{"id":14475,"date":"2022-03-08T15:40:33","date_gmt":"2022-03-08T15:40:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14475"},"modified":"2022-03-08T15:40:33","modified_gmt":"2022-03-08T15:40:33","slug":"fecha-del-acuerdo-2222022-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/03\/08\/fecha-del-acuerdo-2222022-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/2\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen:<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C\/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89004-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C\/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89004-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 1\/2\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 14\/10\/2021 contra la sentencia del 5\/10\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n activa. En la sentencia se resolvi\u00f3 que los actores ten\u00edan la legitimaci\u00f3n activa para pretender la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por los da\u00f1os y perjuicios contra la Municipalidad de Carlos Casares, que la apelante les hab\u00eda desconocido, aduciendo que por el decreto del departamento ejecutivo 310\/2001, \u00c1ngel Ricardo Garc\u00eda hab\u00eda sido dado de baja a partir de marzo de 2001, a los fines de su jubilaci\u00f3n por invalidez. De modo que al fallecer ya\u00a0 hab\u00eda dejado de pertenecer al plantel municipal. Por lo que a aquellos que hab\u00eda designados beneficiarios no les indemnizaci\u00f3n por fallecimiento, sino por incapacidad. Y que al no haber presentado declaratoria de herederos los reclamantes no acreditaron legitimaci\u00f3n para efectuar el reclamo (fs. 183\/vta. 5).<\/p>\n<p>En lo que interesa destacar, para decidir como lo hizo, el juez consider\u00f3 que \u2018allende el Municipio hubiese dado de baja a Garc\u00eda a partir del 1\/3\/2001 (ver decreto del 28\/2\/2001 a fs 42 del expte. ante el IPS), ninguna constancia hay de que el cesante Garc\u00eda haya sido notificado de dicha resoluci\u00f3n, como tampoco de que la misma haya adquirido publicidad (art. 375 C\u00f3d. Proc.). Y si Garc\u00eda no fue notificado, la baja no pudo ser eficaz (art. 163.5 C\u00f3d. Proc.)\u2019.<\/p>\n<p>Para confutar este fundamento, adujo la comuna que la actora se encontraba en pleno conocimiento de la situaci\u00f3n laboral de su marido y padre, respectivamente, que sab\u00eda perfectamente, por el estado de salud en el que se encontraba Garc\u00eda en febrero del a\u00f1o 2001, que se hab\u00edan iniciado los tr\u00e1mites jubilatorios,\u00a0 por padecer el mismo una incapacidad permanente (ver fs. 155 del Cuerpo I del Expediente); y que el pretexto de la falta de comunicaci\u00f3n es otro de los que se vale, para responsabilizar estrictamente a la municipalidad, pese saber que la responsabilidad por la falta de cobro no recae sobre la misma (v. escrito del 9\/12\/2021, 2, p\u00e1rrafo pertinente). Asimismo, sostiene que la baja del agente ha sido debidamente acreditada en autos y es plenamente eficaz. Sin embargo, no indica ning\u00fan elemento de prueba obrante en el expediente, de donde resulte que Garc\u00eda tuvo conocimiento de su baja como empleado municipal, de conformidad con las normas aplicables.<\/p>\n<p>Esto es importante, porque como dice Gordillo, el acto administrativo particular adquiere efectos jur\u00eddicos o \u00b4eficacia\u00b4 a partir de su notificaci\u00f3n, lo que implica un conocimiento cierto del acto (v. \u2018Tratado de Derecho Administrativo\u2019, tomo 3, IV-7, 4ta edici\u00f3n, Fundaci\u00f3n de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1999).<\/p>\n<p>La Suprema Corte se ha plegado a ese concepto, al considerar que constituye principio recibido, que los actos administrativos de alcance particular s\u00f3lo adquieren eficacia a partir de la notificaci\u00f3n al interesado (causa B. 60.021, &#8220;Labandeira&#8221;, sent. del 31-VIII-2011; B. 65.862, &#8220;Rodr\u00edguez&#8221;, sent. del 20-V-2015; B. 64.179, &#8220;Ramos&#8221;, sent. del 24-VI-2015; B. 58.894, &#8220;Gabrielli&#8221; y B. 62.547, &#8220;G\u00f3mez&#8221;, ambas sents. del 15-VII-2015; v.\u00a0 SCBA, B 66860, RSD-42-17 S 10\/5\/2017, \u2018Salto, Oscar Alberto c\/ Provincia de Buenos Aires (Polic\u00eda) s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B89243). O sea que, la notificaci\u00f3n del acto administrativo hace a su eficacia. Y que:\u00a0 El medio elegido para practicar la notificaci\u00f3n debe ser id\u00f3neo para garantizar que el interesado tome conocimiento en forma cierta de los fundamentos y de la parte dispositiva del acto administrativo en cuesti\u00f3n, a los efectos de garantizar su adecuada defensa. No siendo id\u00f3neas las v\u00edas de hecho (como no confeccionar los recibos de sueldo; v. SCBA, B 64179 RSD-198-15 S 24\/6\/2015, \u2018Ramos, Pedro Alberto c\/ Municipalidad de Jos\u00e9 C. Paz s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumarios\u00a0 B91471 y B4003527).<\/p>\n<p>Agregando en este caso: No es posible atribuirle -en el caso- al retiro de la certificaci\u00f3n de servicios con fecha 30-V-2000 o a la nota dejada por el agente en el expte. adm., los efectos de una notificaci\u00f3n personal expresa del decreto de baja, que cumpla las exigencias de los arts. 62 y 63 de Ordenanza General 267\/1980. All\u00ed no surge que se le comunicara o se dejara constancia por escrito del dictado de acto alguno o se le hiciera entrega de una copia del mismo (v. sumario B4003526). Los hechos que evoca la demandada, falta de recibos de sueldo febrero y marzo de 2001 y certificaci\u00f3n del m\u00e9dico asistente de fojas 155, son bastante menos significativos que esos. Por lo que a ellos tampoco puede otorg\u00e1rseles los efectos de una notificaci\u00f3n legal de la baja. Descontado que ni se aludi\u00f3 en los agravios que aquel decreto fuera publicado y d\u00f3nde (arg. arts. 106, 110, segundo p\u00e1rrafo, 112 y concs.. de la ordenanza general 267\/80, que no se adujo derogada por el municipio en cuesti\u00f3n).<\/p>\n<p>En este cuadrante, el recurso se desestima (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>2. Prescripci\u00f3n. La demandada se queja del considerando II del fallo, donde se rechaza esa excepci\u00f3n planteada por la aseguradora, convocada por la municipalidad, fundada en el art\u00edculo 58 de la ley 17.418 (fs. 208, III, 209).. Pero para ello, al parecer toma solo una parte de lo expresado en el fallo. Particularmente, cuando expresa que la parte actora no demand\u00f3 a MassLife Seguros de Vida SA (luego con el nombre SMG Life Seguros de Vida SA.), sino que \u00e9sta fue citada por la Municipalidad de Carlos Casares y; que, adem\u00e1s, en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, hab\u00eda dejado claro que no ten\u00eda intenci\u00f3n de dirigirse contra los terceros citados. Cuando lo sustancial del argumento para rechazar la excepci\u00f3n, estuvo dado en que la pretensi\u00f3n deducida en juicio consist\u00eda en los da\u00f1os y perjuicios de los que se responsabilizaba al municipio demandado, por haber rescindido el contrato de seguro y no en un incumplimiento contractual de la aseguradora (arts. 34.4. y 163.5 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Cuanto a determinar si Garc\u00eda y\/o sus familiares estaban en condiciones de cobrar el seguro que pretend\u00edan, si se refiere aqu\u00ed a que al momento de fallecer era personal municipal, la cuesti\u00f3n ya ha sido despejada al tratarse la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n, oportunamente planteada por la comuna. Y a eso se remite al lector, para no repetir.<\/p>\n<p>Definitivamente, tocante a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, la cuesti\u00f3n est\u00e1 saldada. La excepci\u00f3n opuesta por la aseguradora se rechaz\u00f3, por improcedente. Con este marco, no se percibe el agravio que esa soluci\u00f3n puede haber causado a la municipalidad que la cit\u00f3 como tercero, seguramente para comprometerla en este reclamo (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>3. El seguro. En la sentencia se consider\u00f3 acreditado que el municipio de\u00a0 Carlos Casares estuvo vinculado con MassLife Seguros de Vida SA -antes Omega Jefferson Pilot- mediante las p\u00f3lizas de seguro n\u00b026.079 y 26.080, que estuvieron vigentes desde el 1\/7\/1998 hasta el 30\/9\/2000, pues fueron rescindidas por el municipio (IPP 17-00-017248-02 en tr\u00e1mite ante la UFI n\u00b0 5 departamental: ver informe de Mass Life a los concejales de Carlos Casares a fs 19\/21 y comunicaci\u00f3n de rescisi\u00f3n suscripta por el intendente municipal a fs 24).<\/p>\n<p>Una de las cr\u00edticas de la apelante es la que trata de desmerecer esa nota, que figura firmada por el intendente de entonces, porque no se ha podido corroborar la autenticidad de dicha firma.<\/p>\n<p>Sin embargo, no obstante tener conocimiento de la existencia de esa nota, pues figuraba mencionada en la documental 8, acompa\u00f1ada con la demanda, que a su vez afirmaba la rescisi\u00f3n de las p\u00f3lizas, punto que neg\u00f3, nada dijo al respecto de la firma del intendente. Es decir, no la desconoci\u00f3 expresamente (v. fs. 23\/25, 77\/vta., 182\/vta., al final; (arg. art. 354.1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como queda visto, la referida comunicaci\u00f3n con firma atribuida al titular del departamento ejecutivo de esa \u00e9poca, se encontraba a fojas 24 de la I.P.P. que la actora ofreci\u00f3 como prueba, sin oposici\u00f3n ni reserva alguna por parte de la municipalidad al contestar la demanda (fs. 86.B, 183, al final). Y de aquella causa tuvo conocimiento, pues dice que curs\u00f3 reiterados reclamos para que avanzara (v. escrito del 9\/12\/2021, 3, p\u00e1rrafo cinco).<\/p>\n<p>Es doctrina de la Suprema Corte, que el fundamento por el cual no son oponibles las constancias del proceso penal a quien no las ofreci\u00f3 radica en la preservaci\u00f3n de la garant\u00eda de la defensa en juicio de quien no pudo controlar dichas pruebas. M\u00e1s, a la luz de tal principio consider\u00f3 tambi\u00e9n viable oponer las constancias de la causa penal cuando, por ejemplo, la contraparte intervino como particular damnificado en sede represiva, o bien cuando no se opuso a la agregaci\u00f3n del expediente penal ofrecido por su contraria (v.\u00a0 SCBA, C 123043 S 21\/10\/2020, \u2018Beltr\u00e1n, Susana c\/Sociedad Espa\u00f1ola de Socorros Mutuos\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumarios B29609 y B3900933). Supuesto, este \u00faltimo, que es el de autos (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es que, por el principio de adquisici\u00f3n procesal, una vez producida la prueba, la misma es asumida para el proceso y sirve a la convicci\u00f3n o certeza del magistrado con prescindencia de los sujetos que la ofrecieron o produjeron. Las partes no pueden pretender que el juzgador al dictar su fallo prescinda de alguna de las pruebas, si consintieron su agregaci\u00f3n en el juicio (SCBA, Ac 87968 S 16\/2\/2005, \u2018Porrez, Lorena Elizabeth c\/Vargas Guti\u00e9rrez, Santiago s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B26888).<\/p>\n<p>En tales circunstancias, si la municipalidad pretend\u00eda que no fue el intendente quien suscribi\u00f3 tal comunicaci\u00f3n a la aseguradora, le incumbi\u00f3 la carga de as\u00ed expresarlo concretamente al contestar la demanda, lo que no hizo. En tanto s\u00f3lo se limit\u00f3 a negar que el municipio hubiera rescindido las p\u00f3lizas colectivas contratadas con Omega y cedidas a Mass LIfe (fs. 182\/vta. y 186\/vta., al final, y 187; arg. aarts. 354.1 del C\u00f3d. Proc.). Cuando la oposici\u00f3n expresa a que se valorara en sede civil alguno de los medios probatorios incorporados en la causa penal, hubiera sido imprescindible para demostrar que la parte no hab\u00eda depuesto el derecho a desconocer el m\u00e9rito probatorio de las constancias all\u00ed acumuladas, sino que, por el contrario, efectivamente pretend\u00eda ejercerlo (art. arts. 354. 1 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Interpretado en ese contexto, que no hubiera podido producir la prueba pericial caligr\u00e1fica por motivos que no le fueran reprochables, no es argumento valedero para afectar la eficacia probatoria de la nota referida, en perjuicio de la parte actora. Si, a la postre, esa prueba no era conducente desde que antes, en la oportunidad procesal oportuna no hab\u00eda dejado controvertida la autenticidad de la misma, como fue se\u00f1alado (arg. arts. 354.1 y\u00a0 358 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No se est\u00e1 hablando de una fuente menor, porque de acuerdo al texto de dicha misiva, el 1 de diciembre de 2000 se informaba a Omega Jefferson Pilot Seguros de Vida, la baja de las p\u00f3lizas 26.079 y 26.080, a partir del 1 de octubre del mismo a\u00f1o, cuya contratante era la Municipalidad de Carlos Casares. Lo que significa que a partir de esa fecha ambas p\u00f3lizas quedaron rescindidas (arg. art. 134 de la ley 17.418).<\/p>\n<p>4. La causa del no seguro. Refiere la demandada en su memoria, que abon\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Omega Jeferson Pilot S.A. y luego a MassLife (m\u00e1s tarde SMG Life Seguros de Vida S.A.) \u2013 por intermedio de sus productores: EFEPEA o Felipe Pedro Arana y\/o MFS o Mar\u00eda Fernanda Saenz-, cada suma que fuera retenida a los empleados municipales asegurados en la referida compa\u00f1\u00eda. Aunque admite que no efectu\u00f3 los pagos directamente a la Compa\u00f1\u00eda, sino que lo hizo indirectamente a trav\u00e9s de sus productores, quienes no habr\u00edan ingresado los respectivos pagos a la Compa\u00f1\u00eda, debi\u00e9ndose a ello la alegada falta de cobertura. Dejando en claro, que tal intermediario, no hab\u00eda sido elegido por el municipio y\/o su\/s agente\/s, sino que, resultando ellos los \u2018representantes\u2019 de la compa\u00f1\u00eda en la zona, habr\u00edan sido impuestos por la misma.<\/p>\n<p>Ha quedado dicho que las p\u00f3lizas en cuesti\u00f3n fueron rescindidas por el tomador, o sea la Municipalidad de Carlos Casares a partir del 1 de octubre de 2000. Por manera que, no es el caso que dichos seguros hayan quedado sin cobertura por falta de pago. Sino porque al momento del fallecimiento de Garc\u00eda las p\u00f3lizas estaban rescindidas. Tal lo que la aseguradora inform\u00f3 a la Delia Ester Guidozzolo, viuda de aqu\u00e9l (v.\u00a0 copia de carta documento del 25\/7\/2002, cuya autenticidad no ha sido negada por la contraparte; fs. 45, 87\/vta. \u2013 14 \u2013, 183, p\u00e1rrafo final, 471, 481 y vta.,; arg. art. 354.1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con esa plataforma, si la demandada entreg\u00f3 las sumas que descontaba a sus empleados, entre ellos Garc\u00eda, a EFEPEA o Felipe Pedro Arana y\/o MFS o Mar\u00eda Fernanda Saenz, que luego \u2013seg\u00fan la comuna- no habr\u00edan ingresado a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Omega Jeferson Pilot S.A. y luego a MassLife (m\u00e1s tarde SMG Life Seguros de Vida S.A.), es un tema que no tiene m\u00e1s relevancia que mostrar cierta incuria de la comuna, en haber cedido a la aducida \u2018imposici\u00f3n\u2019 de la aseguradora y no hacer los pagos directamente a ella. Teniendo en cuenta las responsabilidades personales que derivan de la ley org\u00e1nica de las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires (arg. arts. 186, 2421 y 242 del decreto ley 6769\/\/58). Lo cual, de alguna manera, evit\u00f3 que la rescisi\u00f3n de las p\u00f3lizas quedara en evidencia. Porque, cabe repetirlo, las p\u00f3lizas estaban rescindidas desde el 1 de octubre de 2000. Y no fue por falta de pago del premio, sino por voluntad de la propia Municipalidad que las rescindi\u00f3. Lo cual torna inoficioso predicar que, en circunstancias normales, el pago al intermediario no hubiera sido un problema, puesto que, de haber ingresado las respectivas sumas a la compa\u00f1\u00eda, hubiera existido cobertura.<\/p>\n<p>En todo caso, del memorial no se desprende cu\u00e1les son los medios de prueba rendidos en la causa, de los que resulte tal \u2018imposici\u00f3n\u2019 de la aseguradora, y que la falta de cobertura se debi\u00f3 a la falta de pago del premio (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tampoco porta la relevancia que se le quiere asignar, que Garc\u00eda hubiera sido quien eligi\u00f3 la aseguradora. Pues, se ignora el margen de opci\u00f3n que tuvo para ello, y por sobre todas las cosas, no fue una cuesti\u00f3n referida a la compa\u00f1\u00eda lo que hizo que la beneficiaria no cobrara el seguro, sino la circunstancia que cuando aqu\u00e9l falleci\u00f3 el 17 de abril de 2001, las p\u00f3lizas ya estaban rescindidas por iniciativa de la municipalidad, con valor 1 de octubre de 2000. Pese a lo cual, como queda claro en el fallo, la comuna sigui\u00f3 con los descuentos, como si la cobertura estuviera vigente.<\/p>\n<p>5. Otras consideraciones. Frente a lo expuesto en el considerando III de la sentencia apelada, en el memorial s\u00f3lo se recurre a restarle cr\u00e9dito al informe de Mass Life a los concejales de Carlos Casares, citado en ese tramo. Lo cual inmediatamente deja en descubierto una inconsecuencia que quita m\u00e9rito al argumento, a poco de advertir que en otro fragmento acude al mismo, otorg\u00e1ndole valor (v. escrito del 8\/12(2021, 3, p\u00e1rrafo catorce y 4, p\u00e1rrafo segundo; arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.)\u2019.<\/p>\n<p>En cuanto al punto b del mismo considerando, se reitera lo atinente a la baja de Garc\u00eda como empleado municipal, tema ya tratado en 1, por lo que cabe remitir a ese punto, para no fatigar con reiteraciones.<\/p>\n<p>Otros comentarios, como que la compa\u00f1\u00eda debi\u00f3 advertir la existencia de irregularidades, que resulta raro que las denuncias ocurrieran un a\u00f1o despu\u00e9s, que durante dos a\u00f1os los siniestros fueron abonados, o cuestionar el desempe\u00f1o de los aducidos productores, no confutan lo central de la decisi\u00f3n, ya analizado antes. Y por ello no constituyen una cr\u00edtica concreta y razonada del sustento del fallo anterior, como lo exige el art\u00edculo 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s que la municipalidad el 31\/1\/2002, contratara con Sancor Seguros, mediante p\u00f3liza\u00a0 22.669, un seguro de vida colectivo retroactivo al d\u00eda 1\/4\/2001 (IPP: peritaje contable de fs. 411\/411vta.), pudo deberse a variadas circunstancias. Pero no explicadas y ni acreditada ninguna otra, no deja de ser discreto, a tenor de los hechos de esta causa, interpretarlo como indicio de un t\u00e1cito reconocimiento a que, con posterioridad a dicha fecha, cuando ocurri\u00f3 el fallecimiento de Garc\u00eda, los empleados carec\u00edan de cobertura, tal como lo entendi\u00f3 el juez (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.). Acaso, que el peritaje contable a realizarse sobre los libros de la Municipalidad de Carlos Casares, ofrecido con la demanda a fojas. 90, no hubiera podido cumplirse exitosamente porque el municipio los destruy\u00f3, excus\u00e1ndose en el tiempo transcurrido (fs. 818\/818 vta. y 833\/836), pudo haber sido una circunstancia no intencional. Pero el efecto que produjo en la causa, no deja a salvo la reconvenci\u00f3n de no haber resguardado la documentaci\u00f3n necesaria, dada la relevancia para este juicio. Y deja planteado un interrogante, al menos.<\/p>\n<p>Los dos p\u00e1rrafos finales del punto 4 del memorial, semejan alegatos en favor de la propia apelante, recorren temas ya tratados y, realmente, no contienen una cr\u00edtica concreta y razonada de la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>5. La responsabilidad. Se expres\u00f3 en el pronunciamiento apelado que, si el municipio, a trav\u00e9s de sus dependientes, le reten\u00eda parte de su sueldo a Ricardo \u00c1ngel Garc\u00eda para pagar las primas de un seguro de vida que no estaba vigente desde el 1\/10\/2000, al producirse el fallecimiento del empleado el d\u00eda 17\/4\/2001, y frustrarse el cobro de la indemnizaci\u00f3n por parte de la beneficiaria, debe responder por los perjuicios ocasionados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus dependientes. Y sustent\u00f3 legalmente esa decisi\u00f3n en los art\u00edculos 43, 1068, 1112 y 1113 C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>El apelante, analiza esas normas pero su alzamiento no pone en tela de juicio si son aplicables o no a la especie, sino la exigencia que pregona acerca de la necesidad que los dependientes o funcionarios hayan sido identificados, para que la consecuencia normativa prevista en ellas se active. Lo expresa con otras palabras, pero b\u00e1sicamente es lo que postula: \u2018No se establece tampoco, qui\u00e9nes ser\u00edan los que se encontraban encargados de dirigir o administrar, en ejercicio o en ocasi\u00f3n de sus funciones\u2019; \u2018en ninguna parte de la causa, se hace menci\u00f3n a qu\u00e9 funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, no ha cumplido o ha cumplido de manera irregular las obligaciones legales que le estaban impuestas\u2019. \u2018Es preciso, para atribuir responsabilidad, no s\u00f3lo identificar al agente, sino determinar cu\u00e1les eran las obligaciones que se encontraban a su cargo, para que una vez determinadas, establecer si existi\u00f3 o no, la omisi\u00f3n alegada o si fue irregular su proceder\u2019.<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que en este juicio ha sido puesto en debate es la responsabilidad de la Municipalidad de Carlos Casares, no uno o varios funcionarios o dependientes en particular. Aunque es claro que, como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, las municipalidades se desempe\u00f1an con sus funcionarios y dependientes, quienes act\u00faan dentro de la \u00f3rbita de su competencia, seg\u00fan el ordenamiento legal que es aplicable. Desde que, los actos y omisiones de una persona jur\u00eddica son siempre actos u omisiones de personas humanas, pero que, por el orden jur\u00eddico que la rige, se imputan a la municipalidad como sujeto jur\u00eddico (arts. 31, 32, 33.1, 36 y concs. del C\u00f3digo Civil\u2019; arts. 7, 141, 143, 146.a y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Por ello, su tratamiento jur\u00eddico b\u00e1sico la parte actora lo ha ubicado en la \u00f3rbita de los art\u00edculos que cita. En todo caso, la necesaria identificaci\u00f3n de los dependientes o funcionarios directamente comprometidos en la situaci\u00f3n dada, y sus responsabilidades, podr\u00e1 ser propia del r\u00e9gimen interno de la municipalidad (v. arts. 180, 181.2.b., 247, 248, 249, 258 del decreto ley 6769\/58; fs. 534\/536). Mientras que, respecto a la parte actora, lo que resulta es que la municipalidad no cumpli\u00f3 con su deber de contralor que evitara la situaci\u00f3n en que qued\u00f3 Garc\u00eda a su fallecimiento, descripta en el encabezamiento (arg. art. 43, 1074 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>6. La reparaci\u00f3n. En el punto IV de la sentencia apelada, se concreta la suma que le hubiera correspondido percibir a Guidozzolo por la muerte de su esposo, de haber estado vigente el seguro.<\/p>\n<p>La apelante no cuestiona, en este tramo, que se considere ese da\u00f1o. Tampoco el modo en que se trat\u00f3 de fundamentar la suma elegida para su indemnizaci\u00f3n. En cambio, se afecta que se haya mencionado que el certificado de defunci\u00f3n al que alude, llevara la r\u00fabrica y sello de la Directora de Personal de la Municipalidad, circunstancia que no considera demostrada.<\/p>\n<p>Pero es claro que puede pasarse por alto esa afirmaci\u00f3n, pues la finalidad no era hacer imputaci\u00f3n concreta a persona alguna, sino explicar por qu\u00e9 se hab\u00eda llegado a la cantidad en que se determin\u00f3 el perjuicio. Para lo cual, ten\u00eda las facultades que concede el art\u00edculo 165 del C\u00f3d.Proc.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, agrega la comuna que, habiendo tomado un elemento objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad, en el caso el Salario M\u00ednimo Vital M\u00f3vil, ya se ha adecuado la pretensi\u00f3n de la actora, a valores a la fecha de la sentencia, lo que resulta m\u00e1s que suficiente y le quita el car\u00e1cter de \u201cinsignificante\u201d a la suma oportunamente reclamada. Consideraci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del C\u00f3d. Proc. no constituye un agravio respecto de la suma acordada.<\/p>\n<p>En punto al da\u00f1o moral, se dijo en la sentencia apelada: Es veros\u00edmil que, con todos los condimentos que tiene el caso de marras, alg\u00fan perjuicio espiritual se le haya ocasionado a los actores, perjuicio que excede de las simples molestias. Ello as\u00ed porque, en el momento en que los actores deber\u00edan haber tenido la posibilidad de transitar en paz la normal etapa de duelo ante el fallecimiento de un ser querido, dicha posibilidad se pudo ver frustrada ante tama\u00f1o esc\u00e1ndalo generado; las reiteradas referencias al fallecido en los medios de comunicaci\u00f3n; la necesidad de la actora de realizar declaraciones testimoniales recordando los hechos; el imaginable tedio de las\u00a0 infructuosas gestiones ante la Municipalidad y la aseguradora, con el fin de cobrar un seguro que se cre\u00eda vigente pero no lo estaba; el descubrimiento de que el causante hab\u00eda sido enga\u00f1ado; y, m\u00e1s a\u00fan, la toma de conocimiento de que se hab\u00eda utilizado un certificado de defunci\u00f3n con fecha adulterada, el cual llevaba la r\u00fabrica y sello de la Directora de Personal de la Municipalidad (arts. 901, 902, 903 y 904 C\u00f3d. Civ.)\u2019.<\/p>\n<p>Frente a esta argumentaci\u00f3n, adem\u00e1s de la ya mencionada observaci\u00f3n por atribuirse una firma a la Directora de Personal de la Municipalidad, al resto de los fundamentos para apreciar existente el perjuicio, s\u00f3lo se le opuso la propia visi\u00f3n de la municipalidad de considerar que no hay da\u00f1o moral por falta de pago de un seguro, aludiendo a que hubieran podido reclamar ese resarcimiento en caso de que el fallecimiento de Garc\u00eda se hubiera causado por mala praxis m\u00e9dica, o por alg\u00fan accidente de tr\u00e1nsito en el que estuviera involucrada la Municipalidad. Pues a su criterio:\u00a0 \u2018Da\u00f1o moral equivale a padecimiento corporal derivado de una lesi\u00f3n provocada, equivale a dolor derivado de la muerte de un allegado muy querido que ha sido provocada, o no evitada pudiendo haberlo hecho, pero no hay da\u00f1o moral por falta de cobro de un seguro\u2019.<\/p>\n<p>Como puede verse, se trata de una opini\u00f3n disidente a la del juzgador, una mirada particular sobre el concepto y alcance del da\u00f1o moral, pero que no torna err\u00f3nea, en su concepci\u00f3n, el fundamento que se le otorg\u00f3 al resarcimiento del ese perjuicio. Por lo que no constituye agravio (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, es dable recordar que\u00a0 la Suprema Corte ha definido: \u2018El da\u00f1o moral constituye toda modificaci\u00f3n disvaliosa del esp\u00edritu: es la alteraci\u00f3n espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritaci\u00f3n, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio an\u00edmico de la persona, sobre el cual los dem\u00e1s no pueden avanzar; de manera que toda alteraci\u00f3n disvaliosa del bienestar psicof\u00edsico de una persona por una acci\u00f3n atribuible a otra, configura un da\u00f1o moral\u2019 (SCBA, B 67408 RSD-338-16 S 31\/10\/2016, \u2018M. ,J. F. c\/ M. d. L. M. s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B4005404).<\/p>\n<p>Para enjugar este perjuicio se fij\u00f3 en la sentencia la suma de $ 200.000, valores actuales, para cada reclamante, o sea $ 400.000 en total, con apoyo en lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc..<\/p>\n<p>La municipalidad consider\u00f3 que el monto era improcedente y adem\u00e1s excesivo. Tocante a lo primero, ya fue tratado en p\u00e1rrafos anteriores y descartado como agravio. De cara a lo segundo, la queja no resulta fundada, pues no hace referencia siquiera a alg\u00fan precedente cercano y comparable, de esta alzada, del cual resulte que la indemnizaci\u00f3n concedida en este caso es desmedida. Sobre todo cuando ni siquiera dijo cu\u00e1l era la que consideraba justa (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>7. Los intereses. Sostiene la comuna que la aplicaci\u00f3n de una tasa de inter\u00e9s, tras haber recurrido a un elemento objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad, -en el caso el Salario M\u00ednimo Vital M\u00f3vil-, con el objeto de adecuar la pretensi\u00f3n de la actora, a valores a la fecha de la sentencia, se traduce en una doble actualizaci\u00f3n del monto indemnizatorio. Y de eso deriva que no corresponde aplicar intereses desde el fallecimiento de Garc\u00eda.<\/p>\n<p>Pues bien, la tasa de inter\u00e9s aplicada en el fallo es la pura del 6 % anual, por todo el lapso de la readecuaci\u00f3n. O sea, despojada del componente adicional compensatorio de la depreciaci\u00f3n monetaria, ya computada al evaluarse la deuda a valor real (arts. 7, 768 inc. &#8220;c&#8221;, 770 y concs.. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 7 y 10, ley 23.928; v. doctrina legal de la Suprema Corte sentada en las causas 62.488, &#8220;Ubertalli&#8221; (sent. de 18-V-2016), C. 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;(sents. de 15-VI-2016) y posteriores (SCBA, C 123090, sent. del 18\/9\/2020, \u2018Paredes, Roberto Gabriel Horacio c\/ Transporte La Perlita S.A. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500058).<\/p>\n<p>Por ello, no se ha dado en la especie la \u2018doble actualizaci\u00f3n\u2019 de la que habla la parte apelante. Y en cuanto a que la tasa del seis por ciento anual resulta elevada, es una afirmaci\u00f3n dogm\u00e1tica que no tiene entidad de agravio, desde que ni siquiera fue fundada (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En definitiva, si el proceso se hubiera demorado en alg\u00fan tramo, no es una contingencia que deba obrar en perjuicio de la parte actora, en tanto la demandada, acaso, siempre estuvo a tiempo de deponer su actitud y reconocer fundada la pretensi\u00f3n de aquella, como finalmente resulta hasta ahora.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al muy cuidado y razonado voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b01. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 22\/02\/2022 12:18:25 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 22\/02\/2022 12:52:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 22\/02\/2022 13:05:18 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20308#\u00e8mH&#8221;v-3z\u0160<\/p>\n<p>240300774002861319<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22\/02\/2022 13:05:32 hs. bajo el n\u00famero RS-10-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C\/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Expte.: -89004- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-14475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}