Tanto en caso de la prescripci\u00f3n breve como en el caso de la prescripci\u00f3n larga (arg. arts. 3847, 3848 del C\u00f3digo Civil; v. arts. 1903 y 1905 del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 679 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a sus efectos, con arreglo a la legislaci\u00f3n vigente al momento en que se emiti\u00f3, la sentencia de prescripci\u00f3n breve tiene efectos retroactivos, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe. Respecto de la sentencia de prescripci\u00f3n larga, no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comenz\u00f3 la posesi\u00f3n (arg. arts. 7,\u00a0 1903, segundo p\u00e1rrafo y 1905, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Razonando en torno a esas normas, puede decirse entonces,\u00a0 que si en el caso de la prescripci\u00f3n breve, teniendo la sentencia efectos retroactivos, se deja a salvo a los derechos de terceros interesados de buena fe, tambi\u00e9n ha de predicarse esa salvedad en caso de la prescripci\u00f3n larga, que no requiere ni justo t\u00edtulo ni buena fe y cuya sentencia declarativa no tiene efecto retroactivo.<\/p>\n<p>Luego, siguiendo el mismo modo de argumentar, tanto m\u00e1s ha de predicarse la salvedad de los derechos del tercero cuya buena fe resulta de haber adquirido sobre el objeto en cuesti\u00f3n un derecho real que no se ejerce por la posesi\u00f3n, de quien por entonces estaba legitimado para hacerlo, con anterioridad a que comenzara la posesi\u00f3n alegada por el prescribiente y con anterioridad a que se diera a conocer el proceso de usucapi\u00f3n, mediante la anotaci\u00f3n de la litis en el registro respectivo, para dotar de publicidad a esa pretensi\u00f3n (arg. arts. 3108, 3115, 3119, 3134,\u00a0 3135, 4006 del C\u00f3digo Civil; 2185 y 2206 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En la especie concurren todas esas previsiones que se desprenden de la ley, a saber:<\/p>\n<p>(a) se trata del derecho real de hipoteca, que no se ejerce por la posesi\u00f3n, sino que se constituye mediante la inscripci\u00f3n registral (arg. arts. 2503.5, 3108, 3134, 3135 del C\u00f3digo Civil; arts. 1887.l, 1891, primer p\u00e1rrafo y 1892, cuarto p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial);<\/p>\n<p>(b) al momento del contrato, quien constituy\u00f3 el derecho real de hipoteca en favor del acreedor, era titular del derecho real de dominio. Eso no est\u00e1 discutido y, adem\u00e1s, ni siquiera se alega que por entonces aquel no tuviera la posesi\u00f3n del bien hipotecado. Se afirma en la demanda que la hipoteca figura registrada en el Registro de la Propiedad Inmueble, en el a\u00f1o 1996 y la posesi\u00f3n que se aduce para prescribir se la hace arrancar desde el 12 de enero de 1998. Aunque la sentencia ubica el comienzo el 1\/3\/1999 (v. escrito del 11\/6\/2020, III y IV; v. sentencia del 21\/19\/2021, XI; arg. arts.. 2351, 2362, 2373, 2384, 2503.5, 2507, 2510, y concs. del C{odigo Civil; arg. arts. 1888, 1892, 1911, 1914, 1916, 1941, 1942, del C\u00f3digo Civil y Comercial);<\/p>\n<p>(c) ambos constituyentes del derecho real de hipoteca, deben ser considerados de buena fe. Pues como la posesi\u00f3n de usucapiente comenz\u00f3 con posterioridad a la anotaci\u00f3n de la hipoteca y tambi\u00e9n con posterioridad sucedi\u00f3 la anotaci\u00f3n de litis derivada del proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva larga, se desprende de esas circunstancias que aquellos no pod\u00edan conocer que hubieran carecido de derecho para obrar como obraron. Y, en todo caso, no indica el usucapiente en sus agravios, ning\u00fan elemento del cual surgiera inequ\u00edvoco un conocimiento de la posesi\u00f3n luego alegada, teniendo en cuenta que, como qued\u00f3 dicho, la hipoteca es un derecho real que no se ejerce con la posesi\u00f3n (v. registro del 16\/7\/2020; arg. arts. 2362 y 4006 del C\u00f3digo Civil; 1918 del C\u00f3digo Civil y Comercial);<\/p>\n<p>Desde este escenario, si no aparecen elementos fidedignos para restar al acreedor hipotecario la condici\u00f3n de tercero interesado de buena fe, el derecho real de hipoteca constituido antes de comenzada la posesi\u00f3n del usucapiente, que es el supuesto de la especie, no puede verse afectado por la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula anterior y la anotaci\u00f3n de una nueva a nombre del prescribiente, consecuencia de la sentencia que admiti\u00f3 la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n larga.<\/p>\n<p>Como consecuencia, conserva aquel el derecho de persecuci\u00f3n inherente al derecho real de garant\u00eda del que es titular, que le permite obtener la ejecuci\u00f3n del gravamen contra el propietario no deudor. Por lo cual, los embargos trabados en el juicio de ejecuci\u00f3n hipotecaria tampoco resultan afectados por la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n larga, aun anotados con posterioridad a la adquisici\u00f3n del dominio por ese modo (arg. arts. 3134, 3135, 3149, 3162,3164 y concs, del C\u00f3digo Civil; arts. 1886, 2199, 2200 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Por ello, la cancelaci\u00f3n de la hipoteca y de los embargos, en los t\u00e9rminos en que fue solicitado, no puede prosperar (v. escrito del 11\/6\/2020, IV.2,escrito del 18\/11\/2021, VII.2).<\/p>\n<p>En punto a las costas, no parece que la cuesti\u00f3n en este caso sea de las que generaron pol\u00e9mica o respuestas doctrinarias encontradas. Por lo cual debe mantenerse la imposici\u00f3n tal como fue decidida originariamente (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Sin agravio, la sentencia apelada:<\/p>\n<p>a-\u00a0 ubic\u00f3 el 1\/3\/1999 como fecha de inicio de la posesi\u00f3n del inmueble objeto de la pretensi\u00f3n actora, cumpli\u00e9ndose los 20 a\u00f1os el 1\/3\/2019 (ver considerando XI);<\/p>\n<p>b- tuvo por constituido el derecho real de hipoteca el 25\/1\/1996.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esos hechos, yerra la parte apelante cuando afirma que no hay norma jur\u00eddica rectora de la situaci\u00f3n: si en el caso la sentencia de usucapi\u00f3n produce efectos desde cumplidos los 20 a\u00f1os, y no retroactivamente, seg\u00fan el art. 1905 CCyC no hay forma en que, por l\u00f3gica, pueda afectar a un derecho real de hipoteca erigido el 25\/1\/1996, incluso antes de iniciada la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Debido a la inherencia del derecho real de hipoteca, el usucapiente posey\u00f3 el inmueble, en lenguaje claro (ley 15184),\u00a0 &#8220;con hipoteca y todo&#8221;, como quien sumerge su pie calzado en un charco profundo: ni modo de mojarse s\u00f3lo el pie y no el zapato, o viceversa.<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n, &#8220;convertida&#8221; en usucapi\u00f3n cumplidos ciertos recaudos legales,\u00a0 podr\u00e1 extinguir el derecho real de dominio en cabeza del anterior propietario, pero, sin eficacia retroactiva incluso m\u00e1s all\u00e1 (desde antes) de su inicio, no tiene c\u00f3mo incidir sobre un preexistente derecho real de hipoteca.<\/p>\n<p>As\u00ed, el usucapiente queda convertido en due\u00f1o de una cosa que sirve como garant\u00eda del pago de una deuda ahora ajena, la que justific\u00f3 su constituci\u00f3n, situaci\u00f3n de alguna manera asimilable a la del tercer poseedor del art. 597 CPCC (art. 2 CCyC).<\/p>\n<p>Desde luego, no puede concebirse ninguna mala fe del acreedor hipotecario, pues mal pudo conocer el 25\/1\/1996 una posesi\u00f3n que reci\u00e9n comenz\u00f3 m\u00e1s de 3 a\u00f1os despu\u00e9s, el 1\/3\/1999 (ver art. 1902 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CCyC).<\/p>\n<p>En fin, por esos argumentos, y por los compatibles que adem\u00e1s brinda el juez Lettieri en su voto a los que me pliego (art. 266 c\u00f3d. proc.), no registro la duda que pudiera habilitar la aplicaci\u00f3n de la \u00faltima parte del art. 1888 CCyC (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Todo eso determina la falta de \u00e9xito de la, con todo, bien elaborada apelaci\u00f3n (ver art. 16.b ley 14967), contra la, no menos, bien sostenida sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios\u00a0 (art. 3 CCyC).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong> (el 7\/3\/2022, puesto a votar el 7\/3\/2022).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias,\u00a0 desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/11\/2021 contra la sentencia del 21\/10\/2021, con costas a la parte actora infructuosa (arts. 68 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/11\/2021 contra la sentencia del 21\/10\/2021, con costas a la parte actora infructuosa y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 07\/03\/2022 12:44:56 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 07\/03\/2022 12:59:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 07\/03\/2022 13:28:30 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 07\/03\/2022 13:36:14 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20308(\u00e8mH&#8221;vi\\6\u0160<\/p>\n<p>240800774002867360<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07\/03\/2022 13:36:42 hs. bajo el n\u00famero RS-18-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MANGAS, MIGUEL ANGEL Y OTRA C\/ MARIO DONARI SRL S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL \/ USUCAPION (INFOREC 958)&#8221; Expte.: -92738- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-14487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}